Referencia: B-23/05 Empresa: JUMP ORDENADORES SLU ARBITRAJE

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1 Referencia: B-23/05 Empresa: JUMP ORDENADORES SLU ARBITRAJE Juan Ignacio Marín Arce, designado árbitro en materia electoral por las Organizaciones Sindicales Comisión Obrera Nacional de Cataluña y Unión General de Trabajadores de Cataluña, nombrado por Resolución de la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de fecha 28/10/1999 en el procedimiento arbitral regulado en los artículos 76 del Estatuto de los Trabajadores y 31 del R. D. 1488/94 de 9 de Septiembre que aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa emite el siguiente laudo. ANTECEDENTES Primero: En fecha , con el número de preaviso 53, el sindicato UGT presenta en la Oficina Pública de registro de elecciones sindicales la comunicación de realización de las mismas en la empresa JUMP ORDENADORES, SLU, con domicilio en Rda. St. Antoni, 36, de Barcelona, señalando el día como fecha de inicio del proceso electoral, y añadiendo relación de dependencias de la empresa afectadas por el preaviso. Segundo: En fecha , la parte reclamante en el presente procedimiento, en representación de la empresa, presenta escrito en la oficina pública por el que somete a arbitraje el referido proceso electoral. Son partes afectadas por la impugnación los sindicatos CCOO y UGT, señalando también la impugnante como tal a la mesa electoral. Tercero: En fecha , la oficina Pública da traslado al árbitro del escrito impugnatorio y de la copia del expediente administrativo electoral. Cuarto: En fecha comparecen ante quien suscribe Sra. L. M. G. y el Sr. J. S. C. en representación de la empresa, Sr. J. S. I. del sindicato LGT, Sr. E. A. A. del sindicato CCOO y Sr. D.A. y Sr. C. C. miembros de la mesa electoral. Comparece tambien Sr. N. B, delgado electo en el proceso. Quinto; Los motivos de impugnación aducidos en el escrito de iniciación del procedimiento se contraen sustancialmente a que la notificación del preaviso se realizó a la empresa el día 9 de febrero, que ninguno de los miembros de la mesa corresponde al centro de trabajo en que se han promovido las elecciones y que no existen los requisitos mínimos exigidos en el art ET al no ser posible la representación unitaria en centros de menos de 6 trabajadores, ni haberse cumplido el requisito del art. 62 y el art. 2.2 del RD 1844/1994 relativo al acuerdo de los trabajadores. Por lo que, impugnando la constitución de la mesa, solicita la anulación del proceso electoral. En el acto de la comparecencia la representación de la empresa se ratificó en el contenido de la impugnación, añadiendo que, siendo el preaviso para la celebración de elecciones en el centro de trabajo de Rda. St. Antoni, 36, sólo trabajan en el cuatro trabajadores, que constan en el listado del punto segundo del

2 texto de la impugnación, no pudiendo agruparse centros de menos de 6 trabajadores. Alude en su apoyo, entre otras, a STS de 31 de enero de 2001 y 19 de marzo de 2001, que aporta, así como del TSJ de Navarra de Por su parte, el representante del sindicato UGT manifestó su oposición a la impugnación por cuanto, primero, la notificación del preaviso fue rechazada por la empresa en fecha , según consta en certificación del servicio de Correos que aporta y en la que figura que el burofax de fecha para Jump Ordenadores, SLU, con remitente "UGT (dep. elecciones)" es rehusado por el destinatario. En segundo lugar, porque las seis tiendas afectadas por el proceso no son centros de trabajo en el sentido del art. 1.5 ET, ya que no cuentan con organización especifica, constituyendo meras dependencias del centro de Rda. St. Antoni, que es el que consta declarado en TGSS, según certificación que aporta y en la que constan en tal centro 17 trabajadores en alta a fecha de Acude en su apoyo a Sentencia del juzgado de lo social núm. 4 de Sevilla y a laudo anterior B- 36/04 del árbitro que suscribe, cuyos textos aporta. El representante de CCOO se adhiere a la posición del sindicato UGT, añadiendo que la carga de la prueba para demostrar la existencia de varios centros es de la impugnante así como que los sindicatos pueden promover elecciones sin los requisitos del art. 2.2 del RD 1844/1994, aportando STS de en tal sentido. Los representantes de la mesa electoral declinan hacer manifestaciones. A preguntas del árbitro, la empresa manifiesta que no trasladó a los miembros de la mesa la comunicación de su condición de tales y que en cada tienda existe un encargado que es el máximo responsable. Igualmente a preguntas del árbitro, manifiestan el delegado elegido y los miembros de la mesa que les consta que en muchos casos no consta en nómina ni en contrato el carácter de encargado, por ejemplo en el caso de quienes están presentes; que existe movilidad entre las tiendas, explicando los cambios que ellos mismos han sufrido de un atienda a otra, y que todas dependen de un jefe de zona ubicado en Alcoy. La representación de la empresa manifiesta no conocer este extremo, por lo que el árbitro invita a la empresa a confirmarlo, señalando que, salvo que se pruebe otra cosa por la empresa, dará por bueno este hecho. A continuación manifiesta la representación de la empresa que los criterios organizativos de la empresa son los que figuran en escrito que aporta, firmado a por el administrador único de la sociedad, a saber y en lo esencial, que cada comercio se inaugura con 2 personas a jornada completa, y que dependiendo de la facturación y otros criterios, la plantilla aumenta o disminuye. Por fin el árbitro señala que en virtud de la ausencia de conocimiento de alguno de los extremos; suscitados por parte de la representación de la empresa, dispone de 48 horas para aportar cuanto estime oportuno como prueba de sus manifestaciones. Con fecha se recibe por el árbitro escrito enviado por la representación de la empresa mediante fax el día anterior, en el que se dice que en la provincia de Barcelona existen 6 tiendas, 6 encargados. Todos ellos cobran beneficios en base a las ventas de la tienda, y que existe un encargado de zona cuyo nombre es C. M. Aporta además copia de las nóminas del mes de enero 2005 de los encargados de las tiendas que la mercantil tiene en toda la provincia de Barcelona.

