Ayuntamiento de Barakaldo
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- Milagros Chávez Hidalgo
- hace 8 años
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Transcripción
1 Ayuntamiento de Barakaldo La sentencia del Tribunal Superior de Justicia nº 117/2013 de veinticinco de febrero, dictada en el procedimiento contencioso administrativo nº 1164/2011, ha declarado disconforme a derecho y anulado el artículo 8 de la Ordenanza y los incisos del artículo 7 y 22 que, en cursiva y subrayados, quedan señalados: Ordenanza Municipal Reguladora de la Mejora de las Condiciones de Accesibilidad en Edificios Existentes: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 9.2, de la Constitución establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removiendo para ello los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Por su parte el art. 49 determina como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad, amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Estas previsiones de la Carta Magna encontraron desarrollo en el País Vasco en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad B.O.P.V. de 24 de diciembre de 1997 y en el Decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las Normas Técnicas sobre condiciones de accesibilidad en entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación B.O.P.V. de 12 de junio de La legislación estatal descansa fundamentalmente en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación, y accesibilidad universal de las personas con discapacidad B.O.E. de 3 de diciembre de 2003 y en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones B.O.E. de 11 de mayo de Aún cuando el Ayuntamiento modificó el P.G.O.U. con fecha 23 de Abril del apenas dos años después de su entrada en vigor - para adaptarlo a la normativa autonómica lo cierto es que el marco diseñado ha sido ampliamente superado por la sucesiva normativa urbanística, sectorial y técnica que se ha ido promulgando con posterioridad.
2 Actualmente la mayor disfunción es generada por el hecho que el Plan General no discrimina entre edificación de nueva planta y actuaciones en inmuebles existentes; si bien resulta absolutamente justificado que el nivel de exigencia en vivienda nueva sea alto en beneficio de la calidad de prestaciones que han de ofrecer, no lo es cuando se trata de aplicar idénticos criterios a supuestos bien diferentes como son los edificios ya construidos cuyo diseño no admite fácilmente la incorporación de servicios, instalaciones o elementos para los cuales no fueron concebidos. Este escenario determina que, puesto que muchos edificios preexistentes ya presentan algún tipo de disconformidad con el Plan, cualquier obra que agrave el régimen de disconformidad y de ordinario las de accesibilidad lo hacen - debe prohibirse. En estos casos se produce un conflicto de sensibilidades, todas ellas dignas de protección, que ha de resolverse de una forma equilibrada; sin renunciar a la finalidad a la que sirve cada condicionante urbanístico, si debe tolerarse su merma cuantitativa, para dar cabida a imperiosas necesidades sociales posibilitando la mejora de las condiciones de accesibilidad también exigidas en el P.G.O.U. No es voluntad de la Ordenanza enfrentar ni imponer unos bienes jurídicos sobre otros sino de integrar intereses concurrentes: urbanísticos, de accesibilidad, de protección contra incendios, etc. No obstante, y aún optando decididamente por primar la eliminación de barreras arquitectónicas, ello no significa imponer una concepción absolutista de la accesibilidad; como todo derecho no debe concebirse de forma ilimitada sino moverse dentro de parámetros predeterminados, objetivos y garantes de las condiciones mínimas de utilidad y habitabilidad de los edificios y de seguridad para el conjunto de sus moradores que podrán ser mayores o menores pero siempre existentes. Es este el espíritu subyacente en toda la normativa reguladora de esta materia que exonera de su observancia por causas estructurales o de forma, limita sus exigencias por motivos meramente económicos (Decreto 68/2000) o restringe la obligación de implantar condiciones básicas de accesibilidad a aquellos supuestos que sean susceptibles de ajustes razonables (disposición Final Novena del Decreto 51/2003). La materia regulada en esta Ordenanza se caracteriza por la incidencia de diferentes normativas (urbanísticas, de la edificación y de la accesibilidad) cuya concurrencia no es siempre armónica. Las disfunciones que puedan surgir en su aplicación