Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

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1 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, COM(2018) 206 final 2018/0101 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se implementan las cláusulas de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de las preferencias arancelarias contenidos en determinados acuerdos celebrados entre la Unión Europea y determinados terceros países ES ES

2 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Razones y objetivos de la propuesta EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente propuesta tiene por objeto la incorporación al Derecho de la Unión Europea de i) las cláusulas de salvaguardia y ii) cualquier mecanismo especial de retirada de las preferencias arancelarias u otro régimen preferencial que requiera un reglamento de ejecución previsto en futuros acuerdos comerciales celebrados por la UE. Por el momento, el Reglamento prevé la implementación del Acuerdo de Libre Comercio (ALC) entre la UE y Singapur, el ALC entre la UE y Vietnam, y el ALC entre la UE y Japón. Se propone asimismo que los futuros acuerdos comerciales se añadan al ámbito de aplicación del Reglamento mediante actos delegados. Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial La mayoría de acuerdos comerciales de la UE incluyen una cláusula bilateral de salvaguardia. Esta cláusula prevé la posibilidad de suspender una mayor liberalización arancelaria o restablecer el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida (NMF) si, como consecuencia de la liberalización del comercio, las importaciones aumentan de tal manera y en condiciones tales que causan (o amenazan con causar) un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores. Además, algunos acuerdos comerciales de la UE pueden incluir mecanismos especiales que también confieren la posibilidad de volver a introducir el tipo de derecho de aduana de NMF. Para que estas medidas sean operativas, dicha cláusula bilateral de salvaguardia y cualquier mecanismo de estabilización deben incorporarse al Derecho de la Unión Europea, y deben especificarse tanto los aspectos procedurales de su aplicación como los derechos de las partes interesadas. Hasta ahora, ha sido una práctica asentada que la Comisión proponga un reglamento de ejecución en relación con cada uno de los acuerdos comerciales recientes por separado. Sobre la base de la experiencia pasada y las reglamentaciones existentes, se sugiere racionalizar el proceso en su conjunto mediante una propuesta de Reglamento horizontal de salvaguardias bilaterales que podría utilizarse en todos los futuros ALC. El cuerpo del texto del Reglamento se centraría en los detalles comunes técnicos y de procedimiento del instrumento bilateral de salvaguardia (realización de investigaciones, procedimientos para las medidas provisionales y definitivas, etc.). En un capítulo aparte se establecerían las normas procesales sobre mecanismos especiales. Un anexo reflejaría la aplicabilidad del Reglamento a un signatario específico del ALC en cuestión, así como las particularidades del acuerdo comercial de que se trate. Los anexos que contengan los escasos elementos específicos a cada acuerdo se modificarían mediante actos delegados. Los actos delegados implementarían los acuerdos comerciales que ya están aprobados por el Parlamento Europeo y el Consejo y, por tanto, ofrecerían a la Comisión una elección política muy limitada. ES 1 ES

3 2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD Base jurídica La propuesta adjunta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo constituye el instrumento jurídico para la implementación de las cláusulas de salvaguardia y cualquier mecanismo especial del Acuerdo Comercial de la UE. Artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 3. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente La presente propuesta de Reglamento se deriva directamente del texto de los Acuerdos negociados con algunos otros países, como Colombia, Perú, los países Centroamericanos, la República de Moldavia y Georgia. Por tanto, no es necesario efectuar ninguna evaluación de impacto ni consultas por separado con las partes interesadas. Está basado en gran medida en los Reglamentos de Ejecución vigentes. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS 5. OTROS ELEMENTOS Se proporcionará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual que exponga las estadísticas comerciales con el socio del ALC en cuestión, así como información sobre la aplicación del presente Reglamento. ES 2 ES

