FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5547 DE 2005 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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1 CONVALIDACION DE TITULOS Requisitos / TITULO DE MASTER OBTENIDO EN EL EXTERIOR Se deben valorar los criterios de convalidación y realizar la evaluación académica / DEBIDO PROCESO Vulneración por no acatar normativa aplicable En consecuencia, considera la Sala que la sola aclaración de la diferencia hecha por la legislación española entre títulos oficiales y propios no era suficiente para negar a la actora la convalidación del título de MASTER EN ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES, otorgado por la UNIVERSITAT DE BARCELONA y la UNIVERSITAT POMPEU FABRA el 18 de septiembre de 2006, pues debió seguir el procedimiento contemplado en el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005 y determinar si existía un caso similar o realizar la evaluación académica, dando el correspondiente traslado a la demandante en caso que ésta hubiese sido desfavorable, por lo cual se desconoció el debido proceso a que tenía derecho la actora, por no haberse acatado la normativa aplicable al caso. Así las cosas, se impone declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional que evalúe si existe un caso similar y si los criterios allí empleados son aplicables a la actora o, en su defecto, se realice la evaluación académica de que trata el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005 y el procedimiento que allí se define para tal efecto, para determinar si procede o no la convalidación del título presentado por la demandante. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5547 DE 2005 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORIA: Sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 13 de marzo de 2014, Rad , MP. Guillermo Vargas Ayala CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: Actor: BEATRIZ EUGENIA NIEVES CABALLERO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora BEATRIZ EUGENIA NIEVES CABALLERO, contra las

2 Resoluciones núms de 25 de septiembre y de 26 de noviembre, ambas de 2008, por medio de las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación de un título de Master. I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora BEATRIZ EUGENIA NIEVES CABALLERO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las siguientes Resoluciones: 6368 de 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de MASTER EN ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES, otorgado por la UNIVERSITAT DE BARCELONA y la UNIVERSITAT POMPEU FABRA el 18 de septiembre de 2006; y de 26 de diciembre de 2008, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca su derecho ordenando la convalidación y reconocimiento del título de Master en Especialización en Derecho Penal y Ciencias Penales. I.2-. Como normas violadas la demandante invoca los artículos 13, 29 y 67 de la Constitución Política, al igual que la Ley 30 de 1992, la Resolución 5547 de 2005, la Ley Orgánica 4 de 2007 y el Real Decreto 1303 de 2007.

3 I.3-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Considera que en virtud del artículo 1 de la Resolución 5547 de 2005, se colige que se pueden convalidar títulos otorgados por instituciones de educación superior que sean consideradas como tales en el respectivo país, por lo cual lo que se debe analizar es la naturaleza de la entidad que otorga el título, en este caso, la Universitat de Barcelona, que es una entidad española de educación superior reconocida por las autoridades de ese país como una universidad certificada. Advirtió que se desconoció la citada Resolución cuando para efectuar el estudio de convalidación se acudió a requisitos adicionales a la naturaleza de la entidad que expide el título. En el presente caso el requisito adicional consistió en que se tratara de títulos de educación superior que fuesen reconocidos como tales. No obstante si en gracia de discusión se aceptara la existencia de ese requisito el mismo se cumple, toda vez que la normatividad española autoriza la expedición por parte de las Universidades de los llamados títulos propios, como el otorgado a la actora, sin que se encuentren razones para que se les niegue la validez. Añadió que la normatividad utilizada para fundamentar la negación de la solicitud de convalidación es posterior al 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue otorgado el título, sin que sea posible exigir que en el 2006 se hubiera otorgado un título que cumpliera los requisitos y trámites de acreditación inexistentes para la época y que fueron introducidos por la Ley Orgánica 4 de 2007 y el Real Decreto 1393 de 2007.

