RECURSO. Registrador de la Propiedad. del Distrito Hipotecario de Ocaña (Toledo) Calle Mayor, Ocaña. para ante la
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- Ramona Córdoba Duarte
- hace 8 años
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1 RECURSO Registrador de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Ocaña (Toledo) Calle Mayor, Ocaña para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado Ley Hipotecaria. Artículo 327 El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en el registro que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. Párrafo 1.º del artículo 327 redactado por el apartado cuatro del artículo trigésimo primero de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre). Pido que el original del testimonio judicial de la Sentencia que he presentado para su inscripción en este Registro, así la nota calificadora desfavorable que acompaño, acto que es objeto de recurso, sean remitidos con el presente escrito a la Centro Directivo que lo ha de resolver. IDENTIDAD DEL RECURRENTE. CALIDADES CON QUE ACTUA. Página 1 de 15
2 Jesús Ataúlfo López-Mingo Tolmo, con domicilio en Madrid, calle Alcántara 59, 4º A, con D.N.I F, actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de los copropietarios de la finca a inmatricular don Felipe Iglesias Raserón y doña Pilar Herrera de Diego, como mejor proceda en derecho digo: Que interpongo recurso contra la nota calificadora desfavorable de 20 de julio de 2015, CD 267, de éste registro de la propiedad de Ocaña, basándome en los siguientes, MOTIVOS PRIMERO.- Error de hecho. La sentencia que pretendemos inscribir es firme, lo que pudo y debió comprobar el Registro de la Propiedad si albergó algún tipo de duda al calificar. La sentencia cuya inscripción se pretende es firme y buena prueba de ello es que el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ocaña libró el 31 de julio de 2009 (siete meses después de ser dictada la sentencia) el testimonio de la misma, cuando había adquirido firmeza, como así se hace desde tiempo inmemorial. Ello sólo se puede hacer cuando la sentencia es ejecutoria. El fedatario público judicial resultaría responsable del libramiento precipitado del testimonio. Si el Registro cree que no digo la verdad, no tuvo más que comunicarse con el Juzgado, via personal, puesto que está a escasos metros de distancia, correo postal, conducto telefónico o telemático. Pero nunca condicionar en nuestro perjuicio la inscripción solicitada basándose en una conjetura, en una mera suposición. Es de aplicación el artículo 35.f de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAP-PAC; el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007 de 21 de junio, que establece también el derecho a no aportar documentos que obran en poder de la Administración, así como la Carta de los Derechos del Ciudadano, Decreto 30/1999 de treinta de marzo, artículo El reenviar desde las Administraciones Públicas de oficina en oficina pública para recabar documentos e informaciones de las que es depositaria el Estado, se ha terminado. Se acabó la tiranía administrativa; el principio de legalidad obliga a los registros de la propiedad a no convertir a los ciudadanos en gestores de una actividad que ya no les corresponde. Página 2 de 15
3 SEGUNDO.- Infracción de Ley. Violación de los artículos 2, 3 y 199 b) de la Ley Hipotecaria. Artículo 2 En los Registros... se inscribirán: 1.º Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. Artículo 3 Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. Que una sentencia judicial dictada en un juicio declarativo sobre el derecho de propiedad de una finca no sea documento suficiente y bastante para provocar la inmatriculación es algo que nunca habíamos oído decir. Ni nadie lo ha discutido hasta ahora. La afirmación de la nota calificadora merece un "suspenso" también por este segundo motivo, porque prescindiendo de la razón de ser, de la esencia, del derecho hipotecario niega el acceso de la sentencia judicial declarativa del derecho de propiedad sobre un bien raíz, a los libros registrales. Sería chocante que un mero decreto dictado en un expediente de dominio por un Secretario Judicial para la inmatriculación de una finca pueda motivar la primera inscripción y que sin embargo nada más y nada menos que una sentencia, instada exclusivamente con esa finalidad (tras fracasar un expediente de dominio por oposición de un molesto colindante), no le parezca título suficiente al Registrador. La Ley Hipotecaria es muy clara, pues precisamente el artículo que cita la nota calificadora que se impugna dice: Artículo 199 "La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: Página 3 de 15
