CASTILLEJA DE LA CUESTA

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1 Sábado 4 de mayo de 2013 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número CASTILLEJA DE LA CUESTA Don Manuel Benítez Ortiz, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de esta villa. Hace saber: Que por el Negociado de Estadística de este Ayuntamiento, se tramita expediente de baja de oficio en el Padrón Municipal de Habitantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, de la persona que a continuación se indica, por no residir habitualmente en este municipio: Expediente: 2/13 B.O. Número DNI/ Pasaporte: Nombre y apellidos: Nora Vivien Antón. Último domicilio: Calle José Oliver Quintanilla número 13. Habiéndose intentado la notificación, sin que se haya podido practicar por desconocimiento de su domicilio actual, se hace público este anuncio, según lo establecido en el art. 59, punto 4, de la Ley 30/92, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante el plazo de diez días, para su conocimiento, y para que manifieste su conformidad o no con la baja, alegando al respecto lo que estime pertinente y en su caso, indicando el nuevo municipio donde reside habitualmente, en donde habrá de solicitar el alta en su padrón. En Castilleja de la Cuesta a 20 de marzo de El Alcalde, Manuel Benítez Ortiz. 3W-4262 CASTILLEJA DE LA CUESTA Don Manuel Benítez Ortiz, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de esta villa. Hace saber: Que por el Negociado de Estadística de este Ayuntamiento, se tramita expediente de baja de oficio en el Padrón Municipal de Habitantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, de la persona que a continuación se indica, por no residir habitualmente en este municipio: Expediente: 1/13 B.O. Número DNI: D. Nombre y apellidos: Félix Vega Jiménez. Último domicilio: Calle Real número 138. Habiéndose intentado la notificación, sin que se haya podido practicar por desconocimiento de su domicilio actual, se hace público este anuncio, según lo establecido en el art. 59, punto 4, de la Ley 30/92, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, durante el plazo de diez días, para su conocimiento, y para que manifieste su conformidad o no con la baja, alegando al respecto lo que estime pertinente y en su caso, indicando el nuevo municipio donde reside habitualmente, en donde habrá de solicitar el alta en su padrón. En Castilleja de la Cuesta a 20 de marzo de El Alcalde, Manuel Benítez Ortiz. 3W-4260 ÉCIJA La Secretaria accidental del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad hace saber: Primero: Que la Corporación Municipal en Pleno, en sesión ordinaria de 28 de junio de 2012, aprobó inicialmente la Ordenanza Reguladora del Servicio Turístico de Coches de Caballos en el Municipio de Écija. Segundo: Expuesto dicho acuerdo a información pública, y dada audiencia a los interesados mediante publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia número 231, de 3 de octubre de 2012, por el período establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases sobre Régimen Local, durante el mismo no se ha presentado reclamación alguna. Tercero: De conformidad con el citado artículo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al no producirse reclamación o sugerencia alguna, la Ordenanza Reguladora del Servicio Turístico de Coches de Caballos en el Municipio de Écija ha de considerarse aprobada definitivamente, procediéndose en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases sobre Régimen Local, a la publicación íntegra de la misma en el «Boletín Oficial» de la provincia. Cuarto: En aplicación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, directamente, recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecido en dicho texto legal. Lo que se hace público para general conocimiento, en Écija a 14 de marzo de 2013, insertándose a continuación el texto íntegro de la Ordenanza Reguladora del Servicio Turístico de Coches de Caballos en el Municipio de Écija. La Secretaria acctal. (Decreto 17/06/2011), M.ª Luisa Barragán García. ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO TURÍSTICO DE COCHES DE CABALLOS EN EL MUNICIPIO DE ÉCIJA La presencia e importancia del caballo es una constante a lo largo del tiempo en nuestra ciudad como ha demostrado la historia, sirviendo de referente a escalas nacional e internacional. Tradicionalmente esta ciudad se ha dedicado con esmero a la cría y reproducción equina, y claros ejemplos de ello son Las Yeguadas Militares de «Las Turquillas» y «La Isla de los Soldados», así como otras ganaderías de carácter privado. Écija dispone y ofrece una importante oferta concentrada alrededor del caballo, relacionada con la investigación, el ocio, el comercio, la formación, el deporte o la cultura, que hacen del mundo del caballo un centro de atracción y de desarrollo turístico y económico. Con este espíritu nacen estas Ordenanzas, para que la puesta en funcionamiento de este servicio esté en sintonía con los conceptos de calidad y de excelencia que obligan la tradición ecuestre de la ciudad y de los parámetros de excelencia que deben regir la configuración de un producto turístico competitivo.