4 Adujo que la garantía de la calidad de los estudios está dada por la intensidad horaria, los créditos y la universidad que otorga el título. Advirtió que con los actos demandados se vulneran los derechos a la igualdad, el debido proceso y la educación. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatorio y de alegaciones. II.1. Contestación de la demanda. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al contestar la demanda, solicitó se denieguen las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de (i) ausencia de requisitos para la convalidación; (ii) y genérica por la cual pide se declare probada cualquier excepción que se encuentre plenamente demostrada en el proceso. Señala que en España las universidades públicas o privadas pueden establecer en su oferta académica dos tipos de títulos: (i) los propios, que carecen de los efectos que se otorgan a los títulos oficiales y por tanto no pueden ser objeto del trámite de convalidación de títulos y (ii) los títulos oficiales a los cuales se conceden efectos académicos y profesionales por el Gobierno español. Advierte que en Colombia la convalidación de títulos de educación superior implica un examen de legalidad y un examen académico de los estudios cursados y al revisar los efectos otorgados por la normatividad española a los títulos propios se

5 encuentra que ellos no se enmarcan en los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y por ende no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el territorio nacional español, como si ocurre con los títulos oficiales. Resalta que no se discute la legalidad ni el prestigio de la Universidad de Barcelona ni de la Universidad Pompeu Fabra, sin embargo, al no contar los títulos propios con las mismas características legales que los títulos otorgados legítimamente en Colombia, no es posible proceder a su convalidación. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados negaron a la actora la convalidación del título de MASTER EN ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES, expedido en el año 2006 por la UNIVERSITAT DE BARCELONA y la UNIVERSITAT POMPEU FABRA de España. Las razones en que se sustentaron tales actos consistieron en que (i) en España, las universidades públicas y privadas, pueden establecer en su oferta académica dos tipos de titulaciones: los llamados títulos propios y los títulos oficiales (ii) el título que se pretendía convalidar es propio y carece de los efectos otorgados a los títulos oficiales en España.

6 Los actos acusados se fundan en que (i) la interpretación que se da a la Resolución 5547 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional lleva a concluir que la convalidación de títulos procede si y solo si se presentan dos supuestos de hecho; el primero es que sean títulos de educación superior reconocidos como tal; y el segundo es que sean otorgados por instituciones de educación suprior reconocidas Como tal por la autoridad encargada de hacerlo en el respectivo país de origen y (ii) lo que marca el ámbito de aplicación de la citada resolución es que el título sometido a convalidación debe ser un título de educación superior reconocido en el país de origen, situación que, a juicio de la demandada, no se presenta en esta caso.. La demandada fundamentó además sus decisiones en lo dispuesto en la normativa española integrada por el artículo 34 de la Ley Orgánica de Universidades 6 de 21 de diciembre de 2001 modificada por la Ley Orgánica 4 de 2007, los reales decretos 1496, 1497 y y 56 de 2005 derogados por el Real Decreto 1393 de Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: La Resolución 5547 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional es del siguiente tenor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RESOLUCIÓN NÚMERO 5547 (1 DIC. 2005) Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL En uso de sus atribuciones legales y en especial las establecidas en la Ley 30 de 1992 y el Artículo 25.9 del Decreto 2230 de 2003, RESUELVE: CAPÍTULO I

7 DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS ARTÍCULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La convalidación prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior. ARTÍCULO SEGUNDO. REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, se deberán presentar los siguientes documentos: 1. Solicitud escrita en el formato suministrado por el Ministerio. 2. Fotocopia autenticada del diploma del título que se pretende convalidar. El diploma del título original deberá estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla. 3. Original o copia autenticada del certificado de calificaciones o del plan de estudios del programa del título que se somete a convalidación, expedidos por la institución donde se cursaron los estudios. El certificado de calificaciones original o el plan de estudios deberán estar debidamente legalizados, por vía diplomática o con sello de apostilla. 4. Fotocopia del documento de identidad (cédula de ciudadanía, de extranjería, pasaporte). 5. Recibo de consignación de la tarifa correspondiente. PARÁGRAFO 1. En el evento de no contar con el certificado de calificaciones o el plan de estudios o no haberlos legalizado, podrán ser remitidos directamente por la institución de educación superior otorgante del título al Ministerio de Educación Nacional. PARÁGRAFO 2. Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo extendidos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o interprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del Artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. CAPÍTULO II DE LOS CRITERIOS APLICABLES PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS ARTÍCULO TERCERO. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE PREGRADO Y POSTGRADO. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de postgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente: 1. CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, éstos serán convalidados en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 2. PROGRAMA O INSTITUCIÓN ACREDITADOS, O SU EQUIVALENTE EN EL PAÍS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

