OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO PRIMERO

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1 Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En estos autos RIT y RUC: del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en que se conoció la demanda deducida por doña Antonieta del Carmen Laborda Ortiz en contra de la empresa Telefónica Chile Servicios Corporativos Ltda., por sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se resolvió: I.- No ha lugar a la excepción de compensación opuesta por la demandada. II.- Se ACOGIO la demanda, en cuanto se declara que el despido de la actora fue injustificado y se condena a la demandada cancelar a la actora la indemnización convencional por causa de reestructuración, equivalente al 75 % de la indemnización por años de servicio que le correspondería recibir, alcanzando la suma de $ III.- La suma señalada deberá devengar intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que no ha lugar a la demanda en cuanto solicita saldos de compensación de feriado legal y proporcional. V.- Que cada parte pagará sus costas. En contra de este fallo ha recurrido de nulidad, el abogado don Jaime Echeverría Stagno, por la demandada y se fundada en las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por ultra petita, al otorgar a la actora más de lo pedido. Y en subsidio, invoca la causal del artículo 477 del referido cuerpo legal, por infracción al artículo 168 letra a) de dicho código. Se escucharon alegatos de los intervinientes. Quedaron los autos para su decisión. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal de nulidad formulada por la recurrente demandada, referida a la de la letra e) del artículo 478 del código del Trabajo por el vicio de ultrapetita, porque se determinó en la parte resolutiva que la demandada debe pagar a la demandante el

2 75% de la indemnización por años de servicio que le corresponde recibir alcanzando la suma $ , no obstante que la actora había solicitado el 30% de la referida indemnización, con lo cual, concedió más de lo pedido. Señala, que el vicio influye en lo dispositivo de la sentencia al ordenar el pago de un recargo del 75% de la indemnización referida en vez del 30% conforme a lo solicitado. SEGUNDO: Que en cuanto al segundo vicio de nulidad opuesto por la demandada, previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infringir el artículo 168 letra a) del mismo cuerpo legal, porque señala que la indemnización a que se refiere será aumentada en un treinta por ciento si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161. Además, agrega, que no existe armonía y concordancia entre los considerandos y la parte resolutiva del fallo, donde en los primeros se reconoce que la indemnización para este caso será del 30% de la indemnización por años de servicio y en lo resolutivo incurre en una contravención formal al texto de la ley (artículo 168 letra a) Código del Trabajo) al otorgar un 75% de recargo por despido improcedente. Señala, que sin ese error en lo resolutivo de la sentencia, se habría fijado el 30% de recargo, como ya se había enunciado y que concuerda con la disposición legal señalada. TERCERO: Que en cuanto a las peticiones de la recurrente (demandada) en sus motivos de nulidad, solicita que se anule la sentencia cuestionada y en sentencia de reemplazo se resuelva que la demandada debe pagar como indemnización el 30% de la indemnización por años de servicio convencional pactado en el contrato de trabajo individual. CUARTO: Que respecto del primer vicio de nulidad invocado por el señalado recurrente (demandada), atendido el mérito de los antecedentes y advirtiéndose que, efectivamente, existe una diferencia entre lo pedido por la demandante al tribunal laboral y lo decidido en lo resolutivo de la sentencia, respecto del incremento de la indemnización por años de servicios conforme la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. Es así, como se desprende claramente que lo resuelto en

3 definitiva decisión II parte final) excede en mucho a lo pedido por el actor, es decir del 30% que, incluso, es reconocido en el motivo décimo segundo en relación al décimo primero del fallo recurrido y que se calculó en la suma de $ , al establecerse en lo resolutivo que se fija dicho incremento en un 75% por un monto de $ , porcentaje que, como indica también el recurrente, excede a la disposición legal pertinente de letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo que, precisamente, determina un incremento sobre la indemnización de un 30%. QUINTO: Que en consecuencia, habiéndose constatado el vicio denunciado por el recurrente, esto es, de ultrapetita, al haber excedido el monto de incremento pedido por el actor en su demanda, otorgando en definitiva más de lo pedido, deberá acogerse el presente recurso de nulidad fundado precisamente en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo y dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo. SEXTO: Que debiéndose acoger el primer motivo de nulidad opuesto por la recurrente en contra de la sentencia definitiva en referencia, se omitirá pronunciamiento por el segundo motivo de nulidad también propuesto por la demandada recurrente y referido al vicio de nulidad previsto por el artículo 477 del código del ramo, por resultar innecesario. Con lo relacionado Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se ACOGE el recurso de nulidad deducido por el abogado don Jaime Echeverría Stagno, por la demandada, en contra de la sentencia dictada en los autos RIT y RUC: del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, sentencia que es nula y se la reemplaza por la que se ha de dictar enseguida, sin nueva vista de la causa. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra señora Patricia González Quiroz. N Ref. Laboral

4 Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner y la Ministro señora Patricia González Quiroz.

5 Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Guillermo E. De La Barra D., Patricia Liliana Gonzalez Q. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho. En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte

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f. No se condena en costas al actor por haber tenido motivo plausible para litigar. Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: En los autos Rol Corte N 2373-2018 caratulados Goic con Universidad Central de Chile, seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, denuncia

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