LEY DE COSTAS Y ACCIONES DECLARATIVAS DE DOMINIO

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1 LEY DE COSTAS Y ACCIONES DECLARATIVAS DE DOMINIO Juan Antonio Chinchilla Peinado Universidad Autónoma de Madrid

2 DETERMINACIÓN DEL ALCANCE DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO ANTE LA EXISTENCIA DE UN DESLINDE QUE DECLARA EL CARÁCTER DE DEMANIAL DE LOS TERRENOS GANADOS AL MAR PERO QUE NO HA DESPOSEIDO NI PERTURBADO LA TITULARIDAD PRIVADA DE LOS MISMOS. 1.- Como han declarado, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 2 de noviembre de 2006 (Recurso de Casación núm. 5332/1999); y 3 de junio de 2004 (Recurso de Casación núm. 2226/1998), la acción declarativa de dominio, que encuentra su fundamento en el artículo 348 del Código Civil, requiere acreditar de forma indubitada dos extremos distintos. De una parte, la acreditación del título de dominio y, de otra parte, la correcta individualización de la finca a través de su ubicación física e identificación sobre el terreno. 2.- Y ello resulta necesario porque, como afirman las Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de junio de 2005 (Recurso de Apelación núm. 599/1998); y de la Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de septiembre de 2001 (Recurso de Apelación núm. 567/1997), la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración.

3 Desde esta perspectiva, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona y de la Audiencia Provincial de Cantabria citadas anteriormente precisan los requisitos que según la doctrina y la jurisprudencia deben concurrir en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil: a) Justificación de un título dominical. Aquí no resulta preciso que tal título consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 348 de la Ley Hipotecaria. b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea (Sentencias del Tribunal Supremo de de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984). Tal identificación exige un juicio comparativo

4 entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras). c) Negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad. 2.- La titularidad dominical puede verse perturbada por su incorrecta e injustificada inclusión como bien de dominio público marítimo-terrestre. 3.- En esta tesitura, y a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 4 de junio de 2004 (Recurso de Casación núm. 1605/1999), la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil se extiende solamente a examinar las cuestiones relativas al carácter público o privado del dominio, careciendo de competencia para la revisión de las actuaciones administrativas de deslinde. En efecto, tal y como precisan la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 4 de febrero de 2005 (Recurso de Apelación núm. 574/2004); y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 20 de febrero de 2001 (Recurso de Apelación núm. 257/2000), los órganos de la Jurisdicción civil son competentes para

5 declarar quien es el propietario de los bienes incluso con posterioridad al acto del deslinde, y por ello considerar que a la luz de los datos fácticos y jurídicos aportados al proceso tales terrenos no son dominio público. En efecto, ello es así porque los Tribunales Civiles son los competentes para fiscalizar las cuestiones de fondo de los deslindes administrativos, determinando la existencia de un título de propiedad oponible frente a la declaración de demanialidad del bien, mientras que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo son competente únicamente para conocer de las cuestiones de forma, procedimiento o legalidad extrínseca del deslinde, como bien precisa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 21 de junio de 1999 (Recurso de Apelación núm. 285/1998). IDENTIFICACIÓN DEL BIEN Y DE LA CORRESPONDENCIA DE LA TITULARIDAD CON EL MISMO. 1.- Como determina el artículo 217 LEC, corresponde al actor probar la certeza de los hechos, circunscritos en este punto a la identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, en los términos anteriormente expuestos. En efecto, como precisa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de diciembre de 2003 (Recurso de Apelación núm. 390/2003), ante el ejercicio de una acción declarativa de propiedad, resulta claro que será carga de prueba que compete el actor acreditar la realidad de su pretendida propiedad sobre el

6 concreto terreno a que se refiere. De esta forma si dicha carga probatoria no resulta cumplida, no podrá prosperar la demanda resultando en ese caso indiferente a quien pertenezca el terreno discutido.

7 Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 970/2008 de 16 octubre JUR\2008\ Dominio público marítimo terrestre. Acción declarativa de dominio de finca adquirida antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 y de la práctica del deslinde de la zona marítimo terrestre, como presupuesto para el ejercicio de los derechos reconocidos por la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley. Prescripción de la acción: plazo para el ejercicio. Interpretación del artículo 14 de la Ley de Costas. Jurisdicción: Civil Recurso de Casación núm. 2418/2004 Ponente: Excmo Sr. ignacio sierra gil de la cuesta SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de julio de 204 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva dimanante del juicio declarativo ordinario, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Huelva. Son parte recurrida en el presente recurso don Miguel y doña Cecilia, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Huelva, conoció el juicio declarativo ordinario nº 1232/03, seguido a instancia de Miguel y doña Cecilia, contra el Ministerio del Medio Ambiente. Por la representación procesal de Miguel y doña Cecilia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia a tenor de los siguientes pedimentos que a continuación se exponen: A).- Que la finca de mis representados sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 del núcleo urbano de La Antilla (Lepe), inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, finca NUM003, inscripción 5ª era de titularidad privada antes de la publicación de la Ley de Costas de RCL 1988, 1642, así como antes de la aprobación del deslinde por O.M. de B).- Que se declare que el derecho de propiedad que ostentaba los titulares registrales en el momento de la aprobación del deslinde por O.M. de , como consecuencia de sus efectos legales se ha transformado en la situación de hecho y de derecho contemplada en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988, estándose en el supuesto contemplado en la referida Norma Transitoria a los efectos de obtener la concesión administrativa extraordinaria regulada en dicha Disposición.- C).- Que se declare que mis mandantes tras la ratificación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección 5ª, recurso 7.127/1997 de fecha 2 de junio de 2003 RJ 2003, 5590 de la O.M. de 3 de septiembre de 1990 y estar la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los mismos, traen causa de la Inscripción 1ª, estando en el mismo supuesto contemplado en la Disposición Transitoria Primera a los efectos de obtener los beneficios regulados en dicha Norma tras la tramitación del oportuno expediente de concesión-administrativa.- D).- Que se condene al Estado, Ministerio de Medio Ambiente a estar y pasar por las precedentes declaraciones así como a las costas de este juicio si se opusiera a estas pretensiones.". Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo al Estado de los pedimentos contenidos en la misma, con condena en costas al actor.". Con fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por don Miguel y doña Cecilia y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, declarando que los actores,

