Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5ª, Sentencia de 16 Nov. 2012, rec. 4140/2012. Texto

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1 Page 1 of 5 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5ª, Sentencia de 16 Nov. 2012, rec. 4140/2012 Ponente: Hernani Fernández, María Begoña. Nº de Sentencia: 1027/2012 Nº de RECURSO: 4140/2012 Jurisdicción: SOCIAL LA LEY /2012 Texto En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil doce. RSU /2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª MADRID Sentencia nº 1027 Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández: Presidente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz: Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A en el recurso de suplicación nº 4140/12-5ª, interpuesto por Dª Ángela representada por el Letrado D. Manuel Prieto Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en autos núm. 1299/11 siendo recurrida GESTORÍA BLÁZQUEZ S.L., representada por el Letrado D. Miguel Pérez Camino. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ángela, contra Gestoría Blázquez S.L. y Administraciones Blázquez S.L., desistiendo de esta última en el acto del juicio sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dª Ángela ha venido prestado sus servicios para GESTORÍA BLÁZQUEZ SL desde el 5 de febrero de con una categoría profesional de coordinadora y percibiendo por ello un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 2.379,38 euros. SEGUNDO.- El 13 de abril de y con efectos de 2 de mayo de la empresa comunica a la actora su despido por causas objetivas. En la carta se le reconocía una indemnización de ,56 euros poniéndole a su disposición el 60& de dicha suma por un total de ,54 euros manifestando que podía reclamar el 40% restante del FOGASA. TERCERO.- Tras impugnar el despido, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de 16 de septiembre de se estima la demanda de la trabajadora declarando la improcedencia del despido. La sentencia fue notificada a la empresa el 03/10/2011, habiendo presentado escrito el 05/10/2011 solicitando aclaración de la misma, respecto al importe de la indemnización, y manifestando su opción a favor de la readmisión. El 13/10/2011 se dictó auto de aclaración, rectificando el importe de la indemnización que por aplicación del tope de 42 mensualidades se fijó en ,20 euros. En dicho auto, que fue notificado a la empresa el 24/10/201, se advertía a las partes que formaba parte integrante de la sentencia que aclaraba, cabiendo recurso de Suplicación contra la misma en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del Auto. CUARTO.- Mediante escrito presentado por la actora el 18/10/2011, se solicitó la ejecución de la sentencia, en los términos previstos en el artículo 279 de la LPL (LA LEY 1444/1995). En Diligencia de Ordenación dictada el 20/12/2011, se acordó no haber lugar a lo solicitado al no ser firme la sentencia. QUINTO.- Con fecha 28/10/11 se presentó nuevo escrito por la empresa, ratificando la opción ejercitada a favor de la readmisión de la actora, habiéndose tenido por ejercitada en tiempo y forma mediante Diligencia de Ordenación de fecha 31/10/2011. SEXTO.- Mediante escrito presentado por la actora el 28/10/2011, se solicitó nuevamente la ejecución del fallo de la sentencia en los términos previstos en el artículo 279 de la LPL (LA LEY 1444/1995), por considerar que había sido readmitida de forma irregular, solicitando que se declarara extinguida la relación laboral y se fijara la indemnización correspondiente, así como una indemnización adicional de 15 días de salario por año de servicio.