4 b) Mediante el título público de su adquisición...". Un Registro de la Propiedad, su organización administrativa, debiera ser mínimamente respetuoso con el sistema de derecho constitucionalmente establecido que proclama la obligación de todas las Administraciones Públicas de sujetarse a la Ley y al Derecho (artículo 9.3). Negar al Juez la facultad de entregar en un juicio contradictorio al demandante el título de adquisición del derecho de propiedad cuyo reconocimiento reclama, es tanto como incurrir en desprecio al Poder Judicial. Ese comportamiento antijurídico causa un daño difícilmente evaluable económicamente, sobre todo el moral, y desde luego que ofende de forma muy grave y directa al ciudadano, que lo único que quiere es proteger su derecho de la propiedad en el registro establecido al efecto, pero que, de momento, no lo consigue por el comportamiento arbitrario de la oficina registral. Todas las afirmaciones que se leen en la calificación desfavorable que recurro están huérfanas de fundamentos de derecho válidos. El comentario del párrafo de la sentencia que se refleja en la nota calificadora desfavorable, no justifica el negar a la misma el carácter de documento público inscribible. Establece el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Clases de tutela jurisdiccional 1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley". La Juez considera, cierto que de manera muy confusa y por ello censurable, que nada tiene que ordenar nada al Registrador -que inmatricule la finca- porque, afirma, que en España no es obligatorio hacerlo -y es verdad- (inscribir los derechos inmobiliarios). Que no sea obligatorio el inscribir las fincas en el Registro de la Propiedad no significa que los propietarios no tengamos derecho a hacerlo. Que al Juzgado le de pereza ordenar expresamente la inscripción es una cosa -y muy discutible por supuesto que pueda sentenciar sin emplear las Página 4 de 15
5 palabras mágicas dirigidas a un tercero, el Registro de la Propiedad, para que tome conocimiento de ella, mediante la inmatriculación de la finca- y otra cosa es que en tan mal construida frase se ampare el Registrador, y se contamine con ella, para negar la inmatriculación, porque bien sabe que ese párrafo de la sentencia que transcribe en nada afecta a su parte dispositiva, en la que, en definitiva, se declara el dominio del inmueble a mi favor, y a favor de los otros dos comuneros. SU OBLIGACION ES INSCRIBIRLA, PORQUE NO ES NECESARIO QUE EL FALLO DE LA SENTENCIA CONTENGA UNA ORDEN EXPRESA DE INMATRICULAR DIRIGIDA AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. El autor de la nota calificadora vuelve a errar, porque lo que cree es que la Juez no quiere que se inmatricule la finca (basta con leer el fallo de la sentencia para concluir en sentido contrario). Ningún Juez puede estimar la acción declarativa de dominio e impedir a la vez que la Sentencia motive la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, porque eso ya no depende de él; sería una contradicción, una aberración, una arbitrariedad inaceptable en derecho. Eso sería hacer peregrinar al justiciable a otro tercer procedimiento de nominación indeterminada más (recuérdese que en este caso ya hemos seguido un expediente de dominio que se archivó por la oposición de un colindante, lo que nos obligó a acudir a un juicio declarativo contradictorio en el que prosperó la acción declarativa). Realmente, en nuestro caso, ya no existen más posibles mecanismos procesales, por lo que mal hubiera podido la Juez indicar en la sentencia a qué más caminos se refiere. Escribió por escribir ese párrafo sin que tenga ninguna consecuencia jurídica. Ya están agotados todos los cauces imaginables. Y la sentencia es cosa juzgada material. No se olvide. Y se ha de estar a lo que se establece en su fallo. El fallo obliga incluso a la propia Juez, que ya no puede modificarlo. Por otra parte, las sentencias no se pueden recurrir por los razonamientos que contienen; quien obtiene un fallo favorable (como es mi caso) carece de legitimación para recurrir. Desde luego que esa afirmación judicial a la que se refiere la nota calificadora desfavorable, es muy pintoresca y de comprensión imposible; ningún litigante planteó en aquél juicio contradictorio que las sentencias declarativas precisen o dejen de precisar un pronunciamiento expreso Página 5 de 15
