DICTAMEN N.º 39/2014, de 5 de febrero * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 39/2014, de 5 de febrero * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, por los daños provocados en la vivienda de su propiedad por una fuga de agua producida en el tanque de abastecimiento general del municipio de Huecas (Toledo). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- En fecha 23 de septiembre de 2013 D. X presentó reclamación dirigida al Ayuntamiento de Huecas (Toledo), solicitando el abono del importe de una indemnización de 1.303,11 euros, correspondientes a la reparación de los daños ocasionados en su vivienda por la fuga de agua producida en el tanque de abastecimiento general del municipio. Se indicaba en este escrito que el día 13 de febrero de 2013, debido a una fuga de agua en las instalaciones tanque de abastecimiento general de agua del municipio, ocasiona un derrame masivo provocando la inundación de la vivienda de mi propiedad. Instalaciones que a día de hoy están anuladas por el Servicio Técnico del Ayuntamiento de Huecas, ya que presenta una vetustez elevada, evitando así siniestros similares y agravación del actual. [ ] Que como consecuencia directa de los hechos relatados, que tienen su origen en la fuga existente en las instalaciones de abastecimiento general del municipio, se causaron diversos daños y desperfectos en la vivienda de mi propiedad, concretados en daños por la acción del agua sobre el revestimiento interior de varios parámetros verticales. [ ] Tras una primera inspección realizada por técnico competente, hizo una valoración de los daños que afectaban a los mencionados parámetros verticales, en los cuales se establece que la reparación de los mismos ascendía a 458,11, sin embargo, recientemente puedo comprobar que en mi vivienda se observa un agravamiento de los daños sobre la tarima sintética instalada en la estancia afectada por el siniestro, lo cual y tras comunicarlos a mi compañía, [ ] y tras una nueva inspección realizada por el perito [ ] se hace valoración de los nuevos daños, los cuales ascienden a la cantidad de 845,00, resultando un total de 1.303,11 euros. A la reclamación se adjuntaron los siguientes documentos: - Informe pericial realizado por perito de la entidad aseguradora del reclamante el 13 de febrero de 2013 tras la visita de inspección efectuada el mismo día, y apareciendo como fecha del siniestro la misma. En el indicado informe se hace constar que en la inspección realizada verifico los daños anexos por acción del agua sobre el revestimiento interior de varios paramentos verticales de la vivienda y tarima flotante de una de las estancias afectadas, tal y como se detalla en alcance y magnitud en el reportaje fotográfico adjunto [ ] Los daños descritos son debido a una fuga de agua existente en las instalaciones de abastecimiento general de agua del municipio. El siniestro ocurre debido a que el tanque principal provoca una fuga por la conducción superior de protección de llenado del elemento, causando un derrame masivo que provoca la inundación de toda la superficie contigua, así como la vivienda asegurada se encuentra de forma colindante y en una cota claramente inferior, provoca igualmente la inundación parcial de la cámara de saneamiento de la construcción y seguidamente por capilaridad en la cimentación causa los daños por acción del agua [ ] Indicar como nota importante que las instalaciones de abastecimiento causantes de los daños actualmente están anuladas por parte del Servicio Técnico del municipio, ya que presentan una vetustez elevada, además de un estado de mantenimiento y conservación muy deficientes, dejando solucionado definitivamente la causa de los daños para evitar siniestros similares o agravación del actual. Continua indicando el informe que el reclamante y cliente de la aseguradora se pone en contacto con el servicio de confianza de la zona, aportando presupuestos de reparación de daños que se detallan. Dichos presupuestos, de fechas 29 de mayo y 3 de septiembre de 2013, respectivamente y que se adjuntan, son los siguientes: - Por la suma de 845 euros, correspondiente a tarima flotante con rodapié, aislante y colocación, desmontando tarima existente, M. - Por importe de 458,11 euros, en concepto de raspado de desperfectos, plastecido e igualado de parches en gota y quitar manchas de humedad, terminación en pintura plástica, T. Segundo. Admisión a trámite.