2 62 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 101 Sábado 4 de mayo de 2013 CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Objeto de esta Ordenanza es la regulación del servicio turístico de coches de caballo, que con carácter general se dedique a alquiler de carruajes con conductor, que utilicen como único sistema el arrastre por medio de caballerías, para transitar por itinerarios turísticos en los que el usuario pueda contemplar los atractivos de la ciudad de Écija, y cuyo recorrido discurra total o parcialmente por tramo urbano, iniciando y finalizando las rutas en las paradas que previamente disponga la Junta de Gobierno Local. 2. Las zonas e itinerarios por los que podrá prestarse el servicio también serán delimitadas por la Junta de Gobierno Local. 3. Los itinerarios y las paradas establecidas podrán ser modificadas, de forma temporal o permanente por la Junta de Gobierno Local, cuando las circunstancias, demanda o funcionalidad del servicio lo justifiquen, y en los términos y condiciones que se establezcan. 4. Excepcionalmente, previa autorización, este servicio puede ser utilizado para el traslado de usuarios turísticos desde un punto inicial, distinto a una parada, hasta un recurso o atractivo turístico determinado. Artículo 2. Naturaleza del servicio. La actividad regulada por esta Ordenanza tendrá la calificación de Servicio Reglamentado de interés público, gestionado mediante iniciativa privada que, debido a su vinculación con la explotación de los recursos turísticos de la ciudad, será susceptible de que se apliquen medidas de fomento que estimulen el mejor desarrollo de tal actividad, todo ello sin perjuicio de las facultades de intervención que le corresponda ejercer a este Excmo. Ayuntamiento de Écija, en orden a su regulación, control y desarrollo, de conformidad con la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales y demás disposiciones legales que resulten de aplicación. Artículo 3. Fomento de la actividad. Por su conexión con la pervivencia de valores tradicionales y su vinculación a la mejor explotación de los recursos turísticos de esta ciudad, el Excmo. Ayuntamiento de Écija podrá aplicar, en todo caso, las medidas de fomento que considere adecuadas para el mejor desarrollo de su actividad, sin perjuicio de las facultades de intervención que le corresponden en orden a su regulación, control y desarrollo. CAPÍTULO II Régimen de licencias Artículo 4. Servicio sujeto a licencia municipal. Para la prestación de los servicios públicos que se regulan en esta Ordenanza es condición indispensable estar en posesión de la correspondiente Licencia Municipal. Con arreglo a lo preceptuado en el artículo 7 de la presente Ordenanza, e irá adscrita a un titular de la actividad económica y un vehículo concreto. Para la obtención de la licencia será necesario haber acreditado las condiciones de idoneidad del carruaje. En ningún caso una misma persona física o jurídica podrá ser titular de más de una licencia, quedando automáticamente nulas y sin valor las que excedan de esta cifra, nulidad que podrá ser declarada en cualquier momento por el órgano de decisión. Tendrán la consideración de misma sociedad aquellas pertenecientes a un mismo grupo de los previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Artículo 5. Número máximo de licencias. La determinación del número máximo de licencias corresponderá establecerlo a la Corporación Municipal en Pleno, previa tramitación del oportuno expediente, en el cual se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector, si las hubiera, y a las de consumidores y usuarios. Artículo 6. Condiciones especiales para otorgar nuevas licencias. El otorgamiento de nuevas licencias exigirá que, en el expediente que al efecto se instruya, se analice especialmente: a) El incremento o disminución de la demanda de este servicio turístico. b) La repercusión que las licencias puedan tener en la circulación. c) La situación del servicio en calidad y extensión. d) El tipo, crecimiento y extensión de los factores demográficos, especialmente en su aspecto residencial, y teniendo en cuenta el aumento de la población flotante como consecuencia del crecimiento turístico y su probable persistencia. e) Las necesidades reales para promover un mejor y más extenso servicio. Artículo 7. Adjudicación de licencias. Para el otorgamiento de las nuevas licencias creadas por el Excmo. Ayuntamiento de Écija con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza se realizará de conformidad con las bases de adjudicación que la Junta de Gobierno Local apruebe, de tal manera que las nuevas licencias serán adjudicadas entre los/as conductores/as asalariados/as que, habiendo observado buena conducta, tengan un tiempo de servicio en la actividad no inferior a tres años consecutivos o cinco alternos y que acrediten su condición mediante la presentación del permiso especial de conductor/a, junto con cualquier documentación idónea acreditativa de la relación laboral, y en especial, el Certificado de inscripción y cotización en la Seguridad Social, y dentro de este grupo, los de mayor antigüedad. Si no se pudiese adjudicar mediante este procedimiento el total de las licencias a otorgar, se adjudicarán las restantes de acuerdo con lo que determinen las citadas bases de adjudicación. Artículo 8. Solicitantes. Podrán solicitar la licencia, con carácter general, para la explotación del servicio turístico de coches de caballo, las personas físicas, mayores de edad, en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, que estando domiciliadas y empadronadas en la localidad, tengan en ella una residencia mínima de un año. Excepcionalmente, podrán solicitar licencia, a través de cooperativas, así como establecerse las mismas, por los titulares individuales de licencias, conforme a la legislación andaluza.

3 Sábado 4 de mayo de 2013 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número La licencia deberá ser explotada, en principio, por el titular. Cada titular podrá tener un asalariado por licencia, si fuese poseedor de dos licencias, con independencia de la obligación de explotación directa expresada en el apartado anterior. En todo caso, deberán acreditar, en cualquier momento, si así se estima, por el Ayuntamiento, el cumplimiento de las obligaciones tributarias y laborales, a que hubiera lugar, así como su inclusión en el régimen de Seguridad Social correspondiente. Artículo 9. Transmisión de licencias. Las licencias serán transmisibles, previa autorización del Ayuntamiento, exclusivamente en los siguientes supuestos: a) Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a tres años, el titular podrá transmitirla a persona que se encuentre en posesión del permiso municipal de conductor de coches de caballo cuya antigüedad sea superior a un año, no pudiendo el primero obtener nueva licencia durante el plazo de cinco años, a contar desde la transmisión, por ninguna de las formas establecidas en esta Ordenanza, ni el adquiriente transmitida de nuevo en el mismo período, salvo en los supuestos indicados a continuación. b) Cuando el titular de la licencia se jubile o se encuentre imposibilitado para el ejercicio profesional por enfermedad, accidente o cualquier otra causa de fuerza mayor, estando incluida en este concepto la retirada definitiva del permiso municipal de conductor, la licencia podrá ser transmitida a cualquier persona que se encuentre en posesión del permiso municipal de conductor de coches de caballo que acredite un ejercicio profesional mínimo de un año. c) En caso de fallecimiento del titular de la licencia, la misma podrá ser adquirida por la persona que, estando en posesión del permiso municipal de coches de caballo que acredite un ejercicio profesional mínimo de un año, hubiese sido designada por el fallecimiento en su testamento. También podrá ser adquirida la licencia en caso de fallecimiento del titular por la persona designada en el testamento que, no estando en posesión del permiso municipal, lo obtuviera en el plazo de un año a contar desde el fallecimiento. A falta de testamento o en caso de que la persona designada testamentariamente no pudiese explotar la licencia, la misma será adquirida por la persona, o personas, a la que le corresponda atendiendo al orden sucesorio