han de resolverse en equidad, ponderando aquellas soluciones que integren de forma equilibrada y proporcionada los intereses legítimos tutelados en ellas. El artículo 177 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo incorpora a los supuestos de expropiación por motivos urbanísticos la inobservancia del deber de actualizar los servicios e instalaciones precisas para hacer efectiva la accesibilidad determinando que el órgano expropiante será el Ayuntamiento. De conformidad con esta determinación, el artículo 45 del Decreto 105/2008 de 30 de junio de Medidas Urgentes remite al desarrollo por Ordenanza de los requisitos necesarios para proceder a la citada expropiación. La presente ordenanza se ampara en las competencias que corresponden al municipio de conformidad con el artículo 25 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, a Ley 20/1997 de Promoción de la Accesibilidad y la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo
3 I N D I C E TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Art. 1 Objeto Art. 2 Ámbito de aplicación Art. 3 Ámbito de exclusión Art. 4 Cumplimiento de parámetros urbanísticos Art. 5 Efectos de su otorgamiento TÍTULO II.- CONDICIONES DE LA INSTALACIÓN DE ASCENSORES Art. 6 Emplazamiento de los ascensores Art. 7 Accesibilidad y practicabilidad Art. 8 Incidencia en elementos de circulación: pasillos y escaleras Art. 9 Evacuación Art. 10 Incidencia en las condiciones de ventilación e iluminación de las escaleras y acceso a patios Art. 11 Condiciones acústicas Art. 12 Cuartos de máquinas Art. 13 Alturas máximas de la instalación de ascensores y de las cajas de escaleras Art. 14 Instalación de ascensor en patio Art. 15 Instalación de ascensor exterior al edificio, sobre espacio libre privado Art. 16 Instalación de ascensor exterior al edificio, sobre dominio público Art. 17 Estudio Previo TÍTULO III.- TRAMITACIÓN Art. 18 Procedimiento Art. 19 Solicitud, Documentación a presentar Art. 20 Plazos Art. 21 Seguimiento de las obras Art. 22 Obras de reforma en portales y locales. TITULO IV: EXPROPIACION Art. 23 Solicitud Art. 24Contenido del Proyecto de Expropiación Art. 25 Tramitación del expediente de expropiación DISPOSICIÓN ADICIONAL
4 TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1.- Objeto. Esta Ordenanza tiene por objeto regular, con carácter específico, la mejora de las condiciones de accesibilidad de los edificios residenciales construidas con anterioridad a la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo potenciando y facilitando la instalación de ascensores u otros elementos que sirvan para eliminar o atenuar las barreras arquitectónicas, siendo el objetivo fundamental garantizar, en la medida que el edificio lo permita, la accesibilidad del edificio desde el exterior del mismo hasta el propio acceso a cada vivienda. Así mismo su alcance se extiende a dotar de eficacia a determinaciones vigentes en esta materia que por su falta de desarrollo o concreción perturban la efectividad de este derecho. Art. 2.- Ámbito de aplicación. La presente Ordenanza es de aplicación a las edificaciones residenciales relacionadas en el apartado anterior que, careciendo de ascensor deseen instalarlo o cuando, disponiendo de él, deseen adaptarlo a las determinaciones de la Normativa de Accesibilidad o, simplemente, pretendan el incremento de sus prestaciones en esta materia. Su ámbito de aplicación se extiende igualmente, abstracción hecha de que la actuación comporte o no obra, a la implantación de nuevas actividades comerciales o a su reforma. Desde el punto de vista objetivo comprende aquellos supuestos que posibiliten una mejora apreciable de la accesibilidad en sentido amplio aún cuando la obra sólo sea susceptible de alcanzar prestaciones inferiores a criterios de practicabilidad. Así mismo su ámbito subjetivo) se concibe al servicio de toda persona que de forma permanente u ocasional pueda tener dificultades en la accesibilidad. Excepcionalmente, podrá aplicarse fuera de los supuestos relacionados en el artículo 1, cuando se justifique la necesidad perentoria de instalar ascensor. Art. 3.- Ámbito de exclusión. Esta Ordenanza no es de aplicación a las obras de nueva edificación ni a las de rehabilitación integral las cuales quedan sometidas a las determinaciones contenidas en el P.G.O.U., salvo que, en este último caso, puedan presentar puntualmente problemática análoga a los supuestos contemplados en la Ordenanza. Asimismo, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los inmuebles que se encuentren en alguno de los supuestos de Fuera de Ordenación o Preexistentes en áreas o sectores pendientes de ordenación pormenorizada de acuerdo al art. 101 Régimen jurídico de las edificaciones, construcciones y usos disconformes con el planeamiento de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
