BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las ocho horas del día treinta de agosto del año dos mil trece.

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. I TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las ocho horas del día treinta de agosto del año dos mil trece. VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas cinco minutos del día siete de junio del año dos mil doce, a nombre de , que se puede abreviar , por medio de la cual, en lo pertinente se resolvió SANCIONAR a la aludida sociedad con multas que ascienden a la cantidad total de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($29,104.54) por infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, según el detalle siguiente: 1) Multa por Evasión Intencional del Impuesto, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11,210.40), respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a junio del año dos mil diez, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 incisos primero y segundo letra h) del Código Tributario; 2) Multa por omitir la presentación de la declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a junio del año dos mil diez, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4,815.34), de conformidad a lo establecido en el artículo 238 letra a) del Código Tributario; 3) Multa por no remitir el Informe Mensual de Sujetos a Retención, Anticipo o Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a junio del año dos mil diez, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL , , PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11,210.40), de conformidad a lo establecido en el artículo 241 letra e) e inciso último del Código Tributario; y 4) Multa por no cumplir con las Obligaciones de Presentar o Exhibir la Información y de Permitir el Control, contenidas en artículo 126 del Código Tributario, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a junio del año dos mil diez, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,868.40), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 241-A inciso último del Código Tributario. Y CONSIDERANDO: I.- Que el señor , actuando en su carácter de representante legal de , expresó no estar de acuerdo con la resolución apelada, por las siguientes razones: RAZONES DE HECHO En atención al cometimiento de las infracciones que se apelan en este acto, detallamos lo siguiente: 1) En lo relativo a la tipificación de la EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTOS, no se ha determinado sobre una base real, ya que no es, ni ha sido en ningún momento la INTENCION de mi representada el evadir el impuesto adeudado bajo el entendido literal del concepto de EVASION INTENCIONAL ya que según consta en el referido informe de auditoría ( ) el proceso de fiscalización fue realizado con toda normalidad en un ambiente de cooperación y apertura de parte de mi representada por medio de las personas encargadas para tal efecto. Así mismo aclaramos que la mora tributaria obedece a situaciones muy puntuales como la mora de parte de nuestros clientes, subida de los costos de los productos que 2

3 comercializamos y en consecuencias la baja rentabilidad, la recesión económica y finalmente la suspensión en la actividad comercial de la empresa por su insostenibilidad de costos y gastos de operación. Hechos que a su vez fueron corroborados en el proceso de auditoría. Adicionalmente es de hacer notar que el proceso de auditoría realizado por la señora , fue llevado a cabo con toda normalidad en el que se destacó nuestro espíritu de colaboración así como la conciencia de la deuda existente y de la voluntad de pago, la cual lamentablemente no ha podido ser llevada a cabo por los mismos motivos citados en este escrito, y que a la fecha aún subsiste nuestra buena voluntad de poder solventar el impuesto adeudado ( ) las situaciones verificadas en los actos de mi representada, efectivamente deben ser tipificadas como INCUMPLIMIENTO, no obstante este incumplimiento debe ser catalogado como CULPA lo cual se aleja del presupuesto estipulado en el literal h) del artículo 254 del Código Tributario el cual está determinado como presunción legal o JURIS TANTUM ya que admite prueba en contrario; siendo así que a mi representada puede tipificársele el referido INCUMPLIMIENTO CULPOSO por todas las situaciones citadas anteriormente y las que se mencionan en las razones de hecho y de derecho del presente escrito, 2) En relación a la multa calculada en el apartado OMISION EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION, la cual constituye una infracción por incumplimiento de obligaciones formales, de lo cual la razón de hecho que se cita es la imposibilidad jurídica de la presentación de la declaración tributaria y quedar pendiente el pago, lo cual para este caso desvirtuaría ipso facto la referida infracción. Lo cual fue imposibilitado por el bloqueo legal y técnico para una presentación de la declaración y pago posterior del impuesto determinado. 3) En atención a las multas calculadas por NO REMITIR EL INFORME DE SUJETOS A RETENCION, ANTICIPO O PERCEPCION DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS (F-930), así como las determinadas bajo el concepto NO CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE EXHIBIR LA INFORMACIÓN Y DE PERMITIR EL CONTROL se 3

4 cita el mal procedimiento ya que la forma de calcular la referida sanción y que se encuentra citada en el referido informe no está acorde a la realidad de lo dispuesto en el artículo 241 literal A) del Código Tributario, por cuanto la Dirección General de Impuestos Internos cuenta con dicha información como mínimo con la presentación de los informes F-971 denominado BALANCE GENERAL Y ESTADO DE RESULTADOS PARA CONTRIBUYENTES QUE LLEVEN CONTABILIDAD FORMAL según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario. En este caso, mi representada presentó el referido informe ( ) el día 29 de Abril de Así mismo el inciso 49 del referido artículo establece que: Los estados financieros en referencia deberán contener las mismas cifras de los estados financieros que se presenten a instituciones financieras públicas o privadas para la obtención de financiamientos o créditos y las que contengan los balances presentados para su inscripción en registros públicos por lo que dichos estados financieros constituyen información disponible de primera mano dentro del sistema de información de la Dirección General de Impuestos Internos. 4) Una razón de hecho que aplica para las multas por EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTO y OMISION EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION que se apelan en este acto es la siguiente reseña y relación de datos que demuestran la buena voluntad e intención de pago que ha tenido mi representada: a) Mi representada desde su fundación en el año 1994 se ha dedicado a la comercialización de repuestos para equipos de transporte de carga. b) Que desde el año 2001 como consecuencia de la impulsiva alza en los precios del petróleo y sus derivados, debido principalmente a los atentados terroristas del 11 de Septiembre de 2001 y la subsecuente guerra en el oriente medio, todo el sector de transporte ha estado tambaleante lo cual persiste hasta esta fecha. 4

