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1 Página 1 de 9 Real Decret 1273/2003 Real Decret 1273/2003, de 10 de ctubre, pr el que se regula la cbertura de las cntingencias prfe trabajadres incluids en el Régimen Especial de la Seguridad Scial de ls Trabajadres pr C Autónms, y la ampliación de la prestación pr incapacidad tempral para ls trabajadres pr cuenta Sumari: CAPÍTULO I. COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES IN RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTÓNOMOS. SECCIÓN I. OPCIÓN DE COBERTURA Y COTIZACIÓN. Artícul primer. Opción para la cbertura de las cntingencias de accidentes de trabaj prfesinales. Artícul segund. Ctización. SECCIÓN II. ACCIÓN PROTECTORA. Artícul tercer. Cntingencias prtegidas y prestacines. Artícul cuart. Alcance de la acción prtectra. Artícul quint. Cndicines de acces a las prestacines. Artícul sext. Subsidi pr incapacidad tempral. Artícul séptim. Base reguladra de las prestacines. Artícul ctav. Recncimient del derech y pag. CAPÍTULO II. INCAPACIDAD TEMPORAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. Artícul nven. Régimen jurídic de la prestación ecnómica pr incapacidad tempral. Artícul décim. Nacimient del derech. Artícul undécim. Cuantía de la prestación. Artícul dudécim. Requisits. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plaz de pción de ls trabajadres autónms en a DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Opción para acgerse a la cbertura pr incapacida prducida antes del 1 de ener de DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Dergación nrmativa. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrll. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigr. La dispsición adicinal trigésima cuarta del text refundid de la Ley General de la Seguridad Scia el Real Decret Legislativ 1/1994, de 20 de juni, intrducida pr el artícul 40.cuatr de la Ley 53/ diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del rden scial, establece que ls trabajadres p incluids en el Régimen Especial de la Seguridad Scial de ls Trabajadres pr Cuenta Prpia

2 Página 2 de 9 pdrán mejrar de frma vluntaria el ámbit de la acción prtectra que les dispensa dich r la crrespndiente a las cntingencias prfesinales, siempre que tales trabajadres hayan pt también, previa simultáneamente, dentr de dich ámbit, la prtección pr incapacidad tempr cntingencias cmunes. La citada dispsición prevé que, pr las cntingencias indicadas, se recncerán las prestacines que aquéllas, se cnceden a ls trabajadres incluids en el Régimen General, en las c reglamentariamente se establezcan, determinand asimism la cnsiguiente bligación de ctizar p cntingencias y remitiend a las nrmas crrespndientes la especificación de ls epígrafes de la t pr esas cntingencias prfesinales que hayan de aplicarse a ests trabajadres autónms en actividades. En cnsecuencia cn ell, de acuerd cn l determinad en la referida dispsición adicinal y al plenamente efectiva la nueva mejra vluntaria de la acción prtectra de ls incluids en el alu Especial de Autónms, se hace precis prceder al prtun desarrll reglamentari tant prestacines cm en relación cn el régimen jurídic de las pcines que al respect puede interesads y cn ls aspects relativs a la ctización pr las expresadas cntingencias. Pr tra parte, en el Régimen Especial de Trabajadres pr Cuenta Prpia Autónms, as refiere a ls trabajadres pr cuenta prpia incluids en ls Regímenes Especiales Agrari y de Tr Mar, el nacimient de la prestación ecnómica pr incapacidad tempral ha venid prduci decimquint de la baja, regulación que cntrasta cn l establecid para ls trabajadres pr respect de ls cuales el apartad 1 del artícul 131 del citad text refundid de la Ley General d Scial prevé que la prestación nazca, en el supuest de que la prestación se rigine pr cntingenc partir del día cuart de la baja, si bien cn la particularidad de que dicha prestación, durante ls decimquint, ambs inclusive, esté a