5 Art. 4.- Cumplimiento de parámetros urbanísticos. A los efectos de esta Ordenanza, se considera que la implantación de un ascensor en una edificación existente representa la incorporación de una instalación necesaria constituyendo un servicio esencial para la funcionalidad de las viviendas. Por lo tanto, la superficie necesaria para llevar a cabo esta instalación no supondrá un aumento de la superficie edificable, por lo que podrán instalarse en edificios que hayan agotado la edificabilidad máxima asignada por el Planeamiento. Tiene la consideración de instalación del ascensor a los efectos de este artículo, el conjunto formado por el volumen del aparato elevador y aquellos elementos de distribución y acceso que resulten inevitablemente necesarios para su normal funcionamiento. En relación al cumplimiento de los distintos parámetros urbanísticos que pudieran verse afectados, se estará en cada caso a lo que se disponga en esta Ordenanza. Art. 5.- Efectos de su otorgamiento. Las autorizaciones que se concedan al amparo de lo dispuesto en esta Ordenanza, se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros. Las licencias otorgadas en el marco jurídico técnico que se regulan en ella, constituyen meras declaraciones de legalidad urbanística basados en criterios objetivos y reglados por lo que ni se subordinaran al acuerdo de voluntades de los interesados ni prejuzgará la corrección de aquellos. TÍTULO II.- CONDICIONES DE LA INSTALACIÓN DE ASCENSORES Art. 6.- Emplazamiento de los ascensores. Por su ubicación en el edificio, se pueden presentar las siguientes situaciones: 1. Ascensor en el interior del edificio 2. Ascensor en patio (Patio de manzana, patio de parcela, patio de luces y patio abierto a fachada principal o posterior), debiendo adaptarse en todo caso a las condiciones de patios de luces. 3. Ascensor exterior al edificio, desarrollado sobre espacio libre privado 4. Ascensor exterior al edificio, desarrollado sobre el dominio público. En cualquier caso, en la solicitud de licencia, deberá razonarse la elección de la alternativa excogitada de entre las relacionadas, dando prioridad a la que ofrezca la mejor solución a los problemas de accesibilidad, siempre que sea equilibrada e integrada, atendiendo a las características concretas del edificio en el que se solicite su implantación y su entorno. En primer lugar, se realizará un estudio de todas las alternativas posibles de las 4 mencionadas anteriormente, con un presupuesto detallado de todas las posibles para cada caso en concreto. Prevalecerá la propuesta más accesible, salvo que la misma
6 suponga un gasto desproporcionado, entendiéndose el mismo tal y como se describe en el artículo siguiente. El caso de que la instalación del ascensor requiera de la tramitación de Estudio de Detalle o el instrumento de planeamiento que lo desarrolle, requerirá del previo informe favorable del Área de Planificación del Ayuntamiento. Art. 7.- Accesibilidad y practicabilidad La instalación del ascensor será complementado con todas las intervenciones técnicamente posibles y exigibles con el fin de eliminar las barreras arquitectónicas existentes en el edificio, y en atención a las condiciones de éste. El desembarco de las distintas paradas deberá efectuarse sobre elementos de uso común del edificio. Siempre que sea técnica y tipológicamente posible habrá de garantizarse el acceso a la cabina del ascensor tanto desde la calle como desde la zona común de entrada a cada vivienda a través de itinerarios accesibles. Igualmente, las dimensiones de la cabina y de los recorridos de acceso deberán cumplir, en lo posible, las fijadas en la Normativa vigente en materia de Accesibilidad. En el caso de no poder eliminar el desnivel desde el exterior del edificio al primer embarque de ascensor, se deberá plantear soluciones alternativas tales como plataformas elevadoras, salva escaleras o rampas, salvo que se justifique motivadamente, y que sea expresamente aceptado por los Servicios Técnicos Municipales. Se deberá conseguir la plena accesibilidad desde el exterior, hasta la cota del portal, siendo obligatorio para ello rampas de acceso entre el exterior y el portal de hasta el 25%, en longitudes inferiores al metro*. La