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1 ASUNTO: SE RINDE DICTAMEN HONORABLE ASAMBLEA DE LA LXII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. A la Comisión de Justicia fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa que reforma y adiciona los Artículos 434, 440, 466 y 469 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, presentada por la Ciudadana Diputada Norma Adela Guel Saldivar, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México; en consecuencia se procedió a dictaminar el presente asunto, de conformidad con los siguientes: A N T E C E D E N T E S 1.- En fecha 7 de mayo del año 2015, se dio a conocer la citada Iniciativa ante el Pleno Legislativo y en la misma fecha la Mesa Directiva, con fundamento en lo establecido por el Artículo 38, Fracción VIII de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, acordó turnarla a la suscrita Comisión. 2.- En fecha 8 de mayo del 2015, en atención al acuerdo de turno de la Mesa Directiva, la Iniciativa se remitió a esta Comisión. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el 8 de mayo del año en curso, se envió la Iniciativa de referencia a los Poderes Ejecutivo y Judicial, a fin de que emitieran las opiniones que estimarán pertinentes. 4.- Por oficio número 0266, recibido en Oficialía de Partes de este Poder Legislativo, el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, emitió comentarios sobre la Iniciativa que se dictamina. 1

2 C O N S I D E R A N D O S I.- Esta Comisión de Justicia es competente para conocer y dictaminar la Iniciativa precitada, por tratarse de un asunto inherente a sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 63; 64, Fracción IV; 68, Fracción I, así como el 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. II.- El objeto esencial de la Iniciativa consiste en adicionar causales de pérdida y suspensión de la patria potestad, para garantizar la protección de los derechos de los menores, así como la tutela de su desarrollo personal. III.- En apoyo a la propuesta, sus promotores, básicamente mencionan: Nuestra Ley Fundamental consagra como valor primordial los derechos de los niños, niñas y jóvenes menores, con base en ello, el Estado debe proveer lo necesario para garantizar el respeto a la dignidad de la persona desde la más temprana edad. Respetar la dignidad humana significa el origen, la esencia y la finalidad de todos los derechos humanos, por lo tanto corresponde a la autoridad, en el ámbito de su competencia, tutelar la esfera de derechos fundamentales de niños y adolescentes y tomar las medidas necesarias para su bienestar, estableciendo como punto de partida el interés superior del menor. El interés superior del niño, implica, entre otras cosas, garantizar y proteger el desarrollo y el ejercicio pleno de los derechos del menor de edad, este principio debe ser el criterio rector para la elaboración de normas jurídicas que incidirán en los ámbitos relativos a la vida del niño, lo que se traduce en otorgar prioridad a los derechos de los niños sobre cualquier otro, que pueda ocasionar algún perjuicio. En este orden de ideas, es responsabilidad de los órganos legislativos, velar por el sano desarrollo de los niños y adolescentes, lo cual obliga a replantear en materia de derecho familiar las causas de pérdida y de suspensión de la patria potestad, atendiendo a que es precisamente la familia el núcleo o la célula primaria de la sociedad donde los menores de edad se desenvuelven. La pérdida de la patria potestad implica el cese de su ejercicio, es considerada por la doctrina jurídica como una de las sanciones civiles más trascendentes a la esfera jurídica de las personas, por ello la aplicación de tal medida debe tener un carácter excepcional, pues lo idóneo es que ambos progenitores la ejerzan. 2

