ARBITRAJE ANTECEDENTES

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1 Referencia: B-23/06 Empresa: DHL -EXPRES BARCELONA SPAIN SL ARBITRAJE MANUEL HANS LAGRÁN, designado árbitro en materia de elecciones sindicales mediante Resolución del Director General de Relaciones Laborales de fecha , en virtud de designación efectuada de común acuerdo por las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para conocer de las impugnaciones que se produzcan en esta materia dentro del ámbito territorial de la Delegación Territorial en Barcelona del Departament de Treball i Indústria, según lo dispuesto en el articulo 76 del Real Decreto de la Ley 1/95, de 24 de marzo, (BOE del 28) por el que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el artículo 31 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de Septiembre (BOE del 13) por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de trabajadores en la empresa, emite el siguiente laudo: ANTECEDENTES Primero. En fecha, el representante de CCOO presentó escrito ante la Oficina Pública de Elecciones a los Órganos de Representación de los Trabajadores de Barcelona, en el que acogiéndose al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del ET, solicita, declaración expresa de nulidad del proceso electoral iniciado en la empresa DHL-Expres Barcelona Spain SL en base la vigencia del mandato representativo de los delegados actuales. Segundo. El día , la mencionada Oficina Pública traslada al árbitro que suscribe el citado escrito, así como, una copia del expediente electoral. Tercero. De acuerdo con lo previsto en el articulo 76.6 del ET. con fecha , comparecieron ante el que suscribe, el representante por parte de CCOO, los representantes de UGT y el coordinador de recursos humanos, en representación de la empresa de referencia. El representante se ratificó en el escrito de impugnación alegando, que si bien es cierto que los centros afectados por el proceso electoral pertenecieron antes a otras empresas, por aplicación del articulo 44.5 del ET, los órganos representativos de los trabajadores deben mantener sus mandatos, habida cuenta la conservación de la autonomía organizativa de cada uno de ellos. Los representantes, se opusieron a la reclamación formulada por el represente de CCOO, alegando, de forma resumida, que no es de aplicación al caso lo dispuesto en el articulo 44.5 ET, dado que con los cambios producidos, aquellos centros perdieron la autonomía organizativa, base de la eficacia del mismo.

2 Por su parte, la representación de la empresa dio explicación sobre los cambios producidos en la empresa, sin realizar declaración expresa de apoyo o rechazo a la reclamación planteada. En aplicación de lo previsto en el artículo 41.2 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, Reglamento de elecciones sindicales, la representación de la empresa volvió a comparecer el día , a petición del árbitro, para dar cuenta sobre determinadas cuestiones relacionadas con el proceso electoral Cuarto. Quedan probados, de las manifestaciones de las partes comparecientes y de la documentación aportada, los hechos que a continuación se señalan: a) El sindicato UGT presentó en la Oficina Pública de Elecciones a los órganos de representación de los trabajadores de Barcelona preaviso (Nº 339/06) de elecciones sindicales, con objeto de realizarlas en la empresa, DHL-Express Barcelona Spain SL, fijándose como fecha de inicios de proceso electoral la de 13-3-O6. La referida promoción se efectuaba por agrupación de 3 centros, estando los mismos ubicados en la C/. Botánica 145 de Hospitalet, Edificio Multifuncional de Carga en El Prat de Llobregat y C/. Antàrtic (Pol. Zal) de Barcelona (éste último, tras subsanación de ). b) Presentada reclamación por parte de CCOO en plazo hábil solicitando la nulidad del proceso por los motivos antes expuestos fue desestimada por la mesa electoral c) En los centro de trabajo de referencia se realizaron elecciones sindicales, cuyos representantes no han agotado todavía sus mandatos. Así, en el centro de la calle Antàrtic, se efectuaron en diciembre de 2003 (Acta 6032), en el del Prat de Llobregat, en abril del mismo año (Acta 2844) y en el de la calle Botánica, en octubre de 2002 (Acta 1766). El censo en aquellos momentos era de 54, 56 y 97 electores, respectivamente. En la promoción de elecciones que ahora efectúa UGT por agrupación de centros, los mismos tienen 44, 43 y 44 electores, respectivamente. Cuando se llevaron a cabo las elecciones sindicales a las que se ha hecho mención, los dos primeros centros citados pertenecían a la empresa DHL Internacional España SA y el tercero a DHL Freight SL. d) En junio de 2004, se produce el "Acuerdo de armonización de condiciones de trabajo y reestructuración laboral de las empresas agrupadas en grupo de empresas de transportes, La Guipuzcoana, DHL Freight Spain SL, DHL Internacional España SA y Unión Aduanera Española SA". Acuerdo que firman las representaciones de las empresas y la de los sindicatos de las mismas (CCOO y UGT). Como consecuencia de dicho acuerdo, las empresas DHL Internacional España SA, DHL Freight SL y La Guipuzcoana SL, desaparecen y se crean DHL Express Servicios Generales Spain SL y DHL-Express Barcelona Spain SL. A grandes rasgos, la primera asume todo lo referido a servicios administrativos y gestión y la segunda el transporte de paquetería. Como se dijo, a la última empresa citada, pertenecen los centros de trabajo origen de la disputa electoral que se examina. e) El Acuerdo de armonización prevé en su capitulo II (y así se ha llevado a la práctica) un proceso de reestructuración, consecuencia de la integración corporativa a desarrollar que requiere de cierres de centros de trabajo, cambios de ubicación geográfica, integración de nuevos centros de negocio, formación de nuevos o distintos equipos de