8 de por mitad y en proindiviso entre ellos, devinieron plenos propietarios registralmente inscritos, con justo título y con calidad de terceros hipotecarios del art. 34 de la Ley Hipotecaria RCL 1946, 886, del inmueble descrito en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia en virtud de transmisión operada a su favor por parte de quienes, con anterioridad el día 13 de Septiembre de 1990, eran también plenos propietarios registralmente inscritos, con justo título, de ese inmueble, dominio privado que, en consecuencia, era previo a la expresada fecha (13 de Septiembre de 1990) en que se aprobó deslinde administrativo en función del cual la parcela en que se ubica ese inmueble se incluyó en la zona marítimo-terrestre y que, por ende, quedó vigente hasta la indicada fecha, debo declarar y declaro que los actores reúnen los requisitos sustantivos para solicitar, con relación a indicado inmueble, la concesión prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas RCL 1988, 1642 en cuanto compensación que es por la privación de la propiedad sobrevenida por expresado deslinde, debiendo pues condenar y condenando a Ministerio de Medio Ambiente a estar y pasar por todas las precedentes declaraciones y pronunciamientos, sin imposición a ninguna de las partes litigantes de la obligación de abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento.". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ministerio de Medio Ambiente, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva en fecha 14 de abril de 2004 y, en consecuencia, confirmar la indicada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.". TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Medio Ambiente, se presentó escrito anunciando recurso de Casación, siendo formalizado con posterioridad ante la Audiencia Provincial de Huelva, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "El motivo del presente recurso de casación se fundamenta en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del art º de la L.E.C RCL 2000, 34, En concreto, la norma que consideramos infringida es el art. 14 de la Ley 22/1988, de 28 de julio RCL 1988, 1642, de Costas ; y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la que se opone la sentencia ahora recurrida, es la contenida en las sentencias que se citan". CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo. QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En la demanda que originó el juicio del que trae causa el presente recurso de casación los actores solicitaron que se dictara una sentencia por la que se declarase que la finca de su propiedad, situada en la DIRECCION000 número NUM000 del núcleo urbano de La Antilla (Lepe), inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, finca NUM003, inscripción 5ª, era de titularidad privada antes de la publicación de la Ley de Costas de 28 de junio de 1988 RCL 1988, 1642, así como antes de la aprobación del deslinde de la zona marítimo terrestre efectuado por Orden Ministerial de 13 de septiembre de 1990, y que se declarase al mismo tiempo que el derecho de propiedad que ostentaban los titulares registrales en el momento de la aprobación del deslinde se transformó, como consecuencia de los efectos legales derivados de éste, en la situación de hecho y de derecho contemplada en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, estándose en el supuesto de la referida norma de derecho intertemporal a los efectos de obtener la concesión administrativa y los beneficios previstos en ella tras la tramitación del oportuno expediente. El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Medio Ambiente, contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones deducidas en la misma, alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada por considerar que había transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 14 de la Ley de Costas de 1988 desde la aprobación del deslinde, y sosteniendo, en segundo lugar, la invialibilidad de la acción declarativa al no ser posible reconocer la propiedad privada sobre bienes constitutivos del dominio público marítimo terrestre. El Juzgado de Primera Instancia rechazó la excepción perentoria alegada por el demandado, considerando que los actores ejercitaron una acción declarativa de dominio sobre la finca, que había

9 sido adquirida por sus causantes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 y al deslinde efectuado con arreglo a la misma, para ejercitar los derechos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de ampliamente entendida, en los términos en que fue declarado su ajuste constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 149/91 RTC 1991, 149 -, y que dicha acción no quedaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Ley, que aparece vinculado al apartado segundo del artículo anterior, el 13, de forma que el plazo de prescripción quinquenal que aquél establece se halla limitado a las acciones ejercitadas por los titulares dominicales con título de propiedad inmatriculado, tendentes a defender sus derechos frente al deslinde practicado, y, en definitiva, a discutir si su propiedad debe o no incluirse en la zona deslindada como dominio público marítimo terrestre, siendo inaplicable, en consecuencia, a la acciones declarativas ejercitadas para obtener los beneficios establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley. En cuanto al fondo del asunto, el Juzgado estimó sustancialmente la demanda, y declaró que los actores, por mitad y en proindiviso entre ellos, devinieron plenos propietarios registralmente inscritos, con justo título y con calidad de terceros hipotecarios, del inmueble objeto de la demanda, en virtud de transmisión en su favor por parte de quienes, con anterioridad a la aprobación del deslinde, eran también propietarios registralmente inscritos, declarando asimismo, como consecuencia de lo anterior, que los demandantes reunían los requisitos sustantivos para solicitar, en relación con el inmueble en cuestión, la concesión prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas en cuanto compensación por la privación de la propiedad sobrevenida por el expresado deslinde. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el departamento ministerial demandado y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. En punto a la prescripción de la acción ejercitada, cuya alegación fue reproducida en la alzada por la parte demandada y apelante, el tribunal sentenciador hace suya la interpretación que el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo del artículo 14 de la Ley de Costas, considerando que el plazo de prescripción de cinco años, contados desde la aprobación del deslinde, no es aplicable a las acciones que, como la ejercitada en la demanda, tienen por objeto la declaración del dominio adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, con la finalidad de ejercitar los derechos que su Disposición Transitoria Primera confiere a los titulares dominicales, estando limitado dicho precepto, y, consecuentemente, el breve plazo de prescripción que establece, a aquellas acciones tendentes a discutir si la propiedad debe o no quedar incluida en la zona marítimo terrestre deslindada. Aduce para ello la Sala de instancia razones sistemáticas, que llevan a relacionar el artículo 14 con el segundo apartado del artículo precedente, referido a las acciones contradictorias del deslinde y de sus efectos y consecuencias registrales, y, en particular, con su último inciso, que establece que "en todo caso -es decir, en los supuestos de aprobación del deslinde y de rectificación de situaciones registrales contradictorias, que son las que contempla el señalado apartado del precepto- los titulares registrales afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial". Entiende en definitiva la Audiencia que el artículo 14, que establece que las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años computados a partir de la fecha de aprobación del deslinde, únicamente puede venir referido a las acciones previstas en el artículo anterior, de manera que no puede aplicarse a las que, enmarcadas en la Disposición Transitoria Primera, no tienen ánimo reivindicatorio o impugnatorio de la actuación administrativa de deslinde ni contemplan una situación de confrontación registral no aceptada por una de las partes, sino que persiguen una finalidad estrictamente declarativa de un dominio adquirido con anterioridad al deslinde y cuyo cese de vigencia es aceptado por el titular, que no pretende otra cosa que la actuación de los derechos previstos en la aludida norma de derecho transitorio. SEGUNDO.- En el recurso que ha interpuesto el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia, en cuyo único motivo se denuncia la infracción del artículo 14 de la Ley de Costas de 1988 RCL 1988, 1642 y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 5 de marzo RJ 2004, 812, y de 9 RJ 2004, 4744 y 15 de junio de 2004, se suscita una cuestión meramente interpretativa, relativa al objeto de las acciones civiles a que se refiere dicho precepto, a las que la norma anuda un plazo de prescripción para su ejercicio singularmente breve en comparación con el que, de forma general, establece el artículo 1963 del Código Civil LEG 1889, 27, conforme al cual las acciones reales sobre bienes inmuebles prescribirán a los treinta años. El motivo debe ser desestimado. El análisis de la cuestión está necesariamente vinculado al tipo de acción que se ejercita en la demanda, de carácter meramente declarativo, y que tiene por objeto el reconocimiento del derecho de propiedad de los actores sobre la finca litigiosa y de su adquisición por aquellos de quienes éstos traen causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 y a la práctica del deslinde de la zona marítimo terrestre que afectó al inmueble, todo ello a fin de actuar los derechos