5 c) Con el ánimo de conservar la operatividad de la empresa así como la fuente de empleos, se realizaron todas las acciones que me fueron posibles como aportes de capital, refinanciamientos bancarios, entre otros. d) Que no obstante los esfuerzos realizados, el daño en nuestra economía fue tan grande que empezamos a caer en situaciones de insolvencia en diferentes áreas, entre ellas en el pago de diferentes impuestos. e) Que aún en los momentos más difíciles y con el afán de solventar la situación tributaria de mi representada nos acogimos en el decreto transitorio para el pago de impuestos atrasados con lo que en el período de Noviembre 2009 a Abril 2010 logramos pagar más de $33,000 de impuestos pendientes, lo cual demuestra nuestra buena voluntad en cuanto a la intención de pago de los impuestos adeudados. f) No obstante, en el mismo período citado en el punto anterior la situación económica en términos globales cayó en una de las crisis más duras lo cual llevó a mi representada a una situación de insolvencia mucho más grave en casi todos los aspectos empresariales, llevándola al colapso económico lo cual conllevó a la pérdida de puestos de trabajos y la consiguiente IMPOSIBILIDAD DE GENERAR INGRESOS. g) La concurrencia de las malas calificaciones financieras, la baja en ese momento de más del 70% de las ventas mensuales y la escalada en los costos y la alta morosidad de parte de nuestros clientes, no nos permitió poder reestructurar nuestra empresa y lamentablemente esto nos obligó al cierre de las operaciones comerciales, quedándonos un remanente de inventario de aproximadamente $225,000.- valor neto al costo, así como compromisos pendientes de pago con proveedores, bancos y Ministerio de Hacienda. RAZONES DE DERECHO 5

6 1) En lo relativo a EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTO, el artículo 254 literal H que ha sido citado como fuente de derecho para la tipificación de la referida infracción de EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTO, establece un calificativo anticipado de una condición que puede ser sujeta a situaciones más allá del sentido de literal del término EVASION INTENCIONAL, en virtud que una evasión intencional no podría calificarse como tal por el simple hecho de la incapacidad de un contribuyente a pagar el tributo adeudado. Así mismo la esencia textual del inciso segundo del referido artículo establece que Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: literal h) No presentar la declaración. Se entiende omitida la declaración, cuando esta fuere presentada después de notificado el acto que ordena la fiscalización, siendo lo primero que no se trata de una Juris et de jure o presunción de derecho pues se define como admisible de pruebas en contrario, por lo que consideramos que por las condiciones en que se realizó el procedimiento de auditoría y la buena voluntad de pago que hemos demostrado ( ) debe considerarse como prueba en contrario al supuesto citado por el literal h) del artículo 254 del Código Tributario ( ) el criterio adoptado por la administración tributaria de los diferentes cuerpos legales limitan la posibilidad de evitar el ser calificado de EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTO ya que la infracción se da al no presentar la declaración tributaria sin embargo los mismos cuerpos legales conducen a conflicto en su aplicación en función que el artículo 93 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece en su inciso primero la obligación de presentar una declaración jurada sobre sus operaciones de compras y ventas y en el inciso segundo establece la obligación de liquidar el impuesto correspondiente, luego el artículo 94 de la misma ley, determina que la declaración jurada incluye el pago; quedando entonces, en un término ambiguo en el sentido que por una parte habla de liquidar el impuesto y por otra parte de pagar el impuesto, y la interpretación que le da la administración tributaria se fundamenta únicamente en lo determinado en este último artículo, y por tanto no permite el procedimiento de presentar declaración de impuesto a la 6