carg del empresari crrespndiente. En relación cn ell, el apartad 4 del artícul 10 del repetid cuerp legal prevé que en la reg Regímenes Especiales se tenderá a la máxima hmgeneidad psible cn el Régimen General sentid, la recmendación 4 del denminad Pact de Tled prevé también la hmgeneidad del al tiemp que se va equiparand el esfuerz cntributiv. A su vez, en el marc del bjetiv de la c regímenes especiales, el apartad VII del Acuerd para la mejra y el desarrll del sistema de prte 9 de abril de 2001, cnsidera cnveniente la intrducción de las medidas que mejren el marc prtectra de ls trabajadres pr cuenta prpia, de frma que aquélla se vaya acercand a la dis Régimen General. En cumplimient de tales previsines, el artícul 8 del Real Decret-ley 2/2003, de 25 de abril ls trabajadres pr cuenta prpia, cualquiera que sea el régimen en que se hallen encuadrads, el n prestación ecnómica pr incapacidad tempral a que pudieran tener derech se prducirá la baja, salv en ls cass en que, habiend ptad el interesad pr la cbertura de las prfesinales, el subsidi traiga su rigen en un accidente de trabaj en una enfermedad prfes cas, el nacimient de la prestación se prducirá a partir del día siguiente al de la baja, difiriend a la reglamentarias ls términs y cndicines de dich recncimient y percib de la prestaci pues, prceder al desarrll reglamentari de las previsines antes señaladas. En su virtud, a prpuesta del Ministr de Trabaj y Asunts Sciales, de acuerd cn el Cnsej de E deliberación del Cnsej de Ministrs en su reunión del día 10 de ctubre de 2003, dispng: CAPÍTULO I. COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES INCL RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTÓNOMOS. SECCIÓN I. OPCIÓN DE COBERTURA Y COTIZACIÓN.

3 Página 3 de 9 Artícul primer. Opción para la cbertura de las cntingencias de accidentes de trabaj y prfesinales. Se mdifica el artícul 47 del Reglament general sbre inscripción de empresas y afiliaci variacines de dats de trabajadres en la Seguridad Scial, aprbad pr el Real Decret 84/1996, d en ls siguientes términs: Un. El apartad 2 del artícul 47 queda redactad cm sigue: 2. En el mment de causar alta en este régimen especial, ls trabajadres pdrán acgerse vlun cbertura de la prestación ecnómica pr incapacidad tempral. Realizada la pción en favr de d ésta surtirá efects desde el alta, sin perjuici de l dispuest a efects de ctización en el apartad 3 de este reglament y demás dispsicines cmplementarias. Aquells trabajadres que en el mment de causar alta en este régimen n hayan ptad pr la subsidi de incapacidad tempral pdrán, n bstante, ptar pr acgerse a dicha prtecci tres añs naturales desde la fecha de efects del alta, en cuy cas deberán frmular slicitud al escrit antes del día primer del mes de ctubre de cada añ, surtiend efects desde el d ener del añ siguiente. 1. Ls derechs y bligacines derivads de la pción realizada en favr de la cbertura de la incapacidad tempral serán exigibles pr un períd mínim de tres añs, cmputads pr cmplets, que se prrrgará autmáticamente pr períds de igual duración, salv md pción realizada en la frma, plazs, cndicines y cn ls efects establecids en ls apartad artícul anterir. 2. Ls trabajadres que hubieran ptad pr la cbertura de la prestación ecnómica pr incapa deberán frmalizarla cn una mutua de accidentes de trabaj y enfermedades prfesinales d Scial, en ls términs y cn ls efects establecids en este artícul y dem cmplementarias, la cual deberá aceptarla bligatriamente, cnfrme a l previst en ls del Reglament sbre clabración de las mutuas de accidentes de trabaj y enfermedades p la Seguridad Scial, aprbad pr el Real Decret 1993/1995, de 7 de diciembre. Ds. El apartad 3 del artícul 47 queda redactad cm sigue: 3. Ls trabajadres incluids en este régimen especial que hayan ptad vluntariamente pr la prestación ecnómica pr incapacidad tempral en el ámbit de la acción prtectra de este r pr mejrar asimism vluntariamente la acción prtectra que dich régimen les dispensa, in prtección pr las cntingencias de accidentes de trabaj y enfermedades prfesinales en establecids en este apartad. 