3 La pérdida de la patria potestad sólo puede decretarse por resolución judicial y tiene una doble finalidad, por una parte constituye una sanción para quien esté en ejercicio de dicha facultad y, por otra, es una medida de protección a futuro para el menor, por lo tanto su naturaleza jurídica atiende a evitar que continúe la situación de hecho que pone en peligro su sano desarrollo físico, mental, psico-emocional o sexual. La pérdida de la patria potestad es entonces consecuencia de la actualización de una falta grave, que es contraria a las obligaciones impuestas a quien la ejerce. Por tanto, las causales de pérdida de la patria potestad que se pretendan incluir, deben de guardar proporcionalidad con las ya existentes, y así mismo su inclusión debe garantizar en buena medida, la protección de los derechos de los menores, así como la tutela de su desarrollo personal. Del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el principio fundamental del interés superior del menor, que significa que los menores tienen derecho a ver satisfechas sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y esparcimiento, por parte de sus ascendentes. En ese entendido, el Estado debe ser el principal vigilante de que esos derechos se materialicen, precisamente la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que México forma parte, en su artículo 3, apartado 2, dispone que los Poderes Ejecutivo y Legislativo quedan obligados a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Por lo tanto a fin de tutelar los derechos mencionados, y establecer los mecanismos necesarios para su materialización se propone adicionar las causales de pérdida de la patria potestad siguientes: I.- Cuando quien la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos graves. Esta hipótesis va relacionada con la importancia de educar con el ejemplo, puesto que todo menor debe tener derecho a prosperar en la vida, crecer en un ambiente familiar sano, a fin de desarrollar plenamente su potencial humano, por lo tanto es en el seno familiar, en donde estas condiciones deben de brindarse de manera natural, en virtud de que la familia es la célula primaria de la sociedad; en esa 3

4 inteligencia una persona que sea condenada un delito catalogado como grave de manera reiterada, no puede ser buen modelo a seguir por parte de un menor. II.-Cuando quien la ejerza obligue a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. Esta causal atiende a la exposición de riesgos físicos y psicológicos, que atentan en contra del libre y sano desarrollo de los niños y adolescentes, pues dada la vulnerabilidad a la que están sujetos por su propia naturaleza de menores, estos requieren la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, derechos humanos que resultan nugatorios al someter a los menores a condiciones de explotación, por ello es necesario se contemple la causal propuesta. III.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional o sexual de los menores. La causa antes señalada tiene como origen el deber de cuidado que tiene toda persona que ejerce la patria potestad del menor respecto de la protección de los bienes jurídicos enunciados, y que por su minoría de edad no son capaces de resistir o comprender la imposición de conductas que dañen su integridad, en tal razón, que cuando teniendo conocimiento de que un tercero realiza dichas conductas, el titular de la patria potestad las consiente, incumple con el deber de proteger al menor, lo que atenta al libre desarrollo de la persona, afectando al menor o incapaz de manera trascendente, debiendo considerar no apto para ejercer la patria potestad a una persona que consienta conductas de dicha naturaleza. IV.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a los menores. Esta causa de perdida de patria potestad se plantea con la finalidad de prevenir y evitar que se ponga en riesgo la integridad, tanto física como psicológica y emocional del menor, pues esta se ve afectada no solo cuando sufre de manera directa la violencia familiar, si no también cuando esta es generada en contra de otro integrante de su familia, asimismo, el derecho a la convivencia no solo es del padre que no cuenta con la custodia del menor, sino que es un derecho propio del sujeto a patria potestad el de convivir con su familiar, por lo que resulta necesario tutelar tal 4

5 derecho y evitar que le sea negado al menor el conocer su origen, pues esto compromete el desarrollo integral de él. Además de lo anterior, se requiere establecer correctamente el término alienación parental en nuestra legislación, por lo que resulta necesario reformar en lo conducente los artículos 434 y 440 del Código Civil del Estado. Por otra parte, también es necesario también adicionar nuevas hipótesis para decretar la suspensión de la patria potestad. Por suspensión debemos entender la acción y efecto de suspender, detener o diferir por algún tiempo una acción o una obra. La suspensión de la patria potestad, implica la cesación temporal en su ejercicio, no involucra su pérdida definitiva, existiendo la posibilidad de reanudar su ejercicio cuando desaparezca la causa que dio origen a imponer la suspensión. Las causas de suspensión que se propone se adicionar al texto vigente del Código Civil son las siguientes: I.- Cuando quien la ejerza se encuentre privado de su libertad personal, sea con motivo de la tramitación de un proceso penal, o bien, por condena a pena de prisión. II.- Por disponer de los bienes del menor sin autorización judicial. III.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias fijadas por autoridad competente o mediante convenio judicial. IV.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de alienación parental, respecto al progenitor que la haya generado. De esta manera, las hipótesis que se proponen adicionar como causales de suspensión de la patria potestad, tienden a prevenir y evitar que se ponga en riesgo la integridad, tanto física como psicológica y emocional del menor, cuando la conducta de quien ejerce la patria potestad pueda comprometer los derechos mencionados, en perjuicio del desarrollo integral del menor, salvaguardando de esta forma su integridad hasta el cese de los efectos de la conducta perjudicial. IV.- Los suscritos realizamos el análisis respectivo, en términos de lo siguiente: 5