7 transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y quedar pendiente el pago, en consecuencia la misma interpretación adoptada por la administración tributaria de la legislación bloquea la opción de poder defenderse de una acusación de EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTO en una situación en la que únicamente ha concurrido la iliquidez del contribuyente fiscalizado, pues con la simple presentación de las referidas declaraciones aun cuando no se realizara el pago puede desvirtuar ipso facto el calificativo de EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTO en los términos establecidos por el articulo 254 literal h) del Código Tributario. Así mismo, las actuaciones de la Administración Tributaria según lo manda el artículo 3 literales e), f) y h) del Código Tributario, deben ser llevadas a cabo basándose en los principios generales de PROPORCIONALIDAD ( ) lo que desvirtuaría el monto de la tasación de multas realizada por la Dirección General de Impuestos Internos por medio del Departamento de Tasaciones de la División Jurídica de la Subdirección General en tanto las multas determinadas representan un monto que aproximadamente equivale al 248 % (Doscientos cuarenta y ocho por ciento) del monto de impuesto adeudado, ya que castiga a una empresa que ya tiene problemas de liquidez ( ) Así mismo en cuanto al principio de ECONOMÍA, la Dirección General de Impuestos Internos por medio del Departamento de Tasaciones de la División Jurídica de la Subdirección General ha considerado 2 tipos de multa diferentes para un mismo evento, lo cual puede catalogarse como duplicidad por parte de la administración tributaria por tanto está tasando multas como EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTO por no presentar las referidas declaraciones e igualmente ha tasado multas por OMITIR LA PRESENTACION DE DECLARACIONES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS por las mismas declaraciones referidas en el punto tipificado como EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTO. En atención al principio de VERDAD MATERIAL, la tipificación realizada como EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTO, no se concreta por la simple concurrencia del supuesto establecido en el literal h) del artículo 254 del código tributario, por cuanto es improcedente el hecho de calificar la intención de evadir el impuesto por la falta de liquidez en la que pueda encontrarse un contribuyente ( ) 7

8 2) En relación a la omisión en el cálculo de la multa por OMISION EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION se citan en este apartado lo relativo a las actuaciones de la Administración Tributaria según lo manda el artículo 3 literales e), f) y h) del Código Tributario, deben ser llevadas a cabo basándose en los principios generales de PROPORCIONALIDAD ( ) lo cual desvirtuaría el monto de la tasación de multas realizada por la Dirección General de Impuestos Internos por medio del Departamento de Tasaciones de la División Jurídica de la Subdirección General en tanto las multas determinadas en concepto de OMISION EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION representan un monto que equivale al 40 % del monto de impuesto adeudado, ya que castiga a una empresa que ya tiene problemas de liquidez cuando en esencia lo verdaderamente importante para la administración tributaria es la protección del interés fiscal y no el terminar de destruir las empresas con dañadas economías y problemas económicos que igualmente atraviesan muchos contribuyentes. Así mismo en cuanto al principio de ECONOMÍA, la Dirección General de Impuestos Internos por medio del Departamento de Tasaciones de la División Jurídica de la Subdirección General ha considerado 2 tipos de multa diferentes para un mismo evento, lo cual puede catalogarse como duplicidad por parte de la administración tributaria por tanto está tasando multas como EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTO por no presentar las referidas declaraciones e igualmente ha tasado multas por OMITIR LA PRESENTACION DE DECLARACIONES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS por las mismas declaraciones referidas en el punto tipificado como EVASION INTENCIONAL DEL IMPUESTO, violentando en este caso el principio de ECONOMIA. 3) En atención a las multas calculadas por NO REMITIR EL INFORME DE SUJETOS A RETENCION, ANTICIPO O PERCEPCION DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS (F930), así como las determinadas bajo el concepto NO CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE EXHIBIR LA INFORMACIÓN Y DE PERMITIR EL CONTROL se 8

9 cita el principio de RESERVA DE LEY para las actuaciones de la administración tributaria según el artículo 6 del Código Tributario específicamente en el literal c) ya que el cálculo realizado por el departamento de tasaciones de la división jurídica de la subdirección general de la Dirección General de Impuestos Internos en esta sanción es ilegal por no apegarse a lo establecido en el artículo 241 literal e) del Código Tributario relacionado así mismo el principio de VERDAD MATERIAL, por cuanto la referida división jurídica no justifica la imposibilidad de determinar el patrimonio de la sociedad, en virtud que el inciso final del mismo artículo 241 del Código Tributario refiere: El patrimonio o capital contable, se tomara del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Administración Tributaria con base a las disposiciones del presente Código o las leyes tributarias. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos. el cual se encuentra reflejado en el informe denominado BALANCE GENERAL Y ESTADO DE RESULTADOS PARA CONTRIBUYENTES QUE LLEVEN CONTABILIDAD FORMAL correspondiente al año 2010 presentado dentro del plazo correspondiente para tal efecto bajo el folio # el día 29 de Abril de 2011 y que a su vez contiene los datos necesarios para determinar el patrimonio de mi representada y así fijar la referida sanción; por tanto es improcedente la mención que hace el departamento de tasaciones al decir que no se pudo determinar el patrimonio de la contribuyente social y en consecuencia ILEGAL el cálculo realizado para tal efecto. Para concluir el presente escrito de interposición de recurso de apelación, aclaramos que admitimos como correctos los montos establecidos en concepto de IMPUESTO DETERMINADO para los períodos tributarios de Enero a Junio de 2010 y que se apela únicamente la imposición de las multas referidas en la página # 1 del presente escrito, según referencia TII-318M-2012 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos por medio del Departamento de Tasaciones de la División Jurídica de la Subdirección General en contra de mi representada. 9