8 3. CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 4. EVALUACIÓN ACADÉMICA. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. PARÁGRAFO. Para efectos de la convalidación de títulos correspondientes a postgrados médico - quirúrgicos, se deberán tener en cuenta lo criterios definidos por la comunidad académica en el documento Especialidades Médico - Quirúrgicas en Medicina, publicado por el Ministerio de Educación Nacional. CAPÍTULO III DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE PREGRADO EN DERECHO ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS PARA EL PREGRADO EN DERECHO. Cuando se solicite la convalidación de un título de pregrado en Derecho, el interesado deberá acreditar como mínimo la aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en los siguientes aspectos: Derecho Constitucional Colombiano, Derecho Administrativo y Procesales Especiales (Civil, Administrativo, Penal y Laboral). Dichos estudios podrán ser acreditados por una institución de educación superior colombiana que cuente con el programa de derecho con registro calificado. El interesado también podrá certificar la suficiencia atrás indicada por medio de los resultados que obtenga en el Examen de Calidad de la Educación Superior - ECAES. ARTÍCULO QUINTO. Para los títulos de pregrado en Derecho, los criterios de convalidación por caso similar y programa o institución acreditados, o su equivalente en el país de procedencia, se aplicarán una vez el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo quinto de la presente Resolución. En el evento de no proceder la aplicación de alguno de estos dos criterios de convalidación, se remitirá la documentación a evaluación académica, así el solicitante hubiere acreditado los requisitos mínimos establecidos para la convalidación de títulos de pregrado en Derecho. CAPÍTULO IV TRÁMITE. ARTÍCULO SEXTO. RADICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. El solicitante deberá entregar la documentación requerida en la Unidad de

9 Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Cuando los documentos proporcionados por el peticionario no se encuentren completos, en el acto de recibo se le indicaran los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Así mismo, se le informará que cuenta con el término de dos (2) meses para complementar la información. De no presentarse la información complementaria en el plazo antes señalado, se ordenará el archivo de las actuaciones, devolviéndose la documentación al interesado, en los términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, el peticionario podrá por medio de escrito solicitar la prorroga del término de complementación o la aplicación del régimen excepcional del que trata el artículo décimo primero de la presente Resolución. ARTÍCULO SÉPTIMO. COMPLEMENTACIÓN DE INFORMACIÓN. Si para efectos de emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, se requiere que el peticionario explique, aclare o aporte información adicional, éste deberá atender la solicitud en el término de dos (2) meses. De no presentarse la información complementaria en el plazo antes señalado, el Ministerio de Educación decidirá con base en la documentación inicialmente aportada por el solicitante. ARTÍCULO OCTAVO. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. Una vez recibida la documentación en debida forma se asignará a un profesional del Grupo de Convalidaciones, quien se encargará de adelantar el trámite correspondiente con sujeción a los parámetros, términos y criterios de convalidación establecidos en la presente Resolución. ARTÍCULO NOVENO. TRASLADO CONCEPTO ACADÉMICO DESFAVORABLE. En el evento de la aplicación del criterio de convalidación por evaluación académica, en todo caso, deberá darse traslado del concepto académico desfavorable a la solicitud del interesado, para que fije su posición explicando, aclarando o aportando información adicional, en los términos del artículo séptimo de la presente Resolución. De no obtenerse respuesta dentro del plazo señalado, se procederá a expedir el correspondiente acto administrativo que decide de fondo la solicitud. ARTÍCULO DÉCIMO. DECISIÓN. Cumplidos los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución motivada decidirá de fondo la solicitud. Contra el acto administrativo que decida el trámite de convalidación procederán los recursos de ley. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RÉGIMEN EXCEPCIONAL. Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante, debidamente justificadas, no le sea posible aportar al momento de presentar la solicitud o durante el trámite de convalidación, uno o varios de los documentos requeridos en la presente Resolución, el Comité integrado por el Director de Calidad para la Educación Superior, el Coordinador de la sala respectiva de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior- CONACES, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad y el Coordinador del Grupo de Convalidaciones, evaluará la solicitud y decidirá si es procedente o no efectuar la convalidación de dichos estudios.