4 Propuesta de 2018/0101 (COD) REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se implementan las cláusulas de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de las preferencias arancelarias contenidos en determinados acuerdos celebrados entre la Unión Europea y determinados terceros países EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La Unión celebra periódicamente acuerdos comerciales («Acuerdos») con determinados terceros países que pueden incluir cláusulas bilaterales de salvaguardia. Es necesario fijar los procedimientos que garanticen la aplicación efectiva de las cláusulas de salvaguardia que se habrán acordado con los países afectados. (2) Los Acuerdos pueden incluir también otros mecanismos de retirada temporal de las preferencias arancelarias u otro régimen preferencial. También es necesario establecer los procedimientos para la aplicación de tales mecanismos cuando se incluyan en los Acuerdos. (3) Solo pueden plantearse medidas bilaterales de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales, que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores. Las medidas bilaterales de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el Acuerdo. (4) El seguimiento y la revisión de los Acuerdos, las investigaciones y, cuando proceda, la imposición de medidas de salvaguardia deben efectuarse de manera transparente. (5) Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre cualquier tendencia de las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia. (6) La fiabilidad de las estadísticas sobre todas las importaciones procedentes de los países afectados en la Unión resulta, pues, crucial para determinar si se cumplen las condiciones para aplicar medidas de salvaguardia. (7) Un estrecho seguimiento de los productos sensibles, en su caso, debe facilitar la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de una investigación y la ES 3 ES

5 aplicación subsiguiente de medidas. Por tanto, la Comisión debe realizar un seguimiento periódico de las importaciones de productos sensibles, en su caso, a partir de la fecha de aplicación provisional de los Acuerdos o a partir de la de su entrada en vigor, si no hay aplicación provisional. El seguimiento debe hacerse extensivo a otros sectores, previa solicitud debidamente justificada de la industria que corresponda. (8) También es necesario establecer plazos para iniciar una investigación y para determinar la oportunidad de adoptar medidas de salvaguardia, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos afectados. (9) La aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe ir precedida de una investigación, si bien la Comisión puede aplicar medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas. (10) Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y únicamente durante el tiempo necesario para ello. Deben establecerse el plazo máximo de las medidas de salvaguardia y disposiciones específicas para la prórroga y reconsideración de dichas medidas. (11) La Comisión debe celebrar consultas con los países afectados por las medidas si los Acuerdos específicos así lo requieren. (12) El anexo debe ser modificado para añadir o suprimir un Acuerdo del anexo, para añadir al anexo disposiciones que establezcan normas especiales incluidas en un Acuerdo o para añadir al anexo productos considerados sensibles. Con el fin de modificar el anexo del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado. (13) Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. (14) La implementación de las cláusulas de salvaguardia u otros mecanismos y criterios para la suspensión temporal de las preferencias arancelarias o de otro tipo contenidos en los Acuerdos exige unas condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, la imposición de medidas de vigilancia previa, la finalización de una investigación sin medidas y la suspensión temporal de aranceles preferenciales u otro régimen preferencial. (15) Para garantizar condiciones uniformes de implementación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 1. (16) Para la adopción de medidas de vigilancia y de medidas de salvaguardia provisionales debe usarse el procedimiento consultivo, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas y para las reconsideraciones de dichas medidas debe aplicarse el procedimiento de examen. 1 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de , p. 13). ES 4 ES

6 (17) La Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados, un retraso en la imposición de medidas provisionales de salvaguardia pueda causar daños que sería difícil remediar o a fin de evitar un impacto negativo en la situación del mercado de la Unión debido a un aumento de las importaciones, si así lo exigen motivos de urgencia imperiosa. (18) La Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la implementación de los Acuerdos del anexo del presente Reglamento y la aplicación de las medidas de salvaguardia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece disposiciones para la implementación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos relativos a la retirada temporal de las preferencias arancelarias u otro régimen preferencial contenidos en los Acuerdos celebrados entre la Unión y un tercer país que figure en el anexo. 2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los Acuerdos que figuran en el anexo. 3. El artículo 194 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 seguirá aplicándose para la implementación de medidas de salvaguardia y otros mecanismos contenidos en Acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países que no figuren en el anexo 2. Artículo 2 Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «cláusula bilateral de salvaguardia»: disposición establecida en un Acuerdo entre la Unión y uno o varios terceros países afectados que figuren en el anexo sobre la suspensión temporal de las preferencias arancelarias; b) «partes interesadas»: partes afectadas por las importaciones del producto; c) «industria de la Unión»: el conjunto de productores de la Unión que fabrican productos similares o directamente competidores y operan en el territorio de la Unión o los productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituye una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión; cuando un producto similar o directamente competidor sea solo uno de varios productos fabricados por los productores de la Unión, la industria de la Unión se definirá en relación con las operaciones específicas de fabricación del producto similar o directamente competidor; d) «perjuicio grave»: deterioro general significativo de la situación de la industria de la Unión; 2 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de , p. 671). ES 5 ES