10 II.- La Dirección General de Impuestos Internos al haber tenido a la vista las razones en las cuales la apelante social fundamenta su inconformidad, procedió a rendir informe en el que justifica su actuación en los términos siguientes: En atención a que la impetrante ha evacuado su inconformidad con relación a las multas determinadas por esta Administración Tributaria separando por cada multa razones de hecho y de derecho, esta Oficina considera procedente evacuar ambas razones de manera conjunta. EVASIÓN INTENCIONAL ARGUMENTOS DE LA APELANTE Con relación a la multa por Evasión Intencional sostiene la impetrante que ésta no se ha realizado sobre una base real, ya que en ningún momento ha tenido la intención de evadir el impuesto, puesto que en todo el proceso de fiscalización proporcionó la información y prestó la colaboración necesaria. Manifestando que la mora tributaria obedece a la mora por parte de sus clientes, incremento en el costo de productos que comercializa y baja rentabilidad, recesión económica y finalmente suspensión de actividades comerciales por su insostenibilidad de costos y gastos lo que fue corroborado en el proceso de auditoría. Considerando la apelante que en su caso se ha tipificado un incumplimiento, no obstante este incumplimiento debe ser catalogado como Culpa, lo cual está alejado del presupuesto estipulado en el literal h) del artículo 254 del Código Tributario, por lo que puede tipificársele el incumplimiento como culposo. Así también sostiene que no se trata de una presunción de derecho, pues admite prueba en contrario, por lo que considera que por la forma como se realizó la 10

11 auditoría y por la buena voluntad del pago, ésta se debe tomar en cuenta como prueba en contrario. En ese sentido considera la recurrente que no se han cumplido los principios de Proporcionalidad, por el monto de la multa determinada que representa el 248% del monto del impuesto; Economía por haber sancionado con dos multas un mismo evento, lo que puede calificarse de duplicidad por parte de esta Administración Tributaria y Verdad Material por considerar que a su caso no le aplica la tipificación de Evasión Intencional del Impuesto, debido a que en todo momento mostró colaboración, contando con toda la documentación, la cual ha ratificado en cuanto al impuesto adeudado, por lo que no existió intención de inducir a error en los montos determinados. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Al respecto Honorable Tribunal esta Administración Tributaria, considera oportuno en primer término hacer las acotaciones siguientes: El artículo 226 del Código Tributario establece: Constituye infracción toda acción u omisión que implique la violación de normas tributarias o el incumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza, contenidas en este Código y en las leyes tributarias respectivas, bien sean de carácter sustantivo o formal y las conductas dolosas tipificadas y sancionadas por dichos Cuerpos legales. De la citada disposición legal se desprende que el legislador estableció que una sanción puede provenir de un incumplimiento a las obligaciones tributarias o de una conducta dolosa. De tal manera que el relacionado artículo 226 del Código Tributario, contempla para la comisión de una infracción dos vías, por un lado la violación de normas tributarias es decir el incumplimiento de obligaciones establecidas legalmente y por otro lado las conductas dolosas. 11

12 La bifurcación antes comentada no significa que se prescinda del Principio de Culpabilidad, el cual indica que un sujeto solamente puede ser sancionado cuando de sus actos se revele dolo o culpa; principio que aplicado al ámbito tributario se traduce en el Principio de Responsabilidad en materia de Infracciones Tributarias, el cual implica que los contribuyentes podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción tributaria, cuando resulten responsables de los mismos. Sin embargo, la falta de responsabilidad debe originarse de situaciones que en un marco de razonabilidad permitan establecer que al sujeto pasivo no le corresponde responder por la infracción cometida. En el caso de mérito, consta en el Informe de Auditoría de fecha cuatro de enero de dos mil doce, la configuración de la infracción Evasión Intencional del Impuesto por haber omitido la presentación de las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios relativas a los períodos tributarios de enero a junio de dos mil diez; omitiendo a la vez declarar operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES DÓLARES UN CENTAVO DE DÓLAR ($92,603.01) y su correspondiente débito fiscal por DOCE MIL TREINTA Y OCHO DÓLARES CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($12,038.42), provenientes de la venta de repuestos para transporte pesado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4, 6, 7, literal 1), 8 inciso primero, 48 inciso primero literal a), 54 y 75 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, constituyen hecho generador del impuesto, débitos fiscales que a su vez constituyen el impuesto causado para efectos tributarios y que son producto de operaciones internas gravadas no declaradas por la contribuyente en alzada, infringiendo lo establecido en los artículos 93 incisos primero y segundo y 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos 91 inciso primero y 94 del Código Tributario. 12

13 Configurándose con ello la presunción de Evasión Intencional del Impuesto, establecida en el artículo 254 incisos primero y segundo literal h) del Código Tributario, el cual establece que salvo prueba en contrario se presumirá la intención de evadir el impuesto cuando el contribuyente no presentare la declaración, presupuesto que se ha cumplido en el presente caso, puesto que la recurrente no presentó las declaraciones en referencia, lo cual se comprobó mediante os procedimientos detallados en el apartado Declaraciones No Presentadas de la resolución en alzada ( ) Así también es pertinente expresar que la ley establece los presupuestos para tipificar una infracción, que en este caso es evasión intencional, y no establece la evasión culposa, si la conducta del contribuyente encaja en el presupuesto se tipifica la sanción, en este caso la no presentación de la declaración, constituye uno de los presupuestos para establecer la evasión intencional. En virtud de lo anterior, es necesario traer a cuenta que la determinación efectuada por esta Oficina para el presente caso, es el resultado de la conducta de la impetrante en contra de una norma expresa y terminante, de conformidad a la Ley; lo anterior indica que la Administración Tributaria en el presente caso sólo se ha limitado a aplicar la ley, sumisa ante la Constitución, y tal como puede apreciarse a la disposición legal en referencia ( ) Por otra parte, con relación a los principios que considera violentados la impetrante, considera que por el monto de la multa que asciende a un doscientos cuarenta y ocho por ciento (248%) del monto del impuesto adeudado se le ha violentado el Principio de Proporcionalidad, al respecto el artículo 3 inciso primero literal e) del Código Tributario establece que los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar, por 13

