INFLUENCIA DEL DERECHO SANITARIO ESPAÑOL EN LA LEGISLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES EN EL PERÚ

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1 Comunicaciones Libres INFLUENCIA DEL DERECHO SANITARIO ESPAÑOL EN LA LEGISLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES EN EL PERÚ Mg. Mario Ríos Barrientos Derecho y Justicia en Salud

2 Breve Historia de la legislación de derechos de los pacientes en el Perú a. Decreto Ley N 17505, denominado Código Sanitario, aprobado el 18 de marzo de En los tres libros, 18 sesiones, 15 títulos, 10 disposiciones finales y 190 artículos no establece ningún derecho de las personas usuarias de los servicios de salud. b. Ley Nº (Publicada en el Diario Oficial EL Peruano el 24 de julio de 1990) Declara de interés nacional asignase carácter prioritario dentro de la política nacional de salud a la prevención y lucha contra el SIDA.

3 Norma que no considera derechos, estableciendo las siguientes medidas: Artículo 3º.- Es obligatorio el examen serológico para detección del SIDA en las personas que soliciten residencia en el Perú con cargo a hacer pruebas periódicas durante su permanencia. Artículo 4º.- Es requisito obligatorio para contraer matrimonio civil el examen serológico del SIDA. Si en el lugar no hubiera servicio médico oficial, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248º ó 249º. Del Código Civil, en lo concordante con esta disposición. Artículo 5º.- Es obligatorio el examen serológico para despistaje del SIDA a todos los que concurran a atenderse en algún centro asistencial del sector público. Artículo 6º.- ES obligatorio el examen serológico para despistaje del SIDA a toda mujer gestante Artículo 7º.- Es obligatorio el examen serológico para despistaje del SIDA en las poblaciones epidemiológicamente consideradas en condiciones de riesgo, de acuerdo a calificación establecida en el reglamento de esta Ley. Artículo 8º.- El examen serológico indicado en los artículos anteriores se efectuará gratuitamente en los establecimientos públicos de salud a nivel nacional y en establecimientos no públicos o por profesionales privados, expresamente autorizados por el Ministerio de Salud.

4 Ley No , Ley Contra Sida Promulgada el 19 de junio de 1996 Artículo 4o.- Las pruebas para diagnosticar el VIH/SIDA son voluntarias y se realizan previa consejería. Se consideran casos de excepción: a) El de los donantes de sangre y órganos; y, b) Los demás contemplados en el Reglamento de la presente Ley. El Reglamento establecerá las sanciones para las personas o instituciones que contravengan lo dispuesto en este artículo. Artículo 5o.- Los resultados de las pruebas diagnosticadas con VIH/SIDA y la información sobre la causa cierta o probable de contagio son de carácter confidencial. Dichos resultados e información sólo podrán ser solicitados por el Ministerio Público o el Poder Judicial, siempre que las circunstancias lo justifiquen y únicamente para fines de investigación delictiva. Los profesionales de la salud están obligados a notificar al Ministerio de Salud los casos diagnosticados, aún cuando el enfermo hubiese fallecido. Artículo 7o.-Toda persona con VIH/SIDA tiene derecho a la atención médica integral y a la prestación previsional que el caso requiera. Para el cumplimiento de esta disposición se prevé que: a) El Estado debe brindar dichos servicios a través de las instituciones de salud donde tenga administración, gestión o participación directa o indirecta; y,

5 Ley 26842, Ley General de Salud Artículo 15.- Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho: a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad; b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece; c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes; d) A no ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos sin ser debidamente informada sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie previamente su consentimiento escrito o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere, o si estuviere impedida de hacerlo; e) A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que le afectare; f) A que se le brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio; g) A que se le dé en términos comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de los medicamentos que se le prescriban y administren; h) A que se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como negarse a éste; i) A que se le entregue el informe de alta al finalizar su estancia en el establecimiento de salud y, si lo solicita, copia de la epicrisis y de su historia clínica.

