TEMA XXVI VII LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES. I. INTRODUCCIÓN

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1 TEMA XXVI VII LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES. I. INTRODUCCIÓN Un tema de particular interés en el estudio del Derecho internacional privado es el que se refiere a las obligaciones extracontractuales. La importancia de su estudio se debe, principalmente, al extenso abanico de supuestos que quedan comprendidos en este ámbito del Derecho; supuestos que, en muchas ocasiones, alcanzan repercusión transfronteriza piénsese, por ejemplo, en los vertidos contaminantes a un río que cruza varios Estados-. Por otro lado, la complejidad que plantean algunos de estos supuestos accidentes nucleares, pero también responsabilidad por productos defectuosos o accidentes de circulación por carretera-, así como la necesidad de brindar un marco legal homogéneo a los supuestos de tráfico jurídico externo, ha provocado que su codificación se haya llevado a cabo desde diversos foros internacionales. El legislador comunitario, consciente también de la importancia del tema para el correcto funcionamiento del mercado interior, ha promulgado una serie de reglamentos que regulan este tema desde las dos perspectivas clásicas del Derecho internacional privado: la competencia judicial internacional y la ley aplicable. Partiendo entonces de esta tradicional distinción, a lo largo de las siguientes líneas centraremos nuestra atención en el estudio de las normas más importantes tanto internacionales, como comunitarias y de fuente interna- que regulan estos aspectos. Sin embargo, con el fin de no desbordar el objeto de estas Unidades, no incidiremos en el estudio de supuestos particularmente específicos (daños nucleares, contaminación por hidrocarburos, transporte por ferrocarril y carretera...). La mera descripción de su marco legal, así como la consulta de las referencias bibliográficas que apuntamos, deben servir de base y guía para quienes deseen profundizar en estas cuestiones. En consecuencia, el Tema se estructura en torno a las siguientes cuestiones: el estudio de la competencia judicial internacional (III); el régimen general de la ley aplicable a estas obligaciones (haciendo especial hincapié en el Reglamento Roma II ) (IV); el régimen de ley aplicable para supuestos especiales de responsabilidad extracontractual (V); y, por último, el ámbito de la ley aplicable a dichas obligaciones (VI). Empezaremos, sin embargo, haciendo una breve referencia al concepto de obligaciones extracontractuales (II). II. CONCEPTO DE OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES El Comité Europeo del Cooperación Jurídica del Consejo de Europa ha definido la responsabilidad extracontractual como la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución defectuosa de una obligación contractual. 1

2 A los efectos del Derecho internacional privado, puede afirmarse que la expresión de obligaciones extracontractuales designa todas aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de cualquier otra institución jurídica alimentos, derechos reales - (ABARCA JUNCO, CALVO CARAVACA / CARRASCOSA GONZÁLEZ). Se trata, por tanto, de una categoría jurídica amplia y heterogénea que se define desde una aproximación negativa por exclusión- antes que positiva. Siendo esto así, entendemos que no tienen cabida en el supuesto de hecho de las obligaciones extracontractuales: a) Las obligaciones derivadas de un contrato; es decir, las que surgen del poder de la autonomía privada para constituir sus propias relaciones jurídicas. b) Aquellas obligaciones legales (las derivadas de la ley) que son únicamente elementos de un sector del Derecho que ha sido tomado en consideración por alguna norma de conflicto. Son obligaciones que quedan sometidas a las instituciones jurídicas principales de las que derivan y, por tanto, a la norma de conflicto que regula tales instituciones. O dicho de otro modo, son obligaciones que aun sin derivar de un contrato, derivan de otras instituciones, por lo que quedan sometidas a las normas de conflicto de esa institución. Así, por ejemplo, las obligaciones entre el marido y la mujer quedan en Derecho internacional privado- sometidas a las normas de conflicto que regulan los efectos del matrimonio. Del mismo modo, las obligaciones de los padres hacia sus hijos quedan sometidas a la norma de conflicto que regula la filiación. c) Las obligaciones derivadas de los delitos y de las faltas. d) Las obligaciones derivadas del funcionamiento de los servicios públicos o de los hechos u omisiones de los funcionarios si son imputables a la administración que se regula por normas que pertenecen al ámbito del derecho público. Por otro lado, no puede olvidarse en este punto la perspectiva comunitaria del tema en cuestión. Y es que, cuando los reglamentos comunitarios sean de aplicación, la interpretación de lo que debe entenderse por obligaciones extracontractuales debe hacerse de forma autónoma: caso a caso y teniendo en cuenta los objetivos de estos instrumentos (a este respecto, véanse los siguientes epígrafes). III. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL 1. El Reglamento (CE) 44/21 del Consejo, de 22 de diciembre de 20. Como ya hemos estudiado en el Tema XI, el régimen legal de la competencia judicial internacional en esta materia está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico tanto en el Reglamento (CE) 44/ 21 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución 2