14 lo que esta Oficina, partiendo del cumplimiento del auto de designación de auditores y de la auditoría practicada a la contribuyente inconforme se emitió el informe pertinente en el que se explicó en forma clara y precisa los procedimientos de auditoría utilizados y los resultados obtenidos, describiendo los procedimientos de auditoría y la base legal en el presente caso; en tal sentido, los actos administrativos realizados han sido aptos para alcanzar los fines previstos, ahora bien el monto de la multa por la infracción de evasión intencional deviene del porcentaje establecido en la ley, lo que no queda a criterio de esta Administración Tributaria, en ese sentido la Multas impuesta obedece a lo establecido en el artículo 254 del Código Tributario, y con la aplicación del mismo no se ha violentado el aludido principio. ( ) tal como lo regula el artículo 3 incisos primero literal f) y séptimo del Código Tributario, esta Dirección General considera que no ha violado el Principio de Economía Procesal, ya que todos los requerimientos y actos administrativos efectuados están dirigidos a obtener la verdad material de los hechos; por lo que el alegato de la recurrente que por haberse aplicado dos multas sobre un mismo hecho, constituya una violación al citado Principio no tiene fundamento. Respecto a lo alegado por la impetrante que esta Oficina ha violentado el Principio de Verdad Material, porque la tipificación realizada como Evasión Intencional no se concreta por la simple concurrencia del hecho de calificar la intención de evadir por falta de liquidez de la empresa, debido a que prestó toda la colaboración necesaria durante la investigación, y la no presentación de las declaraciones no puede calificarse como intención de evadir el impuesto ( ) Así, en el presente caso, la Administración Tributaria únicamente se ha limitado a la aplicación de las normas tributarias vigentes, tal como se ha explicado ampliamente en párrafos anteriores la no presentación de las declaraciones encaja en el presupuesto establecido en el artículo 254 literal h) del Código Tributario, por lo que a la contribuyente en alzada se le atribuyó el incumplimiento de evasión intencional (...) 14

15 En consecuencia la sanción impuesta lo ha sido de conformidad al Principio de Verdad Material, contemplado en el artículo 3 literal h) inciso último del Código ( ) OMITIR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ARGUMENTOS DE LA APELANTE Respecto a esta multa argumenta la impetrante que existió un bloqueo legal y técnico que no le permitió la presentación de la declaración y pago posterior del impuesto determinado, debido a la imposibilidad jurídica de la presentación tributaria y quedar pendiente el pago, lo cual desvirtuaría ipso facto la referida infracción. Así también considera que se ha violentado el Principio de Proporcionalidad por haber sancionado con un cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto adeudado ya que castiga a una empresa que tiene problemas de liquidez. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Honorable Tribunal, con relación a lo expuesto por la recurrente que ha existido un conflicto en la aplicación de los artículos 93 y 94 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por exigir esta Dirección General la presentación y el pago a la vez, pues con la simple presentación se desvirtuaría el calificativo de la infracción. Al respecto, es de señalar que el artículo 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, estipula: La declaración jurada incluirá el pago y deberá ser presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería, en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de 15

16 Hacienda, en cualquiera de las oficinas que estas instituciones tengan en el país, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente. En este mismo lapso deben ingresarse los impuestos retenidos o percibidos por los agentes de retención o de percepción ; asimismo, el artículo 91 inciso primero del Código Tributario establece: Están obligados a presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado para tal efecto, los sujetos pasivos de los impuestos bajo la potestad de la Administración Tributaria, sea en calidad de contribuyentes o de responsables, aun cuando ella no dé lugar al pago del impuesto, de acuerdo a lo previsto en las leyes correspondientes, salvo en los casos expresamente señalados por las leyes tributarias respectivas, por lo que esta Oficina considera que de la lectura de las disposiciones legales en referencia puede apreciarse que no existe ambigüedad ni induce a confusión o error, ya que el artículo 94 en cuestión es claro en establecer que la presentación y el pago se efectúan en un solo acto, por lo que se desestima lo alegado por la recurrente que es criterio de esta Administración Tributaria el no recibir el pago posteriormente, lo cual con la sola presentación se hubiese desvirtuado la infracción, asimismo es pertinente resaltar que la evasión intencional se configura porque con la no presentación de las declaraciones la contribuyente inconforme dejó de declarar ingresos gravados, que es el la acción que sanciona el legislador ( ) En cuanto al Principio de Proporcionalidad, el artículo 3 inciso primero literal e) del Código Tributario establece que los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar ( ) De lo antes expuesto, es de resaltar que la sanción impuesta lo ha sido en atención al incumplimiento de la obligación formal por lo que existe una relación entre infracción y multa, así también la sanción viene determinada por la ley y en respeto a ella las impone esta Administración Tributaria, por lo que no puede entrar 16

