CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Radicación: Número interno: Demandante: G.P.C. DRILLING S.A. (antes Petrotesting Drilling S.A.) Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Asunto: RENTA 2004 FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso 1[1] : Se niegan las pretensiones de la demanda. ( ) ANTECEDENTES El 4 de abril de 2005, G.P.C. Drilling S.A., antes Petrotesting Drilling S.A., presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2004, en la que liquidó un saldo a pagar de $ [2]. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, en desarrollo del programa DF deducción inversión activos fijos, ordenó mediante Auto de Apertura N del 23 de febrero de 2007, iniciar investigación a la sociedad actora, con el fin de verificar la deducción por inversión en activos fijos, solicitada en la 1[1] Folios 176 a 211 del cuaderno principal 2[2] Folio 63 del cuaderno de antecedentes 1

2 declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable [3] ; en la misma fecha expidió el Auto de verificación o cruce N [4]. El 23 de marzo de 2007, la misma división profirió el Auto de Inspección Tributaria N [5], con el fin de verificar la exactitud de la declaración tributaria; el cumplimiento de las obligaciones formales y la existencia de hechos gravados relacionados con el periodo investigado. Del análisis de los documentos aportados por la actora y los obtenidos en la inspección tributaria, la Administración encontró que la deducción inversiones en activos fijos incluida en la declaración, por valor de $ correspondiente al 30% de las inversiones en activos fijos productivos por valor de $ , no cumplía con los presupuestos legales para acceder al beneficio fiscal, por incumplimiento de requisitos de la factura, razón por la cual profirió el Requerimiento Especial N del 29 de junio de [6], en el que propuso modificar la declaración privada del contribuyente en el sentido de rechazar la aludida deducción, por considerar que no había consistencia entre el valor de adquisición de los bienes registrados en la contabilidad y el valor certificado por el revisor fiscal de la sociedad vendedora; así mismo propuso la imposición de sanción por inexactitud. El 26 de septiembre de 2007, el representante legal de la sociedad actora respondió el requerimiento especial manifestando su desacuerdo con la modificación planteada 7[7] y el 17 de marzo de 2008 la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión N , mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial y señaló como saldo a pagar la suma de $ [8]. El 16 de mayo de 2008, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión 9[9], el que fue resuelto el 11 de marzo de 2009 con la Resolución N que confirmó la actuación administrativa impugnada 10[10]. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones 11[11] : 1. Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión N de marzo 17 de 2008, por la cual la DIAN por medio de la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial 3[3] Folio 9 del cuaderno de antecedentes 1 4[4] Folio 10 del cuaderno de antecedentes 1 5[5] Folio 182 del cuaderno de antecedentes 2 6[6] Folios 505 a 521 del cuaderno de antecedente 2 7[7] Folios 540 a 560 del cuaderno de antecedentes 3 8[8] Folios 17 a 44 del cuaderno principal 9[9] Folios 45 a 65 del cuaderno principal 10[10] Folios 66 a 76 del cuaderno principal 11[11] Folios 1 a 12 del cuaderno principal

3 de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, determina el valor del impuesto sobre la Renta y la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad PETROTESTING DRILLING S.A. con NIT , hoy G.P.C. DRILLING S.A. por el año gravable Que es nula igualmente la Resolución N del 11 de marzo de 2009, notificada personalmente el día 27 de Marzo de 2009, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirma la Liquidación Oficial de Revisión N citada en el punto anterior. 3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada presentada por la sociedad PETROTESTING DRILLING S.A. con NIT , hoy G.P.C. DRILLING S.A., por el año gravable Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 363 de la Constitución Política - Artículos 69 y del Estatuto Tributario. - Numeral 3.1. de la Circular 0175 de 2001 de la DIAN. Para desarrollar el concepto de violación manifestó: La sociedad tiene, dentro de su objeto social el suministro de equipos de perforación de pozos para la extracción de petróleo; en el mes de noviembre de 2003 el representante legal de la actora adelantó conversaciones con el gerente y propietario de la sociedad Eagle Transport Ltda., con el fin de adquirir un taladro identificado como IDECO H-35 KD, por valor de US$ , equivalentes a $ La sociedad, a título de anticipo por la compra del taladro, pagó a Eagle Transport Ltda. en el mencionado año 2003, la suma de $ y mediante el Acta N 15 del 16 de febrero de 2004, elevada a Escritura Pública N. 605 del 20 de abril de 2004, de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, adquirió el mencionado taladro, que fue pagado de la siguiente forma: - La suma de $ como pago en especie por el ingreso de Eagle Transport Ltda. como socia de Petrotesting Drilling S.A. así: $ como pago de acciones, equivalentes al 50% del capital pagado de la sociedad y $ por prima de colocación de las acciones compradas. - El saldo de $ se canceló mediante entrega de dinero, según traslado contable de las cuentas 1330 (anticipos y avances) y 2380 (Acreedores varios). Para documentar la operación, el gerente general de Eagle Transport Ltda., suscribió una oferta comercial donde detalló las condiciones de venta del taladro, ofrecido desde el mes de noviembre de 2003; reconoció los pasivos a cargo de su empresa por concepto del anticipo recibido por $ , reiteró la oferta por US$ , liquidados a la tasa vigente en el mencionado mes, esto es, a $2.844 para un total de $ y, además, manifestó el interés de aportar el 50% del mismo ($ ) para adquirir en el mismo porcentaje acciones de Petrotesting Drilling S.A.