3 trabajo. La reorganización empresarial derivada de la integración aludida, obliga a recolocaciones de trabajadores en otros centros de la misma provincia y fuera de ella, modificaciones sustanciales de trabajo distintas de las geográficas, cese de trabajadores, etc. Establece también dicho acuerdo, diferentes órganos de armonización para supervisar y realizar el seguimiento y aplicación del mismo. f) En el centro de trabajo de la empresa DHL-Express Servicios Generales Spain SL, sito en Paseo Zona Franca de Barcelona, se celebraron elecciones sindicales (que promovió CCOO) el Igual ocurrió en el centro de la misma empresa sito, en Santa Perpètua de la Mogoda, donde se efectuaron el En ambos casos, el desarrollo de los procesos electorales ha sido pacífico sin reclamación o impugnación conocida. FUNDAMENTOS JURIDICOS I. El motivo de la impugnación deducida, se encuentra en la supuesta existencia de vicios graves que afectan a las garantías del proceso electoral, siendo esta una de las causas relacionadas en los artículos 76.2 del ET y 29.2 del RD 1844/94. II. La cuestión de fondo planteada en la impugnación que se sustancia versa en torno, a la validez de la promoción de elecciones sindicales en empresas y centros de trabajo con mandatos representativos en vigor, en donde se produce un cambio en la titularidad empresarial y reestructuraciones importantes en el plano personal y material. III. El tema objeto de controversia ha sido examinado de forma reiterada por la doctrina judicial y jurisprudencia. Como hitos o referencias señalaremos: -La Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas, en su sentencia , con ocasión de la tutela del derecho de libertad sindical establece lo siguiente: La cuestión debatida ya fue abordada por la Directiva 77/187, sobre sucesión empresarial que en su artículo 5 instituyó el principio de indemnidad de las instituciones de representación de los trabajadores a resultas de la trasmisión de empresas. En tal sentido, la mencionada directiva establecía medidas según la empresa, el centro de trabajo o una parte de estos, una vez consumada la transmisión, haya conservado su autonomía o no la haya conservado. En el caso de que la entidad económica transferida conservaba su autonomía, la norma comunitaria utilizaba la técnica más garantista, el mantenimiento del mandato representativo. -El Derecho español hasta el año 2001 no contenía norma alguna que de manera directa abordase la situación jurídica de la representación de los trabajadores en los casos de sucesión de empresa; no obstante, la jurisprudencia y la doctrina judicial, mediante la interpretación sistemática de distintos pasajes legales, ha elaborado unos criterios de aplicación general que en nada distaban de los mandatos comunitarios; a modo ilustrativo en tal sentido, la sentencia de Tribunal Supremo de , marcó la orientación interpretativa básica al respecto al informar, que lo determinante para que no se pierda la condición de miembro del Comité de Empresa es la subsistencia del centro de trabajo para el que el trabajador fue elegido, y no la empresa, sin que dicho cometido se vea afectado por la integración o asunción de la titularidad por un nuevo empresario.

4 -La Ley 12/2001 de 9 de julio modificó el artículo 44 del ET y dispuso en el punto quinto del mismo que: "Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad". -En aquella línea interpretativa, la sentencia del TS de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de , establece que "La condición de representante de los trabajadores atribuye a éstos una cualidad de la que no pueden quedar desprovistos por la circunstancia de que se altere la titularidad de la explotación en la que siguen prestando sus servicios, tal y como esta Sala ha establecido en sentencia núm. 1929, de 2 de junio de 1998, sino que la misma sólo puede ser variada de conformidad con los preceptos reguladores del mandato representativo, que el art ET... establece en cuatro años y hasta tanto no se promuevan y celebren nuevas elecciones sindicales, sin que conste la existencia de normas específicas establecidas por la negociación colectiva" IV. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que, entre la celebración de elecciones en los centros discutidos cuyo mandato representativo se mantiene y la promoción de nuevas elecciones que se impugnan, se ha producido una reestructuración global de un ente empresarial, en el que desaparecen empresas y se crean otras nuevas, se cierran centros y se abren otros, se traslada personal de uno a otro centro, se destinan a un mismo centro trabajadores de dos razones sociales de un mismo grupo empresarial, se modifican funciones, horarios, etc. Se produce con ello, en definitiva, tal grado de transformación societaria, personal funcional y locativa, que difícilmente se puede sostener la vigencia del mandato de los representantes de los trabajadores, en los términos y con los requisitos exigidos por el articulo 44.5 del ET y doctrina citada, pues en modo alguno, se mantiene el centro o la autonomía en la unidad productiva, cuando se alteran los elementos gestores, organizativos, productivos y laborales de la misma con el contenido y alcance aquí acreditado. V. En lógica coherencia con la nueva realidad empresarial creada y la debida adecuación de los mandatos representativos de los trabajadores a la misma, han de entenderse, los procesos de elecciones sindicales iniciados en el año 2005 y 2006 por el sindicato ahora impugnante, en los centros y empresas a los que antes se hizo mención. Lógica, en la que debe insertarse el proceso electoral ahora cuestionado, de manera que, con la validez del mismo, el esquema de la representación legal de los trabajadores en el grupo empresarial examinado, se lleve a cabo en consonancia con la nueva situación surgida a raíz de aquellos cambios. PARTE DISPOSITTVA Procede DESESTIMAR la impugnación presentada por el representante de CCOO y declarar válida la promoción de elecciones realizada por UGT para la empresa y centros ya referidos. El presente laudo arbitral puede ser impugnado ante el orden jurisdiccional social a través el procedimiento establecido en los artículos 127 y siguientes del Real Decreto

5 Legislativo 2/1995, de 7 de abril (BOE del 11) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Es todo cuanto se decide en arbitraje de derecho, firmado el laudo emitido, que se notifica a los/as interesados/as y a la Oficina Pública de Registro Deposito y Publicidad de Barcelona. Barcelona, 29 de marzo de 2006 El Árbitro Fdo. Manuel Hans Lagrán

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