17 a conocer otras circunstancias que no estén establecidas en la ley, en razón de lo cual el argumento de que el cuarenta por ciento del impuesto en concepto de multa, castiga a una empresa que tiene problemas de liquidez, no es excluyente o atenuante de la sanción, por lo que no existe el quebrantamiento del Principio de Proporcionalidad, alegado por la recurrente. NO REMITIR EL INFORME DE SUJETOS A RETENCIÓN, ANTICIPO O PERCEPCIÓN Y NO CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN Y PERMITIR EL CONTROL ARGUMENTOS DE LA APELANTE Por otra parte, hace referencia a la multa por No Remitir El Informe de Sujetos a Retención, Anticipo o Percepción, así como la multa por No Cumplir con la Obligación de Exhibir la Información y Permitir el Control, considerando que ha existido un mal procedimiento para calcular la multa de dichos incumplimientos, alegando que esta Oficina cuenta con el Balance General y Estados de Resultados para contribuyentes que lleven contabilidad formal, según lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario, es el caso que presentó los informes (F-971) con folio número el día veintinueve de abril de dos mil once, constituyendo dicho informe información disponible de primera mano dentro del sistema de información de esta Dirección General, del cual a criterio de la recurrente, contiene los datos necesarios para determinar el patrimonio y así fijar la sanción, por tal razón considera que se ha violado el Principio de Verdad Material, así también considera ilegal la sanción por no apegarse a lo establecido en el artículo 241 literal e) del Código Tributario. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Al respecto, Honorable Tribunal se trae a colación el artículo 8 del Código Tributario, el cual literalmente reza: A los casos que no puedan resolverse por las 17

18 disposiciones de este Código, o de las leyes tributarias específicas, se aplicarán supletoriamente los Principios Materiales y Formales del Derecho Tributario, y en su defecto los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, en este caso el Código de Comercio, el cual establece las obligaciones de los comerciantes, entre las cuales se encuentra llevar el balance general y el estado de pérdidas y ganancias, de tal forma que el artículo 441 del dicho cuerpo legal establece: El comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal, la situación económica de su empresa, la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias. El balance general y el estado de pérdidas y ganancias de las empresas deberán ser certificadas por Contador Público autorizado; el Balance se inscribirá en el Registro de Comercio para que surta efectos frente a terceros. Sin su inscripción no hará fe. De lo antes expuesto puede apreciarse que es obligación de los contribuyentes registrar en el Registro de Comercio el Balance General y Estado de Resultados, ligando dicho requisito para su validez. Ahora bien, en el Informe de Auditoría de fecha cuatro de enero de dos mil doce, se estableció en el rubro Patrimonio o Capital Contable en la página veintinueve (29) que se solicitó a la recurrente mediante requerimientos emitidos a las diez horas veinticinco minutos del día veintiséis de julio y tres de agosto de dos mil once, que proporcionara Fotocopias de los Balances Generales al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y dos mil diez, manifestando lo siguiente: Fotocopia del Balance General al 31 de diciembre de 2009, depositado en el Registro de Comercio, el Balance General al 31 de diciembre de 2010 no se presenta por el momento quedando para su entrega a la mayor brevedad posible. En atención a lo cual se solicitó al Centro Nacional de Registros, mediante nota de fecha diecinueve de julio de dos mil once, fotocopias certificadas de los Balances Generales al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y dos mil diez, inscritos por la contribuyente ahora en alzada, manifestando dicha entidad en su 18

19 nota de fecha veintidós de julio de dos mil once que El comerciante , a la fecha no tiene depositados los Estados Financieros del año 2010 De lo antes expuesto se observa que la recurrente no proporcionó el Balance General y Estado de Resultados, así tampoco se encontraba inscrito en el Registro de Comercio, por lo cual el Formulario (F-971) presentado por la apelante número en fecha veintinueve de abril de dos mil once, no puede considerarse como el Balance General y Estado de Resultados de la impetrante, por no encontrarse registrado en el Registro de Comercio, como lo estipula el artículo 441 del Código de Comercio. Así también es importante mencionar que de conformidad al artículo 91 inciso quinto del Código Tributario, establece que los rubros del balance general, el estado de resultados o estado de ingresos y gastos, deberán coincidir con las anotaciones efectuadas en los libros legales, auxiliares o especiales, y con los comprobantes o justificantes legales que respaldan los asientos.., lo cual no pudo ser corroborado por esta Oficina puesto que la impetrante no proporcionó la documentación que se le solicitó. Por todo lo expresado esta Oficina considera que las multas impuestas, basadas en los nueves salarios mínimos, por no haberse podido establecer el Balance General y Estado de Resultados, es apegada a derecho, debido a que el formulario alegado por la recurrente no constituye el Balance General y Estado de Resultados, por lo que las multas están apegadas conforme a derecho. SITUACIÓN ECONÓMICA GLOBAL DE LA SOCIEDAD RECURRENTE ARGUMENTOS DE LA APELANTE Finalmente la recurrente en su exposición de las razones de hecho manifiesta que la razón por las que apela de las multas por Evasión Intencional y 19