4 Advirtió que son dos las clases de activos adquiridos: i) el equipo taladro para perforación de pozos petroleros por valor de $ ; y ii) los repuestos y equipos complementarios para la operación del taladro por la suma de $ En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, la sociedad solicitó como deducción la suma de $ equivalente al 30% del valor de las inversiones realizadas en el año, en activos fijos reales productivos, por un valor total de $ ; por depreciación del equipo, la suma de $ En el año 2005, la sociedad vendió a Leasing de Occidente el taladro IDECO H-35 KD, por $ ; por lo que en la declaración del año gravable 2005 reversó proporcionalmente la deducción solicitada en el ejercicio fiscal anterior, por cuantía de $ El 50% del avalúo del aporte en especie es la suma de US$ , equivale a $ y no $ , como lo consideró la funcionaria auditora que practicó la visita. La supuesta factura del valor de la operación corresponde a una factura cambiaria de transporte y no a la venta de un bien mueble, por lo que no tiene ningún efecto legal ni mérito probatorio; no obstante, los funcionarios le dieron crédito y desconocieron la contabilidad, oferta, actas y escritura pública de Petrotesting Ltda. La DIAN no puede rechazar la deducción con base en el Oficio del 12 de mayo de 2005 y el Concepto del 10 de junio del mismo año, en los que se afirma que no puede considerarse como una inversión en activos fijos productivos las mejoras o reparaciones de los activos existentes porque la doctrina de la DIAN no puede aplicarse con efecto retroactivo y porque, en caso que fuere aplicable esa doctrina, en este caso, se trata de un activo adquirido durante el ejercicio fiscal y no de uno existente. El hecho de que los bienes adquiridos tengan fecha anterior a la de la efectiva compra del 50% del taladro, tampoco es razón para rechazar la deducción porque sería desconocer un hecho probado en el expediente, como es, que el taladro venía en un proceso de negociación con la sociedad Eagle Transport desde noviembre de 2003, razón por la cual se comenzaron a hacer las mencionadas compras y mejoras desde enero de Frente a la sanción por inexactitud, consideró que debía levantarse porque la sociedad no incurrió en ninguno de los hechos en que se sustenta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma 12[12]. Manifestó que los documentos aducidos por la actora carecen de valor probatorio para desvirtuar el precio de venta del taladro determinado oficialmente, pues la prueba idónea es la factura, cuyo valor 12[12] Folios 113 a 136 del cuaderno principal

5 es reconocido expresamente por el artículo del Estatuto Tributario y según la factura N 0945 del 17 de marzo de 2004, el valor de la venta fue de $ , mientras que el registro contable del 28 de mayo del mismo año fue elaborado por $ Al no aportar los documentos soporte de las transacciones económicas que dieron lugar a los gastos reclamados, la sociedad no desvirtuó las objeciones planteadas en el requerimiento especial ya que, si las leyes fiscales exigen la factura con el lleno de los requisitos legales, para la procedencia de los costos y gastos, no pueden admitirse otros documentos como prueba de los mismos. En cuanto a la oferta mercantil suscrita el 18 de marzo de 2004, aseguró que siendo posterior al acta de la junta de socios celebrada el 16 de febrero de 2004, en la que se propuso el avalúo del equipo de perforación en la suma de $ y se aprobó el avalúo del aporte en US$ ; mal podía haberse aprobado con antelación una oferta posterior; precisó que el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra no suple el requisito de la factura, ni cumple con la exigencia del artículo 767 del Estatuto Tributario, para ser valorado como prueba. Respecto de la escritura pública, precisó que ésta sólo da cuenta de la transformación de la sociedad actora de limitada a anónima, pero que no demuestra el precio de venta del activo. Advirtió que la contabilidad no constituye prueba, en virtud de lo establecido en los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, por las inconsistencias que contiene respecto de la información, ya que en los libros contables se registró la adquisición del taladro por la suma de $ ; en la factura de transporte N 0945 del 17 de marzo de 2004 consta que fue por un valor de $ y, por último, la sociedad vendedora certificó que la venta fue por $ Dijo que no es posible que la actora afirme que no conoce la factura de venta N 0945 del 17 de marzo de 2004, expedida por Eagle Transport Ltda., no solo porque estaba dirigida a ella, sino porque tuvo conocimiento de su existencia desde la expedición del requerimiento especial pues fue recaudada durante la visita de verificación realizada a la accionante. En tales circunstancias no procede la invocada deducción, con fundamento en el artículo del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, vigente para el año 2004, que establecía la posibilidad de deducir el 30% del valor de las inversiones realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, por cuanto esta norma no permitía deducir valores superiores a los precios convenidos en la determinada operación. En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 69 y del Estatuto Tributario, afirmó que la posibilidad de deducir el 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas, solo es posible respecto de los activos fijos reales productivos adquiridos, esto es, por la adquisición de bienes tangibles que se obtengan para formar parte del patrimonio y que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, en el respectivo año gravable. De conformidad con la definición de obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de activos reales productivos, como posibles valores para formar parte de la base de la deducción especial, es claro que no incluye las remodelaciones, mejoras, reparaciones, adecuaciones, o demás inversiones amortizables, o aquellas que no cumplan el requisito de ser activadas para ser depreciadas o amortizadas.