practicabilidad deberá acreditarse cumplidamente, salvo que se justifique que por características orográficas, estructurales o de forma concurrentes no pueda realizarse, así como en los casos en los que la obra practicable constituya un gasto desproporcionado** Se entenderá como gasto desproporcionado todos los conceptos derivados de la obra practicable, que duplique el costo de la obra de la mejora de accesibilidad.. En los supuestos que la única opción viable para conseguir la adaptación pase por la ocupación de locales colindantes, serán tenidos en cuenta como gastos los costos de ocupación del mismo y los del valor del cese de la actividad. * Queda sometido al régimen general contenido en el Decreto 68/2000 de 11 de abril y al CTE-DB- SUA. ** En materia de accesibilidad los supuestos excepcionales de practicabilidad y exención se regirán por lo establecido en el Anejo V del Decreto 68/2000. Art. 8.- Incidencia en elementos de circulación: pasillos y escaleras.* La instalación del ascensor no supondrá disminución de la anchura de los pasillos y escaleras que formen parte del recorrido de evacuación por debajo de 80 cm, salvo los pasillos de acceso a las viviendas que deberán garantizar un ancho mínimo de 90 cm. En el supuesto que se pretenda la instalación de ascensor por hueco de escalera sin reducción de su ancho y dicha intervención permitiera ampliar el ancho de cabina posibilitando el acceso de una silla de ruedas, aún cuando no alcance las condiciones de practicabilidad, deberá actuarse sobre la misma, a no ser que se justifique como gasto desproporcionado, tal y como se ha establecido en el art. 7, en cuyo caso quedará exonerado. Cuando la opción elegida plantee la reducción de las escaleras y pasillos a 80 cm deberá previamente presentarse un estudio de la misma para comprobar los desplomes que puede haber y poder comprobar así la viabilidad de la propuesta.
7 * Las determinaciones contenidas en este precepto quedan sustituidas por la legislación básica contenida en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y en la Tabla 4.1 <Escaleras de uso general. Anchura útil mínima de tramo en función del uso> del DB-SUA. La necesidad del estudio de desplomes será resuelto en cada caso, por los Servicios Técnicos Municipales, en atención a las circunstancias concurrentes. Art. 9.- Evacuación. La minoración de las condiciones de evacuación contra incendios preexistentes- a resultas de la instalación de un ascensor se contrarrestarán con la implantación, al menos, de las siguientes medidas compensatorias: - Detectores automáticos de humos en cada planta de viviendas, salvo cuando se trate de estructura de madera, en cuyo caso se exigirá uno encima de cada puerta de vivienda - Central de señalización y alarma en el portal, en un lugar accesible al usuario - Una sirena en portal y otra en planta intermedia - Un extintor portátil en cada planta de eficacia 21A 113B. - Instalación de alumbrado de emergencia en cada planta que podrá hacerse extensivo a los descansillos intermedios de la escalera en función de su configuración. - Señalización del recorrido de evacuación y de los elementos de protección de incendios. - Pulsadores de alarma en plantas alternas Art Incidencia en las condiciones de ventilación e iluminación de las escaleras y acceso a patios. La instalación de un ascensor en un edificio existente deberá garantizar condiciones mínimas de ventilación e iluminación de los elementos comunes de la caja de escaleras contando al menos con un hueco por planta, con superficie de iluminación superior a 1 m2 y superficie de ventilación de al menos 0,40 m2. En el caso de que no exista ninguna alternativa viable, y la instalación del ascensor requiera la supresión de los huecos destinados a iluminación y ventilación, deberán plantearse las siguientes medidas complementarias para poder realizar la instalación. -Se proyectará una instalación de alumbrado normal que cumpla con todas las exigencias contenidas en el documento CTE-DBSUA-4 (Seguridad frente al riesgo causado por iluminación inadecuado) o normativa que la sustituya. -De igual modo la instalación de alumbrado proyectada deberá verificar las exigencias establecidas en el documento CTE-DB-HE-3 (Eficiencia Energética de las instalaciones de iluminación) o normativa que la sustituya. -Se proyectará una ventilación mecánica para la caja de escaleras que cumpla con las exigencias establecidas en el documento CTE-DB-HS-3 (Calidad del aire interior) y que lo certifique un instalador acreditado.
