ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C. Análisis a los factores de actualización fiscal

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1 ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C. Análisis a los factores de actualización fiscal C.P. Edgar Ulises Hernández Campos Egresado de la Universidad De La Salle Bajío, A.C. Director General de Hernández y Jiménez Contadores Públicos, S.C. Socio de la firma nacional de asesores y consultores Chamlaty, Pérez y Asociados, S.C., Socio Activo del Colegio de Contadores Públicos de León, A.C. Miembro del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. Catedrático del área fiscal y contable en la Universidad de la Salle Bajío, A.C. en la Licenciatura en Contaduría Pública Expositor de Conferencias a nivel nacional de temas contables y fiscales en Universidades, Foros, Colegios de Empresarios, de Contadores y el Servicio de Administración Tributaria. Articulista de: PaF, Nuevo Consultorio Fiscal, Fiscalistas, Agenda Contable, Offix Fiscal y CpWare Síndico del Contribuyente ante el SAT representando a la Universidad De La Salle Bajío, A.C. Representante de la Asociación Nacional de Fiscalistas.net, A.C. en el Estado de Guanajuato Coordinador de la comisión fiscal de la Asociación Nacional de Fiscalistas.net, A.C. edgar_ulises@hotmail.com euhernandez@fiscalistas.net Introducción. ARCHIVO MANEJABLE PARA SOCIOS. Durante décadas, nuestro país ha padecido de un fenómeno económico sumamente negativo que tiene por nombre, inflación. Sin ser especialista en el fenómeno antes descrito, y sin abundar en su concepto más amplio, podemos definir la inflación como el cambio generalizado de precios a la alza en un país, fenómeno que tiene muy variadas razones. En el año de 1990, la Legislación Fiscal, tomó un rumbo distinto, ya que por primera vez, las diferentes leyes impositivas, contemplaban (Y hoy día contemplan), diferentes métodos mediante los cuales, las cantidades que sirven de base para efectos de pagar las diversas contribuciones, tengan incorporados los efectos de la inflación. Esto lo podemos tomar como lógico, si pensamos que el valor del dinero en el tiempo a causa de la inflación cambia, ya que como lo hemos señalado, si al pasar el tiempo y al existir inflación, los precios de los diversos productos y servicios, aumenta de forma generalizada, es obvio pensar que el valor de la moneda pierde poder adquisitivo, lo que se traduce que con la misma cantidad de dinero, alcancemos a comprar o pagar menos bienes o servicios. Para efectos de poder en términos cuantitativos la inflación, el Banco de México mes a mes publica (A más tardar el día 10 del mes siguiente al que corresponda), un indicador económico conocido como ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), mediante el cual, se puede apreciar el cambio generalizado de los precios de diferentes productos o servicios en nuestro país. El artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece en lo general, los lineamientos que habrán de seguirse para que el citado Banco de México, practique las operaciones necesarias para llevar a cabo el cálculo del indicador económico en comento. Nota: No obstante lo anterior, existen tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante las cuales se ha decretado la inconstitucionalidad del uso de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) en materia fiscal. Aspecto Fiscal. Dentro de la Legislación Fiscal, se encuentran diversos procedimientos para incorporar el efecto de la inflación a las cifras que sirven de base para el cálculo y pago de impuestos; sin embargo, de acuerdo a las circunstancias, este procedimiento puede volverse complejo en virtud de la variedad de procedimientos y cálculos numéricos que habrán de llevarse a cabo para la incorporación de la inflación. Al proceso fiscal, mediante el cual se le incorpora la inflación a las cifras, se le denomina actualización fiscal y es necesario señalar que de acuerdo a cada Ley Fiscal, el procedimiento para calcular dicha actualización, será cambiante, es decir, las operaciones entre una ley y otra no son las mismas. Para efectos de llevar a cabo la actualización, debemos de realizar las operaciones numéricas con los INPC s, que hemos señalado con antelación. Así pues, el objeto del presente análisis es mostrar al lector los principales factores de actualización que señalan las

2 disposiciones legales, precisando que, se mostrarán los cálculos y la aplicación de los factores más comunes y prácticos, no debiendo omitir que, además de los procedimientos aquí establecidos, las leyes fiscales pueden establecer otros factores aplicables a otros casos, por lo que, lo aquí expuesto, se menciona de manera enunciativa y no limitativa. Para entender mejor los conceptos, hemos de empezar con señalar que para su mejor comprensión, haremos el análisis de los factores de actualización y de su aplicación partiendo del Código Fiscal de la Federación (CFF), Ley del impuesto sobre la Renta (LISR) y Ley del Impuesto al Activo (LIA). Principales factores de actualización contenidos en el Código Fiscal de la Federación. El CFF, es una ley que se aplica de manera supletoria a las demás disposiciones fiscales, es decir, en lo no previsto por una ley fiscal principal, por ejemplo, la LISR, se aplicará en lo conducente, el CFF. El primer concepto que debemos de precisar, es la actualización de contribuciones no pagadas en tiempo y forma, no debiendo perder de vista que, al pasar el tiempo y al haber inflación, el poder adquisitivo de la moneda se ve disminuido, de tal suerte que habrá de incorporarse el efecto de la inflación. Para aclarar lo anterior, debemos precisar que cuando una contribución (Impuestos, Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de Mejoras, Derechos, etc.) no sea pagada a tiempo, el Fisco exigirá que se pague la contribución además de la inflación del periodo en que, la contribución se debió de haber pagado, y hasta que la misma se pague. Si observamos, el Fisco no pierde por el efecto de la inflación ya que las cantidades que cobre por las contribuciones omitidas, contendrán el importe inflacionario que se originó por no haber pagado a tiempo. Para tal efecto, el artículo 17-A del CFF, establece en su primer párrafo como habrá de determinarse el primer factor de actualización motivo del presente análisis, y la disposición en comento señala que: Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.... (El resaltado en negrillas es de un servidor) De acuerdo a lo anterior, podemos definir la fórmula para aplicar dicho factor de actualización, y la fórmula en cuestión queda de la siguiente manera: INPC del mes anterior al más reciente del período INPC del mes anterior al más antiguo del período Ejemplo: La empresa Calzados Finos, S.A., tiene un crédito fiscal por concepto de impuestos federales que debió de haber cubierto el día 17 de Enero de Por cuestiones de liquidez, la empresa pagó dicho crédito fiscal el día 30 de Julio de Se pide determinar el importe que habrá de cubrirse por concepto de actualización de las contribuciones no pagadas en tiempo y forma: ISR 14, IVA 5, Retenciones de salarios 1, Suma 20,720.00