10 y beneficios establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley, en los términos en que fue declarado su ajuste constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/91 RTC 1991, 149. Se ha de dar respuesta, por lo tanto, a la pregunta de si una acción semejante se encuentra sometida al breve plazo de prescripción que establece el artículo 14 de la Ley de Costas, conforme al cual las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de aprobación del deslinde. El tribunal de instancia llega a la conclusión de que en dicho precepto no tienen cabida las acciones mero-declarativas del dominio adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley con la finalidad de lograr el reconocimiento y ejercicio de los derechos previstos en la Disposición Transitoria Primera, y basa dicha conclusión en una interpretación sistemática del precepto, que conduce a relacionarlo con el segundo apartado del artículo anterior, referido a las acciones ejercitadas por los titulares inscritos frente al deslinde y las consecuencias de índole registral anudadas al mismo. Resulta evidente que el artículo 13.2 preserva el derecho de los titulares inscritos a reaccionar frente a las consecuencias de un deslinde que en la concepción de la Ley de Costas de 1988 tiene un efecto decididamente declarativo del dominio público marítimo terrestre respecto de la zona deslindada, siendo dicho acto una expresión de la autotuleta declarativa de la Administración, que confiere, además de un título posesorio, un título de dominio sobre los bienes que, por revestir las características naturales del demanio, tal y como lo entiende el artículo 132 de la Constitución RCL 1978, 2836, quedan incorporados en el dominio público marítimo terrestre, al tiempo que constituye un título hábil y suficiente para solicitar y obtener la constancia tabular del carácter demanial de los bienes afectados por él, e incluso la rectificación de los asientos contradictorios a dicho carácter y condición y a la titularidad pública que es inherente a ellos -artículo 13.2 de la Ley de Costas y 29.1 de su Reglamento RCL 1989, Lo verdaderamente relevante de la vigente regulación legal del deslinde es que la declaración dominical que comporta y su eficacia registral se proyecta tanto hacia el futuro como hacia el pasado, afectando incluso a las titularidades amparadas por el Registro - artículo 13.1 de la Ley y 28.1 del Reglamento- y a los titulares de derechos inscritos amparados por los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria RCL 1946, 886, que ven ceder la protección que les dispensaba la anterior Ley de Costas de 26 de abril de 1969 RCL 1969, 756 -en concreto, su artículo en beneficio de la plenitud del demanio natural protegido desde la Constitución, que, a nivel legislativo, se traduce en la conversión del derecho de propiedad afectado por el deslinde en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada -Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas -; sistema de protección que, como se indica en las Sentencias de 25 de abril RJ 2007, 2416 y 13 de junio de 2007 RJ 2007, 3723, no desconoce, empero, el significado expropiatorio de las consecuencias legales del deslinde que afecta a titularidades anteriores, constituyendo el título concesional la compensación económica de la privación del dominio, y que no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial -artículo 13.2 de la Ley y 29.2 del Reglamento-, para cuyo ejercicio el legislador establece un plazo especial de prescripción de cinco años, desde la aprobación del deslinde - artículo 14 de la Ley -. Desde luego, la interpretación gramatical y sistemática del artículo 14 de la Ley -y del artículo 30 de su Reglamento, que se expresa en idénticos términos-, permite sin esfuerzo incluir en su ámbito las acciones ejercitadas por los titulares inscritos encaminadas a desvirtuar en vía civil la eficacia declarativa y registral del deslinde; pero su tenor literal no autoriza, en cambio, a agotar su ámbito de aplicación en este tipo de acciones. Las acciones reales que, frente a la declaración de dominio público que comporta el deslinde, constituyen una reivindicación de la finca afectada por él, o que simplemente persiguen una mera declaración del dominio -independientemente de la eficacia práctica de semejantes acciones mero-declarativas-, caen sin discusión en la esfera del artículo 14 de la Ley de Costas y están sometidas al plazo de prescripción que éste establece: en efecto, un criterio de interpretación sistemático conduce naturalmente a dicha conclusión, avalada al mismo tiempo por la exégesis gramatical y finalista del precepto; y así lo indicó esta Sala en las Sentencias de 25 de abril y 13 de junio de 2007, cuyos términos han quedado parcialmente reproducidos más arriba. Ahora bien, la literalidad del precepto no permite por sí misma excluir automáticamente de su ámbito material de aplicación las acciones que no suponen una declaración o reivindicación reactiva frente a los efectos de un deslinde que niega la eficacia de derechos privados, sino que, a partir de la declaración de la titularidad pública que conlleva, tienen por objeto la declaración de un derecho de propiedad sobre una finca afectada por el deslinde, adquirido con anterioridad, como presupuesto del reconocimiento y eficacia de los derechos que el mismo ordenamiento jurídico atribuye al titular dominical anterior cuyo derecho se ha visto afectado por la declaración de titularidad estatal, y que