6 Con respecto a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, manifestó que la actuación tributaria se ajustó a derecho y se garantizó el debido proceso; que el proceso se surtió respetando las ritualidades y formas propias de las normas tributarias y que el no compartir los criterios expuestos no significa que se hayan violado los principios del debido proceso, la equidad, la progresividad o la eficiencia del tributo. Frente al argumento de la irretroactividad de los conceptos de 2005 y del mismo año, por lo que no pueden aplicarse para el año gravable 2004, indicó que la invocada limitación temporal no se predica de los pronunciamientos oficiales sobre la aplicación de normas que no revocan posiciones anteriores. La inclusión en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004 de datos equivocados, incompletos y desfigurados generó un menor impuesto para la contribuyente, razón por la cual procede la sanción por inexactitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de junio de [13], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Después de hacer un análisis de los artículos 69 y del Estatuto Tributario; y 1, 2, 3 y 6 del Decreto 1766 de 2004, precisó el a-quo que para el año gravable 2004 la ley contempló un beneficio tributario consistente en la posibilidad de deducir de la base de liquidación del impuesto sobre la renta el 30% del monto de las inversiones en activos fijos reales productivos realizadas por los contribuyentes. Que por activos fijos reales productivos se entienden los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. Para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, el artículo del mismo estatuto, establece como prueba de los mismos la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del mismo ordenamiento. Del acta N 15 del 16 de febrero de 2004, de la junta de socios de la actora, evidencia una inconsistencia en el aporte en especie hecho por Eagle Transport Ltda. ya que al inicio lo determinó en el valor de US$ y al final lo reduce a $ lo que desvirtúa la solidez probatoria del documento. 13[13] Folios 176 a 211 del cuaderno principal

7 Aseveró que los certificados del revisor fiscal y del contador de la empresa sobre la devolución de una parte de la deducción y sobre los pagos por la compra del activo y los asientos contables relativos a la colocación de acciones, no tienen pleno valor probatorio porque para gozar de él deberían estar acompañadas de los respectivos soportes contables (la factura exigida por la administración) y comprobantes externos, lo que no ocurrió. Adicionalmente, en el artículo 6 de los estatutos se encuentra El capital suscrito y el capital pagado con motivo de la reforma de la sociedad actora de limitada a anónima, que muestra que los socios suscribieron y pagaron acciones, correspondiendo a Eagle Transport Ltda acciones por valor de $ Del examen de la factura cambiaria N 0945 de marzo 17 de 2004 emitida por Eagle Transport Ltda. a cargo de la actora por un monto de $ , descripción pago parcial derecho del 50% del taladro IDECO H35, sin firma y sello del cliente y del certificado suscrito por el revisor fiscal de Eagle Transport Ltda. en el que consta que el valor de la venta del taladro IDECO H35 a la sociedad Petrotesting Ltda. en marzo 17 de 2004 fue por $ , de los que $ corresponden al 50% del valor del taladro según consta en la factura N 0945 y el otro 50%, $ , a la adquisición de cuotas de interés social a Petrotesting Ltda., advierte que si bien es cierto está acreditado que la sociedad adquirió una máquina perforadora para ser utilizada en el área de petróleos, también lo es que dicha adquisición no se hizo por el monto declarado por el actor. Estimó que por las características de la operación comercial descrita, no puede afirmarse que la sociedad actora realizó una inversión por un monto total de $ como lo pretende, para de allí derivar el 30% de deducción tributaria dado que solamente aparece acreditado un pago de $ en la forma antes dicha. Concluyó que la sustentación de la glosa no fue exclusivamente porque la sociedad no allegó las facturas de compra de la máquina, como lo exige el artículo del Estatuto Tributario, como pretende hacerlo ver el actor, sino porque las pruebas que éste aduce para probar el monto de la transacción no son coherentes entre sí, además de que no cumplen con los requisitos exigidos en las normas contables. En lo que respecta a la inclusión dentro del monto de la inversión de las erogaciones efectuadas por la sociedad para adecuar la máquina para su funcionamiento, advirtió que el artículo del Estatuto Tributario restringe el beneficio a los activos fijos reales productivos, lo que significa que los gastos incurridos en materiales y mano de obra requeridos para poner en funcionamiento el activo fijo no deben ser considerados como inversión en activos fijos. En cuanto a la deducción por depreciación, dijo que era procedente el rechazo porque resulta superior al 50% del costo probado del bien. Mantuvo la sanción por inexactitud porque la actora incluyó en la declaración mayores valores por deducciones, lo que generó un menor impuesto al que legalmente correspondía. RECURSO DE APELACIÓN