3 de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (R. 44 o Reglamento Bruselas I ) como en el artículo 22 de la LOPJ. Y como también hemos estudiado ya, esta última norma sólo será de aplicación cuando no se den los criterios de aplicación del Reglamento. Además del fuero general (domicilio del demandado art. 2-) y de la posibilidad de las partes de someterse expresa o tácitamente a los tribunales de un Estado miembro en las condiciones para ello previstas (arts. 23 y 24), el Reglamento 44/21 establece en su artículo 5.3 un fuero de competencia judicial especial en materia de obligaciones extracontractuales. En su virtud: Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro ( ) 3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso. Dos cuestiones básicas plantea el tenor de esta norma. La primera gira en torno a lo que debe entenderse por materia delictual o cuasidelictual. La segunda gira en torno a la concreción del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso. En cuanto a la primera cuestión, el TJCE ha estimado que el concepto de materia delictual o cuasidelictual debe ser objeto de una interpretación autónoma, con referencia al sistema y a los objetivos del Reglamento (entre otras, STJCE de , Tacconi). Esta interpretación autónoma del término, desvinculada por tanto del concepto que cada ordenamiento jurídico de los Estados miembros tenga sobre las obligaciones extracontractuales, aporta mayor seguridad jurídica, pues consigue que el precepto en cuestión se aplique e interprete de manera uniforme por los distintos operadores jurídicos de los distintos Estados miembros. A la luz de la jurisprudencia del TJCE sobre este particular, puede afirmarse que el concepto de materia delictual o cuasidelictual debe interpretarse de manera amplia: abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado que no estén relacionadas con la materia contractual en el sentido del artículo 5.1 del Reglamento (STJCE de , Kalfelis). En consecuencia, puede afirmarse que el Tribunal de Justicia considera obligación extracontractual toda aquella obligación que no pueda calificarse como contractual. Esta forma de perfilar por exclusión el concepto de obligación extracontratual obliga a tener muy en cuenta la jurisprudencia del TJCE en interpretación de lo que, en aplicación del artículo 5.1 del Reglamento, debe entenderse por obligación contractual. Y es que, si el supuesto controvertido puede calificarse como contractual, ya no podrá considerarse extracontractual. Así, por ejemplo, el TJCE ha calificado como obligación extracontractual a los efectos del artículo 5.3 del Reglamento una acción que pretende un resarcimiento causado como consecuencia de un incumplimiento de normas jurídicas que obligan a las partes a actuar de buena fe a lo largo de unas negociaciones encaminadas a la celebración de un contrato negociaciones precontractuales- (STJCE de , Tacconi). En virtud de lo anteriormente expuesto, quedarían incluidas en el ámbito del artículo 5.3 del Reglamento (VIRGÓS SORIANO / GARCIMARTÍN ALFÉREZ, CALVO CARAVACA / CARRASCOSA GONZÁLEZ): (1) Las acciones de indemnización, derivadas de un daño y las acciones de cesación de una conducta o actividad (piénsese, por ejemplo, en las 3

4 indemnizaciones por accidentes de circulación, daños medioambientales, daños contra la intimidad ). Pero también quedan comprendidas en el ámbito de este precepto (2) las acciones de exoneración de responsabilidad extracontractual (solicitando ante el juez un sentencia mero declaratoria en virtud de la cual se declare que una determinada acción no vulnera ningún derecho). Además, el artículo 5.3 es de aplicación aun cuando la acción a entablar pretenda impedir que se produzca un daño futuro (STJCE de , Torline). El tenor de este precepto es claro al respecto: tribunal del lugar donde pudiere producirse el hecho dañoso. En cuanto a la segunda cuestión anunciada -concreción de lo que debe entenderse por el lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso- baste con destacar que las complicaciones surgen cuando el lugar donde ha acaecido el hecho causal (país de origen) no coincide con el lugar donde se manifiesta la lesión (país de resultado). Ejemplos: 1. Se producen unos vertidos contaminantes en la orilla alemana del río Rin, pero los daños se manifiestan en la orilla francesa (STJCE de , Mines de Potasse). 2. Un artículo de prensa contiene una información difamatoria sobre un célebre personaje. La revista se imprime en un país, pero su difusión se hace en otros países (STJCE de , Shevill). Pues bien, para estos supuestos el TJCE ha sentenciado que el demandante tiene la facultad de emplazar al demandado, bien ante los tribunales del lugar donde se produce el hecho causal (país de origen), bien ante los tribunales del lugar o lugares- donde se manifiesta la lesión (país o países de resultado). Con una particularidad: si se plantea la demanda ante el tribunal competente del país de origen, éste conocerá de la totalidad del perjuicio causado. Si, por el contrario, se plantea la demanda ante los tribunales competentes de los países de resultado, éstos sólo conocerán de los perjuicios causados en su territorio. 2. El artículo 22.3 de la LOPJ. Cuando el demandado no tenga su residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea (y por ende, no sea de aplicación el Reglamento 44), la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de un supuesto de obligación extracontractual se determina conforme al artículo 22.3 de la LOPJ. En su virtud, en materia de obligaciones extracontractuales los tribunales españoles serán competentes cuando: [i] el hecho del que derivan haya ocurrido en territorio español o [ii] el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España. A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del Reglamento 44/21 -calificación autónoma del concepto de obligación extracontractual-, la aplicación de este fuero de competencia judicial internacional queda supeditado a que el supuesto controvertido pueda calificarse como obligación extracontractual a la luz del Derecho material español (en concreto, art Cc). 4