11 se traducen en un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre amparado por la correspondiente concesión, sin abono de canon alguno, por treinta años prorrogables por otros treinta, en compensación por el derecho de propiedad incompatible con el carácter demanial de los bienes afectados por el deslinde. El artículo 14 se refiere a las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluídos en el dominio público deslindado: el precepto, como fácilmente se colige, se refiere a las acciones reales, sin que aparentemente tengan otra limitación que la de versar sobre derechos afectados por el deslinde. Las acciones que tienen por objeto la declaración del dominio sobre una finca adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas y al deslinde practicado conforme a la misma a fin de activar los derechos concesionales, de ocupación y aprovechamiento, establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley, constituyen en sí mismas acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluídos en el dominio público deslindado, pues tales derechos concesionales, de ocupación y aprovechamiento, recaen sin ningún género de dudas sobre los terrenos afectados por un deslinde cuya eficacia declarativa no se discute, pero frente a la cual, y a partir de ella, se pretende su actuación con el presupuesto de la declaración de un dominio adquirido anteriormente, y afectan, desde luego, al contenido del demanio, que ve cómo la facultad de uso general de los bienes sobre los que recae cede transitoriamente y cobra carácter particular. Ahora bien, esta interpretación gramatical no puede desconectarse de otros criterios interpretativos, de cuyo conjunto se extrae la correcta exégesis de la norma. Su ubicación sistemática en el Capítulo III del Título I de la Ley, relativo a los deslindes, justifica un entendimiento del precepto circunscrito a las acciones civiles que, frente a la eficacia declarativa y registral del deslinde, se dirigen a asegurar la titularidad del derecho privado que éste niega: en definitiva, aquellas que combaten los efectos declarativos y registrales del deslinde respecto del bien afectado por él, todo ello, claro está, dentro del marco competencial correspondiente a la jurisdicción civil, inherente a la naturaleza de la acción ejercitada, que convive con el control jurisdiccional contencioso-administrativo de la legalidad del acto en que consiste el deslinde, como tuvo oportunidad de declarar esta Sala con anterioridad -Sentencias de 25 de abril y 13 de junio de Tal debe ser la recta inteligencia del precepto, que conduce a dejar al margen de él las acciones que, a partir de la situación jurídica creada por el deslinde, y respetando sus efectos, tienen por objeto la declaración de un derecho de propiedad anterior como presupuesto del reconocimiento y la eficacia de los derechos temporalmente limitados que el ordenamiento jurídico atribuye a quien se ha visto privado de su dominio como consecuencia de la titularidad dominical. Dicha interpretación se acomoda con más facilidad al automatismo en el reconocimiento de los derechos sustitutivos del dominio que prevé la Disposición Transitoria Primera de la Ley y al sistema de otorgamiento de oficio de las concesiones administrativas sobre los terrenos deslindados, así como a los plazos para el ejercicio preferente de los derechos de uso y aprovechamiento que se atribuyen a los anteriores propietarios -Disposición Transitoria Primera, apartado segundo, de la Ley de Costas RCL 1988, 1642, y Disposición Transitoria Primera y Segunda de su Reglamento RCL 1989, Por otra parte, se ajusta mejor a la finalidad de la norma, orientada a proporcionar seguridad jurídica y estabilidad en el demanio, facilitando su definitiva definición frente a quienes ostentan titularidades contradictorias del dominio público mediante la articulación de un plazo breve para ejercitar las acciones encaminadas a defender el derecho privado que niega el deslinde, y para, de ese modo, dar paso con la misma prontitud a los derechos concesionales y, en suma, a la gestión del aprovechamiento de la zona marítimo terrestre. Y se muestra más respetuosa con el equilibrio que proporciona la mutación del dominio en derechos limitados y con el carácter compensatorio que éstos poseen, facilitando a los primitivos propietarios el tránsito hacia la nueva titularidad de tales derechos, constituyendo una interpretación normativa, en suma, que encaja con mayor facilidad en los términos de la declaración de ajuste constitucional contenida en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 RTC 1991, 149. Todo ello sin olvidar el carácter restrictivo que debe atribuirse a las normas reguladoras del instituto de la prescripción, al no estar basado en razones de estricta justicia, como la jurisprudencia de esta Sala ha declarado con reiteración; criterio interpretativo y de aplicación normativa que aquí se traduce en la asignación del plazo extenso para el ejercicio de las acciones reales que contempla el artículo 1963 del Código Civil, frente al que no pueden esgrimirse razones de especialidad, que habrían de partir de un mismo supuesto normativo, cuando se trata, precisamente, de delimitar el contenido del artículo 14 de la Ley de Costas para situar extramuros de él las acciones encaminadas a activar los derechos y beneficios establecidos por la Disposición Transitoria Primera en favor de los titulares dominicales afectados por el deslinde. Todo lo anterior conduce, como ya se ha dicho, a desestimar el único motivo del recurso, al ajustarse la sentencia recurrida al criterio interpretativo que ahora se propugna, que en rigor no se opone a la anterior jurisprudencia de esta Sala, toda vez que las afirmaciones de las sentencias en

12 las que la parte recurrente pretende justificar la denuncia casacional tenían un claro carácter incidental, constituyendo meros obiter dicta, carentes, por tanto, de eficacia jurisprudencial; como también carácter incidental poseen las declaraciones de otras resoluciones más recientes de esta Sala, como las Sentencias de 25 de abril y 13 de junio de 2007, en las que la referencia al artículo 14 de la Ley no puede desconectarse de la cuestión a la que allí se daba respuesta, cual era la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las acciones civiles orientadas a hacer valer los derechos establecidos por las normas transitorias, en la que debe agotarse, pues, la mención de dicho precepto, sin que de ella pueda deducirse un criterio interpretativo respecto del objeto y contenido de las acciones a las que alude y del plazo de prescripción que establece. TERCERO.- La desestimación del recurso de casación conlleva la confirmación del fallo de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo en relación con el º de la Ley de Enjuiciamiento Civil RCL 2000, 34, 962, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art en relación con el de la misma Ley. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS Que debemos declarar lo siguiente: 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Medio Ambiente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, el 20 de julio de º.- Condenar a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 389/2008 de 8 mayo RJ\2008\4132 ZONA MARITIMO-TERRESTRE: DOMINIO PUBLICO: derechos de particulares sobre fincas enclavadas: ACCION DECLARATIVA DEL DOMINIO PRIVADO: improcedencia: fincas enclavadas en la zona marítimo-terrestre con anterioridad a la Ley de Costas: transformación de la propiedad privada sobre ellas en concesión administrativa: aplicación de la disposición transitoria 1ª de la Ley de Costas de Jurisdicción: Civil Recurso de Casación núm. 699/2001 Ponente: Excmo Sr. xavier o'callaghan muñoz Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho.el TSdeclara no haber lugaral recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva. En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil ocho. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Bruno, defendido por el Letrado D. M. Francisco Clavero Arévalo; siendo parte recurrida el Abogado del estado en representación del Ministerio de Medio Ambiente. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO 1.- El Procurador D. Joaquín Domínguez Pérez, en nombre y representación de D. Bruno y Dª Paula, interpuso demanda de tercería de dominio, contra el Estado, Ministerio del Medio Ambiente y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia, en la que en relación a la finca registral n.º NUM000, Tomo NUM001, folio NUM002, Libro NUM003 de Punta Umbría, DECLARE: Primero solo en el supuesto de que en el momento de dictar V. I. sentencia la Audiencia Nacional hubiese dictado sentencia firme dejando sin efecto la O.M que aprobó el deslinde de la playa de " DIRECCION000 ") declare: Que la citada finca, sita en la urbanización de " DIRECCION000 ", pertenece en pleno dominio a mis representados. Segundo.- (Para el supuesto de que al dictar V.l. sentencia no se hubiera aún resuelto el citado recurso Contencioso-Administrativo por la Audiencia Nacional, o se hubiera dictado sentencia firme desestimándolo, declarando por ello la validez del deslinde de 1994) declare: A.-Principalmente: Que la citada finca es en la actualidad y ha sido siempre de dominio privado por estar dichos terrenos inmatriculados con anterioridad a la Ley de Puertos de 1880 y ser su titular tercero hipotecario; todo ello incluso en el caso de que el deslinde de la playa de " DIRECCION000 " aprobado por O.M (o cualquiera que lo sustituya) sea declarado válido; y que dicha propiedad privada debe mantenerse hasta que mis representados no sean expropiados conforme a la Ley de Expropiación Forzosa. B.- Subsidiariamente: Que la citada finca era de propiedad privada con anterioridad a la O.M que aprobó el deslinde en dicha playa y a la Ley de Costas de 1988 ( RCL 1988, 1642) y que reúne los requisitos y se encuentra en los supuestos de la disposición transitoria 1ª de la vigente Ley de Costas para que se le otorgue a mis representados la correspondiente concesión administrativa para un derecho de ocupación y aprovechamiento en exclusiva por un período de treinta años, prorrogable por otros treinta, sin obligación de pagar canon alguno. Y en su consecuencia, CONDENE al Estado, Ministerio del Medio Ambiente, a estar y pasar por las precedentes, declaraciones y por todas las demás que como complementarias de las