8 Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación 14[14] en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la firmeza de la declaración privada. Advirtió que la justicia tributaria debe buscar la verdad real para que el contribuyente pague por las operaciones que realiza según su capacidad contributiva. Manifestó que el Tribunal no valoró ni interpretó las pruebas que demuestran el valor del activo en cuantía de $ , como son el acta de junta de socios N 15 del 16 de febrero de 2004 y la oferta mercantil. Afirmó que la deducción por inversiones complementarias del activo es procedente porque el bien se adquirió y se realizó un pago por $ , como lo reconoció la vendedora en la oferta mercantil, un día antes de la junta de socios del 15 de febrero de 2004; advirtió que por un error secretarial la mencionada oferta fue fechada el 15 de marzo del mismo año; que la revisora fiscal certificó el valor del activo y el pago del mismo a Eagle Transport Ltda., cuyo representante legal pasó a serlo de la actora y, conjuntamente con el revisor fiscal firmó un documento, desconocido por la DIAN y el Tribunal; que igualmente se desconoció la factura de su posterior venta por valor de $ a Leasing de Occidente y la devolución del 90% del beneficio debido a este hecho. Advirtió que la factura cambiaria de transporte por $ , aceptada por el a-quo, no podía tenerse en cuenta para efectos de la compraventa, de acuerdo con el artículo 775 del Código de Comercio, y reiteró que en ningún momento incurrió en inexactitud para obtener beneficios económicos a los que no tendría derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en las razones que expuso en el recurso de apelación 15[15]. La demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda 16[16]. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada 17[17]. Manifestó que el artículo del Estatuto Tributario autorizó, en forma especial, dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, la deducción del 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos adquiridos, deducción que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1766 de 2004, se debía solicitar en el año en que se adquiría el bien. 14[14] Folios 226 a 236 del cuaderno principal 15[15] Folios 256 a 266 del cuaderno principal 16[16] Folios 268 a 270 del cuaderno principal 17[17] Folios 280 a 285 del cuaderno principal

9 Según el artículo 2 del aludido decreto, los activos reales productivos son los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. El artículo 3 ibídem dispuso que la deducción debía solicitarse por una sola vez en la declaración del año gravable en que se realizara la inversión; que debía calcularse sobre el costo de adquisición del bien y, que, cuando se realizaran obras de infraestructura para el montaje o funcionamiento de los activos fijos reales productivos y tales obras debieran activarse para depreciarse o amortizarse conforme con la técnica contable, el costo de esas obras hacía parte de la base para calcular la deducción. Además, que cuando esos activos fueran construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calculaba con base en las erogaciones incurridas en la adquisición de bienes y servicios que constituyeran el costo del activo fijo real productivo. Señaló que la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer lugar, de las exigencias de la ley tributaria para determinados hechos, o de la ley que regule el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que debe probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles, de conformidad con las reglas de la sana crítica; para estimar el mérito de las pruebas éstas deben obrar en el expediente. El artículo 615 del Estatuto Tributario impone a las personas o entidades con la calidad de comerciantes, entre otras, la obligación de expedir factura por cada operación que realicen, y el artículo 618 ibídem, la obligación al adquirente de bienes corporales muebles o servicios, de exigirla; por su parte, el artículo del mismo estatuto, establece, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, que la factura debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 617 del ordenamiento señalado. En el caso concreto, la DIAN encontró que la deducción solicitada no estaba soportada en una factura con los requisitos legales y que la vendedora había certificado que la venta del taladro fue por valor de $ , razón por la cual concluyó que solamente procedía la deducción del 30% sobre dicho valor. La actora aportó como prueba de la inversión el acta de la junta de socios N 15 del 16 de febrero de 2004 y la certificación del revisor fiscal sobre dicha inversión; según consta en el acta, el tema objeto de aprobación se relacionó con el ingreso de la sociedad Eagle Transport Ltda. como accionista. No se hizo ninguna precisión acerca del valor del activo, por lo que dicho documento no puede servir por sí sólo como soporte para acreditar el valor de la compra. En cuanto a la certificación de revisor fiscal, indicó que no se sustentó en los soportes externos requeridos por los artículos 124 del Decreto 2649 de 1993 como fundamento de los comprobantes contables y 774 del Estatuto Tributario, como parte de la contabilidad para que ésta sirva de prueba, esto es, los documentos que se producen para realizar operaciones con terceros, en este caso la factura respectiva.