establecido en el Código Civil. La misma norma se aplicará cuando, existiendo testamento, éste no haga mención de la licencia. El ejercicio profesional por tiempo superior al año al que hace referencia este artículo no tendrá que ser necesariamente del año inmediatamente anterior. La transmisión de la licencia a favor de más de una persona en régimen de cotitularidad sólo podrá efectuarse por causa de fallecimiento del titular. No se autorizará en ningún caso la transferencia de la licencia a persona que hubiese sido sancionada de conformidad con el artículo 45 c) de esta Ordenanza con la retirada definitiva de la licencia anterior y/o del permiso especial de conductor. Una vez autorizada la transmisión se hará entrega al nuevo titular de la correspondiente licencia, previa devolución de la anterior y del justificante de abono de pago de las tasas correspondientes a la citada transmisión. Para transmitir las licencias en todos los casos de excepción admitidos en los párrafos anteriores, deberá formularse por escrito la petición a la Corporación, acreditando de forma suficiente la causa que motiva la transmisión. Las transmisiones de licencia que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los números anteriores de este artículo serán causa de revocación de la licencia por el Excmo. Ayuntamiento de Écija, previa tramitación del correspondiente expediente que podrá iniciarse de oficio o instancia de cualquier interesado. Artículo 10. Revocación de la licencia. El Excmo. Ayuntamiento de Écija procederá a la revocación de la licencia en los supuestos siguientes: 1 No tener concertada el titular de la licencia póliza de seguro en vigor, conforme a las garantías y prescripciones acordadas por el Excmo. Ayuntamiento de Écija. 2 Incumplimiento de la obligación de someterse a la revisión periódica anual ordinaria o extraordinaria de vehículos o caballerías, mediando más de dos requerimientos al efecto y sin causa justificada. 3 El arrendamiento, alquiler o entrega en precario de licencia que conlleve una explotación no autorizada por esta Ordenanza, así como la transmisión de la licencia fuera de los casos previstos en el artículo 9. 4 La contratación de personal asalariado sin el necesario permiso local para conducir coches de caballos, acreditado mediante el correspondiente Carnet Municipal, así como permitir que el vehículo sea conducido por persona distinta de su titular o asalariado sin permiso municipal. 5. La imposición de la sanción de retirada definitiva de la licencia, por la comisión de falta muy grave. Excepcionalmente, se permitirá que, en caso de avería del coche de caballos o enfermedad del animal que imposibilite el trabajo habitual por su titular, la utilización de otro coche de caballos previa autorización municipal, una vez acreditadas las causas que lo imposibiliten. Artículo 11. Inicio de prestación del servicio. En el plazo máximo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de concesión de la respectiva licencia, su titular viene obligado/a a prestar servicio de manera inmediata y con el vehículo afecto a la misma. Artículo 12. Tiempo de prestación del servicio. En ningún caso podrá dejarse de prestar el servicio durante seis meses consecutivos o nueve alternos dentro de cada año natural, salvo causa justificada o por acuerdo expreso de este Ayuntamiento. El incumplimiento de este precepto conducirá a la caducidad de la licencia, salvo que se acredite por escrito la existencia de razones justificadas, que habrán de valorarse por el Excmo. Ayuntamiento de Écija. La retirada de la licencia se acordará por el órgano municipal que la haya otorgado, previa tramitación del expediente contradictorio, con audiencia al interesado, que incoará de oficio o bien por denuncia.

4 64 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 101 Sábado 4 de mayo de 2013 Artículo 13. Registro Municipal de Licencias. 1. La Administración Municipal llevará un registro o fichero comprensivo de la totalidad de las licencias concedidas, en el que se irá anotando las incidencias o vicisitudes relativas a sus titulares, conductores/as, domicilios de ambos, animales y vehículos, tales como sustituciones de vehículos, transmisiones de la licencia, inspecciones de los vehículos y de las caballerías, sanciones impuestas, etc., afectos a tales licencias. 2. Los/as beneficiarios/as de las licencias están obligados/as a comunicar a la Administración Municipal todos los datos precisos para mantener dicho registro, así como los cambios que se produzcan dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que se hubieran producido. Cuando se trate de contratación o despido de conductores/as asalariados/as, la comunicación deberá hacerse en el plazo de 48 horas. CAPÍTULO III De los carruajes y las caballerías Artículo 14. Condiciones de idoneidad de los vehículos. Inspecciones. 1 Con carácter previo al otorgamiento de una licencia para la prestación del servicio, el vehículo afecto a la misma deberá ser objeto de inspección por parte de los servicios municipales responsables, a fin de comprobar si reúne las necesarias condiciones técnicas de seguridad y adecuado estado de conservación, para la prestación del servicio en condiciones óptimas. En todo caso, el coche de caballos deberá encontrarse en perfecto estado de limpieza exterior e interior. Al objeto de comprobar la subsistencia de las referidas condiciones de idoneidad del vehículo, se realizarán inspecciones anuales. De la realización de la inspección se levantará la oportuna acta por duplicado ejemplar, que será suscrita también por el titular de la licencia o persona que lo represente, quedando una copia en su poder, la cual servirá de notificación del resultado de la inspección realizada. En aquellos casos en que se aprecien vicios o defectos graves para la continuación del servicio, se procederá a la inmediata suspensión de los efectos de la licencia hasta tanto sean subsanados. Para la eliminación de los demás defectos o vicios se concederá un plazo no superior a treinta días naturales, sin necesidad de suspender los efectos de la licencia. Este plazo, en casos excepcionales debidamente justificados, podrá ser ampliado. No procederá la suspensión de los efectos de la licencia por la causa indicada en el párrafo anterior, cuando el carruaje afectado sea sustituido por otro, con arreglo a lo prevenido en el artículo 16 de esta Ordenanza. El Excmo. Ayuntamiento de Écija determinará el lugar y la fecha en que se realizará la inspección anual de los vehículos. El día en el que se vaya a llevar a cabo la revisión, será debidamente comunicado a la representación del sector, si existiese, y a los titulares de las licencias. 2 Asimismo, el Excmo. Ayuntamiento de Écija, con carácter extraordinario, cada vez que se considere necesario para comprobar la subsistencia de las condiciones de idoneidad del vehículo, podrá ordenar de oficio las inspecciones o revisiones que considere oportunas con relación a determinados vehículos, actuando por propia iniciativa o en virtud de denuncia. En estas inspecciones se comprobará si los carruajes mantienen la calificación inicial para la prestación del servicio en condiciones óptimas. 3 La no presentación del vehículo a las revisiones ordinarias o extraordinarias, en el día que se establezca, producirá inicialmente y de forma automática, la suspensión de la licencia independientemente de las sanciones que fueren procedentes. 4 El resultado de las inspecciones o revisión (ordinaria o extraordinaria), así como la no presentación del carruaje dentro de plazo con dicho fin, se anotará en todo caso en el Registro de Licencias, sin perjuicio de la iniciación del expediente sancionador que por tal motivo corresponda. 