3 ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C. Si analizamos el importe de $ 20,720.00, esa cantidad es la que debió de haberse cubierto y como la empresa no pagó a tiempo debemos de actualizar dichas cantidades. Lo primero que debemos de hacer para determinar el factor es calcular el período que hubo desde que se debió de pagar (Enero 2003), y hasta que el pagó se realizó (Julio 2003). Así las cosas, y aplicando el factor, el mes anterior al mes reciente del período es Junio de 2003 (Mes anterior a Julio de 2003) y el mes anterior al más antiguo es Diciembre de 2002 (Mes anterior a Enero 2003). El factor de actualización, lo obtendremos dividiendo los INPC s de los meses señalados con anterioridad, y la fórmula quedaría: INPC Junio 2003 INPC Diciembre 2002 Sustituyendo, el factor quedaría: Nota: De acuerdo al artículo 7 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), los factores de actualización que se determinen deberán de calcularse hasta el diezmilésimo, es decir, con cuatro decimales. Así las cosas, la solución sería: Concepto Importe ISR 14, IVA 5, Retenciones de salarios 1, Contribuciones Históricas 20, (x) (=) Contribuciones Actualizadas 21, (-) Contribuciones Históricas 20, (=) Fiscal El importe de la actualización calculado, se tendría que cubrir además, de las contribuciones no pagadas a tiempo. Nota: Independientemente de lo anterior, en los términos del artículo 21 del CFF, cuando las contribuciones o los aprovechamientos no sean pagados en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. No se ejemplifica el cálculo de los recargos, por no ser objeto del presente estudio. Con el factor anteriormente señalado, se actualizarán en gran parte, los valores que establezca el CFF, con excepción hecha de que en algún artículo en específico, establezca un procedimiento diverso. Principales factores de actualización en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

4 En materia del Impuesto sobre la Renta (ISR), nos encontramos que, de acuerdo al concepto, habrán de considerarse diversos factores de actualización, razón por la cual, a continuación se presentan los diversos factores que se deberán de calcular, así como sus fundamentos y algunos casos prácticos. a) Factores de ajuste para calcular operaciones o valores. De acuerdo con lo establecido por el artículo 7 de la LISR, encontramos que, para calcular el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente: 1) Cuando el período sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior. Fórmula: INPC del mes de que se trate INPC del mes inmediato anterior (-) 1 Nota: De acuerdo al artículo 7-A del RLISR, en relación con el artículo 7 del RCFF los factores de actualización que se determinen deberán de calcularse hasta el diezmilésimo, es decir, con cuatro decimales. 2) Cuando el período sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período. Fórmula: INPC del mes más reciente del período INPC del mes más antiguo del período (-) 1 3) Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un período, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período. Fórmula: INPC del mes más reciente del período INPC del mes más antiguo del período Ejemplo: Supongamos que la empresa Rosas Rojas, S.A. de C.V. nos solicita determinar el valor de un activo fijo, de acuerdo con los siguientes datos: Monto Original de Inversión 458, Fecha de Adquisición 18-Ene-02 Fecha de 15-Mar-03 El período por el cual se va a actualizar el bien es desde que el bien se adquirió (Enero de 2002) y hasta la fecha en que se quiere actualizar (Marzo de 2003), por lo que, el mes más reciente es Marzo de 2003 y el más antiguo es Enero de Aplicando la fórmula, el importe actualizado quedaría de la siguiente manera: INPC Marzo 2003 INPC Enero 2002