3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Uno. El motivo de la impugnación deducida se encuentra en la existencia para la impugnante de vicios graves que afectan a las garantías del proceso electoral y alteran su resultado, siendo esta una de las causas relacionadas en los artículos 76.2 ET y 29.2 RD 1844/94. Dos. El primero de los motivos de impugnación es el referido a la fecha de comunicación del preaviso. Ciertamente en el art. 67 ET se prevé que dicha comunicación a la empresa se realice con un plazo mínimo de un mes. Pero ha quedado patente que el sindicato promotor realizó la comunicación a la empresa en fecha , que esta rechazó, constando en expediente copia de las pruebas documentales expedidas por el servicio de Correos. Por lo que, con independencia de las acciones que pudieran ejercerse en relación con tal acción empresarial, que exceden de la competencia de este árbitro, no puede acogerse el motivo aducido. Tres. El segundo de ellos se refiere a que los miembros de la mesa no pertenecen al centro de trabajo para el que se han promovido elecciones y al incumplimiento de la previsión de los requisitos del art ET, es decir, la reserva de representación a las empresas o centros (de trabajo) que cuenten entre seis y diez trabajadores, ambos hechos íntimamente relacionados. Sostiene la impugnante que la elección se ha celebrado en seis centros de trabajo, mientras que el sindicato promotor mantiene que la promoción se realizó, como consta documentalmente, para un solo centro de trabajo, el sito en Rda. St. Antoni, siendo el resto meras dependencias. Es decir, si se trata de un solo centro, la composición de la mesa electoral sería correcta, y al contrario. Todo ello conduce directamente a la necesidad de pronunciarse sobre el carácter o no de centros de trabajo de las seis tiendas de la empresa, no sin antes señalar, a los efectos que pudieran proceder, que el empresario, según manifestó su representación en la comparecencia, no trasladó a los miembros de la mesa comunicación de su condición de tales, obligación prevista en el art ET. Pues bien, para tal pronunciamiento hay que partir de la definición legal de centro de trabajo que figura en el art. 1.5 ET, como "unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta como tal ante la autoridad laboral". Ha de señalarse en primer lugar que, como se razona en una de las Sentencias aportadas por la representación empresarial, la núm. 63 de la Audiencia Nacional, de 13 de junio de dos mil tres, que hace suyos los de la anterior del TC de 9 de marzo de 1987, ha de entenderse la unidad productiva como la realidad primaria y más simple que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial, debiéndose concebir con un criterio extenso y racional, como una técnica de producción ensamblada en el conjunto empresarial, que es donde se encarga la coordinación de la total actividad de los distintos centros que componen la empresa. En cuarto a la exigencia de organización especifica, se refiere a aquella que, siendo distinta y diferenciable de la del resto de la empresa, se corresponde con una específica área de actividad y es dotada de autonomía organizativa dentro del conjunto empresarial. Pues bien, aplicando estos criterios, pudiera considerarse en el extremo la tienda como unidad productiva más simple de la empresa, lo que conduciría en principio al cumplimiento del primer requisito de unidad productiva. Sin embargo, no se cumple el requerimiento de organización específica, puesto que ni se trata de un