6 dirigido al Registrador para que inscriba o inmatricule el inmueble objeto de pleito. No se entiende, pues, el párrafo trascrito en la nota calificadora. Cierto que es innecesario acudir a la justicia cuando no existe oposición por parte de terceros interesados (mediante el acta de notoriedad), pero ese comentario es nada jurídico, sin ninguna trascendencia, pues en nada a afecta a mi derecho a pedir, por mi cuenta, que el título judicial, la sentencia, que indudablemente es un título público y suficiente, provoque la inmatriculación de la finca, porque mi derecho que ejercito consiste en solicitar que se inmatricule, y la obligación del Registrador, es acceder a ello. TERCERO.- El Registro de la Propiedad es quien tiene obligación, en este caso concreto, de obtener la certificación gráfica y descriptiva de la finca. Como el Catastro al día de hoy no ha actualizado la titularidad catastral de la finca, no podemos por la legislación de protección de datos pedir la certificación que reclama el Registro de la Propiedad. La coordinación de las Administraciones Públicas es un derecho de la ciudadanía que contempla el artículo 103 de la Constitución, y dadas las especiales circunstancias que concurren en nuestro caso el registro es quien tiene obligación de reclamar esa certificación al Catastro. Esa cómoda postura, desgraciadamente tradicional, de la oficina registral, de pedir al ciudadano que trabaje para ella, desde 1978, se ha suprimido en el quehacer diario. Pero parece que no gusta adaptarse a los cambios. El artículo 103 de la Constitución establece que la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales, y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. El artículo 3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo común, recoge que la Administración sirve con objetividad a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, sometimiento pleno a la CE, ley y derecho, el deber y respeto en su actuación a los principios de buena fe y confianza legitima. Página 6 de 15
7 Los ciudadanos no podemos ser obligados por las Oficinas Públicas a aportar documentos que ya están custodiados o en poder de la Administración Pública. Y reitero la invocación de las disposiciones jurídicas que son de aplicación, ya citadas en el motivo primero del recurso: Artículo 35.f de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAP-PAC. Artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007 de 21 de junio, que establece también el derecho a no aportar documentos que obran en poder de la Administración. Carta de los Derechos del Ciudadano, Decreto 30/1999 de treinta de marzo, artículo Entre que nuestro legislador ha sido y sigue siendo nada hábil para regular la coexistencia entre Registro de la Propiedad y Registro Catastral, produciendo las catastróficas consecuencias que por desgracia son públicamente conocidas; el desamparo que produce que en una y otra oficina pública se produzcan cada vez más desfases, choques, y situaciones absurdas -todo provocado por no poner, como se hace en Australia, el control de la inscripción de los inmuebles, en manos de Registradores con la titulación de ingenieros topógrafos- aquí en España hemos estado, estamos y estaremos, en manos de personas absolutamente ignorantes en coordinación de los datos cartográficos de cada inmueble, aunque eso sí, con una gran memoria, y un alto conocimiento de la ciencia del Derecho, que es lo que se mide en las oposiciones a Registrador. Si lo que digo es incierto que se me indique cuando un Registrador ha recibido formación para utilizar AUTOCAD o DIBAC. De nada va a servir que a los folios registrales lleguen ahora imágenes, porque ningún empleado registral estará ni informática ni técnicamente capacitado para comprobar si lo que se inscriba partir del 1 de noviembre de 2015 coincida o no con la realidad topográfica. El catastro hoy por hoy deja mucho que desear y raro es el caso en que lo que publica gráficamente, sobre todo cerca de los núcleos urbanos, es coincidente con la realidad inmobiliaria. Mi experiencia me dice que para un acierto que se encuentre hay noventa y nueve errores. Y eso es porque, además de una clarísima falta de preparación en topografía, no hay diálogo entre funcionarios y propietarios del suelo. Página 7 de 15
8 Los empleados públicos trabajan para quien le paga, y nada le importa que sus dibujos coincidan con la realidad. Esto en el Catastro. Por eso está tan mal diseñado y se encuentran tantos errores. Pero si la crítica la extendemos al personal de los registros de la propiedad, y les preguntamos si nos pueden llevar a una determinada finca, salvo casos excepcionales, nos dirán que no saben hacerlo. Este es nuestro sistema y lo va a seguir siendo, porque nadie vigila a los vigilantes. Y no va a mejorar. Nuestro Derecho registral se practica tabularmente, sin conocimiento de la realidad inmobiliaria, limitándose las inscripciones a encadenar datos tan absurdos como el consignar el nombre de las personas colindantes. Las personas mueren, pero eso al Registro le da igual. La comodidad tradicional de los Registradores y sus equipos humanos, que se limitan a desechar con inusitada frecuencia la inscripción de documentos por razones formales totalmente intrascendentes, no nos conduce por buen camino. El día que en los registros existan expertos en topografía, se desplacen a los terrenos, y comprueben, con citación de los colindantes, la realidad topográfica de las fincas, empezaremos a descansar, porque tal y como funcionan ahora -y seguirá