1. La pción de ests trabajadres en favr de la prtección pr cntingencias prfesi frmalizarse cn la misma entidad gestra clabradra cn la que se haya frmalizad dicha cbertura de la incapacidad tempral. La renuncia a la cbertura de la prestación pr incapacidad tempral implicará en td cas l prtección pr cntingencias prfesinales, sin que la renuncia a esta última cnlleve la cbertura pr incapacidad tempral, salv que así se slicite expresamente. 2. La pción pr la prtección frente a las cntingencias de accidentes de trabaj y enfermedade y, en su cas, la renuncia a ella se realizarán en la frma, plazs y demás cndicines y c establecids en el apartad 2 precedente sbre la pción y la renuncia de la prtecci ecnómica pr incapacidad tempral, cn las particularidades siguientes:

4 Página 4 de 9 a. En ls supuests de cambi de mutua de accidentes de trabaj y enfermedades p fecha de ls efects de la pción de cbertura pr incapacidad tempral y pr prfesinales ls de la renuncia a su cbertura será la de la fecha de efects del camb Si la fecha de efects de las pcines de cbertura las renuncias a la prtecci tempral frente a las cntingencias prfesinales, se realicen n simultáneamente, cn la fecha de efects del cambi de mutua, la fecha de efects de las pcines de incapacidad tempral y de las cntingencias prfesinales de su renuncia ser día primer del mes de ener del añ siguiente al de la frmulación de la crrespndie últim día del mes de diciembre del añ de presentación de la renuncia. b. Cuand, en la fecha de efects de las pcines, las renuncias ls cambis de mu refiere el párraf anterir, el trabajadr se encntrase en situación de incapacidad temp de la pción del cambi se demrarán al día primer del mes siguiente a aquel en que alta médica y la renuncia surtirá efects el últim día del mes en que dicha alta haya teni Tres. Ls actuales apartads 3 y 4 del artícul 47 pasan a cnstituir, respectivamente, ls apartads 4 Artícul segund. Ctización. El Reglament general sbre ctización y liquidación de trs derechs de la Seguridad Scial, aprb Decret 2064/1995, de 22 de diciembre, se mdifica en ls siguientes términs: Un. El artícul 44 queda redactad cm sigue: Artícul 44. Ctización en ls supuests de mejra vluntaria pr incapacidad tempral y pr prfesinales. Ls trabajadres incluids en el camp de aplicación del Régimen Especial de Trabajadres pr C Autónms únicamente estarán bligads a ctizar pr la cntingencia de incapacidad temp cntingencias derivadas de accidente de trabaj y enfermedad prfesinal cuand hayan ptad vlun acgerse a la prtección pr tales cntingencias en ls términs señalads en el artícul 47 del Regla sbre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variacines de dats de ls trabajadres e Scial. Ds. El apartad 4 del artícul 45 queda redactad cm sigue: 4. La mejra de la acción prtectra pr cntingencias prfesinales determina para ls acgids a ell de la bligación de ctizar pr la misma base pr la que cticen pr cntingencias cmunes y c prcentajes fijads en el anej 2 del Real Decret 2930/1979, de 29 de diciembre, pr el que se rev primas para la ctización a la Seguridad Scial pr accidentes de trabaj y enfermedades prfesinale Tres. Se adicina un nuev apartad 5 al artícul 45 cn la siguiente redacción: 5. En el supuest de que ests trabajadres, que hubiesen ptad pr la prtección pr incapacid frente a las cntingencias prfesinales, queden excluids de la bligación de ctizar pr tener cump añs de edad y acreditar 35 más de ctización efectiva a la Seguridad Scial cnfrme a l es dispsición adicinal trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Scial, se mantendr ctizar pr incapacidad tempral y pr las cntingencias prfesinales hasta la fecha de efects de dicha cbertura de la de baja en este régimen especial. Cuatr. El actual apartad 4 del artícul 45 pasa a cnstituir su apartad 6.