6 La patria potestad ha sido considerada como una institución cuyo objetivo es de asistir, proteger y representar a los niños y niñas cuya filiación esté clara y legalmente establecida. Para cumplir estos fines tiene un conjunto de deberes y derechos instrumentados por medio de normas jurídicas. Su ejercicio y cumplimiento recae en la persona de los ascendientes: Padre, madre, abuelos y abuelas (tanto por la línea paterna como la materna). Se refiere tanto a la persona del menor como a sus bienes, y tiende a conseguir el cumplimiento de los deberes de alimentación y educación que tienen el padre y la madre sobre sus hijos e hijas 1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. Asimismo, la citada Sala agrega que la protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos y que no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez 2. En este contexto, entendemos que el deber de la autoridad es privilegiar ante todo, el interés superior de la niñez, que puede traducirse en el deber de ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre respecto de su futuro y, por el contrario, crezcan tranquilos y sanos en todos sus ámbitos personales y ante la sociedad, para lo que es necesario que puedan convivir libremente con sus progenitores, sean protegidos por éstos, y se fortalezcan entre ellos los lazos de amor y respeto, creados en virtud del ejercicio de la patria potestad, y que sólo 1 Información consultada en la siguiente dirección electrónica, el día 30 de junio de 2015, a las 16:55 horas: 2 PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS. Jurisprudencia 42/2015 de la décima época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 26 de junio de :20 h. número de registro

7 pueden destruirse si ese ejercicio y custodia resultan dañinos para los menores, y esta circunstancia se encuentra debidamente acreditada en el juicio correspondiente. 3 Partiendo de esta concepción, abordamos la propuesta planteada en la Iniciativa, dividiéndola de la siguiente forma: A.- Respecto a la reforma de los Artículos 434 y 440 del Código Civil, para establecer correctamente el término alienación parental, cabe precisar que mediante Decreto Número 148, de fecha 29 de enero de 2015, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 2 de febrero del año que transcurre, se enmendó la situación que prevalecía, por lo que se encuentra atendida la Iniciativa en cuanto a tales preceptos. Así, el Artículo 434 en su párrafo tercero, actualmente señala que se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste. Por su parte, el Artículo 440, en su párrafo tercero ya precisa que en cualquier momento en que se presentare alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas. B.- Adición de causales para la pérdida de la patria potestad, consistentes en: 1.- Cuando quien la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos graves; 2.- Cuando quien la ejerza obligue a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación; 3 PATRIA POTESTAD. SU SUSPENSIÓN NO DEBE ESTIMARSE NECESARIAMENTE COMO UNA PENA IMPUESTA AL CONSORTE QUE DIO CAUSA AL DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO). Tesis XXIX.2o.7 C de la décima época, emitida por Tribunales Colegiados y localizable en la página 2373 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, tomo 3 de febrero del 2012, con número de registro

8 3.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional o sexual de los menores; 4.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a los menores. C.- Causas que se pretenden adicionar para la suspensión de la patria potestad: 1.- Por disponer de los bienes del menor sin autorización judicial, en los casos en que esta sea requerida por la ley; 2.- Por no permitir se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o fijadas mediante convenio judicial; o 3.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de alienación parental, respecto al progenitor que la haya generado. Para el estudio de la propuesta, es importante reiterar que la patria potestad trae aparejadas consecuencias en su ejercicio, una de ellas son los efectos sobre los hijos, en el aspecto de la función protectora y formativa: 1.- El deber de suministrar alimentos a los descendientes que se encuentren sometidos a la autoridad paterna. 2.- De educarlos convenientemente. 3.- De corregirlos de manera mesurada. 4.- De representarlos legalmente. 5.- De proporcionarles un domicilio, siendo éste el de la persona bajo cuya patria potestad se encuentra. 6.- Derecho de convivir y visitar a los hijos. Se puede decir que por cada deber que otorga la patria potestad se incluye una facultad para su cumplimiento, por ejemplo, a la necesidad de educar a los hijos se incluye el poder 8

