ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO JURÍDICO. 1.- En el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida a los Municipios artículo 15, apartados 2 y 3, de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la citada Ley, el Ayuntamiento de Tavernes Blanques regula la exacción del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, mediante la aplicación de los preceptos contenidos en dicha Ley, complementados por la presente Ordenanza Fiscal. ARTÍCULO 2.- NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE. 1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3.- No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. ARTÍCULO 3.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES. 1.- Estarán exentos del impuesto los vehículos enumerados en el párrafo 1 del artículo 94 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de les Haciendas Locales, modificado por el artículo 30 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de reforma de la Ley 39/1988 y en los términos descritos en el citado párrafo. 2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención a que se refiere la letra prevista en el segundo párrafo de la letra e), el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente, y justificar el destino del vehículo. Esta exención no resultará aplicable a los sujetos pasivos beneficiarios por más de un vehículo simultáneamente. Las exenciones se aplicarán en tanto se mantengan las circunstancias que dieron lugar a su concesión y surtirán efectos a partir del periodo impositivo en que se inste su concesión. -1-

2 3.- Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años gozarán de una bonificación del 50%. La bonificación será del 100% para los vehículos de más de 50 años de Antigüedad. La antigüedad del vehículo se contará a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación, o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Para poder gozar de las bonificaciones los sujetos pasivos deberán solicitar su aplicación acompañando a la solicitud fotocopia de la tarjeta I.T.V. del vehículo y del permiso de circulación, así como cuantos documentos estime oportuno para acreditar la antigüedad del vehículo. La bonificación surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente al año en que el vehículo alcance la antigüedad requerida, siendo en todo caso el año 2004 el primero en el que se podrá aplicar la bonificación. 4.- La concesión de cualquier bonificación queda condicionada a estar al corriente en el pago del impuesto, condición cuyo cumplimiento será exigible para la concesión de la bonificación, y cuyo incumplimiento dará lugar a la pérdida de la misma. ARTÍCULO 4.- SUJETO PASIVO. 1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación y siempre que el domicilio que figure en el mismo corresponda al término municipal de Tavernes Blanques. ARTÍCULO 5.- CUOTA TRIBUTARIA. 1.- Las cuotas tributarias establecidas en el artículo 96.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se incrementarán, al amparo de lo previsto en el apartado 4 de dicho precepto, aplicando sobre las mismas el coeficiente 1, Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en el Municipio será el siguiente: -2-

3 Potencia y clase de vehículo Cuota Euros A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales 18,17 De 8 hasta caballos fiscales 49,07 De más de 12 hasta c. fiscales 103,60 De más de 16 hasta c. fiscales 129,04 De 20 caballos fiscales en adelante 161,28 B) Autobuses: De menos de 21 plazas 119,95 De 21 a 50 plazas 170,84 De más de 50 plazas 213,55 C) Camiones: De menos de kgs. de carga útil 60,88 De a kgs. de carga útil 119,95 De más de a kgs. carga útil 170,84 De más de kgs. de carga útil 213,55 D) Tractores De menos de 16 caballos fiscales 25,45 De 16 a 25 caballos fiscales 39,99 De más de 25 caballos fiscales 119,95 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De 750 a kgs. de carga útil 25,45 De a kgs. de carga útil 39,99 De más de kgs. de carga útil 119,95 F) Otros vehículos: Ciclomotores 6,36 Motocicletas hasta 125 c.c. 6,36 Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 10,90 Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 21,81 Motocicletas de más de 500 hasta c.c 43,62 Motocicletas de más de c.c. 87, A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículo y las reglas para la aplicación de las tarifas, se determinará conforme a lo establecido en el Reglamento General de Vehículos, en las normas tributarias y demás normativa de aplicación. 4.- La potencia fiscal expresada en caballos fiscales será la establecida de acuerdo con lo que dispone el anexo V del Reglamento General de Vehículos. ARTÍCULO 6.- PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. 1.- El período impositivo coincide con el año natural salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3.- El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal -3-

4 por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. ARTÍCULO 7.- NORMAS DE GESTIÓN. 1.- En las primeras adquisiciones de vehículos, el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, que se deberá acreditar ante la Jefatura de Tráfico, con carácter previo a la matriculación del vehículo. Los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, autoliquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto. 2.- Cuando los vehículos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de reforma, autoliquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente así como la realización de la misma. Se acompañarán la documentación acreditativa de su modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. 3.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 4.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial de la Provincia" y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 5.- El pago se realizará mediante carta de pago o recibo. Los plazos de pago en voluntaria de los padrones jurídicos se publicarán respectivamente mediante Edictos o Anuncios que se insertarán en el Boletín Oficial de la Provincia. -4-

5 Finalizado el periodo voluntario sin que se haya efectuado el pago, se iniciará la correspondiente vía de apremio. 6.- Los sujetos pasivos debe declarar ante el Ayuntamiento, en el modelo que se establezca, las bajas definitivas de los vehículos y los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación en el plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico. Igual obligación tendrán los adquirentes respecto de las transferencias de vehículos, debiéndose comunicar la misma por el transmitente. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. 7.- Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores. ARTÍCULO 8.- ACTUACIÓN INSPECTORA. 1.- Cuando los contribuyentes incumplan las obligaciones que se establecen en el número anterior, respecto a hechos que den origen a altas, la Administración Municipal u Organismo en quien se delegue realizará la pertinente actuación investigadora, practicando las liquidaciones que resulten procedentes, en las que se incluirán los intereses de demora y las sanciones tributarias que correspondan según la infracción. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. 1.- A partir de la entrada en vigor del nuevo texto de la Ordenanza Fiscal, queda derogada la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, vigente desde el 18 de febrero de DISPOSICIÓN FINAL. 1.- La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor, al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del 1 de enero del año 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. APROBACIÓN ORDENANZA. Acuerdo plenario de , B.O.P. de fecha , comienzo de su aplicación el Modificación parcial de la Ordenanza por acuerdo plenario de fecha 21 de septiembre de 2017, publicado en el BOP de fecha 5 de diciembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. -5-

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