14 mismas V.l. de oficio crea necesarias, así como al pago de las costas de este proceso. 2.- La Abogada del Estado, en la representación del Ministerio de Medio Ambiente, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas del procedimiento, absolviendo a la Administración demandada de los pedimentos contenidos en la misma. 3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Bruno y Dª Paula, contra el Estado, Ministerio de Medio Ambiente, debo declarar y declaro que los actores eran propietarios con justo título en el momento de deslinde aprobado por O.M. de 28 de junio de 1994 de la finca registral n.º NUM000, Tomo NUM001, folio NUM002, Libro NUM003 de Punta Umbría, sitas en la Playa del Portil, objeto de litigio y que dichas fincas se encuentran en la situación propuesta en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas ( RCL 1988, 1642) a los efectos de la obtención de la concesión en ella regulada; y desestimando el resto de peticiones del suplico del escrito de demanda debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Bruno, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2000 ( PROV 2001, ), cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Domínguez Pérez, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva en fecha 13 de abril pasado, y confirmamos la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada. TERCERO 1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Bruno, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1), por apreciarse infracción de jurisprudencia de este Tribunal aplicable para resolver las cuestiones objeto de este debate. SEGUNDO.- Al amparo del artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del mismo texto, en relación con el art. 24,.1 y 2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836). TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en la aplicación del art de la Constitución ( RCL 1978, 2836) en relación con los arts. 3 y 13 de la Ley de Costas ( RCL 1988, 1642). CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en la no aplicación del art y 3 de la Constitución en relación con el art. 349 ambos párrafos del Código civil ( LEG 1889, 27). QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art del Código civil y doctrina de esta Sala. Subsidiariamente, se plantea el mismo motivo al amparo del artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de estimarse que la condena en costas es materia procesal. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 14 de la Constitución. SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 9.3 de la Constitución. 2.- Admitido el mismo y evacuado el traslado conferido, el Abogado del estado en representación del Ministerio de Medio Ambiente presentó escrito de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2008, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Conviene destacar, como punto de partida, las pretensiones que en forma alternativa y subsidiaria se han hecho en la demanda, para llegar a la que se mantiene en casación. Toda la cuestión litigiosa gira alrededor de que la finca de los demandantes ha sido incluida, en el deslinde

15 llevado a cabo por la Administración, aprobado por O.M. de 28 de junio de 1994, en el dominio público marítimo-terrestre, resolución administrativa que ha sido recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa y en la jurisdicción civil se ha ejercitado la acción civil que prevé el artículo 14 de la Ley 22/1988, de 28 de julio ( RCL 1988, 1642), de costas. Dichas pretensiones son, primero, la acción declarativa de dominio (de derecho privado) de la finca: acción desestimada en la instancia, ante lo que se ha aquietado la parte demandante; segundo (para el caso en que se haya resuelto negativamente el recurso Contencioso- Administrativo, como así ha ocurrido), como acción principal declarativa, de que la finca es y ha sido siempre de dominio privado, por estar inmatriculada antes de la Ley de Puertos de 1880 y ser su titular tercero hipotecario y que dicha propiedad privada debe mantenerse hasta que se produzca una expropiación: ésta es la pretensión que se mantiene en casación; como acción subsidiaria, que es la acogida parcialmente por la sentencia de primera instancia confirmada en apelación, la declaración de que la finca era propiedad privada con anterioridad a la Orden citada de 1994 que aprobó el deslinde y se encuentra en los supuestos de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas, a los efectos de la obtención de la concesión que contempla. SEGUNDO La jurisprudencia sobre el dominio público de la zona marítimo terrestre es muy reiterada. Destacan este carácter de dominio público las sentencias de 26 de abril de 1986 ( RJ 1986, 2004), 22 de julio de 1986 ( RJ 1986, 4577), 6 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 5326), 14 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 17 de junio de 1987, 25 de junio de 1987, 17 de julio de 1987, 6 de julio de 1988, 12 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8440), 7 de julio de 1989 ( RJ 1989, 5409), 20 de enero de 1993 ( RJ 1993, 477). Lo cual vuelve a reiterarlo la de 8 de junio de 2001 ( RJ 2001, 5541) que hace hincapié en que el deslinde es función administrativa, y la ubicación de un terreno dentro de tal zona, así como su calificación de dominio público o propiedad privada es materia propia de la jurisdicción civil; pero es indudable que los terrenos comprendidos en la zona marítima terrestre se califican como bienes de dominio público, correspondiendo al particular que se oponga a la pretensión reivindicatoria del Estado probar los hechos obstativos a la misma... Sentencias como las de 22 de marzo de 2002 ( RJ 2002, 2283) y 7 de mayo de 2002, con cita de otras del Tribunal Constitucional también afirman que la Constitución no altera los derechos adquiridos ni las situaciones consolidadas y que la garantía expropiatoria como garantía patrimonial tiene su reconocimiento constitucional ( RCL 1978, 2836) en el artículo 33.3 cuando precisa que la privación de bienes y derechos está condicionada, para su regularidad constitucional, a que se lleve a cabo la correspondiente indemnización. La de 10 de junio de 1996 ( RJ 1996, 4752), varias veces citada en autos y en el recurso, procedente de Gran Canaria, se plantea la titularidad de los enclaves privados en las zonas marítimo-terrestres y recoge la doctrina jurisprudencial sobre este específico tema, así como la del Tribunal Constitucional en estos términos: "La doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión ha venido proclamando que la presunciónblindada constitucional en pro del dominio público nacional, requiere, para ser destruida, una rigurosa demostración de contrario (sentencias de [ RJ 1986, 5326] y 10 de noviembre de 1986 [ RJ 1986, 6249] ), con lo que no se desconocen ni se niegan los enclaves privados. La sentencia de 14 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 5789), que cita las de , y ( RJ 1981, 3737), se pronuncia en igual sentido, en pleitos que desestimaron las demandas del Estado, para declarar que la actividad de deslinde sólo resuelve problemas de límites, pero no contiene declaraciones de propiedad, ni aún de posesión, por lo que no confiere titularidad alguna y aunque en el caso de autos tal deslinde administrativo hubiera tenido lugar respecto al lindero Sur en conflicto y fuera declarada ajustada a derecho la Orden Ministerial que lo aprobó en sentencias administrativas de la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo. Lo mismo sucede con la sentencia de 25 de junio de 1987 ( RJ 1987, 4550). La de 6 de julio de 1988 ( RJ 1988, 5557) -caso "Manga del Mar Menor"-, declaró ser de dominio público, como pertenecientes a la zona marítimoterrestre los terrenos disputados, razonando en el cuerpo jurídico de dicha resolución casacional, que la trasmisión operada a particulares fue de un dominio "degradado", que NOS estimamos, en vías de precisión, más bien acortado y controlado por las limitaciones estatales que le pueden afectar, dada su ubicación próxima al mar y el carácter demanial de los bienes, pero que no excluye que se esté en presencia de titularidades legítimas y válidamente adquiridas al Estado, lo que en el supuesto que enjuiciamos no se discutió, a diferencia de lo que declara la sentencia mencionada, que no hace aplicación directa del artículo de la Constitución ( RCL 1978, 2836). La doctrina de esta sentencia, en parte de su contenido, respecto a los posibles derechos de los particulares, ha sido mantenido con decisión en las posteriores dictadas por esta Sala de Casación Civil. Así la de 12 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8440), si bien declara que el inmueble en litigio era de dominio

