TEXTO APROBADO EN VOTACION FINAL POR EL SENADO (11 DE MAYO DE 2015) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO SENADO DE PUERTO RICO. P. del S.
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- Lourdes Sevilla Cortés
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1 TEXTO APROBADO EN VOTACION FINAL POR EL SENADO ( DE MAYO DE 0) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea da. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 0 de octubre de 0 Presentado por los señores Tirado Rivera y Ruiz Nieves Referido a la Comisión de Agricultura, Seguridad Alimentaria, Sustentabilidad de la Montaña y de la Región del Sur LEY Para enmendar el Artículo y añadir un Artículo. a la Ley Núm. de de agosto de, según enmendada, conocida como Ley de la Práctica de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico, a fin de establecer las condiciones propias y justas a todo egresado que culminó sus estudios en Escuelas de Veterinaria no Acreditadas en o antes del de diciembre de 0, bajo el estado de derecho establecido en la Ley Núm. de de agosto de, antes de ser enmendada; y autorizar al Consejo de Educación de Puerto Rico a establecer centros de capacitación. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante la Ley Núm. de de agosto de, según enmendada, conocida como Ley de la Práctica de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico, se establece la reglamentación de la práctica de la medicina veterinaria bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La referida Ley promueve la salud, seguridad y el bienestar del público mediante la protección de los ciudadanos contra el ejercicio impropio e inadecuado de la medicina veterinaria en Puerto Rico. Sin embargo, la referida Ley Núm. al ser enmendada por la Ley Núm. -00, sufre cambios sustanciales en los requisitos de acreditación de la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, lo que ha afectado adversamente a más de sesenta (0) veterinarios puertorriqueños, que al momento de aprobarse dichas enmiendas, estaban cursando estudios en distintas escuelas de veterinaria fuera de la Isla. Estos hombres y mujeres puertorriqueños están
2 incapacitados de ejercer su profesión en la Isla porque ejercieron sus estudios en el extranjero bajo el estado de derecho de la citada Ley Núm., antes de ser enmendada. Entendemos que es justo y razonable actualizar la referida Ley en distintos aspectos. Entre éstos, se hace necesario enmendar las normas de acreditación con la intención de añadir una herramienta de acceso a los programas de evaluación y capacitación de un () año de duración, mediante el cual los candidatos egresados de escuelas no acreditadas puedan cumplir con los requisitos de acreditación. En el pasado existían centros alternos que recibían evaluación, aprobación y endoso por parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el escrutinio del Consejo de Educación de Puerto Rico, los cuales constituían una fuente de capacitación para los candidatos graduados de escuelas no acreditadas que habían planificado ejercer su profesión en la Isla. Es necesario ampliar esta inclusión a fin de permitir en el futuro que una mayor cantidad de médicos veterinarios regresen a su país natal a ejercer su profesión de modo que en el futuro se pueda contar con una mayor cantidad de médicos veterinarios que ofrezcan servicios de calidad a los ciudadanos. Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende que esta Ley establecerá las condiciones propicias y justas a una población de egresados que culminó sus estudios en Escuelas de Veterinaria no Acreditadas en o antes del de diciembre de 0 bajo el estado de derecho establecido en la Ley Núm. de de agosto de, antes de ser enmendada. A esos efectos, se establece que los nuevos requisitos bajo las enmiendas al Artículo de dicha Ley solo aplicarán a todo egresado de escuela de veterinaria no acreditada por la Asociación Médica Veterinaria Americana de los Estados Unidos a partir de la vigencia de la Ley Núm DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo.- Se enmienda el Artículo de la Ley Núm. de de agosto de, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo.-Normas de Acreditación.- Los organismos responsables de ello bajo esta Ley se regirán por las siguientes normas de acreditación de escuelas o colegios de medicina veterinaria y las de tecnología veterinaria cuyos egresados, a partir de la vigencia de esta Ley, soliciten licencia para el ejercicio de sus respectivas
3 0 0 profesiones en Puerto Rico. Por tanto, todo egresado que comenzó estudios en el extranjero bajo el estado de derecho establecido en la Ley Núm. de de agosto de antes de ser enmendada, por la Ley -00, en Escuelas de Veterinaria no acreditadas por la Asociación Médico Veterinaria Americana de los Estados Unidos (por sus siglas en inglés, AVMA), cumplirán con las Normas de Acreditación que se enumeran en el Artículo. de esta Ley. (a) (d) Artículo.- Se añade el Artículo. a la Ley Núm. de de agosto de, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo..- Normas de Acreditación para todo egresado que culminó sus estudios en Escuelas de Veterinaria no Acreditadas en o antes del de diciembre de 0. (a) Para todo egresado que culminó sus estudios en Escuelas de Veterinaria no acreditadas por la Asociación Médico Veterinaria Americana de los Estados Unidos (por sus siglas en inglés, AVMA) en o antes del de diciembre de 0, la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico deberá honrar y adoptar de forma temporera las normas de acreditación provistas por la Ley Núm. de de agosto de, conocida como Ley de la Práctica de la Medicina Veterinaria de Puerto Rico, de conformidad con lo establecido por dicha Ley antes de las enmiendas incorporadas mediante la Ley Núm (b) A esos efectos y como una acción de justicia a esos profesionales, se abrirá una ventana para que los egresados de Escuelas de Veterinaria no acreditadas por la AVMA, puedan beneficiarse y cumplir con los requisitos de la citada Ley Núm. dentro de un período de cinco () años, contados a partir de la aprobación de esta Ley, para ejercer la profesión en Puerto Rico.
