JUICO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE 977/2012 PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A 28 VEINTIOCHO DE JUNIO DE 2013 DOS MIL TRECE. VISTOS los autos para dictar
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- Elena Alarcón Gallego
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1 JUICO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE 977/2012 PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A 28 VEINTIOCHO DE JUNIO DE 2013 DOS MIL TRECE. VISTOS los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del Juicio ESPECIAL HIPOTECARIO promovido por *** Y ***, en su carácter de apoderados legales de ***, en contra de *** en su calidad de acreditada, *** en su calidad de obligado solidario y *** en su calidad de aval, expediente 977/2012y: R E S U L T A N D O S 1. En escrito presentado con fecha 12 doce de octubre de 2012 dos mil doce, *** Y ***, en su carácter de apoderados legales de ***, compareció ante este Juzgado Segundo de lo Civil, demandando en la vía Especial Hipotecaria de *** en su calidad de acreditada, *** en su calidad de obligado solidario y *** en su calidad de aval, el cumplimiento de las prestaciones que dejo asentadas en el escrito en comento y que se tienen aquí por reproducidas en obvio de innecesarias e inútiles repeticiones, para los efectos legales a que haya lugar, fundándose para hacerlo en los hechos y consideraciones legales que estimó necesarias. 2. Por auto de fecha 15 quince de octubre de 2012 dos mil doce, se admitió lo solicitado en la vía y forma propuesta, ordenándose el emplazamiento respectivo a los demandados, mismos que se realizaron los días 13 trece de marzo de 2013 y 17 de mayo de 2013; por proveídos pronunciados los días 09 nueve de abril y 30 treinta de mayo de este año, se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrieron los demandados al no haber contestado la demanda entablada en su contra, por lo que en consecuencia se ordeno dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda, misma que hoy se pronuncia, con base en los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I. Toda vez que en la cláusula vigésima sexta del contrato base de la acción, las partes se someten para la interpretación, a la Jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 141 y 154 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, el suscrito Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente Juicio. II. Que en el juicio que nos ocupa *** Y ***, en su carácter de apoderados legales de ***, demanda el pago de la cantidad de
2 $90, (noventa mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal y que ampara el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con su representada, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 457 del ordenamiento antes citado que establece, de manera textual: Se tramitará en la vía Especial Hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario, se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura publica o escrito privado, según corresponda en los términos de la Legislación Común, inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables." Ha sido procedente la Vía Especial Hipotecaria intentada por ***, a través de sus apoderados legales. III. Que el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles establece que: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. Por lo que el suscrito juzgador se encuentra ante la obligación de realizar el estudio correspondiente de la procedencia de las pretensiones, teniéndose que *** Y ***, con la personalidad que tienen debidamente acreditada en autos, para justificar su acción, anexaron a su demanda y como documento fundatorio, la documental pública, consistente en el testimonio de la escritura numero ***, volumen 314, que contiene entre otros, el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, celebrado ante la fe del Notario adscrito a la notaria Pública Número *** de ésta Ciudad de ***, Hidalgo, por los demandados *** en su calidad de acreditada, *** en su calidad de obligado solidario y *** en su calidad de aval, con ***, en fecha *** de *** de ***, documento que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con ello lo que señalan los artículos 457 y 458 del mismo ordenamiento legal anteriormente invocado; esto es, que el contrato en el que se funda la acción especial hipotecaria, conste en escritura pública debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse o que el documento base de la acción tenga el carácter de titulo ejecutivo.