5 La norma en cuestión prevé dos fueros alternativos: El primero coincide sustancialmente con el fuero especial previsto en el Reglamento 44/21 -(i) cuando el hecho del que deriven las obligaciones extracontractuales se localiza en España-; el segundo, por su parte -(ii) el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España-, resulta prácticamente inaplicable: si tanto el demandado como el demandante tienen su residencia habitual en España, es evidente que implícitamente se cumple el requisito de aplicación personal del Reglamento 44/21 (domicilio del demandado) y, por tanto, este último instrumento será el aplicable (véase T. XII de la primera UD). IV. LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES. Del mismo que ocurre en el ámbito de la competencia judicial internacional, en el ámbito de la ley aplicable (concreción de la ley que el juez debe aplicar al fondo de la controversia) dos son los cuerpos normativos más importantes que regulan la cuestión: un reglamento comunitario y un artículo del título preeliminar del Código civil (en concreto, art Cc). Para determinadas materias (sobre las que no abundaremos en este tema) existen una serie de Convenios internacionales que regulan específicamente la cuestión de la ley aplicable. Así, por ejemplo, en materia de abordaje marítimo es aplicable el Convenio de Bruselas para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, de 23 de septiembre de 1910; en materia de accidente nuclear es aplicable el Convenio de París sobre responsabilidad civil en materia nuclear, de 29 de julio de 1960 (modificado vía Protocolo en diversas ocasiones); en materia de daños causados por la contaminación del mar por hidrocarburos es aplicable el Convenio de Bruselas sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, de 29 de noviembre de 1969 (modificado vía Protocolo de 27 de noviembre de 1992); y, en materia de responsabilidad extracontractual en el ámbito del Derecho de transporte por carretera y ferrocarril son aplicables, respectivamente, el Convenio de Ginebra relativo al transporte internacional de mercancías por carretera, de 19 de mayo de 1956 y el Convenio de Berna relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de 9 de mayo de El reglamento comunitario al que hacíamos referencia es el Reglamento (CE) núm. 864/27 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 27 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales 1. Comúnmente denominado Reglamento Roma II, está en vigor desde el 11 de enero de 29 (art. 32). La jerarquía de este reglamento sobre la norma de fuente interna obliga a estudiarlo en primer lugar. 1. El Reglamento Roma II. La finalidad del Reglamento Roma II es clara. Pretende limitar los efectos del Forum Shopping y potenciar la seguridad jurídica. En efecto, en la medida en que el Reglamento 44/21 prevé expresamente la posibilidad de que el demandante elija el foro ante el que 1 Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) L 199/40 de

6 presentar su demanda (fuero general versus fuero especial), implícitamente se le está concediendo la posibilidad de que elija el derecho aplicable al fondo de la controversia. Así, por ejemplo, si plantea la demanda ante el Estado del domicilio del demandado, serán las normas de conflicto en vigor en ese Estado las que determinen el derecho aplicable al fondo de la controversia. Si por el contrario presenta la demanda ante los tribunales del lugar donde se hubiera producido el daño (ex. art. 5.3 R. 44), puede que el derecho designado por la norma de conflicto del ordenamiento de ese Estado no coincida con el designado por la norma de conflicto del ordenamiento del lugar de residencia del demandado. Un estudio prospectivo de esta cuestión permite al demandante indagar en el derecho más favorable a su pretensión. Pues bien, para conjurar estos riesgos, el Reglamento Roma II impone una norma de conflicto uniforme a todos los Estados miembros de la UE (excepto Dinamarca). De tal forma que el derecho aplicable al fondo de la controversia será el mismo sea cual fuere el foro elegido por el demandante: en cualquiera de los Estados donde hipotéticamente puede presentar su demanda se aplicará la norma de conflicto prevista en el Reglamento Roma II. Como es fácilmente entendible, esta circunstancia eleva la seguridad jurídica en términos de previsibilidad, pues el operador jurídico sabe cuál es el derecho aplicable al fondo de la controversia con independencia de los tribunales que conozcan de la cuestión. Como explica el mismo Considerando 6 del Reglamento: El correcto funcionamiento del mercado interior exige, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de resoluciones judiciales que las normas de conflictos de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio. Pero aún teniendo en cuenta las ventajas que aporta al espacio judicial europeo, debe advertirse que el Reglamento Roma II es un instrumento complejo. Plantea numerosas interrogantes en cuanto al alcance de su ámbito de aplicación material y prevé un importante abanico de soluciones ad hoc para supuestos concretos de responsabilidad extracontractual. Además, en la medida en que no es aplicable a todos los supuestos de este tipo de obligaciones (art. 1), no excluye totalmente la aplicación de la norma de conflicto de fuente interna (art Cc), lo que obliga al operador jurídico a plantearse cuándo debe aplicar el Reglamento y cuándo debe aplicar el citado artículo del Cc. Al análisis de éstas y otras cuestiones relevantes dedicaremos las siguientes líneas. A/ Ámbito de aplicación espacial. El Reglamento Roma II es de aplicación en todos los Estados miembros de la UE, excepto en Dinamarca (art. 1.4). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Reglamento tiene carácter universal o erga omnes (art. 3). Ello quiere decir que la ley designada por cualquiera de las normas de conflicto que contiene se aplicará aunque aquélla no sea la ley de un Estado miembro. Esta solución también se mantiene aunque alguna de las partes implicadas en la controversia no sea nacional o residente habitual en un Estado miembro. 6