20 Omisión de la Presentación de la Declaración, es porque siempre ha mostrado buena voluntad e intención de pago, reseñando algunas razones por las que su situación económica se ha vuelto insolvente, entre las cuales mencionó el daño a la economía mundial que ha golpeado el sector de transporte, no obstante los esfuerzos realizados con aportes de capital, refinanciamientos bancarios entre otros, no ha podido solventar su situación tributaria, aun acogiéndose al decreto transitorio para el pago de los impuestos atrasados, argumentando que esto muestra su buena voluntad para pagar, la baja en las ventas en un setenta por ciento (70%) les obligó al cierre de operaciones, así como compromisos pendientes de pago entre los que se encuentra el pago de impuestos. Al respecto Honorable Tribunal, es de señalar que las circunstancia expuestas por la impetrante sobre la situación económica de la sociedad, no la releva del cumplimiento de las Obligaciones Tributarias formales y sustantivas contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y en el Código Tributario, en atención a que los referidos cuerpos legales, constituyen normas jurídicas de carácter general y abstracto, las cuales son aplicables a todos los contribuyentes por igual, en cuanto son de observancia obligatoria para todos los habitantes de la República de El Salvador; en tal sentido, en materia tributaria la carencia de recursos financieros no se considera una causa justificante del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que como contribuyente le corresponde ante esta Administración Tributaria, ya que lo invocado es un hecho particularmente independiente, que no le exime del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en virtud a que su obligación era adecuarse a los parámetros establecidos en los artículos 93 inciso primero y 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos 91 inciso primero y 94 del Código Tributario; por lo que la carencia de recursos financieros para cumplir con las obligaciones tributarias, no le es excusable en ningún momento del cumplimiento de las responsabilidades que frente a esta Oficina le corresponden ( ) 20

21 En ese orden de ideas, es importante destacar que quien soporta la carga tributaria en el impuesto en referencia, es el consumidor final, tanto desde el punto de vista formal como material, de ahí que el dinero recolectado por los contribuyentes en concepto de débito fiscal por cada una de las operaciones gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del impuesto, realizada en cada período tributario, en un primer momento, si no hay créditos fiscales contra los cuales enfrentarlos, tal como el caso que nos ocupa, se constituye en impuesto a pagar, cuyo cálculo se encuentra regulado en el artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. De ahí, que los contribuyentes del impuesto en ningún momento deben considerar los débitos fiscales como parte integrante de su patrimonio, como para disponer libremente de las cantidades cobradas en concepto de impuesto a los adquirentes de bienes y a los prestatarios de servicios; al contrario, las cantidades que en concepto de impuesto se recargan, se constituyen en pasivos u obligaciones para los contribuyentes, de tal forma que si el débito fiscal es percibido, las cantidades por este concepto deben estar reservadas o disponibles para hacer frente a la obligación de pago que resulta de deducir del débito fiscal causado en el período tributario respectivo, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar servicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia. Es así, que debido a la naturaleza jurídica del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no es aceptable que la impetrante alegue carecer de los recursos financieros para cubrir el impuesto en referencia, ya que como ha quedado señalado anteriormente, quien proporciona los fondos del impuesto o quien soporta la carga económica del mismo, es el consumidor ( ). III.- Este Tribunal abrió a pruebas el presente recurso, mediante auto de las siete horas treinta y cinco minutos del día veinticinco de septiembre del año dos mil doce, derecho del cual hizo uso la apelante social, por medio de escrito presentado 21

22 a esta instancia administrativa el día diecisiete de octubre del mismo año; posteriormente, se ordenó oír a la recurrente social en sus alegaciones finales, mediante auto de las diez horas cuarenta minutos del día diecinueve de abril del año dos mil trece, derecho del cual hizo uso la parte alzada, presentando escrito a este Tribunal, el día ocho de mayo del mismo año, en el que ratifica las razones de su inconformidad, quedando el presente caso en estado de emitir sentencia. IV.- De lo expuesto por la sociedad apelante y justificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, en lo sucesivo también denominada Dirección General o Administración Tributaria, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: La sociedad apelante ha recurrido de la resolución emitida por la Administración Tributaria, únicamente en lo referente a las multas impuestas por: a) Evasión Intencional del Impuesto; de conformidad a lo establecido en el artículo 254 incisos primero y segundo letra h) del Código Tributario; b) Omitir la presentación de la declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 238 letra a) del aludido código; c) No Remitir el Informe Mensual de Sujetos a Retención, Anticipo o Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 241 letra e) e inciso último del código en comento; y d) No cumplir con las Obligaciones de Presentar o Exhibir la Información y de Permitir el Control, contenidas en artículo 126 del Código Tributario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 241-A inciso último del Código Tributario. En todos los casos, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a junio del año dos mil diez. Los alegatos planteados por la apelante se detallan de la siguiente manera: 1. DE LA SUPUESTA AUSENCIA DE DOLO EN EL COMETIMIENTO DE LA MULTA POR EVASIÓN INTENCIONAL DEL IMPUESTO. 22