7 e) «amenaza de perjuicio grave»: inminencia evidente de un perjuicio grave para la situación de la industria de la Unión; f) «producto sensible»: producto considerado, en un acuerdo específico, relativamente más vulnerable que otros productos a un aumento de las importaciones; g) «Acuerdo»: acuerdo comercial que figura en el anexo; h) «periodo transitorio»: periodo de diez años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, salvo que se indique lo contrario en el Acuerdo correspondiente que figure en el anexo; i) «país afectado»: país que es Parte de un Acuerdo que figura en el anexo. Artículo 3 Principios 1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia con arreglo al presente Reglamento cuando las importaciones en la Unión de un producto originario de un país afectado: a) aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales b) que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión; y c) el aumento de las importaciones se deba al efecto de las obligaciones derivadas del Acuerdo respectivo celebrado entre la Unión y un tercer país, incluida la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto. 2. Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes: a) una suspensión de la reducción adicional del tipo de derecho de aduana aplicable al producto en cuestión establecida en el cronograma de eliminación arancelaria del Acuerdo con el país afectado; b) un aumento del tipo de derecho de aduana aplicable al producto en cuestión hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes: i) el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida aplicado efectivamente al producto en cuestión en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia; o ii) el tipo básico de derecho de aduana especificado en el cronograma de eliminación arancelaria del Acuerdo con el país afectado. Artículo 4 Seguimiento 1. La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas de importación de los productos sensibles, en su caso, que figuran en el anexo respecto de cada Acuerdo. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará periódicamente información con los Estados miembros y la industria de la Unión. 2. A instancias debidamente justificadas de la industria de la Unión afectada, la Comisión podrá ampliar el ámbito del seguimiento a otros sectores, en su caso, distintos de los que figuran en el anexo. ES 6 ES

8 3. La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas de importación de productos sensibles y sobre aquellos sectores, en su caso, a los que se haya ampliado el seguimiento. Artículo 5 Inicio de una investigación 1. La Comisión iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia, cuando haya suficientes indicios razonables, determinados según los factores a que se refiere el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento. 2. La solicitud incluirá la siguiente información: a) el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos; b) la cuota de mercado interior que haya absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias y el empleo para la industria de la Unión. 3. El producto objeto de investigación podrá abarcar una o varias líneas arancelarias o subsegmentos de estas dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o cualquier segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión. 4. También podrá iniciarse una investigación si se produce un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes indicios razonables, determinados sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 6, apartado La Comisión informará a todos los Estados miembros cuando reciba una solicitud de iniciar una investigación o considere conveniente hacerlo por iniciativa propia de conformidad con el apartado Cuando sea evidente que existen suficientes indicios razonables que justifiquen el inicio de una investigación, la Comisión iniciará la investigación y publicará un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará la investigación en el mes siguiente a la recepción, por parte de la Comisión, de la solicitud con arreglo al apartado El anuncio de inicio de la investigación contendrá los siguientes elementos: a) un resumen de la información recibida y la petición de que se comunique a la Comisión cualquier información pertinente; b) la determinación del periodo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar observaciones por escrito y facilitar información a la Comisión, si desean que dichas observaciones e información se tengan en cuenta durante la investigación; c) la determinación del periodo dentro del cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9. Artículo 6 Realización de la investigación ES 7 ES