ocurriendo- los "servicios públicos concurrentes" (Oficina Catastral, Oficina Notarial y Oficina Registral) el desorden seguirá garantizado. Hoy resulta agobiante en casos como el presente conseguir algo tan sencillo como inmatricular un pequeño terreno. Buena prueba de que el poder del Estado entona el mea culpa, bien entrado el siglo XXI es su exposición de motivos de la Ley que reforma las Leyes del Catastro e Hipotecaria y que casi en bloque entrará en vigor el 1/11/2015. Hablo de la Ley 13/ 2015, de 24 de junio. "El Consejo de Ministros acordó el 26 de octubre de 2012 la creación de una Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, para que procediera a elaborar un informe con propuestas de medidas que dotaran a la Administración del tamaño, eficiencia y flexibilidad que demandan los ciudadanos y la economía del país. El 21 de junio de 2013 se recibió en el Consejo de Ministros el informe realizado y, mediante Real Decreto 479/2013, de 21 de junio, se procedió a crear la Oficina para la Ejecución de la Reforma en la Administración a los efectos de coordinar la ejecución e impulso de las medidas necesarias, pudiendo además proponer nuevas medidas. Página 8 de 15
9 El campo de las duplicidades administrativas es amplio y no es difícil encontrar aspectos en los que puede mejorarse la coordinación entre distintas instituciones públicas, entre ellas, el Catastro y el Registro de la Propiedad. El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria. La coordinación de la información existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y Administraciones. Esta necesidad ha sido sentida desde tiempos pretéritos y numerosos han sido los intentos realizados para conseguirlo (SIN EXITO ALGUNO 1 ). Pero no es hasta la publicación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuando se comenzaron a asentar los primeros pilares para la efectiva coordinación, introduciendo la referencia catastral como elemento de identificación e intercambio de información y al incorporar la certificación catastral descriptiva y gráfica como requisito indispensable para la inmatriculación de fincas en el Registro. Esta Ley fue complementada en el ámbito hipotecario por la publicación del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. La aprobación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, supuso un nuevo avance en el ámbito de la colaboración y el intercambio de información, recogiendo lo establecido en la legislación anterior, que fue objeto de refundición en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, actualmente en vigor, que estableció la colaboración del Catastro con el Registro de la Propiedad en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, y facilitó que la cartografía catastral sirviera para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad. Desde entonces el Registro remite datos de relevancia al Catastro, pero hasta el día de hoy no existe una conexión que posibilite un intercambio bidireccional de información que permita la necesaria coordinación entre ambos. Existen supuestos en los que, por el carácter voluntario de la inscripción, por llevarse a cabo operaciones registrales o de alteración catastral sin que exista esa comunicación, o por otras 1 Lo escrito en rojo es mío Página 9 de 15
10 causas, se producen situaciones de divergencia. Tampoco existe un procedimiento de coordinación que permita la resolución de discrepancias entre el Registro y el Catastro en la descripción de los bienes inmuebles. Teniendo en cuenta los antecedentes antes referidos y la dificultad demostrada de cumplir el objetivo común con los procedimientos hasta ahora existentes, la finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa. El primer efecto de la reforma será favorecer la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. Desde el punto de vista económico y de la seguridad jurídica es esencial para el Registro determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos. Para el Catastro es esencial conocer y reflejar en cartografía todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre las realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico. Esta coordinación debe realizarse mediante procedimientos ágiles pero, al mismo tiempo, dotados de las suficientes garantías jurídicas para los posibles afectados, a través de procedimientos que eviten cualquier situación de indefensión. La Ley define cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral y cuándo se entiende que la coordinación se alcanza, y, al tiempo, establece las vías para dejar constancia registral y catastral de la coordinación alcanzada, así como para dar publicidad de tal circunstancia. La fiabilidad de la información incrementa la seguridad jurídica. La seguridad jurídica en las transmisiones es un importante valor añadido a la propiedad inmobiliaria, que evitará supuestos litigiosos y los costes, tanto económicos directos de todo contencioso, como los indirectos, derivados de las situaciones de pendencia, dotando al mercado inmobiliario de mayor transparencia. Desde el punto de vista del ciudadano, además de verse beneficiado por la seguridad jurídica a la que antes se ha hecho referencia, también va a verse beneficiado por una simplificación administrativa en sus relaciones Página 10 de 15