7 Ejemplo: Si un ciudadano danés con residencia habitual en su país es demandado en un Estado miembro en base al fuero especial del Reglamento 44/21, la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual controvertida será la que prevea el Reglamento Roma II. Con independencia de que la ley designada sea la danesa. B/ Ámbito de aplicación material. 1. El Reglamento se aplica, como regla general, a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes (art. 1). En palabras de la Comisión, una situación de conflicto de leyes es la que contiene uno o más elementos ajenos a la vida social interna de un país. De tal modo que esa situación es susceptible de regirse por varios ordenamientos jurídicos [Doc. COM (23) 427 final]. El alcance de la expresión situaciones que comportan un conflicto de leyes ya ha sido analizado con mayor detenimiento en el Tema anterior. En concreto, en el epígrafe correspondiente al ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I (antiguo Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales). Lo allí dicho también lo relativo a la autonomía conflictual y autonomía material- es válido mutatis mutandis para el Reglamento Roma II. En consecuencia, del mismo modo que se contempla en el Reglamento Roma I, la elección de un derecho extranjero para regir la controversia aun cuando todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en un solo Estado es posible. Sin embargo, en estos supuestos internos, esa elección del derecho extranjero no afecta a las normas imperativas del Estado implicado; normas que, en todo caso, deben ser aplicadas (art. 14). Tal y como ocurre en el ámbito del Reglamento 44/21, el concepto de obligaciones extracontractuales que utiliza el Reglamento Roma II también debe interpretarse de forma autónoma (Considerando 11). Por ello, la jurisprudencia que el TJCE ya ha dictado sobre este particular es aplicable al ámbito de Roma II (vid. epígrafe II). El Considerando 7 del Reglamento lo exige expresamente: El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) nº 44/21. El Reglamento debe aplicarse con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca de la demanda (Considerando 8). En consecuencia, lo relevante a los efectos de la aplicación del texto es el objeto del litigio, no el hecho de que ese litigio se esté sustanciando ante la jurisdicción laboral, penal o administrativa. Para la concreción de lo que debe entenderse por materia civil y mercantil también habrá de estarse a la jurisprudencia del TJCE en interpretación del artículo 1 del Reglamento 44/21. Debe recordarse, por tanto, que el TJCE exige una interpretación autónoma del término, de acuerdo con los principios básicos y los objetivos del Reglamento 44/21, así como en atención a los principios generales que se desprenden del conjunto de los sistemas de los Derechos nacionales (entre otras muchas, STJCE de , Lechouritou). 7

8 En la sentencia Lechouritou, el TJCE hace una breve recopilación de su propia jurisprudencia sobre este particular. Así, existen determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado que sí pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. Se refiere, en concreto, a aquellos supuestos en los que el Estado actúa como sujeto del tráfico jurídico privado y no como titular de una potestad estatal [actos iure gestionis]. La situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público [actos iure imperii]. En estos supuestos, la obligación extracontractual que pudiera surgir no queda incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II. O dicho de otro modo, el hecho de que el demandado actúe sobre la base de una pretensión que se basa en un acto de poder público basta para que su acción, con independencia de la naturaleza del procedimiento de que disponga al efecto con arreglo al Derecho nacional, se considere excluida del ámbito de aplicación del Reglamento. Este supuesto se daría, por ejemplo, cuando un organismo nacional o internacional de Derecho público que se encarga del cobro de las tasas que debe abonar una persona de Derecho privado por la utilización de instalaciones y servicios del mismo, actúa en ejercicio del poder público; en particular, cuando esta utilización sea obligatoria y exclusiva y cuando la cuantía de las tasas, las modalidades de cálculo y los procedimientos de percepción se determinen de forma unilateral para los usuarios. La exclusión de estos supuestos reclamaciones derivadas del ejercicio de la autoridad soberana (recuérdese, actos iure imperii)- del ámbito de aplicación material del Reglamento alcanza también a las reclamaciones contra el personal que actúe en nombre del Estado y la responsabilidad por actos de los poderes públicos, incluida la responsabilidad de los cargos públicos (Considerando 9). Junto a estos actos iure imperii, el Reglamento tampoco se aplica a las materias fiscales, aduaneras y administrativas. 2. El ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II es muy similar al ámbito de aplicación del Reglamento 44/21 y del Reglamento Roma I. En consecuencia, quedan incluidos en su ámbito de aplicación los daños extracontractuales entendiendo por daños todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso-, el enriquecimiento injusto (art. 10), la gestión de negocios ajenos (art. 11) y la culpa in contrahendo (art. 12). Se aplica también a los daños por productos defectuosos (art. 5), a los daños que se deriven de un acto de competencia desleal o que restrinjan la libre competencia (art. 6), a los daños medioambientales (art. 7) y a los daños a derechos de la propiedad industrial o intelectual (art. 8). Del mismo modo que ocurre en el ámbito del Reglamento 44/21, el Reglamento Roma II incluye en su ámbito de aplicación material aquellos daños que puedan producirse en el futuro (art. 2). 3. Aún siendo muy amplio el ámbito material de este instrumento, determinadas obligaciones extracontractuales quedan expresamente excluidas del Reglamento. Estas obligaciones son las siguientes: a/ Las obligaciones extracontractuales que deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos 8

