Antecedentes. Modificación de las competencias de los municipios previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

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1 Informe sobre el impacto que sobre los servicios audiovisuales prestados por las entidades locales pudieran derivarse de la entrada en vigor de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local Antecedentes Tras la remisión por el Gobierno al Congreso de los Diputados del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (621/000054), éste ha sido aprobado de forma definitiva por el Parlamento y se procedió a su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 27 de diciembre de 2013, como Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. El presente Informe, es una revisión actualizada y ampliada del presentado en fase de debate de esta Ley como proyecto en el Senado (noviembre de 2013), al cual sustituye y se realiza a petición de la Asociación de Emisoras Municipales de Andalucía (EMA). La Ley 27/2013 toma como punto de partida el artículo 135 de la Constitución española, en su nueva redacción dada en Este artículo establece la estabilidad presupuestaria como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las Administraciones Públicas. Con posterioridad, a modo de desarrollo de este precepto constitucional se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que a su vez provoca nuevas adaptaciones de la normativa básica en materia de Administración local para la aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos locales. Es de lo anterior que se promueve con este proyecto de ley una modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para la introducción en su texto articulado de estos principios. La exposición de motivos de la Ley 27/2013 reitera de forma expresa que la política presupuestaria de todos los poderes públicos, incluidos los locales, deberá adecuarse a los principios rectores de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para lo cual trata de definir las competencias que deben ser desarrolladas por la Administración local, diferenciándolas de las competencias estatales y autonómicas. En este sentido, el proyecto enumera un listado de materias en que los municipios han de ejercer, en todo caso, competencias propias, estableciéndose una reserva formal de ley para su determinación, así como una serie de garantías para su concreción y ejercicio. A continuación se analizan únicamente aquellos aspectos que pudieran afectar a la prestación de servicios audiovisuales (radio y televisión) por parte de las Administraciones Locales o por empresas o entidades participadas por las Administraciones Locales. Modificación de las competencias de los municipios previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. La Ley 27/2013 en su artículo primero, procede a la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que en lo aquí interesa, respecto del marco competencial de los municipios, su artículo 25 señala que los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo 25. Así las cosas el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materias como:

2 h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local. m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales. ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las competencias de las nuevas letras h y m se correspondería con las competencias de la letra m del vigente artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local que aquí se modifica. La nueva redacción resulta más adecuada y enfatiza la prestación de servicios de comunicación de ámbito local y para la promoción de la cultura en los municipios. Por otro lado la nueva letra ñ, supone el reconocimiento como competencia propia de los municipios la promoción de la participación de los ciudadanos en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones entre las cuales se encuentran la radio, la televisión y la prestación de servicios audiovisuales a través de Internet. Las competencias municipales en las materias enunciadas en el artículo 25 se prevé que se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. Esta determinación por Ley, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual prestados por los municipios, ya se encuentran previstos en el Título IV de la vigente Ley General de la Comunicación Audiovisual, referido a los prestadores públicos del servicio de Comunicación Audiovisual y que analizaremos con mayor detalle a continuación. El nuevo texto del artículo 25 de la Ley de Bases, introduce un número 5 por el que se establece que la Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública, lo cual debemos entender que se encuentra satisfecho por la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual. Por otro lado, decir que la Ley 27/2013 deja sin contenido la redacción vigente del artículo 28 de la Ley de Bases que establece que los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad, y la protección del medio ambiente. Esta supresión no afectaría a los servicios audiovisuales municipales, puesto que estos servicios le son propios por Ley 7/2010. En todo caso, se debe tener en cuenta a efectos de la financiación de estos servicios audiovisuales municipales, no solo las previsiones al respecto de la Ley 7/2010, sino también la redacción de la nueva disposición adicional novena de la Ley de Bases que queda redactada como sigue: «Disposición adicional novena. Redimensionamiento del sector público local. 1. Las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley y los organismos autónomos de ellas dependientes no podrán adquirir, constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste. Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades mercantiles locales que tengan necesidades