10 Estimó que, adicionalmente, dicha certificación desvirtúa la afirmación de la actora al indicar que la oferta comercial fue del 15 de febrero de 2004, un día antes de la junta de socios en que se aprobó la compra del activo, puesto que ratifica la fecha de la oferta comercial. Advirtió que, independiente de que la oferta fuera posterior a la junta de socios, Eagle Transport ofreció vender a la actora el 50% del taladro, pero no reconoció haber recibido un anticipo por valor de $ , como lo afirma la apelante, lo que coincide con la certificación expedida por el revisor fiscal de la vendedora Eagle, en el sentido de que la venta del taladro IDECO H35 a la actora fue por $ y está acorde con el valor de $ en que la vendedora certificó que había contabilizado la adquisición de dicho activo. Advirtió que la actora no dio ninguna explicación sobre la ausencia de la factura de venta ni sobre el valor certificado por la vendedora; por esta razón le restó valor probatorio a la certificación del revisor fiscal a que se alude y consideró que carece de sustento la inconformidad al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute si son nulos los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la demandante por el año gravable Para el efecto, analizará si el a-quo valoró los documentos aportados por la actora que, a su juicio, prueban la deducción en activos fijos reales productivos, así como la deducción por depreciación y por gastos para adecuación del mismo. En lo relacionado con el asunto que se debate, la Ley 863 de 2003 adicionó el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: ARTÍCULO Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este artículo. El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo. El artículo reproducido consagra la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir de su renta un porcentaje del 30% de las inversiones que realicen en activos fijos reales productivos. De la regulación de la deducción que estableció la norma, se ocupó el Decreto 1766 del 2004 que señaló:

11 Artículo 1. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo el sistema leasing con opción irrevocable de compra. Artículo 2. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. ( ) De las disposiciones transcritas Se colige que el propósito del legislador al establecer la deducción en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenómenos de la depreciación y/o amortización 18[18]. Los contribuyentes que opten por la deducción deben cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en la ley y en el reglamento, entre ellos, que la participación del bien sea directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente de tal forma que sin su utilización no sea posible obtenerla y, por otra parte, debe estar relacionada con bienes tangibles susceptibles de depreciarse o amortizarse fiscalmente. En armonía con lo anterior, el artículo del Estatuto Tributario dispone que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. En ese contexto, la factura que fundamente un costo o una deducción, debe cumplir los siguientes requisitos: b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Fecha de su expedición. f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. 18[18] Consejo de Estado - Sección Cuarta Sentencia de abril 29 de 2007 C. P. María Inés Ortiz Barbosa

12 g) Valor total de la operación. Por su parte, el artículo 618 del mismo estatuto, modificado por la Ley 488 de 1998, establece la obligación a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando los funcionarios de la Administración Tributaria, debidamente comisionados para el efecto, así lo exijan. De acuerdo con las disposiciones citadas y en relación con los requisitos de las facturas para la procedencia de deducciones, la Sala ha estimado que no es una mera formalidad 19[19]. Lo anterior por cuanto esta exigencia tiene como finalidad, no sólo servir de fuente de información para el control del recaudo de los impuestos, sino para establecer, con certeza, la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a las deducciones. De acuerdo con lo anterior, como lo ha considerado la Sala, la norma establece una tarifa legal probatoria, de manera que para la procedencia de las deducciones solicitadas por un contribuyente debe presentarse la factura que los respalde 20[20]. En el sub examine, la DIAN desconoció la suma de $ , solicitada como deducción por inversión en activos fijos, por la compra de un taladro marca IDECO H-35 a la sociedad Eagle Transport Ltda., por cuanto no aportó la factura donde conste el valor de compra del bien y por que en la Factura Cambiaria de Transporte N 0945 del 17 de marzo de 2004 que aportó la sociedad vendedora, figura como pago parcial por la venta del 50% del taladro, la suma de $ Para la Sala, el desconocimiento de la Administración se ajustó a derecho puesto que tratándose de una transacción realizada con una persona jurídica obligada a expedir factura, en su calidad de comerciante, debió exigirse por constituir el respaldo idóneo para la procedencia de las deducciones. En ese contexto, para tener derecho a deducir, en la determinación del Impuesto sobre la renta, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos, los contribuyentes deben aportar, en caso de que la DIAN lo requiera, la factura respectiva con el cumplimiento de los requisitos antes anotados. Tal requisito fue echado de menos ya que la sociedad actora no aportó la factura con la que se pueda establecer con certeza la ocurrencia de la operación de compraventa del taladro IDECO H- 35, así como el valor; tampoco se aduce argumento alguno para justificar la omisión en hacerlo; por lo tanto, en armonía con las disposiciones antes aludidas, considera la Sala que la transacción comercial carece de los soportes legales que demuestren el valor de adquisición de dicho bien y el derecho a solicitar la deducción del treinta por ciento (30%) del valor de la inversión realizada en el año [19] Sentencia del 28 de junio de Exp C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 20[20] Sentencias del 4 de febrero de 2010, Exp , C.P. Dr. William Giraldo Giraldo y del 28 de junio de Exp C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