9 1. Una vez publicado el anuncio mencionado en el artículo 5, apartado 7, la Comisión iniciará una investigación. El plazo fijado en el apartado 3 del presente artículo empezará el día en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión de iniciar la investigación. 2. La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial a tenor del artículo 12, se añadirá a los documentos no confidenciales, conforme a lo previsto en el apartado 8 del presente artículo. 3. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo periodo de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas y expondrá las razones para dicha prórroga. 4. La Comisión tratará de procurarse toda la información que considere necesaria para determinar las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, y, cuando lo considere oportuno, comprobará dicha información. 5. La Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten a la situación de la industria de la Unión, en particular el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que haya absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias y el empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión. 6. Las partes interesadas que hayan presentado información conforme al artículo 5, apartado 7, letra b), y los representantes del país afectado podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión relativa a la investigación, salvo los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, si dicha información es pertinente para la presentación de su expediente, no es confidencial a tenor del artículo 12 y es utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas podrán presentar observaciones sobre la información facilitada a la Comisión. La Comisión deberá tener en cuenta dichas observaciones siempre que estén respaldadas por suficientes indicios razonables. 7. La Comisión garantizará que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean representativos, comprensibles, transparentes y comprobables. 8. La Comisión garantizará, en cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, el acceso en línea protegido por contraseña a los documentos no confidenciales (la plataforma en línea), administrado por ella misma y a través del cual se difundirá toda la información pertinente no confidencial a tenor del artículo 12. Tendrán acceso a dicha plataforma las partes interesadas, los Estados miembros y el Parlamento Europeo. 9. La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a las partes interesadas cuando existan motivos especiales para ello. ES 8 ES

10 10. Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, la Comisión podrá adoptar una decisión a partir de los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o un tercero le han facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles. 11. La Comisión notificará por escrito al país afectado el inicio de toda investigación. Artículo 7 Medidas de vigilancia previa 1. La Comisión podrá adoptar medidas de vigilancia previa con respecto a las importaciones procedentes del país afectado si la tendencia de las importaciones de un producto es tal que pueda causar una de las situaciones contempladas en los artículos 3 y 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 17, apartado El periodo de validez de las medidas de vigilancia previa será limitado. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción. Artículo 8 Imposición de medidas de salvaguardia provisionales 1. La Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas en las que su retraso causaría daños que sería difícil remediar, tras llevar a cabo una determinación preliminar, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 6, apartado 5, de que existen suficientes indicios razonables de que un producto originario del país afectado se importa: a) en cantidades tan aumentadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales b) que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión; y c) el aumento de las importaciones es consecuencia de la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 17, apartado En casos de urgencia imperiosa debidamente justificados, cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17, apartado 4. La Comisión tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud. 3. Las medidas de salvaguardia provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días naturales. 4. En caso de que se deroguen las medidas de salvaguardia provisionales porque la investigación revele que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, se devolverán automáticamente todos los derechos de aduana cobrados como consecuencia de dichas medidas de salvaguardia provisionales. ES 9 ES

11 5. Las medidas de salvaguardia provisionales se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, cuando no sea posible cambiar su lugar de destino. Artículo 9 Finalización de las investigaciones y del procedimiento sin medidas 1. Cuando la investigación lleve a la conclusión de que no se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión publicará una decisión por la que se pondrá fin a la investigación y al procedimiento con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado La Comisión publicará, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial a tenor del artículo 12, un informe en el que presentará las constataciones y conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho. Artículo 10 Imposición de medidas de salvaguardia definitivas 1. Cuando la investigación lleve a la conclusión de que no se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia definitivas con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado La Comisión, respetando la información confidencial a tenor del artículo 12, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión. Artículo 11 Duración y revisión de las medidas de salvaguardia 1. Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el periodo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión o para facilitar la adaptación. Dicho periodo no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado En espera del resultado de la reconsideración con arreglo al apartado 3, las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor. 3. El periodo inicial de duración de una medida de salvaguardia contemplada en el apartado 1 podrá prorrogarse hasta dos años, siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando. 4. Cualquier prórroga de conformidad con el apartado 3 irá precedida de una investigación a petición de un Estado miembro, por parte de cualquier persona jurídica o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, sobre la base de los factores contemplados en el artículo 6, apartado 5. ES 10 ES