4 0 0 (c) La Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico (por sus siglas, JEMVPR), previo a la aceptación para tomar el examen de reválida de los egresados de escuelas no acreditadas, deberá asegurar que todo candidato haya aprobado un periodo de un () año de evaluación y capacitación, tal y como se aplicó antes de las enmiendas a la citada Ley Núm.. Esta evaluación y capacitación adicional podrá realizarse en centros aprobados por el Consejo de Educación de Puerto Rico. A esos efectos, se le autoriza al Consejo de Educación de Puerto Rico a que apruebe, como mínimo, dos () centros de capacitación, en un periodo de seis () meses, luego de aprobada esta Ley. Se podrán utilizar, entre otras, las instalaciones y programas operados por centros gubernamentales, tales como el Laboratorio de Diagnóstico Veterinario y la Oficina de Servicios Veterinarios del Departamento de Agricultura, así como otros de similar competencia, oficial o privada. (d) Se dispone, además, que dicho requisito podrá ser igualmente satisfecho, según la JEMVPR disponga por reglamento en el caso de los tecnólogos o técnicos médicos veterinarios, mediante la aprobación de un programa nacional vigente que esté endosado por la Asociación Médico Veterinaria Americana o American Veterinary Medical Association, incluyendo el ofrecimiento por la Comisión Educacional para Graduados de Escuelas Extranjeras de Medicina Veterinaria (por sus siglas en inglés, ECFVG), o la aprobación de parámetros similares promulgados por la Asociación Nacional de Juntas Examinadoras Estatales de Medicina Veterinaria. (e) Cada egresado de Escuela de Veterinaria no acreditada por la AVMA, deberá aprobar el examen del North American Veterinary Licensing Examination (por sus siglas en inglés, NAVLE), según los requisitos establecidos en la referida Ley Núm., antes de ser enmendada. Tendrá un periodo de cinco () años para completar el requisito de aprobar dicho examen. En caso de que no lo apruebe, tendrá que regirse por los requisitos de acreditación establecidos en las enmiendas a la citada Ley Núm..
5 0 (f) Una vez aprobado el examen del NAVLE, el candidato deberá ejercer en Puerto Rico: () capacitación de un () año a través de los Centros aprobados por el Consejo de Educación de Puerto Rico; disponiéndose que dicho requisito podrá ser igualmente satisfecho, a opción del egresado, al: () aprobar un programa nacional vigente que esté endosado por la AVMA, incluyendo el ofrecido por la Comisión Educacional para Graduados de Escuelas Extranjeras de Medicina Veterinaria; o () aprobar el promulgado por la Asociación Nacional de Juntas Examinadoras Estatales de Medicina Veterinaria (AAVSB), en su programa PAVE, estableciendo, además, que la alternativa a seleccionar entre las opciones anteriores estará sujeta a discreción del candidato. (g) Luego de terminar cualesquiera de las alternativas antes mencionadas, el candidato deberá tomar y aprobar el examen de reválida para la práctica de la medicina veterinaria en Puerto Rico. Artículo.- La Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y el Consejo de Educación de Puerto Rico adoptarán, respectivamente, la reglamentación que sea necesaria para la adecuada implantación de esta Ley en un término no mayor de los noventa (0) días de su vigencia, sin sujeción a lo dispuesto por la Ley Núm. 0 de de agosto de, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Artículo.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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