3 Así pues, como lo establece la cláusula cuarta inciso c) del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria citado, la parte demandada se obligó a pagar a la Sociedad Mercantil *** las sumas dispuestas del crédito, capital y sus respectivos intereses ordinarios, moratorios y accesorios mediante pagos mensuales que cubrirán cada una de las amortizaciones establecidas en el contrato; del mismo modo, en la cláusula décima segunda inciso A), se establece que el plazo del contrato se daría por vencido anticipadamente, si el acreditado dejara de cubrir puntualmente una exhibición de capital, intereses y primas de seguro en su caso, y a decir del propio actor, según se aprecia en los hechos número 02 dos de la demanda, la parte demandada dejó de cumplir con sus obligaciones de pago por concepto de intereses y capital, a partir del periodo del mes de *** de *** a la fecha de la presentación de la demanda, manifestación que es suficiente para acreditar el incumplimiento puesto que no es el actor quien debe acreditarlo, sino que el demandado es quien debe probar su cumplimiento, ello al tenor de lo que establece la tesis de Jurisprudencia 305, de la Sexta Época, emitida por la Tercera Sala, contenida en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, tomo IV, SCJN, página 205, del texto y rubro siguiente: PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Con base a lo anterior, se acredita así el derecho que tiene la parte actora para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado, en quien, como ya se ha dicho, recae la carga de la prueba para acreditar el cumplimiento y no el incumplimiento al actor. En ese orden de ideas tenemos que la parte demandada no se excepciono siguiéndose el juicio en su rebeldía, en tal virtud se declara procedente la acción intentada, en razón de actualizarse la causa de vencimiento anticipado en el plazo otorgado para el pago del adeudo, pues el demandado no desvirtuó ese hecho, por lo que se declara judicialmente rescindido el plazo para el pago del crédito y en consecuencia es procedente condenar a *** en su calidad de acreditada, *** en su calidad de obligado solidario y a *** en su calidad de aval, a pagar a la actora dentro del término de 5 cinco días contados a partir de que se le notifique la presente resolución, la cantidad de $90, (noventa mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal; así como al pago de la cantidad de $2, (DOS MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de comisión por apertura del 3%
4 sobre la cantidad del crédito otorgado; de igual manera, es procedente condenarle al pago de los intereses ordinarios no cubiertos, y al pago de los intereses moratorios generados por motivo del incumplimiento de pago, mismos que deberán cuantificarse a partir del mes de mayo de 2012 dos mil doce (fecha en que el actor indico fue en la que el demandado incumplió con su obligación de pago), mas los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; asimismo, se condena al pago de la comisión por concepto de pago extemporáneo a razón del 2% mensual sobre saldos insolutos, así como al pago de gastos de cobranza a razón del 2% mensual sobre saldos insolutos pagos que serán regulados en ejecución de sentencia y en los términos previstos en el documento base de la acción, apercibida que en caso de no hacerlo así se hará trance y remate del bien hipotecado y con su producto se pagara al actor. Finalmente, respecto del pago de los gastos y costas que reclama el actor y de conformidad con lo que establece el artículo 138 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, resulta procedente condenar a los demandados *** en su calidad de acreditada, *** en su calidad de obligado solidario y a *** en su calidad de aval, a pagar al actor los gastos y costas originados en esta instancia, los cuales serán regulados en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 a 82, 85, 253, 457 y 458 del Código de Procedimientos Civiles y los artículos 2899 a 2901 y 2917 del Código Civil, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO. El suscrito Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO. Ha sido procedente la vía Especial Hipotecaria intentada. TERCERO. El actor probó su acción y sus prestaciones, los demandados no dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO. En consecuencia, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado, debiéndose condenar a *** en su calidad de acreditada, *** en su calidad de obligado solidario y a *** en su calidad de aval, para que dentro del término de 5 cinco días contados a partir de que se le notifique la presente resolución, paguen a la parte actora la cantidad de $90, (noventa mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, así
5 como al pago de la cantidad de $2, (DOS MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de comisión por apertura del 3% sobre la cantidad del crédito otorgado; de igual manera, es procedente condenarle al pago de los intereses ordinarios no cubiertos, así como al pago de los intereses moratorios generados por motivo del incumplimiento de pago, mismos que deberán cuantificarse a partir del mes de mayo de 2012 dos mil doce, mas los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; así mismo, se condena al pago de la comisión por concepto de pago extemporáneo a razón del 2% mensual sobre saldos insolutos, así como al pago de gastos de cobranza a razón del 2% mensual sobre saldos insolutos, y finalmente, se condena al pago de los gastos y costas originados con la tramitación del presente juicio; cantidades que serán reguladas en ejecución de sentencia, ello desde luego en la forma y términos pactados, apercibida que en caso de no hacerlo así se hará trance y remate del bien inmueble hipotecado y con su producto páguese al actor. QUINTO. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. HÁGASE SABER A LAS PARTES EL DERECHO QUE LES ASISTE PARA OTORGAR SU CONSENTIMIENTO POR ESCRITO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS A EFECTO DE QUE SE PUBLIQUEN SUS DATOS PERSONALES Y EN CASO DE NO HACERLO, SE TENDRÁ POR NEGADA DICHA AUTORIZACIÓN. SEXTO. Notifíquese y Cúmplase. A S I, Definitivamente lo resolvió y firmó el LICENCIADO ADOLFO VARGAS PINEDA, Juez Segundo Civil de éste Distrito Judicial, que actúa con Secretario LICENCIADA ISABEL LUNA MEKLER, que autoriza y da fe.
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