11 con ambas instituciones la registral y la catastral ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada. La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro y a todos los procedimientos en los que estas existen. Ello explica que se incorporen a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación tanto de los particulares como de las Administraciones, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida, a los que se refieren los artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria. De esta forma se prevé, por una parte, un marco regulatorio general de relaciones, que se recoge en los artículos 9 y 10, y también uno específico, relativo a las que se producen dentro de cada uno de los procedimientos particulares. Las modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la desjudicialización de los mismos eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso, y por otra parte, su modernización, sobre todo en las relaciones que han de existir entre Notarios y Registradores y en la publicidad que de ellos deba darse. En el artículo 199 se regula el procedimiento de incorporación al folio registral de la representación gráfica catastral, así como el procedimiento para posibilitar al interesado la puesta de manifiesto y rectificación de la representación catastral si esta no se correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los derechos de los colindantes. El artículo 201 regula el expediente para la rectificación de la descripción, superficie y linderos de las fincas sobre la base del que a continuación se establece para la inmatriculación, salvo los casos en los que, por su poca entidad, se considera no ser este necesario. La inmatriculación de las fincas se llevará a cabo mediante el expediente de dominio que se regula de forma minuciosa sin intervención judicial. Este expediente sustituye al judicial regulado por el anterior artículo 201 de la Ley Hipotecaria y se caracteriza por su especial preocupación por la defensa de los derechos de todos los posibles afectados. Asimismo, se procede a regular de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título público de adquisición del antiguo artículo Página 11 de 15
12 ...Igualmente, se pretende mejorar la actualización de los datos catastrales simplificando algunos procedimientos y ampliando el ámbito del procedimiento de comunicación a determinadas alteraciones en los bienes inmuebles por las Administraciones y fedatarios públicos, aligerando cargas administrativas a los contribuyentes. El artículo 53.7 de la Ley de 30 de diciembre de 1996 está condenado a muerte por el apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015 de 24 de junio. El 1/11/2015 entrará en vigor su derogación. Un precepto que siempre ha sido absurdo, inútil, irracional, que nunca debió haber existido, porque entre Oficinas Registrales y Catastrales siempre debió de existir esa coordinación de la que ahora parece querer acordarse el legislador, sin necesidad de tantos preceptos legales. El aportar al registro una certificación gráfica, cuando en la Ley Hipotecaria no está diseñada la posibilidad de la inscripción de la imagen de la finca, es total y completamente absurdo. CUARTO.- El número de D.N.I. de don Felipe Iglesias Raserón, doña Pilar Herrera de Diego y de Jesús Ataúlfo López-Mingo Tolmo, ya constan en el Registro de la Propiedad de Ocaña, pues todos ellos tienen otras muchas fincas inscritas a su favor, y es imposible que pueda albergarse alguna duda, por mínima que sea, sobre nuestra identidad, ya que ni existen dos Felipe de Iglesias Raserón, ni dos Pilar Herrera de Diego ni dos Jesús Ataúlfo López-Mingo Tolmo. Es un requisito caprichoso el que se nos pida nuevamente que citemos un dato de nuestra identidad que es invariable hasta la muerte. En cuanto a si la finca es urbana o no, claramente consta que no es un solar, sino que es un terreno que está en el campo, por lo que la duda que se plantea el registrador es nuevamente caprichosa y la legislación le obliga a inmatricularla como suelo rural, ya que ni está reparcelado ni por consiguiente urbanizado. El artículo 9, párrafo 4º apartado 1º de la Ley Hipotecaria establece que los Registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente. Este apartado fue introducido por la Disposición Adicional 28 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). El Registro de Ocaña, que sepamos, no tiene esta tecnología, la que le permitiría salir de dudas inmediatamente Página 12 de 15