9 equivalentes, incluida la obligación de alimentos. En concreto, deben abarcar las relaciones de parentesco, matrimonio, afinidad y familia colateral (Considerando 10). b/ Las obligaciones extracontractuales que se deriven de testamentos y sucesiones, de regímenes económicos matrimoniales y de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las misma considere que tienen efectos comparables al matrimonio. c/ Las obligaciones extracontractuales que se deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable. d/ Las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, así como la responsabilidad personal de los socios y de los administradores. e/ Las obligaciones extracontractuales que se deriven de las relaciones entre los fundadores, administradores y beneficiarios de un trust creado de manera voluntaria. f/ Las obligaciones extracontractuales que se deriven de un daño nuclear. g/ Las obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación. En este punto, debe advertirse que la exclusión es particularmente amplia, pues se excluyen todos los daños con independencia de su origen o medio de comunicación utilizado (GARCIMARTÍN ALFÉREZ). h/ Por último, también se excluyen del ámbito material del Reglamento la prueba y el proceso. C/ Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitario y relaciones con otros Convenios internacionales. 1. El Reglamento Roma II no afecta a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales. De este modo, se hace primar la ley especial sobre la ley general; esto es, se hace primar una norma de Derecho comunitario especial materia concreta- sobre el Reglamento. 2. Tampoco afecta el Reglamento a la aplicación de los Convenios internacionales en que sea o sean parte algún Estado/s miembro/s en el momento de la adopción del instrumento comunitario y que regulen conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales (art. 28). 9

10 Se respetan, en consecuencia, los Convenios internacionales celebrados con terceros países en un momento anterior a la adopción del Reglamento comunitario. Este dato tiene importancia desde la perspectiva española pues, como en el siguiente epígrafe se verá, España tiene ratificados dos Convenios de La Haya en materias concretas de obligaciones extracontractuales cuya aplicación no se ve afectada por la entrada en vigor del Reglamento comunitario: accidentes de circulación por carretera y responsabilidad por productos defectuosos. 3. Sin embargo, los Convenios internacionales que regulen cuestiones de ley aplicable a las obligaciones extracontractuales y que hayan sido celebrados únicamente entre Estados miembros ceden ante el Reglamento. D/ Las normas de conflicto cto del Reglamento Roma II (supuestos generales): autonomía de la voluntad, residencia habitual común de las partes, lugar del daño y cláusula de escape. Para determinar la ley aplicable a un obligación extracontractual que no esté regulada específicamente en el Reglamento (véase el siguiente epígrafe), se establece un sistema de puntos de conexión jerarquizados (art. 14 y art. 4). Con carácter general válido tanto para los supuestos generales como para los supuestos específicos- debe advertirse que la ley determinada por los puntos de conexión del Reglamento es la ley material del ordenamiento jurídico designado, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado. Esto es, el Reglamento excluye expresamente el reenvío (art. 24). Para los supuestos en que la remisión se haga a un Estado plurilegislativo con unidades territoriales con sus propias normas en materia de obligaciones extracontractuales- y a los efectos de determinar la ley aplicable designada por el Reglamento, cada una de esas unidades se considerará como un país (art. 25). Además, podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por las normas de conflicto del Reglamento si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro (art. 26). Así, por ejemplo, podría considerarse el juego de la cláusula del orden público cuando en virtud de la ley designada por la norma de conflicto la asignación de daños, los intereses impuestos o los daños punitivos se consideren excesivos. Las conexiones utilizadas por el Reglamento para determinar la ley aplicable a la obligación extracontractual en supuestos generales son las siguientes: 1. Autonomía de la voluntad. Las partes presunto responsable del daño y víctimapueden escoger libremente la ley aplicable al daño extracontractual controvertido. De la misma forma que prevé el Reglamento Roma I, dicha elección no tiene, en principio, límites: puede escogerse una ley que no guarde conexión alguna con el supuesto. La única 10

