ANTECEDENTES DE HECHO
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- Isabel Cáceres Peña
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1 Roj: STSJ AND 9131/ ECLI:ES:TSJAND:2013:9131 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Recurso: 924/2012 Nº de Resolución: 889/2013 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SEVILLA SENTENCIA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES: D. ANTONIO MORENO ANDRADE D. JOSE SANTOS GOMEZ D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ En la Ciudad de Sevilla a cuatro de julio de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 924/2012, interpuesto por AMBULANCIAS LA SIERRA, S.L., representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante Resolución de 28 de octubre de 2012 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada que Ambulancias La Sierra, S.L. había interpuesto frente a la desestimación presunta de su solicitud de reconocimiento del derecho a aplicar a los técnicos de transporte sanitario (conductor) que prestan sus servicios para la misma, la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del cuadro I: Tipos de cotización cnae-2009; 86 (actividades sanitarias) IT: 0,80; IMS: 0,70; Total: 1,50, recogida en la disposición final octava de la Ley 26/2009 ; en lugar de la que se aplica y que se recoge en el cuadro II Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades (e: conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm) IT: 1,80; IMS: 1,50; Total: 3,30, igualmente de la citada disposición. Todo ello con la subsiguiente devolución de ingresos indebidos soportados por tal exceso de cotización más intereses. SEGUNDO.- El día 26 de diciembre de 2012 se interpuso por Ambulancias La Sierra, S.L. recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución que se tuvo por interpuesto; se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas. 1
2 TERCERO.- Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó interesando el dictado de Sentencia: que anule la resolución recurrida y reconozca el derecho de la actora a aplicar a los técnicos de transporte sanitario (conductor de ambulancia) que prestan sus servicios para la misma la tarifa que para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del cuadro I: Tipos de cotización cnae-2009; 86 (actividades sanitarias) IT: 0,80; IMS: 0,70; Total: 1,50, recogida en la disposición final octava de la Ley 26/2009 ; en lugar de la que erróneamente aplicable y que se recogía en el cuadro II: Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades (e: conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm) IT: 1,80; IMS: 1,50; Total: 3,30, de la citada disposición. Y que en el mismo sentido se acuerde reconocer en todo caso el derecho de la actora al percibo y devolución de los ingresos indebidos soportados por tal exceso de cotización, junto a los respectivos intereses que, trayendo causa en la aplicación de la indebida tarifa, vino realizando mensualmente en los preceptivos boletines de cotización desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2012, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social de sus obligaciones en los términos reseñados. De dicha demanda se le dio traslado a la defensa de la demandada para que la contestara, lo que asímismo llevó a efecto solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso CUARTO.- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia. QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 28 de octubre de 2012 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que Ambulancias La Sierra, S.L. había interpuesto frente a la desestimación presunta de su solicitud de reconocimiento del derecho a aplicar a los técnicos de transporte sanitario (conductor) que prestan sus servicios para la misma, la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del cuadro I: Tipos de cotización cnae-2009; 86 (actividades sanitarias) IT: 0,80; IMS: 0,70; Total: 1,50, recogida en la disposición final octava de la Ley 26/2009 ; en lugar de la que se aplica y que se recoge en el cuadro II Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades (e: conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm) IT: 1,80; IMS: 1,50; Total: 3,30, igualmente de la citada disposición. Solicitud en la que asimismo se interesaba la subsiguiente devolución de ingresos indebidos soportados por tal exceso de cotización, junto a los respectivos intereses que, trayendo causa en la aplicación de la actual tarifa, viene realizando mensualmente en los respectivos boletines de cotización desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2012, todo ello con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. SEGUNDO.- Debate planteado en los mismos términos que el que aquí nos ocupa ha sido resuelto por esta Sala y Sección en reciente Sentencia de 20 de junio de 2013 dictada en recurso nº. 811/2013, cuyos razonamientos reiteramos y reproducimos seguidamente y determinarán la estimación del recurso. La parte actora fundamenta en esencia su pretensión jurídica en lo siguiente: La materia en sí a dilucidar ha de centrarse en la determinación del tipo de cotización que han de ser aplicados a los técnicos de transporte sanitario (conductores de ambulancia), quienes dentro de sus funciones realizan en ocasiones labores de conducción. Considera la parte actora que ha de diferenciarse entre transporte sanitario y transporte ordinario de pasajeros o viajeros. Sobre la base de lo anterior, y en virtud de lo contemplado en el cuadro anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE 2009), la actividad de la empresa se encuadra en la numeración (otras actividades sanitarias) (división 86, grupo 86.9, clase 86.90: el transporte en ambulancia, incluido por avión). La Disposición Final Octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, estableció: con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de 2