13 Como lo ha sostenido la Sala en ocasiones anteriores, si la deducción o el costo no están respaldados con una factura que reúna los requisitos previstos en la norma, en el caso en que ésta deba expedirse, el contribuyente no tiene derecho a la deducción solicitada, no porque se considere inexistente, sino porque no goza de la prerrogativa para solicitarla 21[21]. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. En cuanto a la afirmación de la actora, en el sentido de que el Tribunal no valoró las pruebas y que la justicia debe buscar la verdad real para que los ciudadanos no paguen más de lo que legalmente les corresponde, la Sala analizará las pruebas aportadas por las partes, con el fin de determinar el valor real por el cual fue adquirido el bien. - Acta N 15 de la Junta General de Socios Petrotesting Drilling S.A., celebrada el 16 de febrero de 2004, en la que se lee lo siguiente: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo la 1 P.M. del día 16 de febrero de 2004, se reunieron los socios de PETROTESTING DRILLING LIMITADA, en las instalaciones del domicilio principal donde funciona la administración, situada en la Calle 69 N 4-65, previa convocatoria de forma individual a cada uno de los socios relacionados a continuación: ( ) Se encontraban presentes en la reunión el señor Edgar Laverde en representación de la sociedad Eagle Transport Ltda. y la Señora Mónica Botero Ramírez en representación de la sociedad Petrotesting Colombia S.A. ( ) ORDEN DEL DÍA I. VERIFICACIÓN DEL QUOROM II. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO III. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA IV. LECTURA DEL INFORME DE GESTION DE LA GERENCIA PARA EL AÑO 2003 V. LECTURA Y APROBACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS PARA EL AÑO 2003 VI. PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DEL AÑO 2003 VII. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL, PRESENTACION DE NUEVOS SOCIOS Y TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD VIII. NOMBRAMIENTOS IX. AUTORIZACIONES AL REPRESENTANTE LEGAL X. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA. ( ) 21[21] Sentencia del 27 de enero de Exp C.P. Dr. William Giraldo Giraldo

14 XI. VII. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL, PRESENTACIÓN DE NUEVOS SOCIOS Y TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD El Presidente explicó a la Junta que el motivo principal de la reunión era someter a su consideración la conveniencia de adquirir un equipo de perforación para el desarrollo del objeto social de la sociedad. Explicó que se han adelantado negociaciones con la firma Eagle Transport. Ltda. propietaria de un taladro IDECO H-35 de las condiciones adecuadas para desarrollar trabajos en ejercicio del objeto social de Petrotesting Drilling. Explicó que el equipo tiene un valor comercial de US$ por lo que se hace necesario aumentar el valor del capital. Presente el señor Edgar Laverde manifestó que Eagle Transport. Ltda. tiene interés en participar como socia de Petrotesting Drilling adquiriendo hasta el 50% de sus cuotas sociales para lo cual haría un aporte en especie consistente el 50% de derechos sobre el equipo de perforación, es decir un aporte en especie avaluado en la suma de US$ De igual forma, la señora Mónica Botero Ramírez expresó a la Junta el interés de la sociedad Petrotesting Colombia S.A. de convertirse en socia de Petrotesting Drilling. El Presidente retomó la palabra y manifestó a la Junta la conveniencia de transformar la sociedad en anónima dado el posible ingreso de nuevos socios y la facilidad de negociar acciones que representa ese tipo societario. Como consecuencia de lo anterior, el Presidente presentó a consideración de la Junta las siguientes propuestas: 1. Que se permita el ingreso a la sociedad de Petrotesting Colombia S.A y de Eagle Transport. Ltda. 2. Que se apruebe por la Junta de Socios el avalúo del equipo de perforación en la suma de $ millones de pesos para efectos de su aporte parcial en especie de la sociedad Eagle Transport. Ltda. 3. Que se transforme la sociedad Petrotesting Drilling Ltda. en sociedad anónima para lo cual presenta para aprobación los estados financieros de la sociedad con corte a 31 de Enero de Que se aumente el capital social en $ (trescientos veinte millones de pesos) alcanzando un capital de $ (cuatrocientos millones de pesos). 5. Que el aumento de capital de la sociedad, o sea la suma de $ (trescientos veinte millones de pesos) sea suscrito y pagado por los nuevos socios así: Petrotesting Colombia S.A. $ Eagle Transport Ltda. $ De dicho documento se resalta que, si bien en la reunión se sometió a consideración la conveniencia de adquirir un equipo de perforación, el tema principal de aprobación fue el ingreso de la sociedad Eagle Transport. Ltda., como socia de Petrotesting Drilling Ltda., como mecanismo para aumentar el capital de la empresa para contar con el dinero suficiente para la adquisición del activo.