8 En ningún caso la instalación del ascensor podrá suponer la desaparición de los huecos de acceso al patio existente a fin de garantizar su mantenimiento y limpieza, o en su caso, deberá permitir que dicho acceso se realice por paso alternativo. Art. 11 Condiciones acústicas Los ascensores deberán ser instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de inmisión sonora en locales y ambientes próximos que no supere los límites admisibles marcados en la normativa sectorial de aplicación y, en especial, los valores límite establecidos en el art del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. El cumplimiento de dichas condiciones acústicas deberá ser certificado por empresa homologada. Art Cuartos de máquinas Los cuartos de máquinas podrán ubicarse en el patio, interior de la edificación o sobre el recinto del recorrido de la cabina. En ningún caso podrán entorpecer el recorrido de evacuación del edificio, ni ser visto desde la vía pública, y deberán ser accesibles desde las zonas comunes. Art Alturas máximas de la instalación de ascensores y de las cajas de escaleras Las construcciones permitidas por encima de la altura máxima de la edificación son las vertientes de cubierta y los remates de las cajas de escaleras, ascensores y otras instalaciones, que en ningún caso rebasarán los planos con inclinación de 45 º apoyados en los bordes exteriores (excepto los vuelos abiertos) del forjado correspondiente a la altura máxima de la edificación, ni sobrepasar una altura máxima de 5,85 ml sobre la máxima de la edificación. No obstante, en casos excepcionales, y a criterio de los Servicios Técnicos Municipales se podrá exonerar de dicha obligación, cuando quede acreditado que de entre todas las alternativas posibles, la más accesible y sin que ello suponga un gasto desproporcionado, para conseguir hacer accesibles las plantas de un edificio requiera de unas determinadas condiciones de seguridad establecidas por los instaladores de ascensores. Art Instalación de ascensor en patio. (Patio de manzana, patio de parcela, patio de luces y patio abierto a fachada principal o posterior), debiendo adaptarse en todo caso a las condiciones de patios de luces. Podrá autorizarse la instalación del mismo en patio, siempre que garantice las preceptivas condiciones de salubridad e higiene de las piezas habitables con huecos abiertos a dicho patio. Cuando la instalación del ascensor, por dimensiones del patio, se efectúe frente a ventanas de viviendas, independientemente del uso de la estancia, a excepción de baños, aseos y huecos no vivideros, la situación del ascensor será tal que la distancia mínima desde el plano que contiene la carpintería hasta el cerramiento perimetral de este sea suficiente para asegurar las condiciones de iluminación y ventilación de dicha estancia.
9 A los efectos del párrafo anterior se considerará tolerable la instalación del ascensor cuya caja quede enfrentada a las ventanas de las viviendas siempre que: - Se mantenga una superficie de huecos practicable no inferior a 1/12 de la superficie útil de la dependencia afectada (cocinas, habitaciones o salones). - Quede libre una superficie de patio cuya superficie no sea inferior a 12 m2. - La distancia mínima de vistas rectas de las ventanas de las piezas habitables no sea inferior a 2 metros. Se entiende por luces rectas la distancia medida desde el plano que contiene las carpinterías de una determinada fachada y cualquier obstáculo, edificación o lindero). Así mismo se entenderá como pieza habitable, cada una de las estancias o espacios de una vivienda o de usos residenciales asimilables destinadas a Dormitorio, Estar, Comedor, Cocina, Estar-Comedor y/o Estar-Comedor-Cocina, así como aquellas en las que se desarrollen actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran la permanencia prolongada de personas. Art Instalación de ascensor exterior al edificio, sobre espacio libre privado. Podrá autorizarse la instalación del mismo adosado a la fachada de la edificación previa aprobación, en su caso, del correspondiente Estudio de Detalle en el que se ponderará la bondad de la propuesta en relación con su afección a los recorridos peatonales y rodados, condiciones de accesibilidad y seguridad del espacio exterior. En el caso que la alineación de la edificación venga establecida en el planeamiento como impuesta, obligatoria o máxima será necesaria la aprobación del Estudio de Detalle previo. En el caso que la alineación de la edificación quede dentro de la envolvente máxima fijada por el planeamiento, se valorará individualmente cada caso para determinar la necesidad o no del previo Estudio de Detalle. Con carácter previo a promover el Estudio de Detalle o en anexo al mismo, dado el carácter finalístico del mismo y al objeto de garantizar la viabilidad de la futura instalación, se evacuará consulta, a la que se adjuntará planos y memoria descriptivas de las alternativas posibles por el interior del edificio así como la justificación de la idoneidad de la elegida. La solución adoptada en todo caso deberá estar formalmente integrada con la fachada del edificio en lo referente a la forma y dimensiones de la caja del ascensor, los materiales empleados y a la resolución de los problemas de accesibilidad al edificio. La combinación de los criterios funcionales y compositivos serán definitivos en la valoración de la propuesta. Art Instalación de Ascensor exterior al edificio, sobre dominio público. También podrá autorizarse la instalación de ascensores adosados a un edificio existente ocupando suelo público cumplimentando las condiciones establecidas en el artículo anterior, siempre que se justifique la idoneidad de la solución y se garantice suficientemente que no se produce pérdida en la funcionalidad del espacio público y en la composición urbanística del entorno donde se proyecta.