5 El/la titular de la licencia deberá mantener el vehículo en perfecto estado de conservación y limpieza, de forma que en todo momento cumpla los requisitos establecidos en esta Ordenanza, así como las normas, instrucciones o bandos que puedan dictarse al efecto. Artículo 15. Deber de concertar póliza de seguros. Los/as titulares de las licencias deberán concertar obligatoriamente la correspondiente póliza de seguros, que cubrirá la responsabilidad civil por los daños o perjuicios causados a las personas o a las cosas, en el ejercicio de la actividad y el riesgo referente a los/as ocupantes del vehículo. Dicho documento será portado en el carruaje siempre que esté en servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente Ordenanza. Pasada la revisión, se aportará a la Unidad Administrativa correspondiente del Excmo. Ayuntamiento de Écija fotocopia compulsada de la correspondiente póliza de seguros de viajeros y de responsabilidad civil a la que se hace referencia en el presente artículo, alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y del documento acreditativo de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, tanto del/la titular de la licencia como del personal asalariado/a del mismo, procediéndose entonces a sellar en la Licencia Municipal para la prestación del servicio el resultado favorable de la revisión. Artículo 16. Sustitución del vehículo. El/la titular de la licencia podrá sustituir el carruaje afecto a la misma por otro siempre que reúna las condiciones técnicas necesarias de seguridad, ornato y conservación necesarias para la prestación del servicio, con previa autorización municipal. La autorización se concederá previa revisión del nuevo vehículo, en la que se compruebe que reúne las condiciones técnicas necesarias de seguridad y conservación para la prestación del servicio. Autorizada la sustitución, se entregará al/a titular la nueva licencia, previa entrega de la correspondiente al vehículo sustituido. Asimismo, podrá sustituir al animal, que deberá reunir todos los requisitos expuestos en la presente Ordenanza. Artículo 17. Características mínimas de los vehículos. Los carruajes o coches a que se refiere esta Ordenanzas deberán estar provistos de caja cerrada en todo su perímetro con puertas de fácil manejo, dotada del adecuado juego de peldaños, de tal modo que las maniobras de apertura, cierre, subida y bajada de pasajeros se efectúen con comodidad. Igualmente, deberán estar provistos de freno eficiente para la detención del carruaje en caso de emergencia. Los carruajes o caballerías deberán llevar instalado un dispositivo para la recogida de las defecaciones de los mismos, debiendo hacer uso de éste tanto cuando los animales estén en marcha como cuando se encuentren en parada. La carencia o incorrecta colocación del dispositivo será motivo de la inmediata inmovilización del carruaje. Las dimensiones mínimas y características del interior del vehículo, incluidos los asientos, serán las precisas para garantizar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.

5 Sábado 4 de mayo de 2013 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número Asimismo, deberán disponer de capota o elemento de cubrición contra la intemperie, fácilmente accionable y en disposición de funcionar en cualquier momento. Queda prohibida la colocación de elementos de cubrición no estructurales o antiestéticos. No obstante, en los meses de primavera y verano los coches de caballos podrán llevar un elemento de cubierta, en forma de toldo cuadrado o sombrilla para el resguardo del sol de los pasajeros. Estos elementos llevarán, en todo caso, impreso el logotipo del Ayuntamiento de Écija y/u otra publicidad institucional municipal, quedando prohibido el uso de elementos no homologados. Artículo 18. Prohibición de publicidad. Dado el carácter tradicional de la actividad regulada en esta Ordenanza, así como su vinculación a la explotación de los recursos turísticos de la ciudad, queda prohibida la colocación de anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo. No obstante, para el caso de los toldos referidos en el artículo anterior, se podrá autorizar por el Ayuntamiento la colocación de publicidad en dichos toldos o sombrillas, para lo que será necesaria la presentación de un proyecto en común del sector a fin de normalizar el modelo. Artículo 19. Modelos y colores de los carruajes. En principio, salvo resolución expresa, únicamente se autoriza la circulación de coches de caballos de los modelos siguientes, quedando expresamente excluidos todos los demás: 1. Modelo Milord, en sus modalidades de cuadrado, redondo o semirredondo. 2. Modelo Manola. 3. Modelo Sociable. 4. Faetón Ecijano. Todos los carruajes habrán de estar pintados de manera uniforme. Los varales, ballestas, herrajes y carrocería deberán ir en verde carruaje y las ruedas y radios en azul. La Junta de Gobierno Local podrá exonerar de este color a aquellos vehículos que, por razones estéticas, se considere conveniente, así como acordar el cambio de colores. Artículo 20. Capacidad de los vehículos. La capacidad de los carruajes objeto de esta Ordenanza no excederá de seis plazas, incluida la correspondiente al conductor. No obstante, en supuestos excepcionales, debidamente justificados, la Unidad Administrativa competente podrá autorizar una ocupación de hasta siete personas, previa petición del titular de la licencia. Estas autorizaciones excepcionales en ningún caso tendrán carácter general, sino que se referirán a vehículos determinados, y sólo se concederá temporalmente en tanto subsistan las circunstancias que motivaron su otorgamiento. Artículo 21. Señalización de los carruajes. Todos los coches de caballo deberán llevar en ambos costados del coche, y a ser posible en las puertas de acceso, el escudo de la ciudad de Écija, con unas medidas de 7 cm de alto y 6 cm de ancho, debiendo aparecer en la parte inferior el número de la licencia en una placa de color negro sobre fondo blanco reflectante y con indicación del número de plazas. Asimismo, con independencia de las obligaciones derivadas del Reglamento General de Vehículos y el resto de la normativa que fuera de aplicación, los coches deberán llevar: a) Situada de forma visible desde el exterior, matrícula del vehículo, colocada en la parte trasera, visible y precintada, en la que también aparecerá el número de licencia municipal, amén de los demás requisitos que exija la normativa sobre Tráfico y Circulación de vehículos. b) Todo vehículo debe ir provisto de dos faroles de situación, que sean funcionales, colocados a cada lado del pescante, que llevarán encendidos durante la noche de forma que puedan ser vistos por los vehículos que lo sigan. Prohibiéndose la utilización de velas. En su parte posterior, lateral derecho e izquierdo llevarán en cada uno un dispositivo reflectante, de acuerdo con la normativa sobre Tráfico y Circulación de Vehículos. Artículo 22. Documentación que deberán llevar los carruajes. En todo coche destinado al servicio que regule esta Ordenanza se deberá portar como documentación mínima la siguiente: 1. Permiso Municipal para conducir coches de caballos. 2. Licencia Municipal para la prestación del servicio. 3. Póliza de seguros del vehículo en vigor. 4. Libro de Reclamaciones. 5. Ejemplar de las tarifas aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento de Écija, que deberán estar plastificadas, expuestas en lugar bien visible para el usuario. 6. Ejemplar de la Ordenanza Municipal Reguladora del servicio. 7. Plano callejero-turístico de la ciudad, en los idiomas que así se determinen. 8. Talonario-recibo justificativo del servicio. Artículo 23. Condiciones de las caballerías. a) Las caballerías tendrán la fuerza, robustez y agilidad necesarias para garantizar la seguridad en la marcha, siendo el trote la mayor celeridad que podrán exigir los usuarios del servicio. b) Las caballerías no presentarán defectos físicos ni heridas y estarán en perfecto estado sanitario, quedando terminantemente prohibida la prestación del servicio con animales enfermos o dañados. c) Los atalajes de las caballerías no presentarán uniones por nudos, cuerdas o alambres que debiliten la seguridad de los mismos o sean susceptibles de producir heridas. En sus partes más esenciales (retranca, tiros y sobreagujas) deberán llevar el número de la Licencia Municipal. d) El Ayuntamiento exigirá la implantación de un «microchips» a las caballerías para facilitar su identificación. Los titulares deberán acreditar anualmente las condiciones sanitarias de las caballerías mediante la presentación de la certificación veterinaria actualizada, expedida por facultativo competente, pudiendo el Excmo. Ayuntamiento de Écija ordenar, con carácter extraordinario, las inspecciones que considere necesarias, bien de aplicación general o respecto a determinados animales.

