RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N PD/OSIPTEL
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- Felipe Pereyra Rojas
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1 RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N PD/OSIPTEL Proyecto de Normas Complementarias al Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Sistema Portador de Larga Distancia y Exposición de Motivos VISTO Lima, 10 de agosto de 2000 Publicado en El Peruano: 16/08/2000 El Proyecto de Normas Complementarias al Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; CONSIDERANDO Que mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL del 14 de abril de 1999, se aprobó el Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, el mismo que posibilita al usuario seleccionar, por adelantado y tantas veces como desee, a una determinada empresa concesionaria del servicio portador de larga distancia para el establecimiento de sus llamadas telefónicas; Que la implementación del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia ha permitido identificar una serie de situaciones relacionadas con el sistema en sí que ameritan se precise la regulación dictada mediante la emisión de normas complementarias al Reglamento antes mencionado; Que en función de lo anterior, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), estima conveniente someter a consulta pública las Normas Complementarias al Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, mediante la publicación previa de su contenido en el diario oficial "El Peruano", a fin de recibir los comentarios y aportes de las empresas y los particulares en general; De acuerdo a las facultades otorgadas por el ordenamiento legal vigente. SE RESUELVE Artículo Primero.- Autorizar la publicación en el diario oficial El Peruano del Proyecto de Normas Complementarias al Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Sistema Portador de Larga Distancia, el cual consta de siete (7) artículos, y su Exposición de Motivos, que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- Definir un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución para que los interesados remitan por escrito sus comentarios a la Secretaría General de OSIPTEL (Calle De la Prosa 136, San Borja, Lima). Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia de Políticas Regulatorias y Planeamiento Estratégico, el acopio, procesamiento y sistematización de los comentarios que se presenten, así como la presentación a la Alta Dirección de OSIPTEL de sus correspondientes recomendaciones.
2 Regístrese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI. Presidente del Consejo Directivo PROYECTO DE NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRESELECCIÓN DEL CONCESIONARIO DEL SISTEMA PORTADOR DE LARGA DISTANCIA Artículo 1.- Marcación de las llamadas de larga distancia Entiéndase el artículo 8 del Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, en adelante "el Reglamento", en el sentido que en el Sistema de Preselección la marcación de las llamadas de larga distancia se puede realizar adicionalmente vía operadora, mediante la marcación de los códigos 108 ó 109. Artículo 2.- Registro de reclamos De conformidad a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 15 de "el Reglamento", los concesionarios de larga distancia registrarán las llamadas referidas a la presentación de reclamos de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 de la Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL - Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones. Este registro deberá utilizarse también para los reclamos personales o aquellos presentados por escrito. Artículo 3.- Deuda Exigible Para los efectos del artículo 30 de "el Reglamento" se entiende por deuda exigible a la deuda por servicio de larga distancia no cancelada dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento señalada en el recibo correspondiente. No es deuda exigible el monto del recibo comprendido en un procedimiento de reclamo por concepto de facturación del servicio de larga distancia. Artículo 4.- Continuidad del servicio de larga distancia Precísase que para la programación de las centrales del concesionario local y del concesionario de larga distancia, a fin de garantizar a los usuarios la continuidad del servicio de larga distancia, la desactivación del concesionario que perdió al cliente y la activación del nuevo concesionario se realizará simultáneamente. Artículo 5.- Modificación en la programación de una línea preseleccionada Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de "el Reglamento", una vez que el concesionario local acredite, mediante la Carta Compromiso respectiva, haber efectuado la programación de las líneas preseleccionadas en sus centrales locales, cualquier modificación en la programación en una línea preseleccionada la deberá comunicar al concesionario de larga distancia que perdió el cliente. La obligación de informar a que hace referencia el párrafo anterior será cumplida por el concesionario local en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha de entrega de la Carta Compromiso al concesionario de larga distancia recién seleccionado por el abonado.