2 Page 2 of 5 SÉPTIMO.- Por Auto de fecha 03/11/2011 se despachó orden general de ejecución, habiéndose dictado Diligencia de Ordenación en la misma fecha, acordando oír a las partes en comparecencia, señalando a tal efecto la audiencia del 12/12/2011 a las 9.40 horas, habiéndose dejado posteriormente sin efecto dicho señalamiento, fijándose en su lugar el del día 14/12/2011 a las 11,20 horas. OCTAVO.- Por auto del Juzgado de lo Social nº 6 de 14 de diciembre de se acuerda no haber lugar a decretar la ejecución instada por la actora. NOVENO.- El 7 de octubre de se notifica a la trabajadora su readmisión con efectos de 10 de octubre de requiriéndosela para reintegra la suma de ,54 euros que se la habían entregado. Se la han abonado los salarios de tramitación. DÉCIMO.- El 14 de octubre de la empresa entrega a la trabajadora comunicación del siguiente tenor: Muy señora nuestra. Habiendo sido readmitida en ejecución del fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, al considerar el despido improcedente, por las razones que en la misma constan, sin embargo, actualmente los motivos que llevaron a esta empresa a despedirla, continúan vigentes, y más agravados si cabe, como luego diremos. Ello nos obliga, nuevamente a comunicarle por la presente que, al amparo de lo dispuesto en el articulo 52 o) del RDL 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995), del ET, en relación con el artículo 53 del mismo cuerpo legal, debemos proceder con fecha de efectos del día 29 DE OCTUBRE DE 2011, a la amortización de su puesto de trabajo, por causas objetivas en base a razones económicas, organizativas y de producción. Las causas que motivan la presente decisión extintiva son las siguientes: I. CAUSAS ECONOMICAS. Como usted sabe perfectamente, nuestra empresa está inmersa en una profunda crisis de negocio que se traduce en una importante reducción de nuestra facturación. Así, en los tres primeros trimestre del año 2010 la facturación fue de ,91 euros, mientras que en el mismo período del presente año 2011 la facturación ha sido de ,76 euros, lo que supone una reducción de la misma, en el mismo período del año, del 44%. Respecto del volumen de trabajo, el mismo ha descendido desde los 604 expedientes que tramitamos en los tres primeros trimestres del año 2010 hasta los 288 expedientes que hemos tramitado en estos tres trimestres de 2011, suponiendo una reducción del 47%. Es por ello que, antes que usted, ha tenido que ser despedido otro compañero suyo por las mismas razones, concretamente Pio, quien también fue despedido por causas objetivas. En cuanto a la previsión de futuro, el actual panorama del sector inmobiliario y financiero provocarán una notable reducción, en los términos que hemos visto, de las concesiones de préstamos hipotecarios, objeto de nuestros expedientes. La empresa tiene unos gastos mensuales aproximados de ,14 euros, de los cuales 3.115,12 euros corresponden exclusivamente usted, en concepto de salario y cotizaciones a la Seguridad Social. 2. CAUSAS ORGANIZATIVAS Su puesto de trabajo ha de ser amortizado, pues sus tareas pueden ser cubiertas perfectamente por el otro trabajador que queda en la empresa, persona que, además de las tareas administrativas tiene unas nociones muy cualificadas de contabilidad, ámbito donde la empresa está intentado implantarse aunque, por ahora, con resultados muy limitados. En cualquier caso, se le ofrece la posibilidad de analizar los estados contables de la mercantil, con el fin de que pueda acreditar deforma directa y fehaciente lo que le exponemos en esta carta, así como las aclaraciones que estime oportunas al objeto de que sea consciente de que no le queda otra salida a la empresa que adoptar el despido objetivo. Por todo ello, esperamos que comprenda las razones que nos llevan a tomar esta medida que supone la amortización de su puesto de trabajo, quedando la empresa a su disposición para facilitarle los datos o explicaciones que considere necesarios. La indemnización legalmente prevista para este tipo de extinciones contractuales es de 20 días por año trabajo, con un máximo de 12 mensualidades, ex articulo 53 1 b), por lo que, siendo su salario de 79,31 euros, la indemnización que le corresponde por la presente amortización asciende a la cantidad de ,56 euros, cantidad que nos es imposible efectuar en su totalidad por las causas dichas. Ello supone la posibilidad que tiene de reclamar al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL el 40% de expresada suma, si bien con las limitaciones establecidas en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995), lo que supone la cantidad de ,28 euros. Como quiera que el pasado día 3 de mayo le entregamos la suma de ,54 euros, por causa del despido objetivo