6 66 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 101 Sábado 4 de mayo de 2013 La no presentación de la certificación veterinaria de la que habla el párrafo anterior o la constatación de la idoneidad de las caballerías para la prestación del servicio, determinará la suspensión inmediata de la respectiva licencia, hasta tanto se subsanen las deficiencias detectadas o se provea la sustitución de los animales de tiro por otros declarados aptos para el servicio. Las caballerías irán provistas de un sistema de recogida de excrementos que asegure que éstos no se depositan en la vía pública, tanto mientras se encuentran en circulación como cuando están en las paradas. El sistema a utilizar para ello será aquel que determine la Corporación en cada momento. CAPÍTULO IV Del personal que presta el servicio Artículo 24. Condiciones del personal. Los conductores, tanto si son titulares de licencias como asalariados, deberán proveerse de un permiso especial para conducir carruajes públicos, que le será expedido por el Excmo. Ayuntamiento de Écija previa solicitud y cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser mayor de 18 años. b) Presentar solicitud mediante instancia dirigida a la Alcaldía-Presidencia. c) Certificación médica acreditativa de no padecer enfermedad o defecto físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión. Dicho Certificado Médico deberá renovarse cada cinco años. No obstante, si en algún momento se apreciasen síntomas evidentes y notorios del padecimiento de una enfermedad que pueda imposibilitar el ejercicio de la profesión, el afectado/a estará obligado/a a someterse a un reconocimiento médico de carácter extraordinario. En todo caso, los/las conductores/as de coches de caballos con sesenta años o más deberán acreditar su estado físico cada dos años mediante certificado médico que así lo acredite en el momento de pasar la revisión ordinaria anual. d) Deberán estar en posesión de Permiso de Conducción o licencia para conducir ciclomotores, en vigor, que haya sido expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico. e) Superar la correspondiente prueba de aptitud por la cual se acrediten conocimientos suficientes acerca de las siguientes materias: 1.º Conocimiento completo de la estructura, funcionamiento y conservación de un coche de caballos, sistema de frenado, guarnición, cuidado y manejo de los animales de tiro, etc. 2.º Conocimiento básico de las normas de circulación y las señales de tráfico, o estar en posesión del Permiso de Conducir expedido por la Jefatura Provincial de tráfico. 3.º Conocimiento completo de las obligaciones de los conductores de coches de caballos que establece la presente Ordenanza. 4.º Conocimiento básico de los principales monumentos y lugares de interés turístico de la ciudad de Écija. Artículo 25. Validez y renovación del permiso municipal. El Permiso Municipal tendrá una validez de 10 años, al término de los cuales deberá ser renovado a instancia de los titulares. Tal renovación se efectuará sin necesidad de pruebas a todos aquellos que acrediten mediante la presentación del Permiso Municipal, haber desempeñado la actividad objeto de esta Ordenanza por un plazo mínimo de un año. Artículo 26. Comportamiento del personal. a) Los conductores limitarán el uso del látigo a las imprescindibles necesidades de la buena conducción, con chasquidos de éste, pero nunca directamente sobre la caballería. b) Está prohibido a los conductores de carruajes separarse de sus coches mientras éstos se hallen enganchados a las caballerías en la vía pública. Asimismo, las caballerías deberán quedar amarradas en condiciones de seguridad, sin que en ningún caso esté permitido tenerlas sueltas en calles, plazas y demás espacios abiertos al tránsito público. c) Durante la prestación del servicio no le será permitido amenizar éste con cantes ni voces que no sean las usuales en el oficio y precisas para la buena conducción de la caballería. d) En la estación de autobuses, plaza de toros, estadio deportivo, teatro, cines y restantes, lugares de gran concurrencia, los coches se colocarán en los sitios y en las formas que determine la Autoridad Municipal o sus Agentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26. e) Está terminantemente prohibido dar de comer a las caballerías en la vía pública, salvo que se utilice un sistema adecuado que impida la suciedad de la misma. f) Se prohíbe el empleo de palabras o gestos groseros y de amenazas en su trato entre sí, con el público y Agentes de la Autoridad. Igualmente, queda prohibido dirigirse de forma incorrecta a viandantes o conductores de otros vehículos. g) Se exige la devolución a sus dueños de los objetos olvidados en el vehículo o si se desconoce su identidad entregarlos en la Jefatura de Policía Local. h) Está prohibido conducir el vehículo en estado de embriaguez, bajo el efecto de drogas o en condiciones físicas que impidan en un momento determinado el control del vehículo y caballerías. i) Está prohibido a los conductores captar clientes sin respetar el turno de parada. j) Está prohibido a los conductores tomar viajeros fuera de las paradas establecidas cuando se encuentren a una distancia inferior a 250 m de cualquiera de éstas. k) Está prohibido a los conductores permanecer en las paradas realizando actividades no relacionadas con la prestación del servicio. Artículo 27. Sobre el vestuario de los conductores de carruajes. Los conductores de coches de caballos deberán ir debidamente uniformados. Las características de las prendas deberán ajustarse a las siguientes normas: a) Temporada invernal (del 1 de octubre al 31 de marzo): Pantalón gris marengo, camisa de mangas largas blanca, jersey de cuello de pico sin mangas de color azul marino, anorak azul marino y zapatos negros; el uso de la gorra es opcional; en caso de su uso, deberá ser campera, de color gris marengo. b) Temporada de verano (del 1 de abril al 30 de septiembre): Pantalón gris marengo, camisa blanca de mangas cortas y zapatos negros; el uso de la gorra, igual que para la temporada de invierno. El diseño del vestuario, tipo y calidad del tejido serán los que en cada momento se definan por el Excmo. Ayuntamiento de Écija.