5 Página 5 de 9 SECCIÓN II. ACCIÓN PROTECTORA. Artícul tercer. Cntingencias prtegidas y prestacines. 1. Ls trabajadres incluids en el Régimen Especial de la Seguridad Scial de ls Trabajadres pr Autónms que hayan mejrad vluntariamente el ámbit de la acción prtectra que dich dispensa, incrprand la crrespndiente a las cntingencias de accidentes de trabaj y prfesinales, siempre que ls interesads, previa simultáneamente, hayan ptad pr incluir, d ámbit, la prestación ecnómica pr incapacidad tempral, tendrán derech a las prestacines rigina cntingencias, en la misma extensión, frma, términs y cndicines que en el ré particularidades que se determinan en este Real Decret. 2. Se entenderá cm accidente de trabaj del trabajadr autónm el currid cm cnsecue inmediata del trabaj que realiza pr su prpia cuenta y que determina su inclusión en el camp de régimen especial. A tal efect, tendrán la cnsideración de accidente de trabaj: a. Ls acaecids en acts de salvament y trs de naturaleza análga, cuand uns y trs te cn el trabaj. b. Las lesines que sufra el trabajadr durante el tiemp y en el lugar del trabaj, cuand se prue cn el trabaj realizad pr cuenta prpia. c. Las enfermedades, n incluidas en el apartad 5 de este artícul, que cntraiga el trabajadr c realización de su trabaj, siempre que se pruebe que la enfermedad tuv pr causa exclusiva aquél. d. Las enfermedades defects padecids cn anteriridad pr el trabajadr, que se cnsecuencia de la lesión cnstitutiva del accidente. e. Las cnsecuencias del accidente que resulten mdificadas en su naturaleza, duraci terminación, pr enfermedades intercurrentes, que cnstituyan cmplicacines derivada patlógic determinad pr el accidente mism tengan su rigen en afeccines adquirida medi en que se haya situad el paciente para su curación. 3. N tendrán la cnsideración de accidentes de trabaj en el Régimen Especial de Trabajadres pr Autónms: a. Ls que sufra el trabajadr al ir al vlver del lugar del trabaj. b. Ls que sean debids a fuerza mayr extraña al trabaj, entendiéndse pr ésta la que sea d que ninguna relación guarde cn el trabaj que se ejecutaba al currir el accidente. En n cnsidera fuerza mayr extraña al trabaj la inslación, el ray y trs fenómens an c. Ls que sean debids a dl a imprudencia temeraria del trabajadr. 4. N impedirá la calificación de un accidente cm de trabaj la cncurrencia de la culpabilidad civil tercer, salv que n guarde relación alguna cn el trabaj. 5. Se entiende pr enfermedad prfesinal la cntraída a cnsecuencia del trabaj ejecutad pr cu la actividad en virtud de la cual el trabajadr está incluid en el camp de aplicación del ré prvcada pr la acción de ls elements y sustancias y en las actividades cntenids en la lista de

6 Página 6 de 9 prfesinales cn las relacines de las principales actividades capaces de prducirlas, anexa a 1995/1978, de 12 de may, pr el que se aprueba el cuadr de enfermedades prfesinales en e Seguridad Scial. Artícul cuart. Alcance de la acción prtectra. 1. Ls trabajadres a que se refiere el apartad 1 del artícul anterir y, en su cas, sus familiares ten las prestacines siguientes: a. Asistencia sanitaria. b. Subsidi pr incapacidad tempral. c. Prestacines pr incapacidad permanente. d. Prestacines pr muerte y supervivencia. e. Indemnizacines a tant alzad pr lesines permanentes, derivadas de accidentes de trabaj prfesinal, que n causen incapacidad. 2. En el Régimen Especial de Trabajadres pr Cuenta Prpia Autónms, se entender permanente parcial para la prfesión habitual la que, sin alcanzar el grad de ttal, casine al disminución n inferir al 50 % en su rendimient nrmal para dicha prfesión, sin impedirle la rea tareas fundamentales de aquélla. 3. En el cas de incapacidad permanente ttal para la prfesión habitual, el beneficiari tendr de una cantidad a tant alzad equivalente a 40 mensualidades de la base reguladra, calculada previst en el artícul séptim, a una pensión vitalicia en ls misms términs en que se recnce general. 