a que al principio nos hemos referido y sigue en su poder la expresada cantidad, ello supone el cumplimiento legal de la puesta a su disposición de la parte de la indemnización correspondiente a la empresa de este nuevo despido, por importe de ,28 euros, y, en este acto le entregamos la diferencia, es decir, 517,74 euros en cheque nominativo. Asimismo, le comunicamos que tiene usted pendientes de disfrutar de 14 días de vacaciones, correspondientes al año en curso, por lo que desde hoy hasta el día 28 octubre disfrutará de las mismas, y como quiera que estas, más un día, se cumplen los 15 días de preaviso legalmente exigidos, produciendo efectos el despido el próximo día 29, como antes le hemos dicho. UNDÉCIMO.- El 31 de octubre de la empresa entrega a la trabajadora comunicación del siguiente tenor: Muy señora nuestra. Como sabrá, el Juzgado de lo social nº 6 de los de Madrid, ha dictado Auto de fecha 13 de Octubre, por el que aclara el fallo de la Sentencia dictada anteriormente. Como quiera que legalmente, surte efectos la Sentencia aclarada desde dicho Auto, nos ha obligado, ad cautelam, a reiniciar la tramitación consecuente de la expresada resolución, dejando sin efecto el despido del pasado día 14 de Octubre, y teniendo en cuenta que el despido fue declarado improcedente por la misma, por defectos formales, concretamente en el reparto de la indemnización, y readmitida que ha sido nuevamente, sin embargo, actualmente los motivos que llevaron a esta empresa a despedirla, continúan vigentes, y más agravados si cabe, como luego diremos.

3 Page 3 of 5 Ello nos obliga, subsanando los posibles defectos anteriores de su despido, nuevamente a comunicarle por la presente que, al amparo de lo dispuesto en el articulo 52 o) del RDL 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995), del ET, en relación con el artículo 53 del mismo cuerpo legal, debemos proceder con fecha de efectos del día de hoy, a la amortización de su puesto de trabajo, por causas objetivas en base a razones económicas, organizativas y de producción. Las causas que motivan la presente decisión extintiva son las siguientes:... A continuación se reitera lo ya señalado en la comunicación de 13 de octubre. DUODÉCIMO.- La empresa no deposita sus cuentas desde el año DÉCIMOTERCERO.- La empresa dedica al menos el 75% de su actividad a la tramitación de contratos hipotecarios con IBERCAJA. En el año se tramitaron un total de 824 expedientes. En el año se tramitaron un total 422 expedientes. La actora se dedica a la facturación. DÉCIMOCUARTO.- El 23 de noviembre de se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 4 de noviembre". TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ángela contra GESTORIA BLAZQUEZ SL debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la actora consolidando la indemnización ya percibida y absolviendo a la demandada de sus pedimentos". CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Ángela, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido declarando el mismo como procedente, convalidando la extinción contractual y consolidando la indemnización ya percibida. Frente a tal resolución, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado. Al amparo del art. 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011), solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la supresión del ordinal decimotercero, por entender que lo en él recogido no consta en la carta despido que nada indica respecto a cuánto dedica la empresa de su actividad a la tramitación de contratos hipotecarios con Ibercaja, ni tampoco a cuántos expedientes se tramitaron en el año 2010 ni cuántos en el año Puede admitirse lo referido a la mención de los contratos hipotecarios con Ibercaja pero sí consta en la carta de despido lo referente a la tramitación de expedientes, por lo que sólo se admite la supresión a la que nos hemos referido. SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011), en los motivos segundo y tercero del recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts (LA LEY 1270/1995) y 53.4 ET (LA LEY 1270/1995) y art LRJS (LA LEY 19110/2011). La argumentación de la recurrente es sencilla y haciendo un examen cronológico de los hechos resulta que, la misma fue inicialmente despedida el día 13 de abril de 2011, con efectos del 2 de Mayo de En aquel momento, 2 de Mayo de 2011, recibió el 60%, del importe de la indemnización ascendente a la suma ,54 euros, cantidad que desde entonces ha estado en su poder, pese a que impugnó el primer despido y que fue requerida para devolverlo cuando se le readmitió, y pese a que impugnó el segundo despido, en el que se le completó la diferencia exigida por el Juzgado nº 6, que lleva aquella tramitación, por lo que