11 condición que impone el Reglamento es que la ley elegida no perjudique los derechos de terceros (por ejemplo, aseguradoras). La elección en cuestión puede realizarse mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño (elección ex post) o mediante un acuerdo negociado libremente antes de ese hecho generador (elección ex ante). Sin embargo, para que las partes puedan acogerse a este último supuesto (elección ex ante) deben cumplir un requisito: desarrollar una actividad comercial. El recurso a esta elección sólo es posible, en consecuencia, en supuestos en los que ambas partes desarrollen una actividad profesional. Por fin, la elección de la ley aplicable puede, o bien realizarse de forma expresa, o bien resultar de manera inequívoca de las circunstancias del caso. Pese al aparente carácter innovador de este punto de conexión, se ha criticado la efectividad del mismo (GARCIMARTÍN ALFÉREZ). En efecto, al contrario de lo que ocurre en el ámbito de las obligaciones contractuales, no es habitual pactar de antemano una ley aplicable a un posible daño extracontractual. Y mucho menos habitual es pactar esa ley cuando ya ha surgido el hecho dañoso o el mismo daño. Y es que, ese pacto posterior será, en la inmensa mayoría de los casos, perjudicial para los intereses de alguna parte. 2. Residencia habitual común de las partes. Se trata de una conexión específica y una excepción a la regla general- para el supuesto particular en el que la persona cuya responsabilidad se alega que no tiene por qué ser la que realmente produjo el daño- y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en el que se produce el daño. En este caso, la ley aplicable a la obligación extracontractual será la ley de dicho país. El lugar en el que se haya producido el hecho dañoso y/o el lugar en el que se hayan padecido los daños, son irrelevantes a estos efectos. El punto de conexión en cuestión se aplica aunque cualquiera de esos lugares no coincida con el lugar de la residencia habitual común. Con el objeto de mitigar en lo posible los problemas que puedan surgir en la concreción de la residencia habitual, el Reglamento Roma II enuncia una serie de reglas para su efectiva localización (art. 23). Así, la residencia habitual de una sociedad, asociación o persona jurídica será el lugar de su administración central. La residencia habitual de una sucursal o agencia será el lugar en el que esté situada. Y la residencia habitual de una persona física que esté ejerciendo su actividad profesional será el lugar donde se encuentre el establecimiento principal de dicha persona. 3. Lugar donde se produce el daño. Constituye la solución básica y clásica- en el ámbito de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales: la lex loci delicti comissi. La ley del lugar donde se produce el daño sólo se aplicará cuando no haya acuerdo de elección de ley entre las partes (autonomía de la voluntad), cuando ambas tengan su 11

12 residencia habitual en distintos Estados, o, cuando el supuesto controvertido no presente vínculos más estrechos con otro Estado (cláusula de escape). Ahora bien, la aplicación de la ley del país donde se produce el daño no siempre resulta sencilla. No plantea problemas en aquellos supuestos en los que tanto el hecho ilícito que origina el daño como el mismo daño se manifiestan en el mismo país. Pero en aquellos otros supuestos en los que el hecho ilícito se origina en un país y los daños se manifiestan en otro (daños a distancia) la regla lex loci delicti commissi exige una concreción. Esta concreción esta expresamente prevista en el Reglamento y se manifiesta en una sutil diferenciación entre lex loci delicti commissi y lex loci damni. El primer latinismo hace referencia a la ley del lugar donde ha ocurrido el hecho que origina el daño; el segundo hace referencia a la ley del lugar donde se produce el daño directo derivado del hecho. O dicho de otro modo: hace referencia al lugar donde se padece el daño. El alcance de esta distinción se entiende fácilmente a partir de un supuesto de daños a distancia. Así, por ejemplo, piénsese en el vertido de un producto tóxico de una empresa química en la orilla alemana del Rin que produce daños en una empresa pesquera en la orilla francesa del mismo río. La lex damni es, en este caso, la ley francesa. Pues bien, para estos supuestos el Reglamento se decanta por la aplicación de la lex damni, pues considera que esta conexión crea un justo equilibrio entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los regímenes de responsabilidad objetiva (Considerando 16). En consecuencia, la ley del lugar del daño se aplica independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del mismo y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. El Considerando 17 del Reglamento lo aclara expresamente: La legislación aplicable debe determinarse sobre la base del lugar en el que se produzca el daño, independientemente del país o países en los que pudiera haber consecuencias indirectas. En consecuencia, en casos de lesiones personales o daño a la propiedad, el país en el que se produce el daño debe ser el país en el que se haya sufrido la lesión o se haya dañado la propiedad, respectivamente. 4. Cláusula de escape. Si del conjunto de circunstancias del supuesto se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con la ley de otro país que no sea ni la ley del lugar del daño ni la ley de la residencia habitual común de las partes, se aplicará la ley de aquel otro país. La finalidad de esta cláusula es evidente. Permite al órgano jurisdiccional competente tratar los casos individuales de forma adecuada. Pero la flexibilidad que esta cláusula ofrece debe utilizarse de forma estricta o restringida, pues, en palabras del mismo Reglamento, para apartarse de las conexiones establecidas debe desprenderse claramente de todas las circunstancias del caso que el hecho dañoso está manifiestamente más vinculado con otro país. 12