4. N será de aplicación a ests trabajadres el recarg de las prestacines ecnómicas en cas d trabaj y enfermedad prfesinal pr falta de medidas de prevención de riesgs labrales, a que se re 123 del text refundid de la Ley General de la Seguridad Scial. Artícul quint. Cndicines de acces a las prestacines. Será requisit imprescindible para el recncimient y abn de las prestacines que ls interesads y en situación de alta asimilada, así cm que, cn excepción del auxili pr defunción, se hallen a pag de las cutas a la Seguridad Scial. De n ser así, se les cursará invitación en ls té prevists en el artícul 28 del Decret 2530/1970, de 20 de agst, pr el que se regula el R Seguridad Scial de ls Trabajadres pr Cuenta Prpia Autónms. Artícul sext. Subsidi pr incapacidad tempral. 1. El derech al subsidi pr incapacidad tempral, en ls cass de accidente de trabaj enfermed nacerá en ls términs prevists en el artícul décim. 2. La cuantía diaria del subsidi será el resultad de aplicar el prcentaje establecid en el crrespndiente base reguladra. La base reguladra de la prestación estará cnstituida pr la base de ctización del trabajadr crr mes anterir al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante td incapacidad tempral, incluidas las crrespndientes recaídas, salv que el interesad hubiese ptad

7 Página 7 de 9 de ctización de cuantía inferir, en cuy cas se tendrá en cuenta esta última. 3. La gestión y el cntrl de la prestación ecnómica pr incapacidad tempral derivada de prfesinales se llevarán a cab de cnfrmidad cn l establecid en la materia, cn carácter genera Artícul séptim. Base reguladra de las prestacines. La base reguladra de las prestacines de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia cntingencias prfesinales, será equivalente a la base de ctización del trabajadr en la fecha del h de la prestación. Artícul ctav. Recncimient del derech y pag. El recncimient del derech y el pag de las prestacines derivadas de cntingencias prfesinale cab, en iguales términs y en las mismas situacines que en el Régimen General de la Seguridad Institut Nacinal de la Seguridad Scial pr la mutua de accidentes de trabaj y enfermedades prf Seguridad Scial, en función, respectivamente, de la entidad gestra clabradra cn la que se ha la cbertura de la incapacidad tempral. Respect de las prestacines de incapacidad permanente e indemnizacines pr lesines pe invalidantes, se estará a l dispuest en el Real Decret 1300/1995, de 21 de juli, y en sus nrmas desarrll. CAPÍTULO II. INCAPACIDAD TEMPORAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. Artícul nven. Régimen jurídic de la prestación ecnómica pr incapacidad tempral. La prestación ecnómica pr incapacidad tempral de ls trabajadres pr cuenta prpia, cualqui cntingencia de la que derive, se regirá pr l previst en este capítul y, en l n regulad en en el Régimen General, sin perjuici de las especialidades previstas cn respect a las situacine accidente de trabaj enfermedad prfesinal. Artícul décim. Nacimient del derech. Ls trabajadres pr cuenta prpia que tengan derech a la prestación ecnómica pr incapa percibirán el crrespndiente subsidi: a. Cn carácter general, a partir del cuart día inclusive de la baja en el trabaj actividad. b. En ls supuests en que el interesad hubiese ptad pr la cbertura de las cntingencias p las tenga cubiertas de frma bligatria, y el subsidi se hubiese riginad a causa de un accid de una enfermedad prfesinal a partir del día siguiente al de la baja. Artícul undécim. Cuantía de la prestación. La cuantía del subsidi será el resultad de aplicar sbre la crrespndiente base reguladra, det artícul sext.2, ls siguientes prcentajes: a. Cn carácter general, desde el día cuart al vigésim de la baja, ambs inclusive, en la c actividad, el 60 %. A partir del día vigésim primer, el 75 %.