10 En este caso al tiempo de solicitar la licencia de obras, se recabará la autorización de la ocupación privativa del dominio público en precario, que cesará cuando el edificio sea sustituido, o bien anticipadamente, cuando excepcionalmente el interés público acreditado en el correspondiente expediente considere necesaria su extinción. En cualquiera de los casos, con la extinción de la autorización procederá la desocupación del dominio público restituyéndolo a su estado original sin que el cese genere un derecho a indemnización por ningún concepto. En el procedimiento de aprobación del Estudio de Detalle se determinará el importe del valor de la cesión del uso privativo del dominio público que deberá abonarse con carácter previo a la ocupación así como, el caso de que la instalación de ascensor implicara la ejecución de obras de reurbanización o afectara a las infraestructuras situadas en el dominio público, los costes de aquellas y los propios de la modificación del trazado de estas deberán ser asumidos por los propietarios del edificio en el que se solicite implantar el ascensor, además de ser informados favorablemente por el Área de Infraestructuras del Ayuntamiento. Art Estudio Previo. A efectos de aplicación de los artículos anteriores, cuando la instalación del ascensor, escalera o de ambos se realice adosada a fachada, la autorización de dicha instalación estará supeditada a la elaboración de un estudio previo individualizado que aborde el tratamiento formal y constructivo de la caja de ascensor, escalera o ambos en relación con las fachadas del edificio al que se adosa y justifique la viabilidad de la instalación en relación con la incidencia sobre los condicionantes urbanísticos de su entorno inmediato. Además, en los casos que sean necesarios, se supeditará a la aprobación del preceptivo Estudio de Detalle, o instrumento de planeamiento que lo desarrolle. Cuando el edificio existente forme parte de un conjunto unitario y a fin de salvaguardar la unidad del proyecto, el modelo que se defina en el estudio que se realice a propósito de la primera instalación que se acometa, habrá de hacerse extensible al resto de instalaciones futuras que se soliciten en el ámbito del citado conjunto. El Ayuntamiento podrá rechazar aquellos diseños que, por falta de calidad desmerezcan de la edificación sobre la que se pretenda instalar. Igualmente, podrá rechazarse aquellas propuestas en las que se considera que la instalación del ascensor incide negativamente en la imagen urbana de la edificación a su entorno. El citado Estudio Previo deberá ser informado por el Ayuntamiento, debiendo recabarse cuantos informes sectoriales se estimen oportunos de cara a la correcta valoración de la solución presentada. TÍTULO III.- TRAMITACIÓN Art Procedimiento Las solicitudes de licencia urbanística cuyo objeto se corresponda con el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza se tramitarán de conformidad con las determinaciones contenidas en los artículos siguientes.