13 Con el objeto de facilitar la aplicación de esta cláusula, el mismo texto del Reglamento brinda un ejemplo de lo que puede considerarse un vínculo estrecho. Así, entiende que un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculado con el hecho dañoso en cuestión. Como ha sido destacado (GARCIMARTÍN ALFÉREZ), el hecho de que el legislador haya optado por utilizar el verbo podría supone tanto como que la presunción establecida no es definitiva. El juez todavía dispone de un margen de apreciación para determinar si realmente existe o no un vínculo lo suficientemente estrecho con el supuesto. 2. El artículo del Código Civil. Sólo para los supuestos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II (recuérdese, carácter erga omnes) o en otros instrumentos internacionales será de aplicación la norma de conflicto en materia de obligaciones extracontractuales prevista en el artículo 10.9 del Cc. No obstante, este dato no debe ocultar la relevancia práctica que este precepto conserva, pues determinados supuestos típicos de responsabilidad extracontractual no quedan cubiertos ni por el Reglamento Roma II ni por ningún otro convenio internacional. El ejemplo más claro es el que concierne a los supuestos de difamación. El artículo 10.9 opera, por tanto, de forma residual: es de aplicación cuando el supuesto controvertido no se rija por una norma convencional de Derecho internacional privado. En su primer inciso, el artículo 10.9 Cc determina la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual refiriéndose a la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven. La conexión elegida coincide, por tanto, con la prevista con carácter general por el Reglamento Roma II : lex loci delicti commissi. Como apuntáramos anteriormente, la conexión constituye una regla tradicional que cuenta con una importante aceptación tanto doctrinal como jurisprudencial. Y es que, si la finalidad de la responsabilidad por daños es restaurar el equilibrio roto por el acto dañoso, imponiendo la obligación de reparar el daño causado, es obvio que la obligación está ligada al hecho que la ha causado; hecho que tiene una localización material clara: el lugar donde se ha producido. Por otra parte, la lex loci responde tanto a los intereses propios del Derecho internacional privado certeza y previsibilidad de la ley que va a ser aplicada al fondo de la controversia-, como a los intereses del Estado aplicar la misma ley a todos los hechos que acontezcan en su territorio-, como a los intereses de los particulares actúan conforme a lo preceptuado por la ley donde se encuentran y, al mismo tiempo, obtienen su protección-. 13

14 El recurso a la lex loci como punto de conexión en las obligaciones extracontractuales parece, en consecuencia, acertado. Lo que plantea mayores problemas es el hecho de que el artículo 10.9 sólo prevea este punto de conexión. Una rigidez, que además de contrastar con el régimen flexible que contiene el Reglamento comunitario, implica, en principio, la aplicación de la lex loci incluso a supuestos en los que la vinculación con esta ley es fortuita. Por otro lado, el precepto en cuestión tampoco conoce, a los efectos de los daños a distancia, esa sutil diferenciación entre lex loci delicti commissi y lex damni (recuérdese, ley del lugar donde ha ocurrido el hecho que origina el daño y ley del lugar donde se produce el daño derivado del hecho). Del tenor literal de la norma podría concluirse que el artículo 10.9 proclama la aplicación de la lex loci. Sin embargo, como ya ha demostrado la doctrina (AMORES CONRADI; CALVO CARAVACA / CARRASCOSA GONZÁLEZ) no parece que ésta sea la mejor solución. Y mucho menos desde la entrada en vigor del Reglamento Roma II, pues, en aras de una armonía de soluciones del sistema español de Derecho internacional privado, en supuestos de daños a distancia se impone la aplicación de la lex damni. V. LEY APLICABLE A SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Tanto el Código civil, como el Reglamento Roma II, como diversos convenios internacionales, prevén normas de conflicto específicas para ciertos daños para los que las normas generales no permiten lograr un equilibrio razonable de los intereses en juego. Estos supuestos son: 1. Accidentes de circulación por carretera. A/ Reglamento Roma II. El Reglamento no prevé una norma específica para regular estos supuestos. Su regulación en clave conflictual queda, en consecuencia, sometida al régimen general (supra Ep. IV.1.D/). Junto con el régimen general, el Reglamento incorpora una norma en su Capítulo V Normas comunes- que tiene una especial relevancia en este contexto. Se trata del artículo 17 (Normas de seguridad y comportamiento) en cuya virtud, el juez que conozca del asunto deberá tener en cuenta las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y momento del hecho que da lugar a la responsabilidad accidente-. Se trata, en concreto, de las normas sobre la compensación que se concede a las víctimas de accidentes de tráfico, al calcular los daños relativos a lesiones personales cuando el accidente se produce en un Estado distinto del de la residencia habitual de la víctima (por ejemplo, costes efectivos de la convalecencia y atención médica). Lo anteriormente dicho tiene una importancia relativa. Y es que, en la medida en que la responsabilidad derivada de los accidentes de circulación por carretera está regulada por un Convenio internacional de carácter erga omnes en vigor en España mucho antes que el 14