7 Sábado 4 de mayo de 2013 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número CAPÍTULO V Condiciones de prestación del servicio Artículo 28. De las paradas. a) Paradas oficiales: Los carruajes de alquiler destinados a prestar al público el servicio de transporte en coche de caballos se situarán diariamente en los estacionamientos designados previamente por el Excmo. Ayuntamiento de Écija como paradas oficiales, formando fila y cuidando de no obstruir ni entorpecer los accesos a las calles ni a las puertas de los edificios, dejando entre ellos espacio suficiente para que los peatones puedan transitar con comodidad. b) Paradas autorizadas temporalmente: En los períodos estivales, previa propuesta de los interesados, y por breves períodos de tiempo, podrá autorizarse por el Excmo. Ayuntamiento de Écija el estacionamiento de coches de caballos fuera de una parada oficial, a la sombra, al objeto de evitar una exposición continuada del caballo al sol. c) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, y a propuesta del Concejal competente en materia de turismo, se establecerá el número de paradas y la situación de éstas, así como, el horario de las mismas. d) El Excmo. Ayuntamiento de Écija procederá a la oportuna señalización de las paradas, con indicación de las tarifas vigentes en cada momento. e) El Excmo. Ayuntamiento de Écija dotará a las paradas de utensilios de limpieza y lugares para el depósito de los residuos. f) Los conductores de los carruajes están obligados a mantener en perfecto estado de limpieza las paradas, estando terminantemente prohibido vaciar en la calzada los excrementos del animal. Los Agentes de la Policía Local velarán para que sea respetada esta norma. g) Para establecer el orden de las paradas, con carácter general, se seguirá el de llegada a las mismas. h) El Excmo. Ayuntamiento de Écija determinará un turno por el que se regulará el régimen de paradas de los carruajes. i) Ningún vehículo podrá utilizar parada diferente de la que le corresponde por el turno establecido. Artículo 29. Tarifas. 1. Las tarifas por la prestación del servicio turístico de coches de caballos serán las que anualmente figuren aprobadas por la Corporación Municipal en Pleno en Anexo a estas Ordenanzas. 2. Se establecerán tres tipos de tarifas: a) Tarifa normal de servicio, por hora o fracción. b) Tarifa especial de servicio para la Semana Santa, por hora o fracción. c) Tarifa especial del servicio para la Feria de Septiembre. Artículo 30. Recibos. Si el cliente o viajero lo solicita, el conductor del carruaje deberá entregarle un recibo talonario, debidamente firmado, en el que se expresará el número de licencia, fecha y hora del servicio, itinerario y precio satisfecho por el mismo. Artículo 31. Cambio de moneda: límite cuantitativo. Los cocheros estarán obligados a proporcionar al cliente cambio de moneda metálica o billetes, hasta la cantidad de cincuenta euros (50,00 ). Si tuvieren que abandonar el vehículo para buscar cambio, cuidarán de que viajeros, vehículo y animales de tiro queden en las debidas condiciones de seguridad, sin que proceda el cobro de cantidad alguna durante el tiempo que dure la interrupción del servicio. Artículo 32. Equipajes. No se podrá obligar a los cocheros a transportar en el interior del carruaje, animales de ninguna clase, salvo perros-guía, ni más bultos de equipaje que los que puedan llevarse a mano. Queda prohibido el transporte de cualquier clase de mercancías, entendiéndose incluidos en este concepto todos aquellos bultos u objetos que no puedan ser calificados como equipajes de mano. Artículo 33. Prestación del servicio. El conductor que fuere solicitado para realizar un servicio no podrá negarse a ello, salvo en los supuestos siguientes: 1 Ser requerido por persona que, en razón a las circunstancias, pueda presumirse racionalmente que intenta evadirse de la acción de la Justicia. 2 Cuando la prestación tenga por objeto el transporte de un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo. 3. Cuando cualquiera de los solicitantes se hallen en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, apreciado racionalmente en función de los signos externos o circunstancias que concurran, salvo en casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física, siempre y cuando, en este último caso, no sea posible el empleo de otro medio más rápido de locomoción. 4 En aquellos casos en que el atuendo de los clientes, su estado de desaliño, la naturaleza o carácter de los bultos, equipajes o animales de que sean portadores, sean susceptibles de ensuciar o causar daños en el interior del vehículo. En todo caso, los conductores observarán un comportamiento correcto con el público y deberán justificar su negativa a realizar el servicio ante un Agente de la Policía Local cuando sea requerido para ello por los solicitantes del servicio. Artículo 34. Itinerario. El Excmo. Ayuntamiento de Écija podrá establecer las rutas turísticas que considere oportunas, con una duración concreta y con una tarifa determinada. Artículo 35. Esperas. Cuando por cualquier circunstancia los viajeros abandonen el vehículo alquilado y los conductores deban esperar su regreso, podrán recabar de aquéllos, a título de garantía, el importe correspondiente al recorrido efectuado, más media hora de espera, agotada la cual podrán considerarse desvinculados del servicio.