5 ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C. Sustituyendo los valores de los índices: El importe del bien actualizado se determina: Monto Original de Inversión 458, (x) (=) Importe del bien actualizado 485, (-) Monto Original de Inversión 458, (=) 27, La explicación a lo anterior es que, si observamos entre Enero de 2002 y Marzo de 2003, existió una inflación, por lo que, el importe del bien, desde que se adquirió y hasta que se actualizó tuvo un incremento en valor del 6.11%, que indica el porcentaje de inflación de dicho período. Cálculo del porcentaje de inflación por un período. De acuerdo al número 2) de los factores señalados, es posible determinar un factor que nos permita conocer la inflación de un período de tal suerte que posteriormente, nos sea posible añadirla a algún valor fiscal. Ejemplo: La empresa Zapatos Voladores, S. De R.L. nos pide determinar la inflación que hubo en el ejercicio de 2002, de tal suerte que pueda ajustar sus precios de venta y así no perder poder adquisitivo. Solución: Fórmula: INPC del mes más reciente del período INPC del mes más antiguo del período (-) 1 Los períodos que debemos de considerar para determinar la inflación son los últimos meses del ejercicio, es decir, tendremos que tomar como base el mes de cierre del ejercicio de 2002 y el mes de cierre del ejercicio de 2001, por lo que, nuestra fórmula quedaría: INPC Diciembre de 2002 INPC Diciembre de (-) 1 (-) 1 Inflación del año El resultado anterior, se multiplica por 100, y nos da el porcentaje de inflación del ejercicio, que ascendió a 5.70%. Nota importante: Los factores anteriormente explicados, podrán aplicarse tanto en personas físicas como en personas morales según sea el caso, ya que el artículo 7 de la LISR se encuentra contenido en el Título I Disposiciones Generales.

6 b) Factores de actualización en la enajenación de terrenos. De conformidad con el artículo 21 de la LISR, cuando un terreno (entre otros bienes), se vaya a enajenar, se podrá actualizar su costo de adquisición por el período comprendido desde que se adquirió, y hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se venda, y de lo anterior, podemos desprender la siguiente fórmula: INPC del mes anterior a la fecha de enajenación INPC del mes de adquisición Ejemplo: La Inmobiliaria Piedra Norteña, S.A. de C.V., va a enajenar un terreno de su propiedad, y nos pide determinar el importe del costo actualizado del terreno, así como la utilidad(pérdida) fiscal en la venta del mismo, para lo cual, nos proporciona los siguientes datos: MOI 356, Fecha de Adquisición 14-May-98 Fecha de Enajenación 15-Jun-03 Precio de Venta 785, Con los datos anteriores, procedemos a la actualización del costo del terreno con el factor señalado con antelación, así las cosas, los INPC s que deberán de aplicarse son: INPC Mayo 2003 INPC Mayo 1998 Sustituyendo los valores: Ahora, procedemos a la actualización del costo del terreno: MOI 356, (x) (=) MOI Actualizado 539, Como se puede apreciar, el efecto de la actualización es añadirle al costo histórico del terreno, la inflación que hubo entre la fecha de compra y la fecha de venta del terreno, por lo que, para determinar la utilidad o pérdida fiscal en la operación, debemos de restarle al precio de venta, el costo del bien, pero actualizado en los términos del artículo 21 de la LISR, y es resultado quedaría: Precio de Venta 785, (-) MOI Actualizado 539, (=) Utilidad Fiscal en venta de terrenos 246, c) de las inversiones (Deducciones de Inversión)

7 ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C. De acuerdo a lo señalado por el artículo 37 de la LISR, debemos de actualizar el importe de las deducciones de inversión, según sea, por dos razones. La primera, las inversiones únicamente serán deducibles aplicando al Monto Original de la Inversión, los porcentajes que para cada tipo de bien, establezca la LISR, en cada uno de los ejercicios en que los bienes sean utilizados, sin exceder en consecuencia, del Monto Original de la Inversión deducible. Por otra parte, cuando los bienes de activo fijo dejen de ser útiles para obtener ingresos o bien, cuando dichos bienes sean enajenados, se podrá deducir en el ejercicio en que esto ocurra la parte aún no deducida (MOI pendiente de deducir). Sin perjuicio de lo anterior, el séptimo párrafo del artículo 37 en comento, señala que las deducciones anteriormente calculadas (De Inversión, o bien, por baja de activos fijos) deberán de actualizarse, desde que el bien haya sido adquirido y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio. No obstante lo anterior, el octavo párrafo del numeral señalado, establece que si el período de uso de los bienes, es impar, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período. Para efectos prácticos, trataremos los factores correspondientes de la siguiente manera: 1) de deducciones de inversión, cuando los bienes hayan sido utilizados durante doce meses en el ejercicio: (Observemos que el período de utilización del bien es un período par). En los términos del séptimo párrafo del artículo 37 de la LISR, la actualización de las inversiones, deberá de determinarse con el siguiente factor: INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que el bien se utiliza INPC del mes de adquisición del bien Ejemplo: La empresa Piedras Negras, S.A., nos solicita la determinación del importe que podrá deducir por concepto de un equipo de transporte durante el ejercicio de 2003, de acuerdo con los siguientes datos: Equipo de Transporte 254, Fecha de Adquisición 25-Jun-02 Ejercicio en que se aplica la deducción: 2003 Antes que nada debemos de recordar que en los términos de la fracción VI del artículo 40 de la LISR, el porcentaje de deducción de autos es del 25% anual. Adicionalmente, en los términos de la fracción II del artículo 42 de la misma Ley, el monto original de inversión máximo deducible en tratándose de automóviles es de $ 300,000.00, lo cual quiere decir, que si un auto excede de dicho monto, únicamente podrán deducirse hasta $ 300, Ahora, debemos de proceder a calcular la deducción histórica del bien, como sigue: Equipo de Transporte 254, (x) % de deducción (Art. 40-VI LISR) 25.00% (=) Deducción anual histórica 63, Una vez determinada la deducción histórica, la actualizaremos con el factor que se señaló con antelación, y los meses por los que habrá de actualizarse son: Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Debemos de ubicar el último mes de la primera mitad del ejercicio, y partimos en dos dicho ejercicio y tendremos dos mitades de seis meses cada una: 1era. Mitad 2da. Mitad Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic

8 INPC Junio 2003 INPC Junio 2002 Sustituyendo los valores, la fórmula queda: Actualizando la deducción histórica, la deducción ya actualizada quedaría: Equipo de Transporte 254, (x) % de deducción (Art. 40-VI LISR) 25.00% (=) Deducción anual histórica 63, (x) (=) Deducción anual actualizada 66, ) de deducciones de inversión, cuando los bienes hayan sido utilizados durante menos de doce meses en el ejercicio: (Observemos que el período de utilización del bien es un período impar). Este supuesto se puede dar cuando el contribuyente adquiere durante el ejercicio un bien de activo fijo, y obviamente, al no utilizarlo durante todo el ejercicio, la deducción del bien y su correspondiente actualización, deberá de ser proporcional al tiempo de utilización durante el mismo ejercicio, ya que así queda establecido por el segundo y octavo párrafos del artículo 37 de la LISR. Antes que nada, cuando el período de utilización de un bien es impar, encontramos un problema en la determinación del último mes de la primera mitad del ejercicio de tal suerte que nos sea posible determinar el INPC del mes que será aplicable, por lo que, a continuación se muestra, un procedimiento sencillo para la determinación de dicho mes y su correspondiente INPC: Ejemplo: Equipo de Oficina 85, Fecha de Adquisición 14-Abr-03 Ejercicio en que se aplica la deducción: 2003 Solución: El período en que el bien ha sido utilizado por el contribuyente corresponde a los meses de Abril a Diciembre del ejercicio de 2003, por lo que encontramos que dicho período es de 9 meses. Así las cosas, procedemos de la siguiente manera: Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Después ubicar el período de utilización del bien, restamos en último mes del ejercicio, que sería diciembre, así nuestro período quedaría: Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Ahora si, tenemos un período de meses pares (ocho meses), y el último mes de la primera mitad del período en el ejercicio en el que el bien fue utilizado, resulta que es el mes de julio, de acuerdo con lo siguiente: 1era. Mitad 2da. Mitad Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov

9 ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C. Ahora bien, el factor de actualización que se deberá de utilizar, se obtiene con la siguiente fórmula: INPC Julio 2003 INPC Abril Sustituyendo los valores de los índices, el factor de actualización resultante sería: Como se puede apreciar, en este caso en particular, el INPC del mes de Julio de 2003, es menor que el de Abril del mismo año, por lo que, en lugar de haber inflación, hubo deflación, por lo que en consecuencia, no habría actualización. El procedimiento que habrá de seguirse es únicamente calcular la deducción de inversión, sin considerar actualización para dicha inversión. Como el bien, no fue utilizado durante todo el ejercicio, debemos únicamente de calcular la parte proporcional de la deducción por los meses completos en el que el bien haya sido utilizado por el contribuyente durante el ejercicio en cuestión. Para dichos efectos, procedemos de la siguiente manera: Equipo de Oficina 85, (x) % de deducción (Art. 40-III LISR) 10.00% (=) Deducción anual histórica 8, (/) No. De meses de un ejercicio regular 12 (=) Deducción mensual histórica (x) No. De meses completos de uso 8 (=) Deducción proporcional anual 5, (x) (=) Deducción anual de inversión 5, ) del Monto Original de la Inversión en la venta de activos fijos. En este caso, de acuerdo al sexto párrafo del artículos 37 de la LISR, cuando los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, o bien, cuando éstos sean enajenados, el contribuyente podrá deducir en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. Para estos efectos, el Monto Original de la Inversión (MOI) pendiente de deducir, se calculará restando al MOI el valor de la deducción histórica a la fecha de la venta. La deducción que permite la LISR, se podrá actualizar por el período comprendido, desde el mes en que se realizó la compra del activo, y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido utilizado por el contribuyente durante el ejercicio. Así las cosas, analicemos el siguiente ejemplo: La empresa Aries, S.A., nos pide determinar la utilidad o pérdida fiscal que se obtiene en la venta del siguiente activo, poniendo especial atención, en la actualización del MOI pendiente de deducir: Datos: Eq. De Cómputo 56, Fecha de Adquisición 14-Abr-02 Fecha de Enajenación 31-Oct-03 Precio de Venta 41, Lo primero que debemos de hacer, es determinar el MOI pendiente de deducir, esto es, la parte que aún no se ha reflejado como deducible en los términos del artículo 37 de la LISR. Este valor lo determinamos calculando el importe de la deducción acumulada entre la fecha de compra y la fecha de venta del bien. Para estos