15 La Sala evidencia inconsistencias en el aludido documento; el representante legal de la sociedad actora indicó que el señor Edgar Laverde, en representación de la sociedad Eagle Transport Ltda., tenía interés en participar en la sociedad Petrotesting Drilling adquiriendo el 50% de las cuotas sociales, para lo cual haría un aporte en especie equivalente al 50% del valor del equipo de perforación (taladro IDECO H-35), esto es, la suma de US$ [22]. Posteriormente, se puso a consideración de la junta de socios un aumento del capital que sería de $ , conformados así: a cargo de Petrotesting Colombia S.A la suma de $ y a cargo de Eagle Transport Ltda. la suma de $ Más adelante se lee, en el folio 118 del anexo 1, que la junta de socios, luego de amplia deliberación, resolvió aceptar el ingreso de los socios Petrotesting Colombia S.A. y Eagle Transport Ltda. en las condiciones antes mencionadas y aprobar el avalúo del aporte en especie de la sociedad Eagle Transport Ltda. en US$ El documento no genera certeza sobre el valor del aporte en especie de la sociedad Eagle Transport Ltda., pues inicialmente se indicó que sería de US$ , valor del 50% de sus derechos sobre el equipo de perforación y, finalmente, se dijo que dicho aporte sería de $ Oferta comercial del 15 de marzo de La oferta mercantil se ha definido como una declaración unilateral de voluntad, dirigida por una persona a otra, por la cual la primera manifiesta su intención de considerarse ligada, si la otra parte acepta 23[23]. La legislación colombiana reglamenta la oferta mercantil a partir del artículo 845 y siguientes del Código de Comercio; el artículo 845 del aludido código establece: "La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario." De conformidad con lo anterior, la oferta es una propuesta de negocio jurídico que una persona formula a otra y que conlleva la manifestación seria de obligarse. Ella deviene, entonces, en irrevocable 24[24] cuando se ha perfeccionado el consentimiento a través de la aceptación del destinatario, el cual origina el nacimiento de un acuerdo de voluntades. La oferta mercantil debidamente aceptada por el destinatario, implica para el oferente el surgimiento de la obligación de cumplirla, so pena de indemnizar los perjuicios que puedan resultar de su eventual incumplimiento. En el caso concreto encuentra la Sala, en los folios 26 y 27 del Anexo 1, que la oferta mercantil, por medio de la cual la sociedad Eagle Transport Ltda. propone a Petrotesting Drilling Ltda. la venta del 22[22] Para la fecha del acta, 16 de febrero de 2004, la tasa representativa del mercado, según fuente del Banco de la República, equivalía a $2, [23] DE LA VEGA ANTONIO, Derecho de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá D.C 1986 página 28 24[24] Código de Comercio, artículo 846

16 50% de los derechos sobre un equipo IDECO H-35 KD, de su propiedad, es del 15 de marzo de 2004, fecha posterior a la del acta de la junta de socios celebrada el 16 de febrero del mismo año, en la cual se sometió a consideración de los socios la compra del equipo mencionado; se observa que en ella no se reconoce el anticipo que la actora afirma haber pagado, simplemente se dice que como Eagle Trasnsport adeuda a Petrotesting Drilling la suma de $ , frente a ese valor operará una compensación y que el excedente se pagará en dólares o en pesos, de conformidad con la tasa representativa del mercado que se acuerde. Así mismo, Eagle Transport manifestó su deseo de participar como socia de Petrotesting Drilling Ltda., para lo cual indicó que estaba dispuesta a aportar en especie el 50% del valor del taladro, suscribiendo el 50% de las cuotas, previa reforma de los estatutos de la actora; sin embargo no se aporta el documento de aceptación de Petrotesting como destinataria de la oferta, requisito para perfeccionarla, en los términos del artículo 845 del Código de Comercio, antes mencionado. Afirmó la actora que la oferta mercantil data del 15 de marzo de 2004 por un error secretarial, pero que corresponde, en realidad, al 15 de febrero de ese año, un día antes a la fecha de realización de la junta de socios de Petrotesting Drilling y que el anticipo por la compra del taladro equivalente a $ le fue girado al señor Laverde Lora. La Sala observa que la actora a lo largo del debate tanto gubernativo como contencioso se limitó a afirmar que en la oferta mercantil se presentó un error secretarial sin aportar elementos de juicio que sustente sus afirmaciones. Respecto del anticipo de $ , entregado al señor Laverde Lora por la compra del taladro, advierte la Sala que la actora afirmó que el pago no se realizó a la sociedad Eagle Transport Ltda., sino a una persona natural diferente a la persona jurídica antes mencionada. Aunado a lo anterior, en el folio 248 del cuaderno principal se observa el comprobante de contabilidad de fecha 28 de mayo de 2004 en el que se evidencia el pago de $ al señor Edgar Laverde, información que no coincide con lo expuesto por la actora en la demanda y en el recurso de apelación, pues en esas ocasiones manifestó que el anticipo fue de $ En el mencionado comprobante de contabilidad se lee lo siguiente: CUENTA QUE AFECTA CONCEPTOS BENEFICAIRIO CC DEBITO CREDITO

17 EDGAR LAVERDE TRASLADO TRANSFORMACION SOCIE EDGAR LAVERDE OTROS TRASLADO TRANSFORMACION SOCIE EAGLE TRANSPOT LT EQUIPO BASICO PRIMA EN COLOCAC EQUIPO IDECO H-35 KD PRIMA EN VENTA DE ACCIONES TR EAGLE TRANSPOT LT EAGLE TRANSPOT LT Según el articulo 123 del Decreto 2649 de 1993, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren; estos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos, de tal manera que sea posible su verificación. Por su parte, el artículo 124 del referido decreto dispone que las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquél donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente. Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano. Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado. En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento. La descripción de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo el listado de códigos o símbolos utilizados según el concepto a que correspondan.