8 68 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 101 Sábado 4 de mayo de 2013 En los casos de interrupción del servicio en los que el conductor del carruaje haya de esperar a los viajeros en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de éstos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar la prestación del mismo. Artículo 36. Accidentes y averías. En caso de accidente, avería o cualquier otro supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que imposibiliten la continuación del servicio, el usuario, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que los compruebe, deberá abonar el importe del recorrido efectuado hasta el momento de la avería, accidente o causa de interrupción. Artículo 37. Interrupción por cambio de caballerías o reparaciones. Cuando en el curso de la carrera ésta haya de interrumpirse porque sea necesario efectuar cambio de caballerías, arreglo del carruaje, reparaciones de arreos u otra causa semejante, se descontará del precio el correspondiente a la duración de estas operaciones, sin perjuicio del derecho del usuario de dar por cancelado el transporte, abonando sólo la parte proporcional correspondiente al tiempo transcurrido hasta la interrupción. Artículo 38. Hojas de reclamaciones. Los conductores llevarán en el carruaje hojas de reclamaciones conforme al Decreto 171/1989, de 11 de julio, Regulador de las Hojas de Quejas y Reclamaciones en Andalucía, y estarán obligados a entregarlas a los usuarios que las soliciten. Las infracciones en materia de Hojas de Quejas y Reclamaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía. Artículo 39. Días y horarios de la prestación del servicio. 1 Los titulares de las licencias tendrán la obligación de prestar el servicio al menos durante seis días a la semana en el horario que fije el órgano competente del Ayuntamiento en cada momento, y previa comunicación a esta Administración del día escogido para no prestarlo. 2. Será motivo de revocación de la licencia la no prestación del servicio en los días establecidos y en los horarios fijados. Artículo 40. Descansos. Con independencia del personal asalariado, que se rige por su legislación laboral específica, la Junta de Gobierno Local podrá regular los turnos, períodos de descansos y rotación entre los interesados. Artículo 41. Locales. 1 Los titulares de licencias y propietarios de carruajes deberán disponer en todo momento de cocheras o locales adecuados para el encierro y custodia de caballerías y carruajes, durante las horas en que no estén prestando servicio, especialmente por la noche. 2. En caso de incumplimiento de esta obligación y para evitar el entorpecimiento del tráfico, se observarán las medidas necesarias establecidas en el Capítulo VIII del Título II del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. 3 Estas medidas serán aplicables a todos los carruajes de caballos, estén o no matriculados en este municipio, y tanto si afectos al servicio turístico, como de uso o propiedad particular. Artículo 42. Cumplimiento. Para velar por el correcto cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio establecidas en esta Ordenanza, tendrá preferencia la Policía Local de Écija con respecto a los demás órganos competentes. Artículo 43. Faltas profesionales. 1 Tendrá la consideración de falta toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de los deberes profesionales, tanto por parte del titular de la licencia como por los conductores de los carruajes, de la forma que se determina en los siguientes artículos, con independencia de que materialmente hayan sido cometidas por dichos titulares o por el personal asalariado a su servicio. 2. Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves. 3. La enunciación de las faltas contenidas en los artículos siguientes se entenderá sin perjuicio de las que puedan tipificar las demás Ordenanzas o Reglamentos Municipales por infracción de sus normas peculiares. 4 Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza, que a su vez constituyan infracción de los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, del Reglamento General de Circulación o del Reglamento General de Vehículos, serán sancionados conforme a lo previsto en esa normativa. Artículo 44. Faltas leves. Tendrá la consideración de infracción leve: 1. El descuido en el aseo personal. 2. Descuido en la limpieza interior y exterior del carruaje y caballería. 3. Comportamiento incorrecto con el cliente o con los demás compañeros que no constituya falta grave. 4. El no subsanar las deficiencias leves del vehículo en el plazo concedido. 5. Utilizar toldos o sombrillas en el carruaje no homologados o con publicidad no autorizada. 6. Las infracciones al artículo 22, no portando alguno de los documentos que en el mismo exigen. 7. La infracción a los apartados a, c, e y f del artículo Cualesquiera otras infracciones a las normas de esta Ordenanza que no estén expresamente calificadas como grave o muy grave. 9. No tengan instalados en el carruaje del que es titular los dos preceptivos faroles. 10. No lleven una o varias de las prendas que componen la uniformidad completa. 11. Transportasen mercancías o animales en contravención del artículo 32 de la Ordenanza. 12. Permanezcan en las paradas realizando actividades no relacionadas con la prestación del servicio.

9 Sábado 4 de mayo de 2013 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número Artículo 45. Faltas graves. Se considerarán faltas graves: 1 Compatibilizar la titularidad de una licencia con otra actividad que implique la obligación de darse de alta en un régimen distinto de la Seguridad Social, sin la oportuna autorización expresa. 2 Poner en servicio un carruaje no estando en buenas condiciones de funcionamiento, siempre que no implique peligro para las personas. 3. Colocar publicidad no autorizada en el interior o exterior del vehículo. 4. Compatibilizar la titularidad de una licencia con ser beneficiario de pensión de jubilación o cualquier otra, salvo que la legislación específica así lo prevea. 5. Tener más de un conductor asalariado por licencia. 6. La infracción al contenido del artículo La infracción al apartado b) del artículo Omitir la revisión ordinaria o extraordinaria sin causa justificada previa citación al efecto o prestar servicio sin haber pasado la revisión satisfactoriamente. 9. Llevar los atalajes en mal estado. 10. Permitir que el vehículo sea conducido por personal asalariado no autorizado. 11 Alterar el orden de llegada en las paradas, incumplir el turno establecido o negarse a cumplir la previsión establecida en el artículo 28 g). 12. No prestar servicio sin que medie causa justa para ello o desvincularse del mismo sin motivo. 13 Sustituir un vehículo autorizado por otro que carezca de la oportuna Licencia Municipal, pero que sea susceptible de obtenerla. 14. Cobro abusivo. 15 El incumplimiento de las indicaciones concretas del cliente relativas al itinerario marcado, cuando éste sea el itinerario normal que se efectúe en el casco urbano. 16. La negativa del conductor a entregar al viajero el recibo de que habla el artículo 28 de esta Ordenanza. 17. Incumplir los requisitos que sobre vestuario, se establecen en el artículo 27 de esta Ordenanza. 18 El empleo de palabras o gestos groseros y de amenazas en su trato entre sí, con el público y Agentes de la Autoridad. Igualmente, queda prohibido dirigirse de forma incorrecta a viandantes o conductores de otros vehículos. 19. Cometer tres infracciones leves en el período de un año. 20. No llevar expuesto de forma visible en el exterior del carruaje las tarifas vigentes. 