11 Art Solicitud, Documentación a presentar. Las instancias para recabar las licencias urbanísticas para instalación de ascensores en edificios residenciales ya existentes, se formularán en documento normalizado o equivalente en el que se consignarán los datos del Presidente de la Comunidad, del Técnico Director de las Obras y de la contrata encargada de su ejecución así como su domicilio y en su caso teléfono, fax y . La pretensión irá acompañada con carácter general de: - CIF del solicitante. - Contrato de dirección. - Reportaje fotográfico del inmueble y su entorno, ilustrando, en particular, los elementos de la edificación sobre los que se proyecta la instalación, incluyendo accesos al edificio e interiores de los portales para poder determinar la posibilidad de adaptación a accesibilidad del edificio en su conjunto. - Características técnicas del ascensor. - Presupuesto desglosado de la contrata. - Determinación del tiempo estimado para el inicio de las obras, una vez concedida, si procede, la licencia y del plazo de ejecución de obra. - Proyecto Técnico de Ejecución firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. Dicho proyecto, además del contenido que le es propio, deberá acompañar la siguiente documentación: a) Descripción de las distintas alternativas de ubicación, desarrollando pormenorizadamente la relación de cada variable con la normativa municipal y sectorial así como la justificación de la solución adoptada. Requerirá de un estudio de todas las alternativas posibles de las 4 mencionadas en el artículo 6, con un presupuesto detallado de todas las posibles para cada caso en concreto. Se dará prioridad a la propuesta más accesible, salvo que la misma suponga un gasto desproporcionado, entendiéndose el mismo tal y como se describe en el artículo 7 de la presente ordenanza. El caso de ascensor exterior al edificio, desarrollado sobre el dominio público requerirá del previo informe favorable del Área de Planificación del Ayuntamiento. b) Si el proyectista, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, adoptara soluciones alternativas a las previstas en los Documentos Básicos, justificará que la actuación diseñada alcanza prestaciones, al menos equivalentes, a las que se obtendrían por aplicación de las los DB (artículo del CTE, en relación con el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, publicado en el BOE el 11 de marzo de 2010), siempre que se cumplan los parámetros mínimos establecidos en la presente ordenanza. c) Relación y ubicación de las medidas compensatorias a instalar. d) Afecciones a locales del inmueble y la incidencia, en superficie y en sección, sobre los mismos. Cuando no fuera posible proporcionarlos, y así se justificara, se aportaran cuantos datos de identificación pudieran servir para su localización. e) Medidas preventivas a adoptar durante el curso de las obras que garanticen el tránsito de los usuarios del inmueble con plenas garantías de seguridad. En particular en el supuesto de que la instalación del ascensor conlleve rehacer el
12 conjunto de la escalera o sus tramos y salvo que se opte por el desalojo del edificio durante su ejecución se incorporará un estudio de desarrollo de las obras suficientemente justificado, que garantice la compatibilidad entre una obra de esta naturaleza y el uso de la escalera. Art. 20- Plazos La licencia determinará, en función de la obra, el plazo para su comienzo y finalización Una vez concedida la licencia el plazo que en la misma se establezca para el inicio de las obras quedará en suspenso si se acredita la petición de solicitud de subvención a Gobierno Vasco, en tanto que este no la resuelva. La incoación de expediente de expropiación surtirá el mismo efecto. Al finalizar las obras deberá presentar: Certificación y Liquidación de Fin de Obra, Certificado de condiciones acústicas expedido por empresa homologada, factura la contrata y fotografías de la instalación. Art. 21 Seguimiento de las obras Sin perjuicio de cualesquiera otros actos de inspección que puedan practicarse en el curso de las obras cuando la instalación se ubique en el interior y conlleve corte de escalera se ajustará a las siguientes determinaciones: *Las medidas compensatorias y su puesta en funcionamiento se implantarán previamente al corte de las escaleras. *Al objeto de comprobar las condiciones de seguridad para los usuarios del inmueble y verificar el correcto cumplimiento de los anchos mínimos de escalera el titular de la licencia solicitará la formalización de un Acta de Replanteo en el momento que se encuentre ejecutado el corte de las losas de escalera y habiéndose efectuado la tirada de plomadas suficientes como para permitir comprobar in situ el cumplimiento de los anchos mínimos. A tal acto concurrirá el Director de las Obras, el titular de la licencia y Servicios Técnicos de disciplina Urbanística. Art Obras de reforma en portales y locales. Cualquier tipo de obra que se ejecute en portales y locales con independencia de su alcance y elementos a los que afectare deberá contemplar necesariamente las actuaciones precisas para actualizar las condiciones de accesibilidad en el encuentro entre el exterior y el interior de estos espacios sin perjuicio de que deba extenderse a la totalidad del local o portal. Dicha obligación no será exigible en aquellos supuestos de exoneración contemplados en esta ordenanza o cuando la intervención no aporte mejora de accesibilidad apreciable. De acuerdo al art. 7 de la presente ordenanza, se deberá conseguir la plena accesibilidad desde la calle, hasta la cota del portal o del local, permitiendo para ello rampas de acceso entre la calle y el portal o local de hasta el 25%, en longitudes inferiores al metro.* * Queda sometido al régimen general contenido en el Decreto 68/2000 de 11 de abril y al CTE-DB-SUA. En materia de accesibilidad los supuestos excepcionales de practicabilidad y exención se regirán por lo establecido en el Anejo V del Decreto 68/2000.