18 Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales. Los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico todas las operaciones. Confrontado el comprobante de contabilidad, antes transcrito, con los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, se observa que no cuenta con los documentos soportes que respalden las operaciones registradas en él, ni indica la fecha de las mismas. Tampoco se hace referencia alguna al libro auxiliar en el que fue registrada cronológicamente la operación que se trata. Por su parte, la DIAN, para rechazar la deducción por inversión en activos fijos en cuantía de $ , tuvo en cuenta las siguientes certificaciones del revisor fiscal de la sociedad Eagle Transport Ltda., dirigidas a la División de Fiscalización Tributaria: El 16 de abril de 2007, el revisor fiscal certificó que la empresa Eagle Transport Ltda. con Nit a 31 de diciembre de 2003, presenta en sus libros Oficiales la compra y remodelación de un equipo de perforación marca IDECO H35, de segunda mano por un valor de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ oo) MCTE, y fue contabilizado en la cuenta Inversiones Diversas 25[25]. El 18 de abril del mismo año 2007, certificó también que el valor de venta del taladro marca IDECO H35 a la sociedad Petrotesting Drilling Ltda. en marzo 17 de 2004 fue por DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ ) distribuidos así: $ correspondientes al 50% del valor del taladro, según consta en la factura N 0945 y el otro 50% ($ ) correspondiente a la adquisición de cuotas de interés social a Petrotesting Drilling Ltda. Adicional a lo anterior, obra en el expediente la Factura Cambiaria de Transporte N 0945 del 17 de marzo de 2004, expedida por la sociedad Eagle Transport Ltda., en la que se observa que la compradora Petrotesting Drilling Ltda. realizó un pago parcial, equivalente al 50% de los derechos sobre el taladro IDECO H35, por valor de $ [26]. Del análisis de la información antes relacionada, se establece que el actor no desvirtuó la modificación realizada por la Administración Tributaria a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, toda vez que los mencionados documentos no permiten establecer el valor real del activo adquirido, esto es, del Taladro marca IDECO H-35. En efecto, en el Acta N 15 de la Junta General de Socios de Petrotesting Drilling S.A., se aprobó el aporte en especie de la sociedad Eagle Transport Ltda., correspondiente al 50% de sus derechos sobre el equipo de perforación, por valor de $ ; en la oferta mercantil quedó plasmado que el anticipo por la compra del taladro sería de $ y en el comprobante de contabilidad del 28 de mayo de 2004, se observa el pago al señor Edgar Laverde por la suma de $ [25] Folio 344 del anexo 2 26[26] Folio 346 del anexo 2

19 Así las cosas, comparte la Sala, lo manifestado por la Administración Tributaria y el a quo, en el sentido de que las pruebas aportadas por la actora para demostrar el monto de la transacción del activo fijo, no son congruentes; por esta razón, no se aceptará la deducción, que por ésta inversión solicitó la actora en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable En cuanto a la reinversión de la deducción en el año gravable 2005, advierte la Sala que este período no es motivo de análisis en esta instancia, pues los actos administrativos demandados corresponden al ejercicio fiscal En consecuencia no prospera el cargo. Así las cosas, resultando improcedente la deducción solicitada sobre el mayor valor de adquisición del activo fijo, no soportado en la factura correspondiente, la deducción por la depreciación que la actora solicitó, también resulta improcedente. En consecuencia no prospera el cargo. Sanción por inexactitud. Asegura la actora que en el presente caso no se presentan las conductas señaladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, porque en ningún momento pretendió obtener beneficios económicos a los que no tenía derecho. El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Es claro que en la declaración tributaria presentada por el año gravable 2004, la actora incurrió en una de las conductas tipificadas taxativamente como casual de sanción en el artículo 647, señalado, como es la inclusión de deducciones inexistentes. En efecto, en el denuncio rentístico presentado por la vigencia fiscal 2004, la demandante solicitó la deducción consagrada en el artículo del Estatuto Tributario sobre un valor de adquisición del activo fijo que no fue demostrado, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto a cargo, como se confirmó en el análisis antes efectuado. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmará la decisión del a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

20 CONFÍRMASE la sentencia del 23 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad G.P.C. Drilling S.A. (antes Petrotesting Drilling S.A.) contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. RECONÓCESE personería a la abogada Carmen Adela Cruz Molina, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder que aparece en el folio 271 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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