16 público del Estado, reconoce que los particulares que se opongan a las pretensiones reivindicativas del Estado, deben probar los hechos obstativos, y en este aspecto resultan efectivos, si la adquisición dominical lo fue con anterioridad a la Ley de Puertos de 1980 SIC, con lo que se viene a admitir la concurrencia de derechos de particulares, a los que se desplaza la carga de la prueba, no siendo para ello suficientes las inscripciones registrales, concretamente a la operada en virtud del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886), que es la que amparaba a los litigantes del pleito que resuelve dicha sentencia, como tampoco si se trata de una posesión más o menos dilatada en el tiempo, operando el artículo de la Constitución como fuerte y cualificada presunción a favor del dominio nacional". Los mismos casos que el presente, procedentes de Huelva, se han planteado anteriormente y han llegado a esta Sala que los ha resuelto de forma unánime. Así, sentencias, entre otras, de 16 de julio de 2003 ( RJ 2003, 5844), 24 de julio de 2003 ( RJ 2003, 5465), 12 de febrero de 2004 ( RJ 2004, 1129), 4 de junio de 2004 ( RJ 2004, 4420). Esta última dice: Dispone el art. 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos"; en cumplimiento de este mandato, esta Sala ha de tener en cuenta para la resolución del recurso, la sentencia 149/1991, de 4 de julio ( RTC 1991, 149), del Tribunal Constitucional resolviendo los diversos recursos de inconstitucionalidad interpuestos por distintos Jueces y Tribunales contra la Ley 22/1988, de 28 de julio ( RCL 1988, 1642), de Costas. Refiriéndose a la cuestión relativa a si la eliminación de los derechos de propiedad existentes sobre los terrenos que la Constitución incorpora al dominio público puede ser considerada como privación de tales bienes y haya de dar lugar, por consiguiente, a una indemnización, cuestión que atañe al respeto de la garantía expropiatoria, que la propia Constitución reconoce, dice el Tribunal Constitucional que "esta eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues cuando menos es la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse es aquélla la que establece la causa expropiandi"; y en cuanto a la existencia de indemnización, afirma el Tribunal Constitucional en referida sentencia "que no cabe hablar de inexistencia de indemnización es cosa evidente. Si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación determinada ope legis, por la privación del título dominical". TERCERO Está doctrina no va a ser alterada en el presente caso. Las sentencias de instancia declaran que los demandantes eran propietarios antes de aprobarse el deslinde administrativo por O.M. de 28 de junio de 1994 por el que les incluía su finca dentro de los límites del dominio público por tratarse de zona marítimo-terrestre y les declara el derecho a la concesión que les otorga la disposición transitoria primera. 1 de la Ley de Costas ( RCL 1988, 1642) lo que coincide con las soluciones que ha mantenido esta Sala y que debe reiterar ahora, lo que conlleva necesariamente la desestimación del recurso de casación. Como se ha apuntado, éste interesa únicamente la pretensión principal de la segunda petición, en la que se pedía la declaración de dominio privado de la finca, "en la actualidad y ha sido siempre de dominio privado" y que "dicha propiedad privada debe mantenerse hasta que mi representado no se vea expropiado conforme a la Ley de Expropiación forzosa ( RCL 1954, 1848) " (sic). Interpone el presente recurso en siete motivos. El primero y el cuarto tratan de la cuestión de fondo, sobre la competencia exclusiva de la jurisdicción civil (cosa que nadie discute, motivo primero) y sobre el derecho de propiedad privada que, al ser declarado de dominio público, exige un indemnización previa (lo que ha sido tratado con detalle por la jurisprudencia, motivo cuarto). Los motivos segundo y tercero tratan de la cuestión fáctica, sobre la valoración de la prueba practicada en el proceso Contencioso-Administrativo relativo al deslinde (motivo segundo) y sobre el contenido mismo del deslinde (motivo tercero). Los motivos sexto y séptimo tienen un carácter general, insiste en su posición mantenida desde la demanda, alegando la fracción de preceptos constitucionales, el principio de igualdad (motivo sexto) y el de irretroactividad y de seguridad jurídica (motivo séptimo). El motivo quinto se refiere a la hipotética condena en costas del Ministerio demandado. CUARTO Como se ha apuntado, el primero y el cuarto de los motivos del recurso de casación se refieren a la cuestión de fondo; ambos se fundan en el núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) por -el primero- infracción de jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia

17 exclusiva de la jurisdicción civil sobre la declaración del derecho de propiedad, sin estar vinculada por el deslinde administrativo. El motivo se desestima por dos razones: la primera de ellas, porque esta competencia nadie la discute ni la pone en duda ni, por tanto, llevaría a ninguna parte la estimación del motivo; la segunda, porque la sentencia de instancia ha ejercido efectivamente esta competencia y ha resuelto el tema de la propiedad, aunque en un sentido contrario a las pretensiones de la parte demandante y ahora recurrente en casación. Así lo dice explícitamente la sentencia instancia: ".. llega a la conclusión de que la finca actora está en zona marítimo-terrestre". Y así lo dice la sentencia de esta sala de 25 de abril de 2007 ( RJ 2007, 2416) que gira esencialmente sobre esta cuestión y tras un largo análisis de legislación y jurisprudencia llega a esta conclusión: "Cuanto se ha expuesto conduce a afirmar la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer de la acción declarativa de dominio objeto de la primera de las peticiones principales de la demanda, sin perjuicio de la incidencia que en dicha declaración pudiera tener la eficacia del deslinde practicado y las actuaciones realizadas a tal efecto". El motivo cuarto alega la infracción de los artículos 33 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y 349 del Código civil ( LEG 1889, 27) en cuanto "reconocen el derecho de propiedad e impiden la privación del mismo salvo por causa justificada y previa la correspondiente indemnización" (sic). El motivo también se desestima porque la declaración de dominio público de la zona en que se halla la finca de los actores es una cuestión fáctica inamovible en casación y la declaración de que se encuentran en la situación prevista en la disposición transitoria primera de la Ley de Costas ( RCL 1988, 1642) a los efectos de la obtención de la concesión en ella regulada, tal como dice literalmente la sentencia de primera instancia confirmada en apelación, representa la indemnización que contempla la Constitución (que no dice previa, sino mediante indemnización). Así lo expresa jurisprudencia reiterada sobre fincas de Huelva, casos iguales al presente. * Sentencia de 16 de julio de 2003 ( RJ 2003, 5844) : a) Que el apartado 1 de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas al otorgar una concesión por 30 años, prorrogables por otros tantos, que permitirá los usos y aprovechamientos existentes, sin abonar canon alguno, a los titulares de espacios de playa que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley, establece una transformación de un derecho dominical en concesión que constituye una muy singular forma de expropiación, por evidentes razones de utilidad pública en la que la indemnización a percibir por los anteriores titulares consiste en el valor económico de la referida concesión que representa un equivalente del derecho de que se les priva. * Sentencia de 12 de febrero de 2004 ( RJ 2004, 1129), con referencia a la del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991 ( RTC 1991, 149) : b) Es importante subrayar que en esta transcendental sentencia se declara que la conversión obligatoria en un derecho temporal de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre sin pago de canon alguno, para los titulares de espacios enclavados en el mismo anterior a la Ley de Costas, que se establece en el apartado 1 de su disposición transitoria primera, es sin duda una expropiación por razón de utilidad pública en que es la Ley misma la que fija el cuantum de la indemnización, como se comprueba en el desarrollo reglamentario de esa norma legal, sin ser inconstitucional dada la singularidad de esas propiedades y la posibilidad de que los afectados, en aras de un principio de tutela judicial efectiva puedan impugnar el acto administrativo expropiatorio de conversión de su título dominical en título concesional ante la jurisdicción competente. * Sentencia de 16 de junio de 2004 ( RJ 2004, 3854) : c) Refiriéndose a la cuestión relativa a si la eliminación de los derechos de propiedad existentes sobre los terrenos que la Constitución incorpora al dominio público puede ser considerada como privación de tales bienes y haya de dar lugar, por consiguiente, a una indemnización, cuestión que atañe al respeto de la garantía expropiatoria, que la propia Constitución reconoce, dice el Tribunal Constitucional que "esta eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues cuando menos es la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse es aquélla la que establece la causa expropiandi"; y en cuanto a la existencia de indemnización, afirma el Tribunal Constitucional en referida sentencia "que no cabe hablar de inexistencia de indemnización es cosa evidente. Si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación determinada ope legis, por la privación del título dominical. La relación entre expropiación y conversión del título, de una parte, y la naturaleza compensatoria de la concesión que se otorga, de la otra, no aparecería tal vez con

18 absoluta nitidez en la propia Ley, que daba a los propietarios el plazo de un año para solicitar dicha conversión y no ofrecía solución alguna para el supuesto de que se dejara transcurrir ese plazo sin cursar la solicitud. El desarrollo reglamentario de esa norma (Disposición Transitoria primera 2 del Reglamento General [ RCL 1989, 2639] ) al ordenar a la Administración que, de oficio otorgue la concesión cuando se hubiera agotado el plazo para solicitarla, vino a llenar esa laguna e hizo patente que se trata, en efectos, de una libre opción, sino de una decisión expropiatoria en la que es la misma Ley la que fija el quantum de la indemnización", y agrega que "la conversión del título que faculta para la ocupación del dominio público es, simultáneamente un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación, la vulneración del primero de los artículos mencionados (se refiere al art de la Constitución, aclaramos) sólo puede entenderse producida por la insuficiencia de la indemnización". QUINTO Los motivos segundo y tercero simplemente discuten el deslinde, tal como fue aprobado por O.M. de El motivo segundo desenfoca plenamente la cuestión al alegar, al amparo del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1), infracción del artículo 359 de la misma Ley y del artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) por no valorar los informes periciales incorporados como prueba en los autos por testimonio de la practicada en el recurso Contencioso- Administrativo contra aquella O.M. Tal cuestión ni es incongruencia (que es la relación entre el suplico y el fallo) ni atenta al derecho constitucional de defensa (interdicción de la indefensión) Aquella prueba pericial, no practicada como tal en este proceso civil, iba destinada a impugnar la inclusión de la finca en la zona marítimo-terrestre en el recurso Contencioso-Administrativo, lo que no fue estimado en el mismo. Su aportación a este proceso no tenía otro objeto que pretender contradecir la resolución judicial de aquella jurisdicción, lo que no tiene sentido: en ésta, la jurisdicción civil, se ha practicado prueba y, no sólo basándose en la O.M. aprobando el deslinde la sentencia ha llegado a la conclusión, como se ha dicho antes, de que la finca actora está en zona de dominio público marítimo-terrestre y añade que no es cierto que se haga descansar esta conclusión en el simple hecho de que así es porque así lo dice el deslinde a que se refiere la O.M. de El motivo tercero plantea la misma cuestión desde un punto de vista distinto, de derecho material. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene que se aprecia infracción en la aplicación del artículo de la Constitución Española relación con los artículos 3 y 13 de la Ley de Costas ( RCL 1988, 1642). En este motivo se hace oposición a la cuestión fáctica declarada en la sentencia de instancia, lo cual queda lejos de la casación. Tal como recuerda la sentencia de esta sala de 30 de enero de 2008 ( RJ 2008, 340), "la parte recurrente insiste en su versión de los hechos que viene manteniendo desde la demanda y en casación esto no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, lo que no cabe pues se pretende partir de unos hechos distintos de los declarados en la instancia, sin combatir la valoración de la prueba en los escasísimos supuestos que quepa hacerlo; al ser la casación un medio para velar por la correcta aplicación del ordenamiento al hecho declarado en la instancia (sentencias de 10 de abril de 2003 [ RJ 2007, 3517], 28 de octubre de 2004 [ RJ 2004, 7208], 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006 [ RJ 2006, 8076] ), no es posible hacer supuesto de la cuestión, intentando variar la base fáctica, declarada en la instancia (sentencias de 2 de noviembre de 2006 [ RJ 2006, 7123], 19 de junio de 2007 [ RJ 2007, 5570] )". SEXTO El motivo quinto se refiere a las costas procesales y entiende que se han infringido los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) y dice literalmente: "a pesar de haberse estimado la petición subsidiaria de los demandantes, la sentencia del juzgado de primera instancia no condena en costas al demandado. La sentencia de la audiencia la confirmó, condenando al apelante al pago de las costas de la segunda instancia". No es cierto. La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, como así dice literalmente. Y es así, porque en ella, el suplico subsidiario que se había pedido incluía el que "se le otorgue a mis representados la correspondiente concesión..". y el fallo de la sentencia no la otorga sino que simplemente declara que las "fincas se encuentran en la situación prevista en la disposición transitoria primera de la Ley de costas a los efectos de la atención de la concesión..". concesión que no otorga la sentencia sino la otorgada la Administración. Por lo cual, se desestima el motivo. SÉPTIMO Los dos últimos motivos del recurso de casación, formulados al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) alegan infracción del artículo 9, 3 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) "por quebrantarse los principios de irretroactividad de las