10 efectos, debemos de considerar meses completos de utilización, es decir, contaremos el número de meses entre el mes en el que el bien se adquirió, y el mes de la venta del mismo, que en nuestro caso, sería de: Ejercicio de Ejercicio de Total de meses Ahora si, ya conociendo el número de meses transcurridos, procedemos a restar del valor original, el número de meses completos durante los cuales, el bien ha sido utilizado: Eq. De Cómputo 56, (x) % de deducción (Art. 40-VII LISR) 30% (=) Deducción anual 17, (/) No. De meses de un ejercicio regular (=) Deducción mensual histórica 1, (x) No. De meses completos de uso (=) Deducción Acumulada 25, Ahora bien, una vez determinada la deducción acumulada, la misma deberá de restarse al MOI para la obtención del saldo pendiente de deducir, y en nuestro ejemplo, el MOI por deducir quedaría: Eq. De Cómputo 56, (-) Deducción Acumulada 25, (=) MOI pendiente de deducir 31, Como se ha señalado, la parte pendiente de deducir se actualizará por el período comprendido desde que el bien se adquirió y hasta el último mes de la primera mitad del período en el ejercicio en el que el bien haya sido utilizado. Se supone en términos generales que durante el ejercicio de adquisición del bien, una parte del mismo ya se hizo deducible en ese ejercicio, por lo que, nuestro período a contar comenzará desde Enero de Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, el factor de actualización quedaría: Período de utilización Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Si se observa, la utilización, es de 10 meses, por lo que, el último mes de la primera mitad es el mes de mayo de 2003: (El período es de diez meses, por lo que, la mitad de 10 es 5) 1era. Mitad 2da. Mitad Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Los meses que habrán de utilizarse para el cálculo del factor serían, mayo de 2003 y abril de 2002: INPC Mayo 2003 INPC Abril 2002 Sustituyendo los valores de los INPC s: Ahora bien, una vez determinado el MOI por deducir histórico, procedemos a la actualización del mismo con el factor de actualización recién determinado, y el resultado sería:

11 ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C. MOI pendiente de deducir 31, (x) (=) MOI pendiente de deducir actualizado 32, Una vez actualizado el MOI pendiente de deducir, procedemos a restarlo del ingreso obtenido por la enajenación del bien, y de esa forma obtendremos o una utilidad o una pérdida fiscal en la venta de activos, que de ser utilidad, será ingreso acumulable en los términos del artículo 20 de la LISR, o bien una deducción autorizada en los términos del artículo 29 del mismo ordenamiento. En nuestro ejemplo, el resultado es una utilidad fiscal en la venta de bienes, que se determina como sigue: Ingreso obtenido por la enajenación 41, (-) MOI pendiente de deducir actualizado 32, (=) Utilidad (Pérdida) Fiscal en la enajenación 8, d) Ajuste anual por inflación (Créditos y Deudas) Dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), existe un procedimiento nuevo (Vigente a partir de 2002) para calcular el valor de la inflación en los créditos o deudas, situación que puede general conceptos deducibles o acumulables según sea el caso. Recordemos que desde 1990, la Legislación Fiscal, considera que la inflación es un fenómeno económico, que si bien es cierto, no está en los contribuyentes controlarlo, también es cierto que dicha inflación trasciende en la veracidad de los importes monetarios de la entidades. Recordemos por ejemplo, que la LISR abrogada para el ejercicio fiscal de 2001, ya contemplaba un cálculo complejo para obtener las partidas acumulables o deducibles por conceptos inflacionarios en los créditos o deudas de las empresas; dicho procedimiento se denominaba "Componentes Inflacionarios", y se encontraba contenido dentro del artículo 7-B de la Ley en comento. En la actualidad, la LISR contiene un procedimiento en mi opinión más sencillo denominado "Ajuste anual por inflación". Dicho ajuste por inflación lo deberán de calcular las personas morales, y si es necesario resaltar que en comparación al procedimiento en ejercicios anteriores al 2002, dicho ajuste es relativamente más sencillo de calcular. El objeto del ajuste anual por inflación es, determinar si por los efectos de la inflación, el contribuyente ha obtenido ganancias o bien pérdidas en las partidas contables (Que tienen repercusiones fiscales), tales como bancos, clientes, proveedores, acreedores, etc. Pensemos que es lógico que por el paso del tiempo, las cantidades que a la empresa le deben (Créditos) o bien, las obligaciones contraídas por la empresa (Deudas) cambian con motivo de la inflación. Así las cosas, en los términos de la fracción III del artículo 46 de la LISR, debemos de calcular el factor que habrá de servir de base para poder medir el efecto inflacionario, mismo que se determinará restando la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate. Planteando la fórmula, el factor quedaría: 1) Si el ejercicio es de 12 meses: Ajuste Anual: INPC del último mes del ejercicio por el cual se calcula el ajuste anual por inflación INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior por el cual se calcula el ajuste anual por inflación (-) 1 2) Si el ejercicio es menor de 12 meses: Ajuste Anual: INPC del último mes del ejercicio por el cual se calcula el ajuste anual por inflación (-)

