Laboral Social SUMARIO:

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1 BASE DE DATOS NORMACEF SOCIO-LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO Sentencia de 24 de febrero de 1998 Sala de lo Social Rec. n.º 2252/1997 SUMARIO: PRECEPTOS: PONENTE: Accidente de trabajo in itinere. Accidente que acontece dos horas después de concluida la prestación de servicios mínimos durante una jornada de huelga. No tiene carácter laboral, ya que en el presente supuesto los accidentes se produjeron transcurridas dos horas o más desde que las actoras finalizaron la prestación de sus servicios dejando las dependencias en las que los prestaban y cuando actuaban en actos relacionados con la huelga legal de la que eran partícipes. Por esta razón, resulta evidente que no acaecieron al ir o volver del lugar del trabajo, es decir, una vez finalizada la jornada de ese día, durante el camino seguido del lugar de trabajo al domicilio. Ni tan siquiera puede decirse que los accidentes tuvieron lugar en una interrupción del iter, sino en unas circunstancias totalmente ajenas a las que determinan el supuesto de accidente de trabajo previsto en el artículo a) de la LGSS. RDLeg. 1/1994 (TRLGSS), art a). Don Modesto Iruretagoyena Iturri. Magistrados: Don JESUS PABLO SESMA DE LUIS Don MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA Don MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI..NISE: S NSEN: TSEN: SENTENCIA..AREA: Social..ORGA: T.S.J. de Bilbao.Sala de lo Social..IDEN:

2 ..FDIC: PONE: MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI..INTE: María Angeles (DEMANDANTE) Concepción (DEMANDANTE) INSS (DEMANDADO) TGSS (DEMANDADO) MERUSA (DEMANDADO) MUTUA DE ACCIDEN (DEMANDADO)..MATE: ACCIDENTE PRESTACION..DESC: ACCIDENTE (TRAB./ENFERM.PROF.)..SUMA: RECURSO N.º: 2252/97 SENTENCIA N.º: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 24 de Febrero de La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado la siguiente EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Angeles y Dª Concepción contra la sentencia deljuzgado de lo Social N.º 1 de Vizcaya de fecha veintiséis demayo de mil novecientos noventa y siete, dictada

3 en proceso sobre accidente, y entablado por Dª María Angeles y Dª Concepción frente a la Mutua "MUTUA UNIVERSAL", la empresa Mantenimientos Especiales Rubens, S.A. (MERUSA), el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala...ANTE: Primero. ANTECEDENTES DE HECHO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.º- Las actoras prestan servicios para la empresa Mantenimientos Especiales Rubens, S.A. (MERUSA), dedicada a la limpieza de edificios y locales, con las siguientes circunstancias laborales de antiguedad, categoria y salario mensual bruta con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias: Antiguedad Categoria Salario Dª María Angeles Limpiadora Dª Concepción Limpiadora las cuales se encuentran afiliadas al Régimen General de la Seguridad Social con el n.º NUM000 Dª María Angeles, y con el número NUM001 Dª Concepción. 2.º- El día 15 de Noviembre de 1996 los trabjadores de la Empresa MERUSA, que prestan servicios como limpiadores en el Hospital de Cruces se encontraban en situación de huelga legal, habiéndose fijado horario de servicios mínimos, que el dia 15 de noviembre de 1996 correspondió cumplir, entre otros, a Dª María Angeles y Dª Concepción de 6 a 13 horas. 3.º- En la mencionada fecha, sobre las 14,30 horas acudió la Ertzaintza de Sestao al Hospital de Cruces, produciéndose una serie de altercados entre esta y las personas que se encontraban en huelga, como consecuencia de los cuales resultaron heridas las actoras, que fueron atendidas en el Hosptial de Cruces, Dª María Angeles a las 16,39 horas del día y Dª Concepción a las 15,07 horas, siendo dadas de baja el día por Mutua Universal y posteriormente por el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza; así Dª Concepción fue dada de baja por Mutua Universal el día con el diagnóstico de esguince cervical y edema brazo derecho, siendo dada de baja el día por el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza por accidente no laboral con el diagnóstico de esguince cervical; y Dª María Angeles fue dada de baja por Mutua Universal el día y posteriormente el día por el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza por accidente no laboral, con el diagnóstico de contusiones en ambas rodillas y esguince cervical. 4.º- Las demandantes permanecen en situación de Incapacidad Temporal. 5.º- La base de cotización de Dª María Angeles durante el mes de octubre de 1996 fue de ,-Ptas. Dicha base de cotización de Dª Concepción durante el mes de octubre de 1996 fue de ,-Ptas., habiendo trabajado 28'19 días y la base de cotización correspondiente a dicha actora en Septiembre de 1996, mes en que trabajó 30 días, fue de ,-Ptas. 6.º- Se han formulado las correspondientes reclamaciones previas. Segundo. La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por María Angeles y Concepción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A. (MERUSA) y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO UNIVERSAL (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 10, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Tercero. Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