3 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, que queda redactada en los siguientes términos: Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2010, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa: Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Cuadro I: Tipos de cotización cnae-2009; 86 (actividades sanitarias) IT: 0,80; IMS:0,70; Total: 1,50. El apartado 2.2 de la Disposición Final Octava de la Ley 26/2009, estableció que para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (Cnae-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad. Igualmente, el apartado 2.3 de la citada disposición, establece que no obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. Cuadro II: Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades (e: conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm) IT: 1,80; IMS: 1,50; Total: 3,30. Concluye la parte actora que al constituir su objeto social el transporte terrestre de enfermos en ambulancia, existe pleno paralelismo y equivalencia entre la actividad desarrollada por la empresa y la ejercida por el técnico de trasporte sanitario (conductor) y por ende los tipos de cotización han de corresponderse, con el epígrafe referido a la actividad principal de la empresa (Cuadro I), que tiene por objeto la prestación de servicios sanitarios. Por la defensa de la Administración de la Seguridad Social se solicita la desestimación del recurso. TERCERO.- La especialidad del transporte sanitario en relación con el transporte ordinario de pasajeros y viajeros, no ofrece duda a tenor de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (Ley 16/1987, de 30 de julio), que dispone lo siguiente: 1. En razón a la especialidad de su objeto y de su régimen jurídico, los transportes se clasifican en ordinarios y especiales.2. Son transportes especiales, aquéllos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares están sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para su prestación conforme a lo previsto en el art. 90 una autorización específica. La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el establecimiento de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en las normas de desarrollo de la presente ley. En todo caso se considerarán transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos bajo temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas y el funerario. Por su parte el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en su Anexo VIII dispone que el transporte sanitario, que deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las administraciones sanitarias competentes. En cuanto al acceso a la prestación de transporte sanitario, tienen derecho a la financiación de esta prestación las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y que, por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad. Pueden ir acompañados cuando la edad o situación clínica del paciente lo requiere. 3
4 Interesa destacar al respecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 2001 (EDJ 2001/49324), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, determinó las circunstancias y situaciones que den concurrir para que se produzca el transporte sanitario, expresar lo que sigue: "La prestación de transporte sanitario, comprende el transporte especial de enfermos o accidentados cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Una situación de urgencia que implique riesgo vital o irreparable para la salud del interesado y así lo ordene o determine el facultativo correspondiente. b) Imposibilidad física del interesado y otras causas médicas que, a juicio del facultativo, le impiden o incapacitan para la utilización de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente. La evaluación de la necesidad de la prestación de transporte sanitario corresponderá al facultativo que presta la asistencia y su indicación obedecerá únicamente a causas médicas que hagan imposible el desplazamiento en medios ordinarios de transporte. Del examen del artículo 66 de la ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres EDL 1987/12128 y del artículo 133 de su Reglamento aprobado por real Decreto 1211/90 de 28 de septiembre, así como del Real Decreto 619/98 de 17 de abril sobre transporte sanitario, se desprende que se entiende por tal el realizado en ambulancias o vehículos especialmente acondicionados, (UVIS móviles, etc.), y no en medios ordinarios como son los taxis o los coches particulares, y en su consecuencia la norma sólo contempla como prestación (que además ordinariamente es una prestación en especie y no un reembolso de gastos) el transporte en aquellos vehículos. Por último se debe resaltar que se sigue el mismo criterio establecido por la reciente sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2001 dictada para un caso idéntico". CUARTO.