- El 25 de septiembre de 2013, mediante Decreto de la Alcaldía, se acordó admitir a trámite la reclamación interpuesta y designar instructora del procedimiento. Este acuerdo fue notificado a la funcionaria designada y a la parte reclamante. Tercero. Informe del Servicio de Obras.- Tras la visita realizada a la vivienda del reclamante el 15 de octubre de 2013, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, el 28 de octubre siguiente el Arquitecto Municipal emitió el siguiente informe: * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 [ ] Con fecha 13 de febrero de 2013, D. [ ] emite informe relativo a los daños ocasionados a la vivienda [ ] que, según dicho informe, el causante es el Ayuntamiento de Huecas. [ ] En fecha 8 de mayo de 2013 los Servicios Técnicos Municipales emiten informe en el que se admitía que una fuga en el depósito municipal podía haber sido la causa de tales daños. Así mismo, también informaba favorablemente la valoración de las obras para la reparación de los mismos que consistían en saneamiento, dar antihumedad y terminado en plástico color en parámetros afectados y cuyo valor ascendía a la cantidad de 210,00 euros. [ ] Con posterioridad a dicho informe, por parte del afectado se presenta desistimiento al procedimiento que se había iniciado para determinar la responsabilidad patrimonial en la que pudiera haber incurrido el Ayuntamiento de Huecas y presenta una nueva valoración de obras necesarias para reparar los daños ocasionados. [ ] Dentro de la nueva valoración se incluye la sustitución de la tarima flotante con rodapié, aislante y colocación, desmontando tarima existente. Se valora en 845,00 euros. [ ] Así mismo, se sustituye la reparación de los paramentos verticales contemplada en el informe anterior por la siguiente obra, raspado de desperfectos, plastecido e igualado de parches en gota y quitar manchas de humedad, terminación en pintura plástica. Se valora en 458,11 euros. [ ] En cuanto a la valoración de la tarima flotante, se informa que dicho presupuesto se ajusta a la realidad. [ ] En cuanto a la reparación de los parámetros verticales de la habitación afectada no queda justificado el incremento del presupuesto, pues los daños son exactamente los mismos que cuando se realizó la valoración inicial. El informe concluye indicando que a criterio de quien suscribe y a la vista de lo anterior, la valoración de la reparación de los daños resultaría: [ ] Tarima flotante: 845 euros. [ ] Reparación de manchas de humedad en parámetros verticales: 210 euros. [ ] Total: euros. Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante oficio de 30 de octubre de 2013 la instructora comunicó a la parte interesada el trámite de audiencia al expediente por un plazo de diez días para que alegara lo que estimase conveniente, incluyéndose relación de los documentos obrantes en el mismo. Tras obtener copia de dichos documentos, en fecha 12 de noviembre el reclamante presentó escrito en el que se ratificaba en sus alegaciones iniciales. Quinto. Contestación a alegaciones.- El 21 de noviembre de 2013 el Arquitecto Municipal dio contestación a dichas alegaciones, ratificándose asimismo en su informe de fecha 28 de octubre de Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, con fecha 10 de diciembre de 2013, y previa designación de nuevo instructor, ante la baja presentada por la instructora anterior, aquél suscribió propuesta de resolución en sentido parcialmente estimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, acordando reconocer el derecho del reclamante a recibir una indemnización de 1.055,00 euros por los daños sufridos en su vivienda, como consecuencia de la fuga de agua producida en las instalaciones municipales de abastecimiento de agua potable (tanque de almacenamiento) al haber sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. [ ] La cantidad a la que asciende la indemnización es de 1.055,00 euros, que será pagada por el Ayuntamiento, y el sistema que se ha utilizado para evaluarla es el de informe pericial de Técnico Competente (Arquitecto Municipal), que no ha rebatido el interesado. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 13 de enero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Huecas (Toledo) versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los desperfectos ocasionados en la vivienda de su propiedad por la fuga de aguas de un depósito propiedad del municipio. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de