3 Artículo 6.- Entrega de información a OSIPTEL La entrega de información a que alude el inciso c) del artículo 48 de "el Reglamento" comprende: a. El tráfico total de minutos efectivamente cursados de larga distancia nacional y/o internacional de origen, cualquiera sea la modalidad de prestación del servicio que el concesionario de larga distancia ponga a disposición de sus usuarios. b. El total de minutos reportado deberá estar desagregado por cada uno de los servicios o modalidades que preste el concesionario de larga distancia. Artículo 7.- Cambio de números telefónicos Cualquier cambio del número telefónico perteneciente a un abonado que ha ejercido su derecho de elección, deberá ser comunicado por el concesionario local a OSIPTEL y al concesionario de larga distancia seleccionado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de producido el cambio, manteniéndose la preselección del nuevo número con el mismo concesionario de larga distancia. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará tanto a los cambios masivos de números telefónicos como a los solicitados por los mismos abonados I. ANTECEDENTES EXPOSICION DE MOTIVOS PROYECTO DE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PRESELECCIÓN Luego de la implementación del sistema de preselección con el inicio de operaciones comerciales de la empresa FirstCom S.A. en noviembre de 1999, y la correspondiente aplicación de "el Reglamento", se han venido dando algunas situaciones relacionadas con este sistema que ameritan se expliciten y/o aclaren algunos artículos de la norma por lo que se ha considerado conveniente dictar normas complementarias sobre el particular. II. MARCACIÓN DE LAS LLAMADAS DE LARGA DISTANCIA EN EL SISTEMA DE PRESELECCIÓN Como lo señalara el artículo 8 del Reglamento, la marcación de las llamadas de larga distancia en el Sistema de Preselección se realiza de la misma forma como se venían efectuando al 16 de abril de 1999, es decir de la siguiente manera: Discado Directo Internacional (DDI) 00-CdP-CdC-NAb 00 : Prefijo que identifica una llamada internacional CdP : Código de País CdC : Código de Ciudad NAb : Número de Abonado llamado Discado Directo Nacional (DDN) 0-CdC-NAb 0 : Prefijo que identifica una llamada nacional CdC : Código de Ciudad NAb : Número de Abonado llamado así como la marcación que se efectúa con la asistencia de una operadora mediante los códigos 108 ó 109.
4 III. REGISTRO DE LOS RECLAMOS Sobre este tema, el artículo 15 de "el Reglamento" ordena, entre otros puntos, que todos los concesionarios de larga distancia deberán llevar un registro de todas las llamadas referidas a la presentación de reclamos, debiendo OSIPTEL aprobar el formato cuando lo considere oportuno. En ese sentido, el artículo segundo del proyecto tiene por finalidad establecer que en la medida que la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones dictada por OSIPTEL y aprobada por Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL contempla en su artículo 19 los datos generales que debe contener todo Sistema de Registro de Reclamos de las empresas operadoras que presten servicios públicos de telecomunicaciones, no se considera entonces necesario aprobar formato adicional alguno. Finalmente, se señala en este proyecto que el Sistema de Registro de Reclamos que todo concesionario de larga distancia en cumplimiento de "el Reglamento" debe llevar, recogerá la información de reclamos efectuados por teléfono, personales o presentados por escrito. IV. DEUDA EXIGIBLE El artículo 30 de "el Reglamento" señala que para ejercer el derecho de selección, el usuario no deberá tener deuda exigible por el servicio de larga distancia, con concesionario alguno de dicho servicio. Respecto a la aplicación de esta disposición, en el artículo 3 del Proyecto se precisa desde cuándo una deuda es entendida como deuda exigible. En ese sentido, en el Proyecto se señala que se entiende por deuda exigible a la deuda por servicio de larga distancia no cancelada dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento señalada en el recibo correspondiente, en concordancia con el Artículo 30 de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL, la misma que dispone que los usuarios tienen un plazo de quince (15) días hábiles después de la fecha de vencimiento de su recibo para presentar un reclamo.