volver a poner a disposición la indemnización, supondría, por calificarlo como la hace la propia sentencia, un "doble desembolso", y no de una compensación como dice la recurrente. Respecto a si se debió entregar la totalidad de la indemnización, o sólo la parte que no corresponde al FOGASA, sin perjuicio de no ser de aplicación el actual art ET (LA LEY 1270/1995), que en cierta forma y a resultas de su interpretación nos da entender que, el empresario sería resarcido por el FOGASA en parte de la indemnización, lo cierto es que la anterior redacción es clara, y así lo tiene admitido nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Noviembre de 2001, sin que exista posterior resolución que la contradiga: "1. EL art del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995), en la redacción dada por el art. 41 de la Ley 42/1994, de 30 Dic (LA LEY 4498/1994)., dispone que «en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del art. 51 de esta Ley o por la causa prevista en la Letra c) del art. 52»; y, seguidamente, en el párrafo segundo, añade, «el cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el número 2 de este artículos», es decir, y conforme a este número del propio art. 33, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional. Es de señalar, al ser relevante por las consideraciones que posteriormente se expondrán, que dicho texto reproduce casi literalmente y, lo que fundamental, en esencia, el art de del Estatuto de los Trabajadores, tras las modificaciones efectuadas hasta la Ley 32/1984, de 2 Ago. (LA LEY 1914/1984), limitándose a introducir como causa de extinción de la relación laboral, que da lugar al abono por el Fondo del 40%, la prevista en el art. 52 c) de dicha norma legal. Por su parte, el art. 2 del Real Decreto 505/1985, de 6 Mar (LA LEY 568/1985)., establece que «en empresas de menos de 25 trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial hará efectivo el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación se ha extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995), sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario». 2. Los términos imperativos en que se expresa el art del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995), así como el art. 2 del Real Decreto 505/1985 (LA LEY 568/1985), que desarrolla aquel precepto, ponen de manifiesto que el Fondo de Garantía Salarial es responsable directo e inmediato, respecto de los trabajadores del abono del 40% de la indemnización Legal que corresponda a éstos, en los dos supuestos a que se refiere el primero de los preceptos citados, sin necesidad alguna de acreditar la situación de insolvencia de la empresa, porque su obligación es «ope legis», respecto, ha de insistirse en ello, de la indemnización legal, señalada en el número 2 del

4 Page 4 of 5 propio artículo 33. Y así lo ha venido y viene sosteniendo esta Sala, pues, como reiteradamente tiene declarado (sentencias, entre otras, de 27 Jun., 24 Nov., 12 y 16 Dic recursos 1931/91, 2410/91, 679/92 y 2269/91 --, 11 May. y 9 Jun recursos 1454/93 y 3102/93 -- y 3 JuL recurso 486/00 --), la responsabilidad del FOGASA, establecida, en el art. 33.8, es: a) pura, al no estar sujeta a condición o término, de modo que puede exigirse, sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario; b) directa e inmediata, al imponer el deber del pago de la indemnización con eficacia desde el primer momento; y c) limitada, por fijar su alcance en el 40% de la tasa indemnizatoria legal, y no superior a la que, en su caso, pudiera pactarse". Entenderlo de otra forma, y que el FOGASA no fuera responsable directo, sin duda, de un lado, carecería de finalidad el precepto, si de ayudar al pequeño empresario se trata, y por otro, favorecería el doble cobro de ese porcentaje de la indemnización, primero al empresario, y luego al FOGASA. TERCERO.- En cuanto a las denuncias recogidas en el tercer motivo del recurso, art. 52.c en relación con el art (LA LEY 1270/1995) y 53.4 del ET (LA LEY 1270/1995), así como doctrina jurisprudencial que los interpreta, hemos de precisar que este Tribunal entiende conforme a derecho y hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando dice: "La parte actora se opone a la decisión de la empresa y señala que no se ha cumplido el requisito de simultaneidad en la entrega de la comunicación de despido y la puesta a disposición de la indemnización puesto que se ha llevado a cabo la compensación de lo percibido como indemnización por el primer despido efectuado en abril de con lo que se debería percibir añadiendo solamente la diferencia entre la suma que correspondería abonar a FOGASA como 40% de la indemnización por tratarse de una empresa con menos de 25 trabajadores y el 40% de la