Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

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1 Id. Cendoj: Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Auto Fecha de resolución: 02/10/2015 Nº Recurso: 20427/2015 Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Idioma: Español Recurso N 20427/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Martínez Arrieta

2 D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquín Giménez García En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil quince. I. HECHOS 1. Con fecha 28 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación del partido político SOBERANÍA, en el que interponía querella contra D. Dimas, Consejero de Estado y anterior Presidente del Gobierno, por entender que los hechos narrados en el escrito son constitutivos de un delito de cohecho cometido por el querellado con ocasión del otorgamiento de un indulto a D. Estanislao, y a otras personas, todas ellas condenadas por un delito de acusación falsa. 2. Formado rollo en esta Sala y registrado con el número 3/20427/2015, por providencia de 29 de mayo de 2015 se designó Ponente para conocer de la presente causa, conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia y fondo. 3. El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente informó con fecha 30 de junio de 2015 que en orden a la competencia y siendo el querellado Sr. Dimas miembro del Consejo de Estado, corresponde el conocimiento de la causa a la Sala Segunda del

3 Tribunal Supremo, conforme a lo prevenido en el art LOPJ, e igualmente interesó la inadmisión a trámite y el archivo de la querella interpuesta, dado que los hechos narrados no son constitutivos de delito alguno. 4. El 9 y el 30 de julio de 2015 presentó escritos de alegaciones la parte querellante ante esta Sala, escritos que quedaron unidos mediante providencia de 2 de septiembre siguiente. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La parte querellante afirma al inicio de su escrito que "los hechos de la querella vienen constituidos por un indulto esperpéntico, de escándalo supino, al Consejero Delegado del Banco de Santander por parte del Presidente del Gobierno cuando el PSOE, el partido que él dirige en ese momento, había recibido anteriormente una dádiva del Banco de Santander consistente en el perdón o podemos llamar también "indulto económico" de una deuda estimada de cifra que se concretará cuando el Banco aporte la documentación solicitada- hechos que presentan una notoria apariencia del delito de cohecho, que precisa una investigación al respecto de estas personas que han gozado tradicionalmente de una total y escandalosa impunidad de sus conductas. El querellado aforado toma la impopularísima resolución de conceder el indulto cuando ya ha perdido las elecciones, en condiciones de manifiesta ilegalidad que da lugar a la anulación del mismo, lo que es otro indicio de que "alguna deuda importante" era lo que se pagaba con ese escandaloso indulto". A continuación especifica que estos hechos ya fueron objeto de un "pre-examen" por parte de la Sala Segunda del TS con ocasión de un auto sobre la querella presentada contra Dimas y su ex Ministro de Justicia Julio, de fecha (recurso n 20285/2012), resolución de la que fue Ponente el Magistrado Don Andrés Ibáñez, quien, según el querellante, valoró la trascendencia penal del posible delito de

4 cohecho, aunque no pudo entrar en materia en esa primera querella porque había sido interpuesta por un delito de prevaricación, conclusión que extrae la parte del razonamiento jurídico primero del referido auto, cuyo contenido transcribe en su escrito en los siguientes términos: "Como exponente de un ingrediente adicional de arbitrariedad, se invoca el hecho de que el gobierno, en el momento de otorgar la gracia, estaba ya en funciones. Y, como explicación posible, se sugiere el propósito de compensar al banco (de Santander), del que el primer indultado era consejero delegado, por la refinanciación de cierta deuda y la condonación de 12 millones de euros al partido político de los querellados. También se alude a que Dimas habría recibido un crédito hipotecario de esa misma entidad, a título personal, para la compra de un chalet. En fin, se afirma que los hechos de referencia serían constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, del art. 404 del Código Penal". Y seguidamente recoge también en la nueva querella el siguiente párrafo correspondiente al segundo fundamento de derecho del referido auto de esta Sala ( ): "Comenzando por estas últimas consideraciones, hay que decir que en ellas se avanzan hipótesis que, legítimamente planteables en el plano del debate público, no obstante, carecen aquí de pertinencia. Y ello, no porque se estime irrelevante, desde el punto de vista ético o ético-político, la naturaleza de los móviles que pudieran subyacer realmente a la decisión de indultar la pena impuesta por una conducta criminal. Sino porque la regulación legal, en lo que aquí interesa, priva de trascendencia jurídica práctica a esta dimensión del asunto; que, sin embargo, no sería indiferente, de situarse la reflexión en otro terreno, que no es el propio de esta resolución" (la negrita la incluye la parte querellante). Tras exponer los dos referidos párrafos del auto de esta Sala de 9 de octubre de 2012, argumenta el querellante que el auto está diciendo que el tema de la condonación de la deuda al PSOE y la compra del chalet por Dimas mediante una