8 Página 8 de 9 b. En ls supuests en que el interesad hubiese ptad pr la cbertura de las cntingencias p las tenga cubiertas de frma bligatria, y el subsidi se hubiese riginad a causa de un accid de una enfermedad prfesinal, el 75 % desde el día siguiente al de la baja. Artícul dudécim. Requisits. En ls supuests a que se refiere este capítul, será requisit indispensable para el recncimient d prestación pr incapacidad tempral que el interesad se halle al crriente en el pag de las c cutas a la Seguridad Scial, sin perjuici de ls efects de la invitación al ingres de las cutas cass en que aquella prceda. Asimism, ls trabajadres que se encuentren en incapacidad tempral vendrán bligads a pre crrespndiente entidad gestra clabradra, en la frma y cn la peridicidad que determine la e del régimen en que estén encuadrads, declaración sbre la persna que gestine directamente el e mercantil, industrial de tra naturaleza del que sean titulares, en su cas, el cese tempral actividad. La falta de presentación de la declaración dará lugar a que pr la entidad gestra c suspenda cautelarmente el abn de la prestación, iniciándse las actuacines administrativas prt de verificar que se cumplen ls requisits cndicinantes del acces y percib de la prestaci DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plaz de pción de ls trabajadres autónms en alta. Ls trabajadres pr cuenta prpia autónms, que figuren en alta en el Régimen Especial de la Se de ls Trabajadres pr Cuenta Prpia Autónms en la fecha de entrada en vigr de este Real hubieran ptad en dicha fecha pr la cbertura de la prestación ecnómica pr incapacidad tempra pr la cbertura de las cntingencias prfesinales dentr de ls ds meses siguientes a la fecha vigr de este Real Decret, surtiend efects desde el día de dicha pción y hasta el día en que finalic incapacidad tempral pr cntingencias cmunes, aunque n cincida cn un períd de tres a DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Opción para acgerse a la cbertura pr incapacidad tem antes del 1 de ener de N bstante l dispuest en el artícul primer.un, que da nueva redacción al apartad 2.2 del Reglament general sbre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variacines de dats d en la Seguridad Scial, las pcines para acgerse a la cbertura pr incapacidad tempral qu prducid antes del 1 de ener de 1998, frmalizadas cn una entidad gestra cn una mutua de trabaj y enfermedades prfesinales de la Seguridad Scial, mantendrán su validez cn la entidad hubiesen celebrad, a ls efects de l previst en el citad artícul DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Dergación nrmativa. Quedan dergadas cuantas dispsicines de igual inferir rang se pngan a l dispuest en est y, específicamente, las siguientes: a. Ls artículs 5 y 6 del Real Decret 1976/1982, de 24 de juli, pr el que se desarrlla l dispu Decret-ley 9/1982, de 30 de abril, pr el que se mdifica la redacción de ls art refundid reguladr del Régimen Especial Agrari de la Seguridad Scial. b. Ls artículs 5 y 6 de la Orden de 28 de juli de 1978, pr la que se desarrlla l dispue Decret 1774/1978, de 23 de juni, pr el que se incluye la incapacidad labral transitria vluntaria en el Régimen Especial de la Seguridad Scial de ls Trabajadres pr Cu Autónms. c. La dispsición adicinal décima del Real Decret 2319/1993, de 29 de diciembre, sbre reval

9 Página 9 de 9 pensines del sistema de la Seguridad Scial y de tras prestacines de prtección scial p DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrll. Se faculta al Ministr de Trabaj y Asunts Sciales para dictar las dispsicines que sean nece aplicación y desarrll de l dispuest en este Real Decret. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigr. El presente Real Decret entrará en vigr el día 1 de ener de 2004, salv l establecid en su entrará en vigr el día primer del mes siguiente al de su publicación en el Bletín Oficial del Estad. Dad en Madrid, a 10 de ctubre de Juan Carls R. - El Ministr de Trabaj y Asunts S Eduard Zaplana Herná

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