indemnización reconocida en la carta. Lo cierto es que la actora a la fecha de su despido el 31 de octubre de había recibido la totalidad de la indemnización que le correspondía por la extinción del contrato por causas objetivas y de hecho, aunque la empresa la requirió para la devolución de la indemnización, no lo hizo aunque, como consta en el auto dictado por el Juzgado nº 6, que tramitó el 1º despido, había percibido la totalidad de los salarios de tramitación por lo que no cabe entender que pudiese imputarse la indemnización recibida en abril a ese concepto. La actora pretende que la empresa realice un desembolso doble cuado la intencionalidad de la norma es que el trabajador tenga a su disposición la suma que le corresponde como consecuencia de la extinción de su contrato lo que en este caso se cumple. Así lo señala el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 23 abril de y cuando la consecuencia del incumplimiento al que se alude era la nulidad señalaba que Tal y como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 julio de 1998 (Recurso 151/1998), el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado. SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, la parte demandada señala en la comunicación de despido dos motivos para dar lugar a la extinción: pérdidas de más de sesenta mil euros en el ejercicio y disminución del número de expedientes tramitados en la gestoría. El artículo 52 c) del ET (LA LEY 1270/1995) permite la extinción del contrato de trabajo cuando con concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Es el artículo 51 el que define las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción indicando que Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Y se continúa relación con las causas organizativas y técnicas, Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Aunque se ha producido una reforma legislativa de calado en materia de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, aún pueden traerse a colación determinados aspectos que ha venido contemplando la jurisprudencia en orden a fijar los perfiles de cada una de las figuras previstas en el artículo 51. Como ha venido señalando el Tribunal Supremo, tres son los elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art ET (LA LEY 1270/1995), al que remite el art. 52,c) ET. El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ("situación económica negativa") o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de "una más adecuada organización de los recursos"). El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ("causas técnicas"); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ("causas organizativas"); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ("causas productivas"); y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación ("causas económicas", en sentido restringido". Y por ultimo, "Por lo que se refiere al descenso de expedientes tramitados, ha quedado acreditado tanto por la prueba de interrogatorio de la parte actora como por el actora notarial que la empresa dedica la mayor parte de su actividad a la tramitación de expedientes hipotecarios para IBERCAJA (al menos un 75% de su actividad). Consta también acreditado el descenso en el número de expedientes tramitados tanto por el acta notarial en la que se reflejan los totales de los años según consta en la aplicación informática, como por la prueba de interrogatorio desde el momento en el que se reconoce que la numera no se puede alterar. Es cierto que existen otras gestiones, pero el volumen del trabajo que se realiza con IBERCAJA destaca sobre cualquier otra actividad. La actora se dedica a la facturación por lo que un descenso en el número de los expedientes implica necesariamente un descenso de su

5 Page 5 of 5 trabajo en idéntico porcentaje y justifica la extinción de su contrato". Dicho lo anterior el art ET (LA LEY 1270/1995) dispone: "La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva". Claramente la ley permite en el presente supuesto la "no puesta a disposición", dada la causa del despido. Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas- art 235 LRJS (LA LEY 19110/2011) -. F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha 1 de marzo de 2012 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Gestoría Blázquez S.L. sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas- art 235 LRJS (LA LEY 19110/2011) -. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS (LA LEY 19110/2011), incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 (LA LEY 19110/2011), 221 (LA LEY 19110/2011) y 230 de la LRJS (LA LEY 19110/2011). Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe. laleydigital.es

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