12 INCP del mes inmediato anterior al primer mes del ejercicio de que se trate 1 Veamos el siguiente caso práctico: Cáncer, S.A. nos pide determinar el importe del ajuste anual por inflación del ejercicio de 2002, considerando que el promedio de los créditos y las deudas por el ejercicio, tienen los siguientes importes: Promedio Anual de los Créditos 622,692 Promedio Anual de las Deudas 788,400 Calculando el factor de actualización, el mismo deberá de calcularse con los siguientes INPC s: Ajuste Anual: INPC del último mes del ejercicio por el cual se calcula el ajuste anual por inflación INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior por el cual se calcula el ajuste anual por inflación (-) 1 Sustituyendo los valores de los índices: Ajuste Anual: INPC Dic 2002 INPC Dic 2001 (-) 1 Ajuste Anual: (-) 1 Ajuste Anual: Resolviendo: Promedio Anual de deudas 788,400 Promedio Anual de créditos 622,692 Diferencia 165,708 Ajuste Anual Ajuste Anual por Inflación Acumulable 9,445 Como observamos, el ajuste anual por inflación resulta acumulable, por lo que se considerará como ingreso acumulable en los términos de los artículos 17 y 20 de la LISR. e) de Pérdidas Fiscales Uno de los aspectos que representa en algunas circunstancias problemas para los contribuyentes del Título II (Personas Morales) de la LISR, sin duda es la actualización y la correcta amortización de las pérdidas fiscales, tanto en la declaración del ejercicio, como en los pagos provisionales que del Impuesto sobre la Renta (ISR) habrán de realizarse durante el ejercicio siguiente a aquel al que ocurrió la pérdida en cuestión, o bien, la actualización y amortización de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. Es importante señalar, que de la correcta actualización de las pérdidas, dependerá en algunas circunstancias el pagar o no pagar el ISR, por lo que, se recomienda poner especial cuidado en la actualización y en la correcta amortización de las pérdidas fiscales. El cuarto párrafo y quinto párrafos del artículo 61 de la LISR, disponen la forma en que habrá de actualizarse la pérdida fiscal que podrá amortizarse contra las utilidades. En esos términos, el artículo en comento, señala que: "Artículo

13 ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C. Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará. Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio...." De lo anterior podemos desprender los factores que habrán de utilizarse en la actualización de las pérdidas fiscales, los cuales, pueden darse, en dos supuestos: Si el ejercicio al que corresponde la pérdida es un ejercicio regular (12 meses), el factor de actualización se debe de calcular con la siguiente fórmula: INPC del último mes del ejercicio en que ocurrió INPC del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió Con el factor anterior, se actualizará la pérdida fiscal por primera vez. Ahora bien, adicionalmente el cuarto párrafo del artículo en estudio, nos permite la posibilidad de seguir actualizando la pérdida fiscal para futuras amortizaciones (Como en los pagos provisionales, por ejemplo), y el factor que será aplicable, lo podemos calcular con la siguiente fórmula: INPC último mes de la primer mitad del ejercicio en que se aplicará INPC del mes en que se actualizó por última vez Si el ejercicio del que se trate resulta ser irregular, y por consecuencia, el número de meses es impar, el factor resultante lo debemos de calcular en los términos del quinto párrafo del artículo en estudio, de acuerdo con lo siguiente: "Artículo Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio...." De lo anterior, debemos de señalar que el procedimiento para determinar el factor de actualización se complica, en virtud de que se deberá de considerar como mes de la segunda mitad del ejercicio, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio. Debido de lo anterior, lo que debemos de hacer es, establece el número de meses del ejercicio, y posteriormente le restamos al primer mes del ejercicio un mes, que será el primero siempre. Con lo anterior tenemos ahora si un período de meses pares, por lo cual, el cálculo del factor será sencillo. Analicemos el siguiente ejemplo: La empresa XYZ, S.A., inicia operaciones el 18 de Junio de 2002, y como consecuencia de dichas operaciones obtuvo una pérdida fiscal. Nos solicita, la determinación del factor de actualización que habrá de emplearse en la actualización de la pérdida fiscal del ejercicio. Paso 1.- Debemos de calcular, el número de meses del ejercicio, que en el ejemplo en cuestión es de 7 meses. (junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre). Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic

14 Paso 2.- Una vez, que tenemos el período del ejercicio ya definido, le restamos el primer mes del ejercicio para el período de la actualización, de tal suerte que nos resulta que eliminamos de nuestro período el mes de junio, y el período queda: Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Como se puede observar, ahora ya el período es de meses pares, por lo que, siguiendo el procedimiento para la determinación de los meses para el factor de actualización, el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se deberá de actualizar la pérdida corresponde al mes de octubre y el último mes del ejercicio en que ocurrió corresponde al mes de diciembre, de acuerdo con lo siguiente: 1era. Mitad del ejercicio 2da. Mitad del ejercicio Jul Ago Sep Oct Nov Dic Así pues, el factor de actualización quedaría: INPC Diciembre 2002 INPC Octubre 2002 Casos prácticos Escorpión, S.A. de C.V. nos muestra la siguiente pérdida y nos solicita la actualización de la misma. Pérdida Fiscal del ejercicio de 2001 pendiente de amortizar: 396,500 El factor de actualización que debemos de aplicar se obtiene dividiendo el INPC de Diciembre de 2001, entre el INPC de Julio de 2001, y con números, factor queda la siguiente manera. INPC Diciembre 2001 INPC Julio 2001 Sustituyendo los índices de los meses de Diciembre de 2001 y Julio de 2001, el factor resultante quedaría de la siguiente manera: Ahora bien, una vez que ya tenemos el factor de actualización aplicable, procedemos a multiplicarlo por la pérdida fiscal histórica del ejercicio de 2001, y la pérdida actualizada quedaría: Concepto Importes Pérdida Fiscal del ejercicio de 2001 pendiente de amortizar: 396,500