12 5. El inicio de una investigación contemplada en el apartado 4 se publicará de conformidad con el artículo 5, apartados 6 y 7. La investigación se efectuará de conformidad con el artículo Cualquier decisión relativa a una ampliación contemplada en el apartado 3 se tomará de conformidad con los artículos 9 y La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluido el periodo de aplicación de cualquier medida de salvaguardia provisional, el periodo de aplicación inicial y la prórroga de este. Artículo 12 Confidencialidad 1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada. 2. Ni la información con carácter confidencial ni ninguna información facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento podrán divulgarse sin el consentimiento expreso de quien la haya facilitado. 3. Cuando se solicite el carácter confidencial, se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial. Las partes interesadas que faciliten información confidencial estarán obligadas a suministrar resúmenes no confidenciales. Estos resúmenes serán suficientemente detallados, para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, se expondrán las razones por las que no es posible resumirla. No obstante, si la fuente de la información solicita que la información no se haga pública ni se divulgue en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información. 4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la haya facilitado o sea su fuente. 5. Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales. Artículo 13 Informe 1. La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, la implementación y el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo celebrado con cada país afectado y del presente Reglamento. 2. El informe incluirá, entre otras cosas, información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, medidas de vigilancia previa, medidas de vigilancia regional y de salvaguardia y sobre la finalización de investigaciones y procedimientos sin medidas. 3. El informe incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con cada país afectado. ES 11 ES

13 4. El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la implementación del presente Reglamento. 5. La Comisión hará público el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo. Artículo 14 Otros mecanismos y criterios relativos a la retirada temporal de las preferencias arancelarias u otro régimen preferencial 1. Cuando un Acuerdo prevea otros mecanismos y criterios que permitan la retirada temporal de las preferencias con respecto a determinados productos y se cumplan las condiciones del Acuerdo pertinente, la Comisión adoptará actos de ejecución: a) que suspendan las preferencias relativas al producto en cuestión; b) que reintroduzcan las preferencias cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Acuerdo pertinente; c) que ajusten la suspensión con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo pertinente; o d) que adopten cualquier otra medida especificada en el Acuerdo. Dichos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 17, apartado En casos de urgencia imperiosa debidamente justificados, cuando un retraso en la imposición de medidas provisionales de salvaguardia pueda causar daños que sería difícil remediar o a fin de evitar un impacto negativo en la situación del mercado de la Unión, en particular debido a un aumento de las importaciones, o cuando el Acuerdo disponga otra cosa, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17, apartado 4. Artículo 15 Actos delegados La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 16, a fin de modificar el anexo con vistas a: a) añadir un Acuerdo en el anexo; b) complementar el anexo con normas especiales contenidas en un Acuerdo; c) añadir al anexo productos considerados sensibles por un Acuerdo. Artículo 16 Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de [OP, inserte por favor (fecha de entrada en ES 12 ES

14 vigor del presente Reglamento)]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo. 3. La delegación de poderes mencionada en el apartado 1 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 1 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 17 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 260/2009 del Consejo 3. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/ En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/ En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse por el procedimiento escrito, este procedimiento finalizará sin resultado si, en el plazo fijado para la emisión del dictamen, la presidencia del Comité así lo decide o lo solicita un miembro del Comité. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, leído en relación con su artículo 4. Artículo 18 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3 Reglamento (CE) n.º 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de , p. 1). ES 13 ES

15 El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente ES 14 ES

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