5 hipoteca financiada por el Banco Santander, "no sería indiferente en una querella por cohecho", pero "no lo era en una querella por prevaricación" (sic). De modo que, prosigue diciendo, el Tribunal Supremo inadmitió la querella por prevaricación en el indulto, "pero dijo que había relevancia en la investigación de un posible cohecho, comentarios obiter dicta que suponen un respaldo importante al deber de investigar los presentes hechos y saber el cómo, cuándo y sobre todo el porqué de esa condonación de deuda tan gruesa y el porqué de ese acto cuasi-delictivo del indulto, declarado ilegal por la Sala Tercera de este Tribunal. SEGUNDO. La exposición que se acaba de transcribir correspondiente al escrito de querella muestra dos datos sumamente relevantes que han de ser tenidos en cuenta para resolver sobre su admisión a trámite. En primer lugar, debe tenerse en consideración que los hechos que integran la presente querella y los correspondientes a la que fue resuelta en el auto de 9 de octubre de 2012 de esta Sala son sustancialmente los mismos, circunstancia que admite la propia parte querellante, y que además queda refrendada por el contenido de ese auto y por el de la querella que dirimió. En ambos casos se está ante el hecho de la concesión del indulto a Estanislao y a otras personas, y a las consecuencias punitivas que le atribuye el querellante al vincular el indulto con la concesión por el Banco de Santander de un préstamo al Partido Socialista y de otro personal al querellado Dimas, persona que era el Presidente de Gobierno en funciones cuando se concedió la medida de gracia. En segundo lugar, debe ponderarse que, siendo consciente el querellante de que se trata de los mismos hechos, acude a calificarlos penalmente bajo un tipo delictivo diferente al de la primera querella que interpuso ante esta Sala. Pues en la causa 20285/2012 le imputaba al querellado un delito de prevaricación y ahora se le atribuye un delito de cohecho. Muy probablemente, ante la posibilidad de que la nueva querella no fuera admitida a trámite por esta Sala, dado que se trata de los mismos hechos y éstos, como es

6 sabido, son los que determinan el objeto del proceso en el ámbito penal, la parte querellante hace especial hincapié en la segunda querella en uno de los fundamentos del auto de archivo dictado el 9 de octubre de En concreto, en el razonamiento primero que anteriormente ya hemos transcrito, y en especial en el inciso en que la Sala afirma que "/a regulación legal, en lo que aquí interesa, priva de trascendencia jurídica práctica a esta dimensión del asunto; que, sin embargo, no sería indiferente, de situarse la reflexión en otro terreno, que no es el propio de esta resolución". Pues bien, a tenor de las frases que preceden al inciso que remarca la parte querellante, es claro que este Tribunal cuando hace alusión a "la reflexión en otro terreno" se está refiriendo al ámbito ético-político que acaba de mencionar en el mismo párrafo del auto, argumentando así que la tesis de la parte querellante carece de relevancia en el marco jurídico-penal, aunque sí la podría tener en un debate relacionado con el ámbito de la política contemplada desde un perfil ético. No se puede llegar a otra conclusión una vez examinado el referido inciso en el contexto de todo el párrafo en que está incluido. A lo que ha de sumarse él argumento de que si la Sala hubiera considerado que no concurría un delito de prevaricación pero sí se daban indicios de otro tipo penal, tendría la obligación legal de abrir una causa por el delito que correspondiera a no ser que se tratara de un delito no perseguible de oficio. Por consiguiente, toda la argumentación en que basa el partido político querellante la procedencia de abrir un nuevo proceso penal por unos hechos que ya fueron examinados y archivados por esta Sala carece de una base razonable, al apoyarse en una interpretación errónea del auto que se dictó el 9 de octubre de En cualquier caso, habiendo sostenido el querellante que los hechos comprendidos en la querella integran el delito de cohecho previsto en los arts. 419 y 424 del C. Penal (redacción anterior a la reforma del año 2010), habría que considerar que la concesión del indulto era un acto delictivo o patentemente injusto para que se pudiera apreciar el tipo penal del art. 419 del texto punitivo. Y también tendría que darse una vinculación

7 directa entre la concesión del préstamo al partido político del querellado y la concesión del indulto, o entre la denunciada condonación de la deuda y la prerrogativa de gracia, vinculación que, tal como aduce el Ministerio Fiscal, no parece factible por razón de fechas. Por último, en lo que respecta al préstamo personal, no aporta la parte dato alguno indicativo de que le haya sido condonado al querellado. Por consiguiente, a tenor de lo razonado, procede inadmitir a trámite la querella y decretar su archivo. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Se declara la competencia de esta Sala para conocer de la querella interpuesta por Doña María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación del partido político Soberanía, contra D. Dimas, miembro del Consejo de Estado. Se desestima la querella por no ser los hechos narrados constitutivos de delito, procediéndose en consecuencia al archivo de las actuaciones. Notifíquese. Así, lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente de lo que como Secretario, certifico.

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