6 Ley 29414, Ley de derecho de las personas usuarias de los servicios de salud Articulo Toda persona tiene derecho a lo siguiente: 15.1 Acceso a los servicios de salud: El sistema de salud debe garantizar las prestaciones necesarias a la atención de las personas usuarias eliminando las barreras de acceso 15.2 Acceso a la información: Los servicios de salud y el Estado debe garantizar la información suficiente para acceder a bienes y servicios de salud 15.3 Atención y recuperación de la salud: Derecho a que las prestaciones de salud respeten la dignidad de la persona humana con prestaciones garantizadas en calidad 15.4 Consentimiento informado: Información clara, oportuna y suficiente para la toma de decisiones de las personas usuarias de los servicios de salud que garanticen la decisión libre e informada

7 Ley General de Sanidade de España Nº 14/1986, DE 25 DE ABRIL Artículo 10. Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias: 1) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical. 2) A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. 3) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público. 4) A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario. 5) A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. 6) A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos: a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública. b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas. c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

8 Ley General de Sanidad de España, Nº 14/1986, DE 25 DE ABRIL 7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad. 8. A que se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria. 9. A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el apartado 6; debiendo, para ello, solicitar el alta voluntaria, en los términos que señala el apartado 4 del artículo siguiente. 10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. 11. A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la estancia del usuario en una Institución hospitalaria, el paciente, familiar o persona a él allegada recibirá su Informe de Alta. 12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan. 13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud. 14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado. 15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.

9 Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. CAPÍTULO II. El derecho de información sanitaria Artículo 4. Derecho a la información asistencial Artículo 5. Titular del derecho a la información asistencial. Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica CAPÍTULO III. Derecho a la intimidad Artículo 7. El derecho a la intimidad CAPÍTULO IV. El respeto de la autonomía del paciente Artículo 8. Consentimiento informado. Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito Artículo 11. Instrucciones previas.. Artículo 12. Información en el Sistema Nacional de Salud Artículo 13. Derecho a la información para la elección de médico y de centro CAPÍTULO V. La historia clínica Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente Artículo 16. Usos de la historia clínica Artículo 17. La conservación de la documentación clínica Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica Artículo 19. Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica CAPÍTULO VI. Informe de alta y otra documentación clínica Artículo 20. Informe de alta Artículo 21. El alta del paciente Artículo 22. Emisión de certificados médicos Artículo 23. Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa.

10 Paralelos en la implementación de los derechos de los pacientes España incorpora legislativamente el año 1986 los derechos en los servicios en el Perú este proceso de reconocimiento se inicia el año En España se aprueba la ley de autonomía del paciente en el año 2002 en el Perú se aprueba el año Las reglas para introducir como infracción las faltas de al administración sanitaria en la prestación de servicios se inicia en España 2003 en el Perú se establecen el año 2014 con el Decreto Supremo SA que se denomina Reglamento de Infracciones y sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud

11 Incorporación del derecho sanitario español a la legislación peruana, con respeto a la autonomía del paciente Consentimiento Informado: A partir de los balances realizados en los congresos de la AEDS se estableció en el marco regulatorio peruano el siguiente texto: Derecho: 15.4 A otorgar su consentimiento informado, libre y voluntario, sin que medie ningún mecanismo que vicie su voluntad, para el procedimiento o tratamiento de salud, en especial en las siguientes situaciones: a. 1) En la oportunidad previa a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento así como su interrupción. Quedan exceptuadas del consentimiento informado las situaciones de emergencia, de riesgo debidamente comprobado para la salud de terceros o de grave riesgo para la salud pública.

12 Voluntad anticipada 15.2 Acceso a la información 15. g) A ser informada sobre su derecho a negarse a recibir o continuar el tratamiento y a que se le explique las consecuencias de esa negativa. La negativa a recibir el tratamiento puede expresarse anticipadamente, una vez conocido el plan terapéutico contra la enfermedad.

13 Paralelos sobre la responsabilidad Responsabilidad administrativa e institucional frente a la vulneración de los derechos de los usuarios se generan mecanismos de supervisión independientes de la prestación de los servicios Emergencia de la responsabilidad contractual en el derecho a la indemnización por daños producidos Emergencia de los medios alternativos de resolución de controversias uso de conciliación y arbitrajes en la discusión de la calidad de las prestaciones sanitarias.

14 Muchas gracias,

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