21 Prestar el servicio sin que las caballerías vayan provistas del preceptivo sistema de recogida de excrementos, tanto mientras se encuentran en circulación como cuando están en las paradas. 22. Dar de comer a los caballos en la vía pública. 23. Estacionar el carruaje en lugares distintos de las paradas oficiales o autorizadas. 24 Presentar la póliza de seguros, recibos y Licencia Municipal, en los treinta días posteriores al día que se indique tras pasar la revisión. Artículo 46. Infracciones muy graves. Se considerarán faltas muy graves: 1. Ejercer la actividad sin estar en posesión de la correspondiente licencia. 2. Abandonar al viajero sin rendir el servicio para el que fue requerido, sin causa que lo justifique. 3 Conducir el vehículo en estado de embriaguez, bajo el efecto de drogas o en condiciones físicas que impidan en un momento determinado el control del vehículo y caballerías. 4. Poner en servicio el carruaje no estando en bunas condiciones de funcionamiento. 5. Transporta mayor número de pasajeros del autorizado. 6. Prestar servicio con animales enfermos o dañados. 7. Las infracciones calificadas como muy graves en la Ley de Seguridad Vial y la manifiesta desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en esta materia. 8 Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. 9. La comisión de delitos calificados por el Código Penal como dolosos con motivo del ejercicio de la profesión regulada en esta Ordenanza. 10. Cometer tres infracciones graves en el período de un año. 11. No hayan presentado el carruaje para su revisión pasado el plazo de treinta días desde la finalización del plazo otorgado para la inspección ordinaria o extraordinaria, o la póliza de seguros, recibos y Licencia Municipal, en el plazo de sesenta días desde la revisión. 12. Reincidencia en la colocación de publicidad en el interior o exterior del carruaje. 13. No tengan contratada la correspondiente póliza de seguros. 14. Cobrar precios superiores o inferiores a los establecidos en las tarifas. 15. Prestar el servicio sin la preceptiva placa de la matrícula del vehículo. 16. Permitir la conducción del vehículo a conductores asalariados que no estén en posesión del Permiso Municipal del conductor. Artículo 47. Sanciones. Las sanciones aplicables para castigar las infracciones tipificadas en los anteriores artículos serán las siguientes: a) Para las infracciones leves: Multa de 90 euros (90,00 ). Suspensión de Licencia o del Permiso Municipal del conductor hasta un mes. b) Para las infracciones graves: Multa de 91 euros a 300 euros (de 91,00 a 300,00 ). Suspensión de Licencia o del Permiso Municipal de un mes a seis meses. c) Para las infracciones muy graves: Multa de 300 euros a 600 euros (de 300,00 a 600,00 ). Suspensión de la Licencia o del Permiso Municipal del conductor, de seis meses hasta un año. Retirada definitiva de la Licencia.

10 70 Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Número 101 Sábado 4 de mayo de 2013 Artículo 48. Procedimiento sancionador. Para la persecución y castigo de las infracciones profesionales tipificadas en esta Ordenanza se aplicará el procedimiento establecido en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que desarrolla el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El órgano competente para imponer las sanciones será el Ilmo. Sr. Alcalde Presidente de la Corporación. Artículo 49. Medidas cautelares. Procederá la inmediata inmovilización del vehículo, conducción y depósito en los siguientes casos: a) No tener pasada la revisión ordinaria o extraordinaria. b) Carecer el vehículo de la matrícula o placa de licencia. c) Cuando el vehículo sea conducido por persona distinta de su titular o asalariado careciendo del preceptivo Permiso Municipal de Conducción. d) Por las causas recogidas en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 339/90, Ley de Seguridad Vial, y en los correspondientes artículos del 1.428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. La inmovilización será levantada cuando sean subsanadas las deficiencias por las que se llevó a efecto y abonada la tasa municipal correspondiente. La inmovilización podrá mantenerse por acuerdo adoptado por el órgano que instruya el expediente sancionador, aún subsanadas las deficiencias, cuando se vuelva a infringir las normas de esta Ordenanza por reincidencia sistemática en las infracciones. En cualquier momento podrá levantarse la inmovilización y, en último caso, la resolución que ponga fin al expediente sancionador resolverá al respecto. Artículo 50. Prescripción de las infracciones. Las infracciones leves prescribirán a los tres meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año de su comisión. Artículo 51. Concurrencia de normas. Los preceptos de esta Ordenanza se aplicarán e interpretarán conjuntamente con los de las demás disposiciones generales en vigor, con absoluto respeto al principio de jerarquía normativa. Disposición final La presente Ordenanza Municipal, que consta de 51 artículos y esta disposición final, entrará en vigor en los términos establecidos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. A N E X O I Ordenanza Reguladora del Servicio Turístico de Coches de Caballos en el Municipio de Écija Licencias: El número máximo de licencias a conceder para la prestación del servicio turístico de coches de caballos será de 5. Tarifas: Las tarifas a aplicar por la prestación del servicio turístico de coches de caballos serán: A) Normal: Treinta euros (30,00 ), impuestos incluidos, por hora, o parte proporcional en caso de fracción. B) Semana Santa: Treinta y cinco euros (35,00 ), impuestos incluidos, por hora, o parte proporcional en caso de fracción. Este período comprende de sábado anterior a Domingo de Ramos hasta domingo siguiente, ambos incluidos. C) Feria de Septiembre: Cincuenta y cinco euros (55,00 ), impuestos incluidos, por hora, o parte proporcional en caso de fracción. Este período comprende de día del alumbrado hasta día final de Feria, ambos incluidos. A N E X O II Documentos solicitud de Licencia Solicitudes, acompañadas de copia autenticada de la siguiente documentación: 1. Para las personas físicas: a) Documento Nacional de Identidad o número de identificación de extranjero del solicitante. b) Vida Laboral del solicitante. 2. Para las personas jurídicas: a) Documento de constitución de inscrito, en su caso, en el Registro correspondiente. b) Tarjeta del código de identificación. c) Documento Nacional de Identidad o número de identificación de extranjero del representante legal. 3. Para ambos: a) Certificado médico de la persona designada para conducir el carruaje, de no padecer enfermedades incompatibles con el ejercicio de la actividad. b) Cualquiera de los permisos de conducir o licencias expedidas a nombre del conductor por la Jefatura Provincial de Tráfico entre los relacionados en los Capítulos II y III del Título I del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. c) Identificación de las caballerías mediante el Libro de Explotación Ganadera, el certificado con el número de registro de explotación, la Tarjeta Equina de Identificación con reseña y el número de microchip, todo de cada uno de los animales. d) Documentación adicional que se detalle en el modelo de solicitud. Si la solicitud no reúne los requisitos contemplados en esta Ordenanza, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sí así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición. 7W-4152

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