- La Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 1997 (EDJ 1997/6507) contempló la especialidad del transporte sanitario en cuanto a a autorizaciones e inspecciones, en la medida en que dispuso que: "La Ley 16/1.987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en sus artículos 62 a 66, clasifica los transportes por carretera según su naturaleza y, también, por razón de la especificidad de su objeto y régimen jurídico. Y así, por lo que se refiere a la materia objeto de este proceso, precisa que el transporte de personas enfermas o accidentadas es transporte de carácter especial, razón por la cual la Ley llama al reglamento para que establezca las condiciones específicas aplicables al transporte sanitario (art. 66 de la Ley). En cumplimiento del mandato legal, el Real Decreto impugnado establece los requisitos indispensables para que el transporte sanitario pueda realizarse adecuadamente: por ello, los artículos 133 al 138 del Real Decreto impugnado, complementando en lo que resulta indispensable a la Ley, regula las condiciones o requisitos técnicos y sanitarios que deben reunir los vehículos destinados al transporte sanitario. Este tipo de transporte está sometido no sólo al régimen de autorización para la realización del transporte (arts. 135 y ss del Reglamento impugnado), sino que la actividad que constituye dicho transporte está también sometida a cuantas inspecciones sean precisas a realizar por las autoridades sanitarias (art. 134 del Reglamento impugnado)". QUINTO.- Asiste razón a la parte actora en su afirmación de que las funciones que realiza un técnico de transporte sanitario no se circunscriben únicamente a la conducción de vehículos-ambulancia, sino que confluyen otras que requieren de determinadas capacidades. Efectivamente la normativa reguladora de la actividad desde un principio en la Disposición Adicional Cuarta del derogado Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, establecía que el personal de vehículos de transporte sanitario deberá contar con la formación teórico-práctica adecuada para la realización de las tareas encomendadas. Con mayor precisión se promulgó el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, en cuyo art. 4 se expresa que la competencia general de este título consiste en trasladar al paciente al centro sanitario, prestar atención básica sanitaria y psicológica en el entorno pre-hospitalario, llevar a cabo actividades de tele operación y tele asistencia sanitaria, y colaborar en la organización y desarrollo de los planes de emergencia, de los dispositivos de riesgo previsibles y de la logística sanitaria ante una emergencia individual, colectiva o catástrofe. Las anteriores funciones y capacidades se desarrollan extensamente en el art. 5 del mencionado Real Decreto 1397/2007, y en el art. 7 se enumeran las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes entre los que cabe destacar los de Técnico en Transporte Sanitario, Técnico de Emergencias Sanitarias, Operador de Teleasistencia, Operador de centros de Coordinación de Urgencias y Emergencias. Debe destacarse la Orden de 7 de julio de 2009, de la Junta de Andalucía, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al título de Técnico en Emergencias Sanitarias, en su art. 4 de conformidad con el art. 10 del Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, regula los módulos profesionales en que se organizan las enseñanzas correspondientes al titulo de Técnico en Emergencias Sanitarias, en correspondencia con las funciones del indicado título. 4
5 En consonancia con la anterior normativa expuesta, el nuevo Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, en su art. 4 exige respecto de las ambulancias asistenciales de clase B y C, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación. SEXTO.- En apoyo de la línea argumental de que el transporte sanitario se asocia e incluye en la actividad sanitaria, se contiene en la demanda la cita del Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales, que se incluyen en el Catálogo nacional, así como sus correspondientes módulos formativos que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional. Efectivamente la mentada normativa incluye el transporte sanitario, en el concepto de familia profesional sanidad, excluyendo del concepto familia profesional del transporte y mantenimiento de vehículos. Así las cosas, conviene recordar que el objeto social de la entidad actora, es el transporte terrestre de enfermos en ambulancia e igualmente debe repararse en las reglas de la Disposición Final Octava de la Ley 26/2009, las cuales determinan la cotización en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa: El apartado 2.2 de la Disposición Final Octava de la Ley 26/2009, estableció que para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (Cnae-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad. Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada. Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador. Igualmente, el apartado 2.3 de la citada disposición, establece que no obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa. SÉPTIMO.