3 de financiación. Excepcionalmente las Entidades Locales podrán realizar las citadas aportaciones patrimoniales si, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, hubieren cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad. 2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la presente Ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo de Cuentas a cualesquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, y se encuentren en desequilibrio financiero, dispondrán del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del órgano interventor de la Entidad Local, un plan de corrección de dicho desequilibrio. A estos efectos, y como parte del mencionado plan de corrección, la Entidad Local de la que dependa podrá realizar aportaciones patrimoniales o suscribir ampliaciones de capital de sus entidades solo si, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, esa Entidad Local hubiere cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad. Si esta corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014, la Entidad Local en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, según proceda, disolverá cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de diciembre de Los plazos citados en el párrafo anterior de este apartado 2 se ampliarán hasta el 31 de diciembre de 2015 y el 1 de diciembre de 2016, respectivamente, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros. Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, para los entes que tengan la consideración de Administración pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en términos del Sistema Europeo de Cuentas, mientras que para los demás entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero manifestada en la existencia de resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos. 3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o sean dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional. 4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley no estén en situación de superávit, equilibrio o resultados positivos de explotación, estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus organismos autónomos deberán estar adscritos, vinculados o dependientes directamente a las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o bien ser disueltos, en ambos casos, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar, si se disuelve, el proceso de liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

4 Los plazos para el cambio de adscripción, vinculación o dependencia, la disolución y para proceder a la transmisión de la correspondiente participación citados en los dos párrafos anteriores de este apartado 4 se ampliarán en un año más, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros.» Decir por último, como reafirmación de las competencias audiovisuales propias de los municipios, que la Disposición derogatoria del texto de Proyecto de Ley no deroga de forma expresa norma alguna en esta materia y tampoco debemos entender que se de derogación de disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a o contradigan lo en establecido por el proyecto, en materia audiovisual municipal Los municipios y las competencias audiovisuales (Radio y Televisión local) Como argumento que vendría a consolidar lo dicho en el apartado anterior, la vigencia, mantenimiento y por tanto no derogación de extremo alguno de la vigente Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual en materia de servicios audiovisuales municipales, decir que esta Ley General, en su artículo 22, bajo el rubro de Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general, establece que losservicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos. La prestación del servicio requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de la actividad y cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente. / Así las cosas, en lo que en este Informe interesa, para la prestación del servicio de comunicación televisiva las licencias de ámbito local podrán dar cobertura a uno o a varios municipios limítrofes y, en su caso, a un ámbito insular completo. Añade el texto de la Ley General que el otorgamiento de una licencia de televisión de ámbito local no faculta para la emisión en cadena con otras entidades autorizadas, durante más del 25% del tiempo total semanal, aunque sea en horario diferente. En ningún caso este porcentaje puede concentrarse en el horario de 21 a 24 horas y en este sentido no se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido co-producidos o producidos de forma sindicada por los prestadores del servicio de comunicación televisiva de ámbito local. El porcentaje de sindicación mínima para la aplicación de este supuesto será del 12% del total del proyecto. Por tanto ninguna modificación respecto del régimen jurídico vigente para estos servicios locales. Junto a los anteriores, aún no siendo estrictamente municipales pero si en su mayo número de casos locales, nos encontramos con la previsión del artículo 32 de la Ley General, con la rúbrica de Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, que al igual que el caso anterior, no experimenta con el proyecto de ley modificación alguna y que en todo caso, si debemos decir, que continúan careciendo del desarrollo reglamentario previsto por la propia Ley General.

5 Así las cosas, las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro podrán prestar servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo. En todo caso, dichos contenidos se emitirán en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial y deberá tenerse en cuenta el resto de previsiones de este artículo, así como el régimen transitorio previsto para ellas, en el caso de determinadas televisiones comunitarias, que viene a garantizar sus emisiones hasta el momento de la aprobación del previsto reglamento de desarrollo de la Ley General. Ya en el Título IV de la Ley General, tal como hemos anticipado, se recoge el marco legal de los prestadores públicos del servicio de Comunicación Audiovisual. De este modo el servicio público de comunicación audiovisual, tal como lo recoge en su redacción el artículo 40 de la Ley General, es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria. El servicio público de comunicación audiovisual tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad y a preservar el pluralismo en los medios de comunicación. Para ello, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos, en función de las circunstancias y peculiaridades concurrentes en los ámbitos geográficos correspondientes y de los criterios establecidos en el apartado anterior. Para la ordenación y adjudicación delos títulos habilitantes requeridos para la prestación de estos servicios, las Comunidades Autónomas podrán convocar, a través de sus órganos competentes, los correspondientes concursos para la adjudicación de licencias audiovisuales en los términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General. El artículo 42 establece los límites para los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública, de tal forma que los prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual, las Administraciones Públicas así como cualquier entidad dependiente de ellas o sociedades sobre las que cualquiera de las anteriores ejerza el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no podrán participar en el capital social de prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual. No obstante, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 se acuerde la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta u otros instrumentos de colaboración público privada, las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público. La gestión de los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública, entre los que se encuentran los municipales, deberá realizarse conforme a criterios de transparencia empresarial. Además los criterios rectores de la dirección editorial del prestador de servicio público de comunicación audiovisual se elaborarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social del ámbito de su cobertura.