13 sobre cuál es la exacta situación geográfica del terreno a inmatricular y su calificación urbanística. Pero hasta un niño sabe localizar dónde está la parcela 33 del polígono 35 y visitarla con o superposición del parcelario sobre la fotografía oficial de PNOA; basta con entrar en la oficina virtual del catastro, y teclear la referencia catastral que consta en la sentencia: DL. Esa manía por añadir más datos identificativos también procede el pasado, cuando la tecnología estaba menos evolucionada. Por las mismas razones que hemos expuesto anteriormente, esa información sobre la finca es no suelo urbano, si no sabe obtener la información de catastro, no tiene más que preguntarlo en el Ayuntamiento de Ocaña, o en los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, que son depositarias de esta información. Y si se han borrado de los archivos del Registro de la Propiedad de Ocaña nuestros números de documentos nacionales de identidad, puede recabarlos de la Dirección General de Policía, del Juzgado ante el que se ha tramitado el pleito, de la Guardia Civil, del Ayuntamiento de Ocaña, de la Diputación Provincial de Toledo, del Centro de Gestión Catastral de Toledo o de Madrid, del Censo Electoral del Instituto Nacional de Estadística; o simplemente mirarlos en el MODELO 600, unido a la escritura pública de marras, que está precisamente en manos del Registrador de la Propiedad de Ocaña. Pero si quiere que comparezcamos ante su fe, no tendremos inconveniente en hacerle una visita, para que levante un acta y la una al expediente registral que tanto trabajo cuesta impulsar desde el suelo. QUINTO.- El Registro de la Propiedad de Ocaña no se adapta a la evolución tecnológica. La nota calificadora desfavorable objeto del presente recurso no es más que un botón de muestra del mal hacer cotidiano de la oficina registral de Ocaña. Es completamente habitual sufrir las tensiones derivadas de sus criterios. Así, en sus impresos que hay que rellenar, cuando se presenta un documento para su inscripción, pide al ciudadano un correo electrónico Página 13 de 15
14 donde domiciliar cualquier respuesta del registro; sin embargo si, por ejemplo, se intenta pedir una nota simple mediante una instancia en formato PDF dirigida a través del correo electrónico, no se admite. Impone el obsoleto procedimiento del fax. Pero se pregunta la razón y no responde. Quienes nos deshicimos del fax, si queremos algo del Registro de Ocaña, tenemos que viajar desde Madrid 124 kilómetros -ida y vuelta- perdiendo ese valioso tiempo de nuestra vida, sólo porque se le antoja al Sr. registrador. Ese autoritarismo injustificado es odioso, deleznable, y alguien con autoridad debiera disponer lo necesario para evitar que estos hechos sigan ocurriendo en Ocaña. El registro de la propiedad de Ocaña vive en tiempos del medioevo, confundiendo al ciudadano con un objeto al que poder apalear y pisotear impunemente. No sabemos cómo se va a adaptar su personal a la revolución que trae la Ley 13/2015 de 24 de junio. Si al día de hoy es incapaz de usar el correo electrónico, hallándose los empleados, incluido el Registrador, bloqueados, anquilosados, como he dicho, en un sistema de transmisión de datos que es ya tan antiguo que casi ningún despacho profesional lo utilizamos, cómo van a saltar a usar aplicaciones informáticas para inscribir las imágenes de las fincas!. SEXTO.- Otros fundamentos de derecho. En defensa de éste recurso invoco, además, los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 2.1, 3, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 100 y del Reglamento Hipotecario; 6, 7, 16.3, 502, 540, 790, 791, 792, 795 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de mayo de 2011, 27 de octubre de 2003, 21 de enero de 2005, 6 y 15 de octubre y 20 de noviembre de 2007, 17 de marzo de 2009, 27 de julio y 20 de agosto de 2010; así como las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de abril de 1992, 7 de julio de 2005 y 12 de junio de Por todo lo expuesto articulo la siguiente, PRETENSIÓN: Que se declare que la nota calificadora desfavorable CD 267 del Registro de la Propiedad de Ocaña (Toledo), de fecha 20 de julio de 2015, con referencia al documento con número de Página 14 de 15
15 asiento 260/126, no se ajusta a derecho, revocándola, acordando que se proceda a inmatricular la finca a la que se refiere la Sentencia (1/09) del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ocaña, cuyo testimonio, tras adquirir firmeza, fue expedido por el Secretario Judicial el día 31 de julio de 2009, sin que se nos puedan exigir a los propietarios realizar gestiones complementarias que sólo corresponden a la Oficina Registral. En Ocaña, 30 de julio de 2015 Ataúlfo López-Mingo Tolmo Página 15 de 15
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