GUÍA DE NORMAS DE RETENCIONES DEL ITBMS CONTENIDAS A NIVEL DE DECRETO EJECUTIVO
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- Juan Luis Gómez Río
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1 GUÍA DE NORMAS DE RETENCIONES DEL ITBMS CONTENIDAS A NIVEL DE DECRETO EJECUTIVO I. TEXTO DEL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO EJECUTIVO NO. 84 DE 26 DE AGOSTO DE 2005, CON TODAS SUS MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS HASTA EL 24 DE DICIEMBRE DE 2015 Artículo 19. AGENTES DE RETENCIÓN. Deben practicar la retención del impuesto: a) Los organismos del Estado, las entidades descentralizadas, las empresas públicas, los municipios y demás entidades del sector público, así como todas aquellas entidades, no exentas, que realicen pagos o administren dinero del Estado, por las adquisiciones de bienes o servicios gravados. La retención se efectuará sin importar el monto de la contratación, siempre y cuando el proveedor de bienes corporales muebles o prestador de servicios sea contribuyente del ITBMS. Quedan excluidos los pagos que se hagan a través de las cajas menudas, de acuerdo con la regulación de la Contraloría General de la República. El importe a retener en el caso anterior será el cincuenta por ciento (50%) del ITBMS incluido en la factura o documento equivalente. Cuando se trate de la prestación de servicios profesionales al Estado, la retención se aplicará sobre el cien por ciento (100%) del ITBMS incluido en la factura o documento equivalente. A partir del 1 de enero de 2016, las entidades del Estado que manejen fondos rotativos, fondos financieros o cuentas financieras, al momento de solicitar el reembolso de los mismos, deberán demostrar trimestralmente que se encuentran a paz y salvo con la aplicación de las retenciones correspondientes del ITBMS sobre las compras de bienes y servicios gravados, así como con la presentación de las declaraciones e informes respectivos. La Dirección General de Ingresos deberá certificar a las entidades correspondientes, que el agente de retención se encuentra a paz y salvo. (Según DE 463/2015). b) Quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas realizadas por personas naturales domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, en el caso que no posean sucursal, agencia o establecimiento en Panamá. También corresponderá practicar la retención cuando la casa matriz del exterior le preste servicios gravados a las sucursales o agencias y cuando la casa central en el exterior le preste servicios gravados a sus establecimientos permanentes ubicados dentro de territorio panameño, incluso cuando la casa matriz o la casa central actúen directamente sin la intervención de las sucursales, agencias o establecimientos permanentes. En las referidas situaciones se considera que el precio facturado incluye el ITBMS, por lo tanto será de aplicación a los efectos de la determinación del referido
2 impuesto el coeficiente previsto en el artículo 17 del presente Decreto. (Decreto Ejecutivo 84 de 26 de agosto de 2005). En este caso la retención será sobre la totalidad del ITBMS causado. El importe retenido así determinado constituirá un crédito fiscal para el caso que el agente de retención sea contribuyente. Dicho crédito se deberá incluir en la liquidación del mes en el cual se facture el impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de este Decreto. (Decreto Ejecutivo 84 de 26 de agosto de 2005). (Según DE 463/2015). c) Las sociedades sin personería jurídica a que se refiere el artículo 7 de este Decreto. La Dirección General de Ingresos establecerá la documentación, registros, plazos de pago y demás formalidades que deberán seguir los agentes de retención. En este caso la tarifa de retención aplicable será del cincuenta por ciento (50%). (Según DE 470/2015). d) Quienes, sean o no contribuyentes del ITBMS, y cumplan en el periodo fiscal inmediatamente anterior con el criterio de compras anuales de bienes y servicios, iguales o superiores a diez millones de balboas (B/.10, ). Quedan excluidas las compras menores que realicen estos agentes de retención. La Dirección General de Ingresos, mediante resolución, establecerá los límites y condiciones de las compras menores. En los casos en que aplique la retención, el monto a retener será del cincuenta por ciento (50%) del ITBMS incluido en la factura o documento equivalente que presente el proveedor al agente de retención. Corresponde a la Dirección General de Ingresos publicar en Gaceta Oficial mediante Resolución, para cada año, la lista de los agentes de retención que cumplan con los criterios señalados para tener tal calidad. Esta publicación deberá ser realizada a más tardar el 1 de septiembre de cada año, para que se aplique en el periodo fiscal siguiente. Para los efectos del período fiscal 2017 y subsiguientes, los agentes de retención que, por primera vez, sean incluidos en la lista que publique la Dirección General de Ingresos, tendrán que practicar la retención a partir del mes de enero siguiente a la fecha de publicación de la mencionada lista, y liquidarán y pagarán las sumas retenidas, en la misma fecha de presentación de la declaración mensual del ITBMS, en el formulario que ponga a su disposición la Dirección General de Ingresos. Independientemente de la forma de pago que utilicen los agentes de retención con sus proveedores, las sumas retenidas deberán ser entregadas al Fisco en efectivo.