4 ..FALL: FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Desestimada por la sentencia de instancia la pretensión de las actoras, tendente a que se declare accidente de trabajo el sufrido el 15 de noviembre de 1996 y, a consecuencia del cual, pasaron a situación de incapacidad temporal, condenando a las demandadas a estar y pasar por ello y al abono de la prestación correspondiente desde el primer día de la baja en cuantía del 75% de la base reguladora, por la representación legal de aquellas se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por "Mutua Universal - Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P.S.S. n.º 10". Segundo. El escrito de recurso se compone de un solo motivo, que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley deprocedimiento Laboral, denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo a) de la LeyGeneral de Seguridad Social, en virtud del cual "tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo". Para situar el objeto en discusión, hemos de indicar -de conformidad con el inalterado e indiscutido relato fáctico- que las demandantes, a la fecha 15 de noviembre de 1996, eran trabajadoras de la empresa "Mantenimientos Especiales Rubens S.A." (MERUSA) prestando servicios como limpiadoras en el Hospital de Cruces. Ese día, estando en situación de huelga legal, prestaron servicios mínimos en el horario fijado desde las 6 hasta las 13 horas. Sobre las 14'30 horas, personada la Ertzantza de Sestao en el Hospital de Cruces, fuera de las dependencias en que las actoras solían prestar sus servicios se produjeron altercados con los huelguistas, resultando heridas las accionantes, siendo atendida en el propio Hospital de Cruces Dª. María Angeles a las 16'39 horas y Dª. Concepción a las 15'07 horas. A partir del día siguiente fueron dadas de baja, inicialmente por Mutua Universal y posteriormente por Osakidetza por accidente no laboral. Lo que debe determinarse es si las incapacidades temporales de las actoras a raíz de los hechos anteriormente señalados se deben o no a la contingencia de accidente de trabajo, y, más concretamente, si los hechos que dieron lugar a las mismas constituyen o no accidentes de trabajo "in itinere". Como ya hemos dicho antes, el artículo 115.2, a) delreal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, considera accidentes de trabajo «los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo». Interpretando idéntico precepto de la Ley General de la Seguridad Social de 30 mayo 1974, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalaba que el accidente de trabajo «in itinere» era el ocurrido «durante el camino que ha de seguir (el trabajador) desde su domicilio al lugar donde realiza su trabajo y viceversa, cuando el obrero lo efectúa habitualmente» (la habitualidad se refiere al camino, esto es, que se siga el camino tenido por normal para ir al trabajo). Obviamente, puede ocurrir un accidente «in itinere» - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 septiembre empleando un medio de transporte normal a dichos fines y adecuado al trayecto (desde luego lo son los medios públicos de transporte, las bicicletas, motocicletas, automóviles... etc., y por supuesto ir a pie) y siempre que no se rompa el nexo causal por un acto personal del obrero, tanto por un acto temerario o imprudente como por un acto o actividad que interrumpa el mero ir o venir del domicilio al trabajo. Es cierto que el Alto Tribunal ha entendido, con gran amplitud la interrupción en ese ir o venir del trabajo. «Ni la interrupción (de treinta minutos) que hizo (el trabajador) en el camino de regreso para refrescarse en el bar, ni la de cuarenta minutos que empleó en airearse una vez terminado su trabajo... y en conversar con un amigo, son eventos bastantes para romper el nexo causal» - Sentencia del Tribunal Supremode 9 abril 1969 (RJ )-; tampoco lo rompe «la jornada de poco más de una hora para comer con su padre» en el domicilio de éste - Sentencia del Tribunal Supremo de 15diciembre 1971 (RJ )-; ni la visita al hijo hospitalizado en centro «que lo cogía de paso» - Sentencia deltribunal Supremo de 1 febrero 1972 (RJ ); ni «la desviación para verificar alguna compra» - Sentencia deltribunal Supremo de 28 diciembre 1973 (RJ )-; ni que «permaneciera (el accidentado) poco más de media hora tomando unas copas con otros compañeros de trabajo» - Sentencia deltribunal Supremo de 10 abril 1975 (RJ )-;...etcétera. En cualquier caso, y pese a las referidas interrupciones en el «iter», la circunstancia de que se iba o se venía del trabajo debe ser probada positivamente, sin que sea bastante «la sola circunstancia negativa de no haberse justificado que el viaje en cuestión obedeciera a un motivo particular». Pues bien, como en el presente supuesto los accidentes se producen transcurridas dos horas o más desde que las actoras finalizaron la prestación de sus servicios dejando las dependencias en las que los prestaban, y aquellos tuvieron lugar cuando actuaban en actos relacionados con la huelga legal de la que eran partícipes, resulta evidente que no acaecieron al ir o volver del lugar del trabajo, es decir, una vez finalizada la

5 jornada de ese día, durante el camino seguido del lugar de trabajo al domicilio. Ni tan siquiera puede decirse que los accidentes tuvieron lugar en una interrupción del "iter", sino en unas circunstancias totalmente ajenas a las que determinan el supuesto de accidente de trabajo previsto en el artículo a) de laley General de la Seguridad Social, cuya infracción se denuncia, y con ruptura del nexo causal. Por lo tanto, como con muy buen criterio señala la Magistrada de instancia, no cumpliéndose los criterios cronológico, teleológico y topográfico necesarios, con desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia recurrida. Tercero. Desestimado el recurso de suplicación de quien, como en este caso, goza del beneficio de justicia gratuita, no cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( artículo de la LPL ). FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Concepción y D.º María Angeles frente a la Sentencia del Juzgado delo Social n.º 1 de los de Bizkaia, dictada el 26 de mayo de1997 en los autos n.º 150/97 sobre prestación, seguidos a instancia de las hoy recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "Mantenimientos Especiales Rubens S.A." (MERUSA) y "Mutua Universal - Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P.S.S. n.º 10", confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas. Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta. número /97 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de pts. en la entidad de crédito B.B.V. c/c /97 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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