( ) Por otro lado, la deuda no se considera exigible en la medida que el usuario, acogiéndose a la normativa que sobre usuarios se ha dictado, haya iniciado un reclamo por facturación. Es importante recordar que el artículo 55 de las Condiciones de Uso para la prestación del servicio público de telefonía fija bajo la modalidad de abonado señala, entre otros puntos, que las empresas operadoras se encuentran prohibidas de realizar suspensiones parciales o totales del servicio -en este caso sólo del de larga distancia- basados en la falta de pago de los montos implicados en el reclamo. V. CAMBIO DE OPERADOR De conformidad a lo dispuesto por "el Reglamento", en su capítulo III Selección del concesionario de larga distancia por parte del usuario" ésta se realiza según el siguiente diagrama:
5 En tal sentido, a fin de garantizar al usuario la continuidad del servicio de larga distancia en el proceso de cambio de concesionario de larga distancia, en el artículo 4 de este proyecto se precisa que para la programación de centrales locales y del operador de larga distancia a la que se hace referencia en el artículo 32 de "el Reglamento", la desactivación del concesionario que perdió al cliente y la activación del nuevo concesionario se realizarán en forma simultánea. De otro lado, como se puede apreciar del diagrama antes presentado, si un usuario decide cambiar de operador de larga distancia debe, únicamente, suscribir la carta de preselección del operador por el cual desea que sus llamadas de larga distancia salgan; en ese sentido, el anterior operador de ese usuario no tiene conocimiento del cambio y de que ha perdido un cliente. Al respecto, el artículo 5 del presente Proyecto señala que el concesionario local una vez acreditado, mediante la carta compromiso, haber efectuado la programación de una línea previamente seleccionada en sus centrales locales deber comunicar dicho hecho al concesionario de larga distancia que perdió el cliente. Es de precisar que la obligación comentada en el párrafo anterior debe ser cumplida por el concesionario local en la medida que éste es el único que cuenta con la información respecto a que si un abonado o usuario con autorización del abonado decide cambiar de concesionario de larga distancia. VI. INFORMACION A SER ENTREGADA POR LOS CONCESIONARIOS DE LARGA DISTANCIA El inciso c) del artículo 48 de "el Reglamento" dispone que periódicamente los concesionarios de larga distancia deberán informar a OSIPTEL los minutos de tráfico de larga distancia nacional de origen y los minutos de tráfico de larga distancia internacional de origen. Por otro lado, el artículo segundo de la Resolución N CD/OSIPTEL, norma que determinó el monto de costos en que incurrió Telefónica del Perú S.A.A. para permitir el acceso de concesionarios de larga distancia a su red local, dispuso que el monto determinado por el concepto antes señalado sería asumido por todas las empresas concesionarias del servicio portador de larga distancia que ofrezcan llamadas de larga distancia saliente. En tal sentido, con el fin de mantener una coherencia con lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 6 del Proyecto dispone que la entrega de información a que alude el inciso c) del artículo 48 de "el Reglamento" comprende el tráfico total de minutos cursados de larga distancia nacional y/o internacional de origen, cualquiera sea la forma de prestación del servicio; asimismo, que este total de minutos reportados debe estar desagregado por cada una de las modalidades de prestación de los servicios que brinda. Queda claro que el objetivo de este artículo 6 del Proyecto es el que OSIPTEL cuente con toda la información necesaria con el fin que pueda realizar sus labores pertinentes de supervisión. VII. CAMBIO DEL NUMERO TELEFONICO DEL ABONADO QUE EJERCIÓ SU DERECHO DE ELECCION Finalmente, el artículo 7 del presente proyecto contempla el supuesto en que, ya sea que como consecuencia de un cambio masivo de números o por una solicitud del abonado, el concesionario local ha cambiado el número telefónico de un abonado que ha ejercido su derecho de elección del concesionario de larga distancia.
6 En este caso, el artículo en comentario dispone la obligación para el concesionario local de comunicar dicho cambio de número a OSIPTEL y al concesionario de larga distancia preseleccionado, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de producido el cambio, manteniéndose la preselección del nuevo número telefónico con el mismo operador de larga distancia seleccionado.
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