13 Art Expropiación De conformidad con el artículo 177 de la L.S.U se considerará de interés social, a los efectos de la expropiación forzosa o de la ocupación temporal de los terrenos y partes de la edificación afectados, la ejecución de las obras y actuaciones que tengan como fin la mejora de las condiciones de accesibilidad a las viviendas en edificaciones residenciales. 1.- Otorgada una licencia y acreditada la imposibilidad de acometer las obras por la oposición de quienes sean titulares de los bienes o derechos afectados total o parcialmente por aquéllas, la Autoridad municipal competente podrá acordar la incoación del correspondiente expediente de expropiación a petición de las personas que hayan de ser beneficiarias de la misma. 2.- La solicitud de incoación del expediente de expropiación podrá ser planteada por la persona o personas que vayan a resultar beneficiarias de la misma, acompañando un proyecto de expropiación. Art 24.- Contenido del Proyecto de Expropiación El proyecto de expropiación incorporará: - Copia de los acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios vinculados con la expropiación - Identificación de las personas beneficiarias, que podrán ser o la Comunidad propietaria o quienes tengan una mayoría suficiente para ejecutar las obras, a tenor de la legislación vigente sobre propiedad horizontal. Podrán ser igualmente beneficiarias de la expropiación las personas con discapacidad, en los términos de la Ley 15/95 de 30 de mayo, una vez que por sentencia firme se les haya reconocido el derecho a ejecutar obras de adecuación del inmueble. - Relación de los bienes o derechos que necesariamente serán afectados para dotar de accesibilidad al inmueble de que se trate, identificados registralmente, con indicación de los efectos que dicha expropiación pudiera tener sobre la actividad o función a que se destinan dichos bienes - Identificación de los titulares de los mismos. - Justificación detallada de los motivos y finalidad de la expropiación fundamentando las razones por las que la ocupación o afección a bienes y derechos particulares son necesarias para dotar de accesibilidad al inmueble de que se trate así como la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho del expropiado y el grado de mejora de la accesibilidad frente a otras soluciones. - El compromiso de las personas beneficiarias de la expropiación de abonar el valor económico de los bienes y derechos afectados por la misma. Art 25.- Tramitación del expediente de expropiación. 1.- Tanto la solicitud de expropiación, como el proyecto anexo y las alegaciones que puedan formular los titulares de los derechos afectados serán analizados por los
14 servicios municipales, que informarán, entre otros aspectos, sobre el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la Ordenanza y propondrán razonadamente la desestimación de la solicitud al no cumplirse o justificarse las condiciones necesarias para ello, o bien su tramitación de acuerdo con la normativa expropiatoria vigente. 2.- En el supuesto de que la Autoridad Municipal acuerde la tramitación del expediente de expropiación, determinará en cada caso si la actuación debe ajustarse al procedimiento de tasación conjunta o al de tasación individual. 3.- Las personas beneficiarias deberán depositar o avalar ante el Ayuntamiento, antes de la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, una cantidad igual al veinte por ciento (20%) de su valor según lo previsto en el proyecto expropiatorio, una vez reajustado en su caso. DISPOSICIÓN ADICIONAL La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.B. y una vez aprobada definitivamente. No obstante, para solicitudes que ya estuvieran en curso antes de dicho momento les será de aplicación en todo aquello que le resulte favorable a su pretensión.
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