3 Los agentes de retención ya designados y que sean incluidos nuevamente en la lista de cada año, continuarán cumpliendo con sus obligaciones en la misma forma que lo venían haciendo. Los agentes de retención ya designados y que sean excluidos de la lista para el año subsiguiente, deberán continuar cumpliendo con sus obligaciones de retención hasta el mes de diciembre del año en que ya estaban reteniendo. La lista de agentes de retención, correspondiente al año fiscal 2016 ha sido establecida en la Resolución No de 2 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Digital No A de 12 de noviembre de 2015, incluyendo cualquier modificación futura que establezca la Dirección General de Ingresos. El mecanismo de retención descrito en este literal tendrá vigencia a partir del 1 de febrero de Se faculta al Director General de Ingresos, para que, en casos excepcionales y atendiendo razones de fuerza mayor o de complejidad y dificultad exclusivamente tecnológicas, fundamentadas, justificadas y debidamente sustentadas, pueda conceder a los agentes de retención señalados en este literal, plazos adicionales que no excedan de 2 meses, para iniciar la aplicación del mecanismo de retención. (Según DE 594/2015). e) Las entidades administradoras de tarjetas de débito y crédito, encargadas de realizar pagos a comerciantes y prestadores de servicios en general, en el momento del pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. Sin perjuicio del plazo establecido en el PARÁGRAFO 7 TRANSITORIO del presente Artículo, la retención será del cincuenta por ciento (50%) del ITBMS causado por las ventas de bienes o prestación de servicios gravados, que realicen los establecimientos afiliados a sus clientes, pagados con sus tarjetas de débito y crédito. Para efectos del cálculo, los establecimientos afiliados deberán informar a las entidades administradoras de tarjetas de débito y crédito, cuáles de las mencionadas operaciones están gravadas con el ITBMS El porcentaje del impuesto retenido a las personas y establecimientos afiliados, constituye un crédito fiscal para éstos, que deberá ser incluido como pago a cuenta en la declaración del ITBMS del mes en que se cause el impuesto sobre el cual se produjo la retención. El mecanismo de retención descrito en este literal tendrá vigencia a partir del 1 de febrero de Se faculta al Director General de Ingresos, para que, en casos excepcionales y atendiendo razones de fuerza mayor o de complejidad y dificultad exclusivamente
4 tecnológicas, fundamentadas, justificadas y debidamente sustentadas, pueda conceder a los agentes de retención señalados en este literal, plazos adicionales que no excedan de 2 meses, para iniciar la aplicación del mecanismo de retención. (Según DE 594/2015). PARÁGRAFO 1. La Dirección General de Ingresos podrá, en coordinación con otras entidades u organismos oficiales, tales como la Dirección Nacional de Contabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas, la Dirección de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas, la Contraloría General de la República u otras cuyas funciones se relacionen con el tema, sean o no de la misma naturaleza jurídica, mediante mutuo acuerdo o resolución fundamentada, establecer los procedimientos o mecanismos que permitan la coordinación, facilidades e inmediación en la recaudación, pago, control y fiscalización del impuesto causado o retenido. (Según DE 463/2015). PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo establecido en el PARÁGRAFO 7 TRANSITORIO, las entidades administradoras de tarjetas de crédito y débito, deberán presentar mensualmente, a la Dirección General de Ingresos, un informe en el cual se reporten las ventas realizadas por los establecimientos comerciales o personas afiliadas al sistema de pago de tarjetas de débito y crédito. Los comerciantes adheridos al mencionado sistema deberán prestar a las empresas administradoras del mismo, toda la colaboración que sea requerida para el cumplimento de esa obligación. (Según DE 470/2015). PARÁGRAFO 3. Los agentes de retención a que se refiere el presente artículo tendrán que liquidar y pagar la retención conforme a estas disposiciones y presentar los informes y reportes de los sujetos y valores retenidos, en los formularios que ponga a su disposición la Dirección General de Ingresos, en la misma fecha de presentación de la declaración mensual del ITBMS, conforme a lo establecido en los parágrafos 9 y 10 del artículo 1057-V del Código Fiscal. Una vez efectuada la retención, conforme lo establece el artículo 21 del Decreto Ejecutivo No. 84 de 2005, el agente de retención es el único obligado ante la Dirección General de Ingresos por el importe retenido. Los agentes de retención deberán expedir certificados por las retenciones realizadas en el mes en que se cause la retención, a los proveedores o establecimientos a quienes se les haya retenido, a fin de que éstos puedan utilizarlos para documentar los respectivos créditos fiscales en su declaración jurada del ITBMS. Los agentes de retención que no cumplan con lo establecido en este parágrafo, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en el parágrafo 20 del artículo 1057 V del Código Fiscal. (Según DE 470/2015). PARÁGRAFO 4. Cuando los comercios o personas afiliados a las entidades administradoras de tarjetas de crédito y débito, no sean contribuyentes del ITBMS, según lo indicado en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 84 de 2005, deberán acreditar tal condición ante el