23 La sociedad apelante alega que no ha existido intención de evadir el impuesto adeudado, lo cual se puede observar del procedimiento de fiscalización llevado en su contra, ya que el mismo se realizó con toda normalidad, en un ambiente de cooperación y apertura por parte de la recurrente. Asimismo, señala que la infracción en comento obedece a situaciones muy puntuales, como lo es la mora incurrida por sus clientes y la recesión económica que se vive, lo que finalmente llevó a la suspensión de la actividad comercial de la empresa. Además, la recurrente argumenta que la infracción atribuida no debió tipificarse como Evasión Intencional, por considerar que en el presente caso existe culpa en su actuar, y que si bien su conducta se encuentra descrita en la letra h) del inciso segundo del artículo 254 del Código Tributario, dicha disposición se perfila como una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario; y que para el caso, se desvirtúa con las razones expuestas anteriormente por la citada sociedad. Al respecto, en atención a criterios emanados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es oportuno citar lo siguiente: no basta la existencia de la conducta constitutiva de la infracción para la imposición de la multa, puesto que es necesario la existencia de un nexo de culpa, dolo o negligencia para ello. Lo anterior no implica, sin embargo, que la Administración deba en cada caso, a priori establecer, por ejemplo: "la prueba de la negligencia" para imponer la sanción. ( ) el nexo de culpabilidad ha de establecerse cuando, al brindársele al administrado la oportunidad de exponer las razones por las cuales incurrió en dicha conducta, éste expone si hubo fuerza mayor o caso fortuito, que lo eximan de dolo, culpa o negligencia. 23

24 La Administración, en aras de respetar este principio y la presunción de inocencia, está obligada a valorar las razones que éste señale, a fin de establecer si de ellas se desprenden motivos razonables que exoneren de la culpabilidad o negligencia al contribuyente. (Sentencia de las quince horas y diez minutos del día treinta de abril de dos mil dos, con referencia 72-D-2001). Tal criterio jurisprudencial se ve reiterado por esa Honorable Sala al exponer en sentencia de las quince horas y cinco minutos del día doce de octubre del año dos mil cuatro, con referencia 61-O-2003, en lo medular lo siguiente: No debe perderse de vista que en casos como el que nos ocupa, el nexo de culpabilidad de que se trata se determina con base a las valoraciones hechas a los razonamientos y pruebas que aporte el administrado, lo cual no implica que sea él quien tenga que probar la falta de su culpabilidad sino los motivos que lo indujeron a incurrir en el ilícito y justificar así las causas sean estas de fuerza mayor o caso fortuito, que lo eximan de dolo, culpa o negligencia. En este orden de ideas se observa que la Administración Tributaria ha constatado el incumplimiento de la recurrente al no presentar la declaraciones del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero de junio del año dos mil diez, omitiendo declarar la totalidad de las operaciones gravadas provenientes de la venta de repuestos para transporte pesado, realizadas por la apelante social, configurándose con ello la evasión intencional del impuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 incisos primero y segundo letra h) del Código Tributario, conducta que es sancionada con una multa equivalente al cincuenta por ciento del tributo a pagar, la que en ningún caso podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales, tal como consta en el Informe de Auditoría de fecha cuatro de enero del año dos mil doce (folios 301 y siguientes del expediente administrativo). 24

25 Se advierte del Expediente Administrativo y del Incidente de apelación, que la recurrente social argumenta haber actuado con culpa y no dolo al cometer la infracción que nos ocupa; sin embargo, tal como se ha venido exponiendo el nexo de culpabilidad ha sido determinado por la Administración Tributaria con base a las valoraciones hechas respecto de las argumentaciones expuestas por la recurrente social, sobre lo cual no basta la mera afirmación de haber actuado sin dolo, sino que es necesario que la misma aporte los elementos más que suficientes que justifiquen la conducta de la apelante para incurrir en la infracción que se le imputa. Así las cosas, la sociedad apelante se limita a alegar la mora de sus clientes y la mala situación financiera de la empresa; sin embargo, no ha presentado elementos de prueba que demuestren tales aseveraciones. Además se aclara, que no se destruye el nexo de culpabilidad respecto de la infracción que nos ocupa, con manifestar haberse mostrado cooperante en el procedimiento de fiscalización, ya que en presente caso, la infracción por evasión intencional del impuesto no se atribuye a la referida sociedad por obstaculizar las facultades de fiscalización, sino por no presentar las declaraciones tributarias correspondientes a los períodos tributarios fiscalizados, tal como lo prescribe la letra h) del inciso segundo del artículo 254 del Código Tributario. Por lo antes expuesto, este Tribunal desestima el argumento de la parte alzada. Lo anterior es conforme a sentencia emitida por este Tribunal, a las diez horas del día veinticinco de febrero del año dos mil once, con referencia I TM. Por otra parte, se aclara a la sociedad en alzada que la situación financiera de la empresa no constituye una justificación para la no presentación y pago de las correspondientes declaraciones tributarias, pues como es sabido, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en lo sucesivo también denominado IVA, está diseñado para que el sujeto pasivo a título de contribuyente no soporte la carga económica del impuesto, tal como explica la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su 25

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