10 ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C. LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE Original Firmado. En la normativa transcrita encuentra la Sala que la convalidación en ella prevista debía efectuarse únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior. Por su parte el artículo tercero de la misma Resolución previó los criterios que debían tomarse en cuenta para establecer la procedencia de la convalidación de títulos, señalando que para convalidar títulos de pregrado y de postgrado era necesario hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se podía aplicar para de esta forma proceder al trámite correspondiente: (i) si el título procedía de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos; (ii) Si la institución que otorgó el título que se sometía a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encontraban acreditados, o contaban con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional; (iii) si el título que se sometía a convalidación, correspondía a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES y finalmente, (iv) si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su

11 denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica. Además el artículo noveno de la resolución en comento señaló que en el evento de la aplicación del criterio de convalidación por evaluación académica, en todo caso, debería darse traslado del concepto académico desfavorable a la solicitud del interesado, para que este fijara su posición explicando, aclarando o aportando información adicional, que se requiriera. De lo anterior deriva la Sala que la norma consagrada en el artículo primero de la Resolución es clara al referirse a las instituciones que otorgan el título y a que este debe ser de educación superior, sin entrar a diferenciar si el título es propio o es oficial, de manera que esta última circunstancia no estaba contemplada en la disposición que regulaba la convalidación como un requisito para ésta. De hecho, en la respuesta que dio el Ministerio de Educación Superior al Auto para mejor proveer dictado en el presente proceso 1, afirmó dicha entidad que sí ha convalidado los títulos propios de MASTER otorgados por la Universitat de Barcelona y la Universitat Pompeu Fabra, y que revisada la base de datos se encontró que se han convalidado 24 títulos propios de la Universitat de Barcelona y 5 títulos propios de la Universitat Pompeau Fabra. Según la tabla que adjuntó, tales títulos fueron obtenidos entre 1997 y 2006 y convalidados entre los años 2002 y 2008 Manifestó también la entidad requerida que se han convalidado 201 títulos propios de universidades españolas, que habían sido obtenidos desde 1980, 1 Folios 95 a 137 del cuaderno principal

12 que, según la tabla que adjunta, fueron convalidados entre los años 2002 y Como puede observarse, la condición de propio de un título obtenido en España no ha sido óbice para la convalidación del mismo, por lo cual no encuentra la Sala de recibo este argumento planteado tanto en los actos acusados como en la contestación de la demanda. Por otra parte, tampoco se encuentra en el expediente prueba alguna de que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se hubiesen evaluado los criterios de convalidación establecidos en el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005, ni de que, se hubiera sometido la documentación al proceso de evaluación académica requerido de haberse encontrado que el título que se sometió a convalidación no se enmarcaba en ninguno de los criterios señalados anteriormente o de no haberse tenido certeza sobre el nivel académico de los estudios que se estaban convalidando. En consecuencia, considera la Sala que la sola aclaración de la diferencia hecha por la legislación española entre títulos oficiales y propios no era suficiente para negar a la actora la convalidación del título 2 de MASTER EN ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES, otorgado por la UNIVERSITAT DE BARCELONA y la UNIVERSITAT POMPEU FABRA el 18 de septiembre de 2006, pues debió seguir el procedimiento contemplado en el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005 y determinar si existía un caso similar o realizar la evaluación académica, dando el correspondiente traslado a la demandante en caso que ésta hubiese sido desfavorable, por lo cual se desconoció el debido 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de Radicación Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. Actor: Carlos Felipe Córdoba Larrarte.

13 proceso a que tenía derecho la actora, por no haberse acatado la normativa aplicable al caso. Así las cosas, se impone declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional que evalúe si existe un caso similar y si los criterios allí empleados son aplicables a la actora o, en su defecto, se realice la evaluación académica de que trata el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005 y el procedimiento que allí se define para tal efecto, para determinar si procede o no la convalidación del título presentado por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. -DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones núms de 25 de septiembre y de 26 de noviembre, ambas de 2008, por medio de las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó a la señora BEATRIZ EUGENIA NIEVES CABALLERO la convalidación de un título de MASTER EN ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES, otorgado por la UNIVERSITAT DE BARCELONA y la UNIVERSITAT POMPEU FABRA el 18 de septiembre de 2006; y de 26 de diciembre de 2008 SEGUNDO. ORDÉNASE al Ministerio de Educación Nacional dar el trámite que corresponda a la solicitud de la actora para que evalúe si existe un caso similar y

14 si los criterios allí empleados son aplicables a la demandante o, en su defecto, se realice la evaluación académica de que trata el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005 y el procedimiento que allí se define para tal efecto, para determinar si procede o no la convalidación del título presentado por la señora BEATRIZ EUGENIA NIEVES CABALLERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Presidenta MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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