15 ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C. (x) (=) Pérdida Fiscal del ejercicio 2001 actualizada 406,452 La amortización de la pérdida fiscal contra la utilidad del ejercicio, quedaría de la siguiente manera: Concepto Importes Pérdida Fiscal del ejercicio 2001 actualizada 406,452 (-) Utilidad Fiscal del Ejercicio de ,800 (Utilidad Supuesta) (=) Pérdida Fiscal pendiente de amortizar (Proviene del ejercicio 2001) 197,652 Como se puede apreciar, el importe de la pérdida en cantidad de $ 197,652 podrá amortizarse para el siguiente ejercicio en contra de los pagos provisionales del ISR, sin perjuicio de amortizarla contra la utilidad fiscal del ejercicio siguiente. Es importante señalar, que adicionalmente, dicha pérdida fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 61 de la LISR, podrá seguirse actualizando en tanto se siga amortizando hasta agotar la pérdida fiscal en cuestión. f) Deducción Inmediata de Inversiones. Los contribuyentes Personas Morales y Personas Físicas del Régimen a las Actividades Empresariales y Profesionales de la LISR, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la LISR, es decir, la deducción normal, deduciendo en el ejercicio siguiente al en que se inicie su utilización, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo 221 de la LISR. No obstante lo anterior, debemos de seguir un procedimiento para poder efectuar la deducción inmediata. Dicho procedimiento, queda fundado en el artículo 221 de la LISR, y para efectos de poder proceder a la aplicación de dicho estímulo fiscal, analicemos el procedimiento que la Ley señala al respecto: Los contribuyentes que ejerzan la opción de ejercer la deducción inmediata, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente: El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate. El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 220 de esta Ley por cada tipo de bien. De acuerdo a lo antes expuesto, podemos señalar el procedimiento que habrá de seguirse para la aplicación de dicho estímulo fiscal, que en lo particular, hay que tomar con reservas y no dejarse llevar por una supuesta ventaja al disminuir impuestos, ya que, lo que no se pague en el ISR anual por la aplicación de dicha deducción, se tendrá que pagar en la gran mayoría de los casos en los pagos provisionales del ISR, ya que, si analizamos la fracción I del artículo 14 de la LISR, veremos que ahí la deducción inmediata tiene un efecto de aumentar la utilidad o disminuir la pérdida fiscal en el cálculo del coeficiente de utilidad. No obstante lo anterior, vemos el procedimiento: MOI de la inversión (x) (=) MOI de la inversión actualizado (x) % del artículo 220 (=) Deducción inmediata de la inversión

16 Ejemplo: Cáncer, S.A. nos pide determinar la deducción inmediata de un equipo de cómputo con las siguientes características: MOI 45,500 Fecha de Adquisición 14-Oct-02 Para efectos de determinar el factor de actualización debemos de contar el período desde que el bien se adquirió, y hasta el último mes del ejercicio por el que se realiza la deducción inmediata. Después de ubicar el período desde la compra y hasta el último mes del ejercicio en cuestión, debemos de proceder a determinar el último mes, de la primer mitad de dicho período, vemos el siguiente diagrama: Oct Nov Dic Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Si observamos, el período es de 15 meses, por lo que, se complica un poco el determinar la mitad del período. Para estos efectos, lo que hacemos es eliminar el mes de Diciembre de 2003, y el período queda de la siguiente forma: Oct Nov Dic Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Ahora si, el período al que nos referimos queda en un período par, lo que nos lleva a concluir que el último mes de la primera mitad es el mes de Abril de 2003: 1era. Mitad 2da. Mitad Oct Nov Dic Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Tenemos dos períodos con mitades de siete meses cada una de ellas. El factor de actualización quedaría de la siguiente manera: INPC Abril 2003 INPC Octubre 2002 Sustituyendo los valores de los índices: La deducción inmediata de inversiones, quedaría de la siguiente manera: MOI de la inversión 45,500 (x) (=) MOI de la inversión actualizado 46,751 (x) % del artículo 220 Fracc. I inciso e) 88.00% (=) Deducción inmediata de la inversión 41,141

17 ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C. Para poder determinar el porcentaje que habrá de utilizarse, debemos remitirnos al artículo 220 y por cada tipo de bien, veremos un porcentaje en específico que si bien nunca será al 100%, la actualización del MOI minimiza un poco ese porcentaje menor al 100%. Principales Factores de contenidos en la Ley del Impuesto al Activo La LIA, como todos sabemos, regula el Impuesto al Activo (IA), que desde su creación ha sido un impuesto complementario al ISR. Así las cosas, para el cálculo de la base de dicha contribución, en algunas circunstancias será necesaria la actualización de algunos activos, y para los fines de los pagos provisionales del citado impuesto, adicionalmente habrá de actualizarse el impuesto del ejercicio inmediato anterior que será el que sirva de base para los pagos provisionales en cuestión. Así pues, a continuación, presentamos los factores de actualización más comunes en la LIA. a) de terrenos Los terrenos, para efectos del IA deberán de actualizarse de acuerdo a lo señalado por el tercer párrafo del artículo 3 de la LIA. Así las cosas, el factor aplicable a la actualización de los terrenos se determinará desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. El factor de actualización quedaría de la siguiente manera: INPC del último mes de la 1era. Mitad del ejercicio INPC del mes de adquisición o avalúo De lo anterior podemos concluir que, siempre el numerador de la fórmula será el mes de Junio del año por el que se calcula el IA. Nota muy importante: No se llevará a cabo la actualización por los terrenos que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. Ejemplo: La empresa Turquía, S.A. de C.V. nos pide determinar el promedio de un terreno, así como el IA que pagaría por el mismo, de acuerdo a los siguientes datos: MOI del terreno 456,210 Fecha de Adquisición 12-Mar-98 El factor de actualización quedaría de la siguiente manera: INPC Junio 2003 INPC Marzo 1998 Sustituyendo los factores:

18 El promedio del bien, quedaría de la siguiente manera, incluyendo el IA que se determina por el bien en cuestión: MOI del terreno 456,210 (x) actualización (=) MOI del terreno actualizado 703, (/) Número de meses de un ejercicio regular (=) MOI del terreno actualizado mensual 58, (x) Número de meses de posesión del bien (=) Promedio del Terreno para IA 703, (x) Tasa de IA 1.80% (=) IA por Terreno 12, b) de activos fijos y cargos diferidos Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de la LIA, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 37 y 42 de la LISR. El procedimiento para calcular la actualización del monto original de la inversión por deducir al inicio del ejercicio para efectos de calcular el IA de dicho ejercicio, debemos de restar al MOI el importe de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel por el que se calcula el impuesto. A la diferencia, le aplicaremos el factor de actualización que habrá de determinarse, y el resultado es conocido como MOI pendiente de deducir actualizado. Las fórmulas para determinar el MOI pendiente de deducir, y el factor de actualización correspondiente, son las siguientes: MOI del activo fijo (-) Deducción acumulada histórica (=) MOI pend. De deducir (x) actualización (=) MOI pend. De deducir actualizado (-) 50% de deducción de inversión (=) Promedio de IA del activo fijo (/) Número de meses de un ejercicio regular (=) Promedio mensual de IA del activo fijo (x) Número de meses de posesión del bien (=) Base de IA del activo fijo (x) Tasa de IA (=) IA del activo fijo El factor de actualización se determinaría, desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. De acuerdo a lo anterior, el factor de actualización aplicable, se obtiene con la siguiente fórmula: INPC del último mes de la 1era. Mitad del ejercicio INPC del mes de adquisición De lo anterior podemos concluir que, siempre el numerador de la fórmula será el mes de Junio del año por el que se calcula el IA. Nota muy importante: No se llevará a cabo la actualización por los terrenos que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

19 Ejemplo: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C. Locos del Ritmo, S.A., nos pide determinar el importe del IA que habría de pagar por un auto con las siguientes características: MOI Auto Focus ,100 Fecha de Adquisición 11-May-00 Solución: Determinación de la depreciación acumulada, para efectos de conocer el MOI pendiente de deducir al inicio del ejercicio: El bien se adquirió en Mayo de 2000, por lo que, los meses completos de uso desde su adquisición y hasta diciembre de 2002, son 31 meses. Así las cosas, el MOI pendiente de deducir queda de la siguiente manera: MOI del activo fijo 144,100 (-) Deducción acumulada histórica 93,065 (=) MOI pend. De deducir 51,035 Para obtener la deducción acumulada histórica, multiplicamos por el MOI el porcentaje deducible en los términos del artículo 40 de la LISR que es el 25%. Posteriormente, dividimos el resultado anteriormente obtenido entre doce y lo multiplicamos por 31, que son los meses de uso completo, desde la compra y hasta Diciembre del ejercicio inmediato anterior al que se determina el IA, que para nuestro ejemplo, es Diciembre Ahora bien, una vez obtenido el MOI pendiente de deducir, procedemos a su actualización, y el factor quedaría con los siguientes índices: INPC Junio 2003 INPC Mayo 2000 Sustituyendo: Resolviendo: Así pues, actualizamos el MOI pendiente de deducir, y nos queda actualizado de la siguiente manera: MOI del activo fijo 144,100 (-) Deducción acumulada histórica 93,065 (=) MOI pend. De deducir 51,035 (x) (=) MOI pend. De deducir actualizado 59,865 Ya actualizado el MOI pendiente de deducir, continuamos con la fórmula respectiva, y la solución sería: MOI del activo fijo 144,100 (-) Deducción acumulada histórica 93,065 (=) MOI pend. De deducir 51,035 (x)

20 (=) MOI pend. De deducir actualizado 59,865 (-) 50% de deducción de inversión 21,129 (Se recomienda repasar el cálculo de las deducciones de i (=) Promedio de IA del activo fijo 38,736 (/) Número de meses de un ejercicio regular 12 (=) Promedio mensual de IA del activo fijo 3,228 (x) Número de meses de posesión del bien 12 (=) Base de IA del activo fijo 38,736 (x) Tasa de IA 1.80% (=) IA del activo fijo 697 c) del IA para efectos de los pagos provisionales Para efectos de calcular los pagos provisionales del IA, es necesario actualizar el importe del IA determinado en el ejercicio inmediato anterior. El impuesto del ejercicio inmediato anterior se actualizará por el período comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el impuesto, lo anterior con fundamento en el artículo 7 de la LIA. Así las cosas, el factor de actualización aplicable al IA del ejercicio inmediato anterior para efectos de los pagos provisionales, quedaría de la siguiente manera: INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior INPC del último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior Veamos el siguiente ejemplo: Panificadora Real, S.A., nos pide la actualización del IA del ejercicio de 2002, para efectos de calcular los pago provisionales de dicho impuesto para el ejercicio de El IA determinado por la empresa en el ejercicio de 2002, tiene un importe de $ 45, Solución: IA del ejercicio 2002 (x) (=) IA actualizado INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior INPC del último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior INPC Diciembre 2002 INPC Diciembre 2001 Sustituyendo: Resolviendo: Actualizando el IA: IA del ejercicio ,600

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