19 disposiciones restrictivas de derechos individuales, de seguridad jurídica, de responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" (literalmente, motivo séptimo) y del artículo 14 de la misma "al quebrantarse el principio de igualdad de trato de los ciudadanos ante la Ley" (también literalmente, motivo sexto). Los motivos, ambos, se desestima porque no alcanzan a mantener la infracción de los preceptos constitucionales por parte de los órganos jurisdiccionales de instancia, sino argumentan tales infracciones por la normativa que declara bienes de dominio público a una serie, como la finca de los actores, que antes era de propiedad privada. Lo cual sería propio, no de motivo de casación, sino de cuestión de constitucionalidad. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991 ( RTC 1991, 149) declaró la constitucionalidad de esta normativa y nada puede oponerse ahora. Esta cuestión la trató la sentencia de 16 de julio de 2003 ( RJ 2003, 5844) y dijo al respecto: "En el último de los motivos se denuncia que se ha infringido el artículo 9-3 de la Constitución, por cuanto se resiente la seguridad jurídica ya que los terrenos que se afirma forma parte del dominio público eran de propiedad particular, con una situación jurídica perfectamente consolidada, vulnerándose el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales. Además, la Administración que venía percibiendo los impuestos que gravaban la finca y otorgaba licencia de obras, clasificando como urbano el suelo donde se enclava, contraviene la teoría de los actos propios al pretender que se declare el dominio público del terreno en cuestión. Es necesario reiterar parte de lo que ya se ha dicho anteriormente respecto a que la Ley de Costas al eliminar titularidades privadas en los terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar, no ha hecho sino poner en práctica una decisión ya adoptada por la constitución cuya razón de utilidad pública, constitucionalmente declarada, no puede ser puesta en duda. Tampoco puede discutirse que siempre que se decide llevar a cabo una expropiación forzosa va a producirse una limitación o restricción de derechos individuales, alterándose en cierta medida la seguridad jurídica y las expectativas de los afectados, que han de sufrir un cierto sacrificio, al verse privados de determinados bienes o derechos en atención a la utilidad o el interés social de una determinada actuación que se considera necesario desarrollar. Pues bien, la expropiación forzosa se contempla en la Constitución como posibilidad a utilizar en determinados momentos, siempre en atención a fines relevantes y mediante la correspondiente indemnización, y aunque viene a alterar situaciones jurídicas preexistentes, privando a ciertos ciudadanos de derechos absolutamente legítimos, es perfectamente compatible con los principios que proclama el artículo 9 de aquella norma, los cuales, en consecuencia no pueden entenderse vulnerados". OCTAVO Desestimándose, pues, los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. FALLAMOS Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español 1º QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Bruno, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha 29 de noviembre de 2000 ( PROV 2001, ), que se confirma en todos sus pronunciamientos. 2º Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso. 3º Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. 4º Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- XAVIER OŽCALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SRD. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 4424/2007 de 13 septiembre RJ\2007\5306 ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO: PROCEDENCIA: terrenos ocupados por la salina cuya titularidad dominical reclama la demandante que no reúnen las características físicas relacionadas en la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre: no pueden ser calificados de marisma. EXCEPCIONES: LITISPENDENCIA: improcedencia: acción declarativa de dominio: recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, resolutoria del procedimiento que tuvo por objeto la impugnación del acto administrativo aprobatorio del deslinde que afectaba a la finca litigiosa: pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la declaración de incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión de invalidez e ineficacia del acto administrativo aprobatorio del deslinde firme al no haberle alcanzado la impugnación que abrió la segunda instancia: excluye la posibilidad de procedimientos idénticos sobre este extremo seguidos ante distintas jurisdicciones: firmeza de la resolución que puso fin al procedimiento contencioso- administrativo. Jurisdicción: Civil Recurso de Casación núm. 4424/2000 Ponente: Excmo Sr. rafael ruiz de la cuesta cascajares El Tribunal Supremodeclara no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), de fecha SENTENCIA En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil siete. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de junio de 2000 ( PROV 2001, 85980) por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 65/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Cádiz. Es parte recurrida la entidad "Construcciones y Promociones de Viviendas Bahía de Cádiz, SA", representada por el Procurador de los Tribunales, D. Florencio Arana Martínez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Cádiz conoció el juicio de menor cuantía número 65/98 seguido a instancia de la mercantil, Construcciones y Promociones de Viviendas Bahía de Cádiz, SA Por la mercantil Construcciones y Promociones de Viviendas Bahía de Cádiz, SA, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia por la que se estime la demanda y contenga los siguientes pronunciamientos: -Declare que el inmueble "Salina Roqueta, San Juan Nepomuceno y Preciosa", cuya descripción se transcribe en el Hecho Primero de esta demanda, actualmente finca número del Registro de la Propiedad Uno de Cádiz, por no tener las características físicas que configuran los bienes del dominio público marítimo terrestre, es bien de dominio privado, que la titularidad civil y registral de su dominio y la posesión del mismo corresponden a la compañía mercantil demandante, de conformidad con cuanto consta en sus títulos de propiedad y en las inscripciones registrales practicadas a su favor; y declare libre dicha finca de las servidumbres dimanantes de la vigente Ley de Costas ( RCL 1988, 1642) y fijadas en la O.M. de 2 de marzo de 1993, aprobatoria del Expediente de Deslinde CDL.34. Cádiz, antes denominado 7-CA-CADIZ-12. -

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