5 agente de retención, presentando el certificado de no contribuyente del ITBMS expedido por la DGI. (Según DE 470/2015). PARÁGRAFO 5. Cuando los comercios o personas afiliadas a las entidades administradoras de tarjetas de crédito y débito, ejerzan actividades totalmente exentas del ITBMS, no se les practicará retención por parte de los agentes de retención del literal e) del presente Artículo, para lo cual los comercios afiliados deberán acreditar tal condición ante el agente de retención, presentando la certificación expedida por la DGI, que indique que la actividad no se encuentra sujeta al ITBMS. (Según DE 470/2015). PARÁGRAFO 6. No podrán ser agentes de retención del ITBMS las entidades o empresas que pertenezcan a un régimen especial, en virtud del cual estén exentas del pago del ITBMS. (Según DE 463/2015). PARÁGRAFO 7 - TRANSITORIO. En razón a dificultades técnicas que temporalmente impiden a las entidades administradoras de débito y crédito, discriminar el ITBMS en los puntos de venta, la retención aplicable por estas entidades durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, será del 2% sobre el total de las transacciones de ventas de bienes o prestación de servicios, que realicen los establecimientos afiliados a sus clientes, pagados con sus tarjetas de débito y crédito. Vencido este término, se deberá aplicar la retención del ITBMS, según lo señalado en el literal e) del presente artículo. Durante el periodo de transición la Dirección General de Ingresos establecerá la forma en que las entidades administradoras de tarjetas de crédito y débito presentarán el informe de ventas de que trata el PARÁGRAFO 2 del presente Artículo. En el caso de personas o comercios afiliados a las entidades administradoras de tarjetas de débito y crédito, que tengan ventas al por menor y que sean supermercados o farmacias, cuyo porcentaje de ventas al detal, exentas del ITBMS en relación con el total de ventas, sea igual o superior al 40%, la retención aplicable será del 1% sobre el total de las transacciones de ventas de bienes o prestación de servicios, que realicen a sus clientes, pagados con sus tarjetas de débito y crédito. La Dirección General de Ingresos establecerá, mediante Resolución, los contribuyentes, personas y comercios afiliados, a los cuales se les aplicará este porcentaje de retención del 1% y lo comunicará a las entidades administradoras de tarjetas de débito y crédito. Las entidades administradoras de tarjetas de débito y crédito que puedan discriminar el ITBMS causado en las operaciones gravadas realizadas en los puntos de venta, antes de que se cumpla el término señalado en este Parágrafo, podrán solicitar, en cualquier momento, a la Dirección General de Ingresos, la autorización correspondiente para aplicar la retención sobre el 50% del ITBMS de las operaciones gravadas. (Según DE 594/2015).
6 PARÁGRAFO 8. Condiciones para que opere la retención en la fuente en el ITBMS a) Que se realice pago o acreditamiento del precio, ya sea parcial o total. b) Que el pago corresponda a una operación gravada con el ITBMS. c) Que la persona que realice el pago haya sido designada como agente de retención. d) Que el beneficiario del pago no sea una entidad estatal ni un agente de retención designado por la Dirección General de Ingresos. (Según DE 463/2015). PARÁGRAFO 9. Casos en que no se practica retención del ITBMS Cuando las operaciones de compra y venta de bienes y servicios gravados se realice entre agentes de retención de la misma categoría, es decir entre los establecidos en el literal d) entre sí mismos y, de igual manera, entre los señalados en el literal e). (Según DE 470/2015). PARÁGRAFO 10: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 18 del artículo 1057-V del Código Fiscal, el término de custodia de los documentos fiscales generados en las operaciones de retención del ITBMS, es de cinco (5) años, contados a partir del primer día del mes siguiente en que el impuesto debió ser declarado y pagado. (Según DE 594/2015). II. VIGENCIA DE LAS REFORMAS Y ADICIONES INTRODUCIDAS POR LOS DECRETOS EJECUTIVOS REGLAMENTARIOS SOBRE RETENCIONES DEL ITBMS Las reformas y adiciones introducidas por los Decretos Ejecutivos No. 463 de 14 de octubre de 2015, No. 470 de 30 de octubre de 2015, y No. 594 de 24 de diciembre de 2015, a los mecanismos de retención establecidos en el artículo 19 del Decreto Ejecutivo No. 84 de 2005, entrarán en vigencia de la siguiente manera: a) Las reformas y adiciones introducidas a los mecanismos de retención contenidos en los literales a), b) y c), entrarán en vigencia el 1 de enero de b) Las reformas y adiciones introducidas a los mecanismos de retención contenidos en los literales d) y e), entrarán en vigencia el 1 de febrero de (Según DE 594/2015).
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