9 de corregirlos, al igual, el deber de cuidado y educación de los menores impone al infante la obligación de no abandonar la casa de los que ejercen la patria potestad sin permiso de éstos o por decreto de la autoridad judicial. Es por ello que la legislación regula los casos de la suspensión, terminación y pérdida de la patria potestad buscando garantizar el interés superior de los menores, que en materia familiar representa una superioridad fundada en la protección de sus necesidades. El Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño 4, establece que los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En este tenor, los suscritos estimamos prudentes las causales que se sugiere adicionar, porque ante todo se busca el respeto pleno del interés superior de los niños, ya que las conductas que se prevén como causales, de llegarse a configurar, afectarán los derechos de las niñas y niños. Esta determinación de la Comisión, además de los razonamientos esgrimidos, encuentra respaldo en lo establecido en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, expedida por esta Legislatura, mediante Decreto Número 193, de fecha 28 de mayo de 2015, la cual en su Artículo 6 5, establece que 4 Información consultada el día 1 de julio de 2015, a las 15: 21 horas, en la siguiente dirección electrónica: 5 Artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes: Los principios rectores de los derechos de niñas, niños y adolescentes, son los siguientes: I. El interés superior; II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales; III. La igualdad sustantiva; IV. La no discriminación; V. La inclusión; VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; VII. La participación; VIII. La interculturalidad; IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; XI. La autonomía progresiva; XII. El principio pro persona; XIII. El acceso a una vida libre de violencia; y XIV. La accesibilidad.- El interés superior es el principio rector, en virtud del cual el Estado debe tomar las decisiones y realizar las actuaciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en cuyo caso quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda y custodia, tendrán el derecho de acceder a la información integral de dichas decisiones y actuaciones.- Cuando exista conflicto entre los derechos de niñas, niños y adolescentes 9

10 el interés superior es el principio rector, en virtud del cual el Estado debe tomar las decisiones y realizar las actuaciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como que la familia y la sociedad asegurarán el cumplimiento de este principio de manera conjunta con las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios. Por lo anteriormente expuesto, sometemos ante la recta consideración del Pleno Legislativo, el siguiente: PROYECTO DE DECRETO ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 466, Fracciones VI y VII, asimismo se le adicionan las Fracciones VIII, IX, X, XI y un párrafo segundo; se reforma el Artículo 469, Fracción III, y se le adicionan las Fracciones IV, V y VI del Código Civil del Estado de Aguascalientes, para quedar de la siguiente manera: Artículo I.- a la V.- VI.- Cuando quien la ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la víctima sea el menor de edad; VII.- Cuando quien la ejerza abandone al menor de edad por más de sesenta días naturales si lo confió a familiares que tengan relación con el menor de edad hasta el tercer grado; VIII.- Cuando quien la ejerza sea condenado por algún delito doloso y se acredite alguna afectación al interés superior del menor; IX.- Cuando quien la ejerza obligue a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación; respecto de otros derechos, prevalecerán los primeros.- La familia y la sociedad asegurarán el cumplimiento de este principio de manera conjunta con las autoridades del Estado de Aguascalientes y de sus Municipios. 10

11 X.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional o sexual de los menores; o XI.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a los menores. El progenitor que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o por el perito en la materia que el propio juzgador determine. Artículo I.- a la II.- III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; IV.- Por disponer de los bienes del menor sin autorización judicial, en los casos en que esta sea requerida por la ley; V.- Por negar o no permitir se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o fijadas mediante convenio judicial; o VI.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de alienación parental, respecto al progenitor que la haya generado. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 11

12 SALA DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO AGUASCALIENTES, AGS., A 3 DE JULIO DE 2015 COMISIÓN DE JUSTICIA DIP. J. LUIS FERNANDO MUÑOZ LÓPEZ PRESIDENTE DIP. LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO SECRETARIO DIP. ROSA ELENA ANAYA VILLALPANDO VOCAL DIP. JUAN MANUEL MÉNDEZ NORIEGA VOCAL DIP. J. JESÚS RANGEL DE LIRA VOCAL 12

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