4 área de actividad cada una, sino que en todos casos se trata de la misma -tienda- ni puede sostenerse que todas ellas cuenten con autonomía organizativa en el conjunto empresarial. Así, en primer lugar, no existen encargados en los establecimientos de l Hospitalet y Terrassa, ya que en el recibo de salario de los trabajadores, que serian los encargados según las manifestaciones de la representación empresarial, figura la categoría de dependiente, no reconociéndoles la empresa otra condición. Podría pensarse que realizan funciones de superior categoría al amparo de lo previsto en el art. 39 ET, pero tampoco es así, puesto que, ni puede considerarse que ambas categorías estén incluidas en el mismo grupo profesional ni tampoco son equivalentes, puesto que la nota de mando o responsabilidad se incluye en la de encargado y no en la de dependiente, siendo además el salario que consta en dichos recibos el de dependiente y no el de encargado de establecimiento. Por todo ello ha de concluirse que la propia empresa no reconoce en realidad la existencia de encargados en esos dos establecimientos. En segundo lugar, todos los centros dependen, según manifestación escrita de la representación de la empresa, de un solo responsable, el encargado de zona. Y en tercer lugar, según las manifestaciones de los miembros de la mesa presentes en la comparecencia y no desmentidas por la representación de la empresa, se produce con frecuencia la movilidad de trabajadores entre los diferentes establecimientos, sin que por parte de la empresa se acuda a las prescripciones de los art. 40 o 41 ET, lo que constituye otra manifestación de que la propia empresa acuda como si se tratara de un solo centro de trabajo. Así pues, queda patente que no pudiendo conceptuarse la organización de cada tienda como de autónoma en el sentido de la norma, han de reputarse como dependencias de lo que desde el punto de vista organizativo constituye un solo centro de trabajo. Por último, y en cuanto al requisito de alta ante la autoridad laboral, si bien no suele considerarse como definitivo, sino indicativo de la voluntad demostrada por la propia empresa, habrá de señalarse que, de un lado, todos los trabajadores, diecisiete en fecha , y dieciséis en la del proceso electoral, constan de alta en el régimen general de la Seguridad Social en el mismo código de cuenta de cotización, , según certificación de la Tesorería General de la S. Social cuya copia obra en expediente, siendo tal cuenta domiciliada en Rda. St. Antoni, 14 de Barcelona. Además, en todas las nóminas de los trabajadores aportadas por la empresa, a pesar de corresponder a trabajadores de las diferentes tiendas, figura un solo domicilio empresarial, a saber, C/ Sants, 382, que coincide con el de una de las tiendas de la ciudad de Barcelona, según consta en listado aportado por la propia empresa. De donde cabe deducir que, desde el punto de vista formal, la propia empresa considera que todas las tiendas constituyen dependencias de un mismo centro de trabajo, con domicilios indistintos pero comunes para todos. Así pues, no sólo desde el punto de vista formal, indiciario de la propia voluntad empresarial, sino según las consideraciones de fondo arriba examinadas, ha de concluirse que no puede considerarse cada tienda como un centro de trabajo, según sostiene la impugnante, sino como seis dependencias que constituyen un solo centro. Cabe añadir que el árbitro ha examinado las sentencias que la representación de la empresa ha aportado, y que no son de aplicación en este caso, ya que en ellas es indiscutido el carácter de centro de trabajo de todos los establecimientos, lo que no ocurre aquí.

5 En consecuencia, la composición de la mesa electoral fue correcta por adecuarse al ámbito electoral correspondiente al conjunto del centro de trabajo. Cuatro. Y, por fin, y en relación con el último de los motivos, el incumplimiento del requisito del acuerdo previo de los trabajadores, por lo que no estaría el sindicato promotor legitimado para tal promoción electoral, es necesario distinguir entre la capacidad de promover y de celebrar elecciones, según razona la STS de 10 de marzo de 2004, y que reconoce la legitimación de los sindicatos más representativos, como sucede en el presente caso, para la promoción electoral, con respeto, eso si, de los requisitos del art ET. La referencia al art. 2.2 del RD 1844/1994 es improcedente, ya que la obligación de adjuntar acuerdo mayoritario de los trabajadores en él incluido, lo es solo para el caso, que no es el presente, en el que sean los propios trabajadores quienes realicen la promoción electoral. En este caso, como queda dicho, ha sido un sindicato más representativo el promotor y se han respetado los requisitos del art ET. Por lo que no puede tampoco acogerse este motivo de impugnación. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, cúmpleme dictar el laudo en los siguientes términos. PARTE DISPOSITIVA Procede DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación de la empresa Jump Ordenadores, SLU, con la consecuente declaración de validez del proceso electoral, así como del registro en la Oficina Pública de elecciones del acta electoral correspondiente. El presente laudo arbitral puede ser impugnado ante los órganos de la Jurisdicción social mediante el procedimiento establecido en el art. 127 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Es cuanto se decide en arbitraje de derecho, firmando el laudo emitido que se notifica a la Oficina Pública de registro de elecciones sindicales y a los interesados, en Barcelona a tres de marzo del año dos mil cinco. El árbitro Juan Ignacio Marín Arce

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