6 En materia de financiación de este servicio por parte de los municipios, se mantienen las previsiones del artículo 43 de la Ley 7/2010, de tal manera quelas Entidades Locales determinarán normativamente, para su ámbito de competencia, el sistema de financiación de su servicio público de comunicación audiovisual y dicho sistema deberá ser compatible con la normativa vigente en materia de competencia. Añadir por último, algo que ya hemos anticipado, y es la situación derivada del régimen transitorio previsto por la Ley 7/2010 en su Disposición transitoria décima sobre Revisión de la planificación y de las concesiones para la gestión de las televisiones locales por ondas hertzianas que preveía que en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de esa Ley, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (la SETSI), conjuntamente con las Comunidades Autónomas, procedería durante seis meses a la revisión del Plan Técnico Nacional de la Televisión Local con la finalidad de racionalizar su contenido. Este régimen transitorio preveía que mientras se procedía a la revisión que se establece en el incisoanterior, las autoridades audiovisuales competentes se abstendrán de convocar y de resolver concursos públicos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la gestión de televisiones locales. En lo que se refiere a la Radio, desde 2006 con la aprobación del vigente Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre). Las licencias (en realidad, concesiones) para el ejercicio de actividades de radio FM (banda de frecuencias 87,5 a 108 MHz) se otorgan por las Comunidades Autónomas (también con participación de los ayuntamientos, en virtud del Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre): RNE, emisorasprimera referencia a la radio digital Ya con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, nos encontramos con la previsión respecto de emisoras públicas autonómicas, emisoras FM municipales concesionarias de la Comunidad Autónoma y emisoras concesionarias de las Comunidades Autónomas para la explotación en gestiónindirecta. Decir que de acuerdo con el Plan técnico nacional de radio FM, la zona de cobertura de una estación de radio FM es la superficie territorial superior a la zona de servicio (zona donde la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones asegura una calidad de servicio técnicamente satisfactoria con los parámetros autorizados) en donde la señal supera el efecto combinado de las interferencias y el ruido radioeléctrico, al menos, durante el 99 % del tiempo y, al menos, en el 50 % de las ubicaciones. Las estaciones de radio FM deben localizarse dentro de la zona de servicio o, excepcionalmente y con autorización, en un emplazamiento próximo, si no hay otro posible. Reiterar por último en lo que se refiere a la Radio que con la entrada en vigor el 1 de mayo de 2010 de la Ley 7/2010 se unifica la normativa en materia de radio con la de televisión, liberalizando los servicios de radio (se pasa de exigir concesiones a exigir licencias). La Ley General como ya hemos visto anteriormente define el servicio de comunicación audiovisual radiofónica (audición simultánea de programas y contenidos sobre la base de un horario de programación) y sus modalidades a petición (programas y contenidos en el momento elegido por el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación) y «radio en movilidad» (sic) (programas y contenidos en un dispositivo móvil).