3 responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, estableció como criterio interpretativo determinante de la preceptividad de su dictamen en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por las corporaciones locales de la Región, que el mismo debe ser solicitado en tal clase de expedientes cuando la cuantía reclamada exceda de seiscientos un euros. Por todo ello, siendo la cuantía solicitada por la parte interesada la de 1.303,11 euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tal como ha afirmado este órgano desde el dictamen 82/2012, de 25 de abril y ha venido manteniendo reiteradamente, el Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que en no pocos casos el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso desde la primera perspectiva señalada, no se aprecia defecto procedimental alguno que pueda invalidar el procedimiento tramitado, habiéndose dado cumplimiento a los trámites esenciales del mismo, como son la emisión del correspondiente informe de los Servicios cuestionados, y el otorgamiento del preceptivo trámite de audiencia a la parte interesada. Respecto de la segunda, tampoco se aprecia irregularidad alguna que impida dictar válidamente la correspondiente resolución, atendidos los elementos de juicio necesarios para la completa determinación de los hechos. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. 3

4 A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. 4

5 También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. Concurre legitimación activa en la persona del reclamante, como propietario del bien inmueble que ha sufrido los daños provocados por aguas procedentes del depósito municipal. En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento a quien se dirige la reclamación. En este caso, el evento dañoso se habría producido como consecuencia del funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de la red de aguas de titularidad municipal, competencia que viene atribuida por el artículo 25.2,c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, consta que los daños provocados en la vivienda del perjudicado fueron apreciados y valorados en fecha 13 de febrero de 2013, según consta en el informe de peritación aportado, interponiéndose la correspondiente reclamación el 23 de septiembre de Por lo tanto, aún no había transcurrido el plazo legalmente establecido para el ejercicio su derecho. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. El interesado reclama el abono del importe de la valoración efectuada por perito, cuyo informe aporta, y que asciende a la cantidad de 1.303,11 euros, correspondientes a los gastos presupuestados de reparación de los daños provocados en dicho inmueble por la entrada de aguas. Para que tales daños puedan ser indemnizados, es necesario que concurra el requisito de la existencia de relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público, cuestión que, de acuerdo con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se analiza a continuación. De conformidad con el artículo 25.1.c) de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el servicio de suministro de agua potable es competencia del Ayuntamiento, lo que supone que, si como consecuencia de su funcionamiento o gestión, se producen daños a las personas o a las cosas, el Ayuntamiento podría ser responsable de los mismos, en aplicación del artículo 54 de la misma Ley. En este caso, la parte interesada imputa los daños sufridos en su vivienda a la existencia de fuga en el depósito general de aguas actualmente en desuso de titularidad municipal. 5

6 Para fundamentar dicha imputación, junto a la reclamación presentada se aportó el informe pericial elaborado por el perito de su compañía aseguradora el 13 de febrero de 2013, realizado tras la visita de inspección efectuada ese mismo día, y en el que se hace constar que los daños son debidos a una fuga de agua existente en las instalaciones de abastecimiento general de agua del municipio, añadiendo además que las instalaciones de abastecimiento causantes de los daños actualmente están anuladas por parte del servicio técnico del municipio, ya que presentan una vetustez elevada, además de un estado de mantenimiento y conservación muy deficientes. El informe emitido por el Arquitecto Municipal valora los daños aparecidos en una estancia de la vivienda, tras la visita de inspección realizada en fecha 15 de octubre de 2013, admitiendo implícitamente la relación de causalidad declarada en el informe pericial anteriormente indicado. Por su parte, la propuesta de resolución incluida en el expediente declara asimismo que los daños sufridos en la vivienda propiedad del reclamante se produjeron como consecuencia de la fuga de agua producida en las instalaciones municipales de abastecimiento de agua potable (tanque de almacenamiento) al haber sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. A la vista de lo anterior, por tanto, debe considerarse acreditado que la causa de los daños en la repetida vivienda la constituye una fuga en un depósito de aguas municipal que se encontraba en un deficiente estado de conservación y, por ello, ya en desuso. Habiendo quedado así probada la relación causal entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento de aguas y el daño reclamado y, asimismo, que tal resultado dañoso deriva de un funcionamiento defectuoso de aquel, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar, por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización. Solicita el interesado la cantidad de 1.303,11 euros, cifra en la que se han valorado los perjuicios en el informe pericial que se aporta junto a su reclamación, realizado por un técnico en fecha 13 de febrero de La indicada valoración ha sido objeto de revisión por los técnicos municipales tras la visita de inspección realizada el 15 de octubre de 2013, en la forma establecida en el informe del Arquitecto Municipal de fecha 28 de octubre de La justificación de la nueva valoración, que se fija en euros, se fundamenta debidamente en el citado informe, por lo que se considera procedente indemnizar al interesado en la citada cantidad, tal y como se acuerda en la correspondiente propuesta de resolución. La indemnización a abonar al reclamante, por un importe total de euros, ha de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación y mantenimiento de la red municipal de aguas, correspondiente al Ayuntamiento de Huecas (Toledo) y los daños reclamados por D. X, procede dictar resolución parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo el derecho del interesado a la percepción de una indemnización de euros. 6

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