- La regla del apartado 2.2 de la Disposición Final Octava de la Ley 26/2009, por razones sistemáticas y de contenido establece una regulación general, en la medida en que determina el tipo de cotización en función de la tarifa y lo previsto en el Cuadro I en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme al CNAE Sólo en el supuesto en el que la actividad u ocupación del trabajador por cuenta ajena o la situación en que se halle, se corresponda con las actividades enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa, será de aplicación la regla especial del apartado 2.3 de la referida Disposición Final. Antes de seguir adelante, debe compartirse lo expresado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Valladolid de 4 de febrero de 2013, únicamente respecto a que en la redacción de esta regla 2.3, el pronombre ésta, debió de utilizarse en masculino, es decir éste, para referirse al tipo de cotización, por lo que es razonable entender como indica la referida sentencia, que los términos comparables para establecer diferencias son los tipos de cotización, pues es lo que se corresponde con la finalidad de la norma, para relacionar el tipo de cotización con el riesgo de la ocupación o situación del trabajador, bien se determine atendiendo a la actividad principal de la empresa o atendiendo a la ocupación del trabajador. Expuesto lo anterior debe afirmarse que en el supuesto que se enjuicia, es de aplicación la regla 2.2, en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa, que conforme al Cuadro I, tipo de cotización Cnae-2009; 86 (actividades sanitarias) le corresponde IT: 0,80; IMS: 0,70; Total: 1,50. No es de 5
6 aplicación la regla 2.3 respecto al Cuadro II, apartado e: conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm), que determina un tipo de cotización IT: 1,80; IMS: 1,50; Total; 3.30, pues la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, en este supuesto técnico en transporte sanitario (conductor de ambulancia) no puede incardinarse en el Cuadro II, apartado e, previsto para los conductores de vehículos de pasajeros en general y de transporte de mercancías. OCTAVO.- Por lo que se refiere al trabajador no es de aplicación, porque no puede ser considerado como conductor ordinario, debido a la preparación y titulación exigida y que ha sido expuesta en cuanto a la normativa que la regula, en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia. Consecuencia de lo anterior la persona que es trasladada requiere de personas con los conocimientos técnicos indicados, para prestarle una asistencia especial, por lo que no puede ser calificada de pasajero o viajero en general, sino de persona enferma o accidentada. Lo anterior determina en definitiva que el transporte tampoco pueda ser calificado de general (taxis, automóviles, autobuses, etc) pues aunque el precepto debería de haber utilizado la palabra ordinario, por ser el término jurídico utilizado por la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre (Ley 16/1987), en contraposición al término gramatical general, no debe caber duda que los conductores de vehículos de transporte sanitario, al desplazar personas enfermas o accidentadas, deben quedar excluidos del precepto, pues el transporte es especial y no ordinario, tal y como dispone el art. 66 de la Ley 16/1987. Debe recordarse de nuevo las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre y 29 de octubre de 2001, citadas más arriba en las que se dice: "La prestación de transporte sanitario, comprende el transporte especial de enfermos o accidentados cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Una situación de urgencia que implique riesgo vital o irreparable para la salud del interesado y así lo ordene o determine el facultativo correspondiente. b) Imposibilidad física del interesado y otras causas médicas que, a juicio del facultativo, le impiden o incapacitan para la utilización de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente. Igualmente la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1997, precisa que el transporte de personas enfermas o accidentadas es transporte de carácter especial. Por ello, no es aplicable la regla 2.3 de la Disposición Final Octava, no porque la actividad del trabajador por cuenta ajena no difiera de la actividad económica principal desarrollada por la empresa, sino porque la ocupación y actividad del trabajador no es encuadrable en el Cuadro II, apartado e), por lo que no cabe plantearse si el tipo difiere o no del correspondiente al de la actividad de la empresa. Por último, la prueba practicada en las presentes actuaciones demuestra que la pretensión de la demanda, sostenida por otra entidad interesada ha sido objeto de favorable acogida por la Administración, lo que no deja de ser otro argumento en pro de la estimación del recurso. NOVENO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley reguladora de esta Jurisdicción procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas. No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija en 600 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal y dedicación requerida para su desempeño, y a que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la pretensión de la demanda y bajo los mismos argumentos. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Ambulancias La Sierra, S.L. contra la Resolución que se recoge en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, la cual anulamos por ser contraria al Orden Jurídico, y declaramos el derecho solicitado en la demanda. Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en los términos expresados en el Fundamento de Derecho noveno de esta Sentencia. Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6
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