7 Gestión del servicio de televisión local por parte de empresas o entidades participadas por las Administraciones locales Visto lo anterior, debemos entender que los municipios, ostentan una competencia propia, derivado de lo previsto en la Ley 7/2010 para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual y en los término previsto en dicha Ley. Así las cosas, y en concordancia con ello, debemos observar la redacción de los artículos 85 y 86 de la Ley 7/1985, modificados por la Ley 27/2013. De este modo los servicios públicos de competencia local, entre los que se encuentra el de televisión local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación: A)Gestión directa: a) Gestión por la propia Entidad Local. b) Organismo autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública. Solo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local quien valorará la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. ( ) En relación con el supuesto de que la gestión y prestación del servicio de televisión local sea prestado por organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes de las Entidades del artículo 3.1 de la Ley 7/195 de Bases de Régimen Local (Municipios, provincias, cabildos), debemos estar a lo dispuesto en la nueva redacción de la Disposición adicional novena de la Ley 7/195. De esta nueva redacción, en el caso de no encontrarse en situación de superávit, equilibrio o resultados positivos de explotación, estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de Ley 7/1985, o de sus organismos autónomos deberán estar adscritos, vinculados o dependientes directamente a las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o bien ser disueltos, en ambos casos, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar, si se disuelve, el proceso de liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. La Ley 27/2013 entró en vigor el 28 de diciembre de El tenor literal del número 4 de esta Disposición Adicional novena de la Ley 7/1985, en su nueva redacción es el siguiente:

8 4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley no estén en situación de superávit, equilibrio o resultados positivos de explotación, estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus organismos autónomos deberán estar adscritos, vinculados o dependientes directamente a las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o bien ser disueltos, en ambos casos, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar, si se disuelve, el proceso de liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley. Los plazos para el cambio de adscripción, vinculación o dependencia, la disolución y para proceder a la transmisión de la correspondiente participación citados en los dos párrafos anteriores de este apartado 4 se ampliarán en un año más, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros.» Otras consideraciones Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro Como cabe la posibilidad de que la prestación del servicio de televisión prestado desde los municipios, pudiera no ser de los previstos como servicio público según lo establecido en el Título IV de la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual que como ya hemos visto se ocupa íntegramente de la normativa básica del Servicio Público de radio, televisión y oferta interactiva, respetando el sistema competencial fijado en la Constitución Española, debemos observar otro escenario En el caso de que se estuviera prestando de forma directa o indirecta por los municipios un servicio de los previstos en el artículo 32 de la Ley 7/2010 como servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, se debe reiterar que dichos servicios sólo pueden ser prestados por entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro. Tramitación parlamentaria del proyecto de Ley General de Telecomunicaciones1 La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, (Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. Serie A de 27 de septiembre de / núm. 62-1), afecta a la prestación del servicio de radio y televisión, en especial en aquellos supuestos en los que se estuviera prestando dicho servicio sin título habilitante para ello. Aunque lo relacionado con la tramitación de este proyecto exigiría de un Informe específico, así como de un seguimiento estrecho por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual (radio y/o televisión) adelantar aquí, que se introducen medidas de policía administrativa que afectan a los prestadores de estos servicios, a los operadores de red que dan soporte a la prestación de servicios de comunicación audiovisual y que refuerzan 1Al momento de redactarse este Informe, se encuentra emitido Informe de la ponencia con fecha de 21 de diciembre de 2013 para su debate y aprobación por la Comisión de Industria, Energía y Turismo del Congreso de los Diputados. Con competencia legislativa plena.

9 las medidas para cierre, precinto de instalaciones e interferencia de señales que ocupasen el espectro sin título para ello y se refuerza el régimen sancionador para estos supuestos. Conclusiones A la vista de la redacción del texto de la Ley27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, no se observan modificaciones de la vigente Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ni de la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual en lo relativo a la prestación del servicio audiovisual por parte de entidades públicas, que pudieran entenderse como lesivas para las actuales emisoras municipales de radio, televisión o de servicios audiovisuales a través de Internet. Por el contrario, a la vista de la nueva competencia municipal, que se incorpora en el texto del Proyecto de Ley de referencia, mediante la letra ñ, al artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se consagra que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre las cuales se deben entender incluidas la radio, la televisión y/o los servicios audiovisuales en su conjunto. Dicho lo anterior, en el caso de prestarse este servicio de comunicación audiovisual mediante organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes que, estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de la Ley 7/1985, esto es municipios o provincias, o de sus organismos autónomos, en el caso de no encontrarse en situación de superávit, equilibrio o resultados positivos de explotación, estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de las Entidades Locales del artículo 3.1 de Ley 7/1985, o de sus organismos autónomos deberán estar adscritos, vinculados o dependientes directamente a las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley, o bien ser disueltos, en ambos casos, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar, si se disuelve, el proceso de liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. Diez de enero de dos mil catorce Ángel García Castillejo

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