15 texto comunitario-, tanto el régimen conflictual general como las normas de interpretación previstas por el Reglamento no son de aplicación. B/ Convenio de La Haya sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera. Las normas de conflicto en materia de responsabilidad derivada de accidentes de circulación por carretera aplicables en España están previstas en el Convenio sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de La regla general que establece el Convenio es la aplicación de la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente (art. 3). Esta conexión no opera en ciertos supuestos en los que el accidente presenta una mayor vinculación con otro ordenamiento jurídico. Así, para los accidentes en los que sólo intervenga un vehículo, la ley del lugar de matriculación del vehículo será la ley aplicable para determinar la responsabilidad: respecto del conductor y persona con derecho sobre el vehículo; respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente; y, respecto de una víctima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado. En caso de ser varias víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas. Si el accidente tiene lugar entre dos o más vehículos matriculados en el mismo Estado, se aplicará la ley del Estado de matriculación. También se aplicará esta conexión respecto de las víctimas no transportadas si éstas tuviesen su residencia habitual en el Estado de la matriculación del vehículo. Y si el accidente tiene lugar entre dos o más vehículos matriculados en distintos Estados, se aplicará la lex loci. Por fin, interesa señalar que el ámbito de aplicación de la ley determinada por el Convenio es muy amplio. Rige, entre otras cuestiones, las condiciones y la extensión de la responsabilidad, sus causas de exoneración, limitación y reparto, la existencia y la naturaleza del daño susceptible de reparación, las modalidades y la extensión de la reparación, así como su transmisibilidad. 2. Responsabilidad por productos. A/ Reglamento Roma II. La ley aplicable a la responsabilidad del fabricante por sus productos está regulada en una norma de conflicto ad hoc en el Reglamento Roma II (art. 5). 15

16 La justificación de esta regla específica se debe, en palabras del legislador, a una serie de objetivos que deben cumplirse en este ámbito, a saber: (i) el justo reparto de los riesgos inherentes a una sociedad moderna caracterizada por un alto grado de tecnicidad; (ii) la protección de la salud de los consumidores; (iii) el incentivo a la innovación; (iv) la garantía de una competencia no falseada; y, (v) la simplificación de los intercambios comerciales. Por ello, la norma de conflicto que regula esta cuestión está conformada por un sistema de conexiones en cascada y una cláusula de escape. En su virtud, la ley aplicable a la responsabilidad del fabricante por sus productos será: en primer lugar, la ley de la residencia habitual común de las partes. En caso de no darse esta conexión se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona perjudicada, siempre que en ese país se comercialice el producto. En su defecto, será de aplicación la ley del lugar donde se adquirió el producto, siempre que en ese país se comercialice el producto; y, en caso de que no pueda aplicarse esta última conexión se aplicará la ley del país en que se produjo el daño, siempre que en ese país se comercialice el producto. Como puede observarse, la aplicación de las tres últimas conexiones está condicionada a que el producto defectuoso se comercialice en el país designado por el punto de conexión. Esta exigencia tiene sentido, pues con ella se pretende que el fabricante (responsable) pueda medir los riesgos en los que incurre comercializando el producto en uno u otro país. De este modo, además, se asegura una respuesta previsible en términos de ley aplicable- en caso de incurrir en responsabilidad (GARCIMARTÍN ALFÉREZ). Por ello, si finalmente la comercialización del producto defectuoso se produce en un país que no pudiera haber sido razonablemente previsto por el fabricante, en vez de aplicarse alguna de las leyes previstas en las conexiones anteriormente citadas, se aplicará la ley de la residencia habitual del fabricante. Y pese a todo lo anterior, si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de ese otro país. El mismo ejemplo de vínculos manifiestamente más estrechos que utiliza la cláusula de escape prevista para los supuestos generales es válido en este ámbito (supra Ep. IV.1.D/). B/ Convenio de La Haya sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos. Pese a la depurada técnica conflictual del Reglamento Roma II en este concreto ámbito, debe advertirse desde este momento que su norma de conflicto no es de aplicación en España. Ello es así por la previsión que el Reglamento contiene a favor de los convenios internacionales ratificados por los Estados miembros con anterioridad a la entrada en vigor del texto comunitario (supra Ep. IV.1.C/). En este sentido, en la medida en que España ratificó en su momento el Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973 (BOE núm. 21, de ) y en la medida también en que este instrumento tiene 16

17 carácter erga omnes (se aplica sin condición de reciprocidad), la norma de conflicto aplicable en España en materia de responsabilidad del fabricante por productos defectuosos es la prevista en este texto. El ámbito de aplicación personal del texto es amplio. No sólo se aplica a la responsabilidad del fabricante de productos. También se aplica a la responsabilidad del fabricante de componentes, productores de productos naturales, proveedores de productos y personas como reparadores, almacenistas y empleados- que participen en la cadena comercial de preparación y distribución de un producto. El Convenio opera exclusivamente respecto de la responsabilidad no contractual, en los supuestos de un daño a una persona o bien, causados por un producto, cualquiera que sea su naturaleza y grado de transformación (bruto o manufacturado). Del mismo modo que ocurre con la norma de conflicto del Reglamento Roma II no en vano el Convenio sirvió de fuente de inspiración del legislador comunitario-, las normas de conflicto del Convenio de La Haya plantean excepciones a la lex loci delicti commissi o en supuestos a distancia, lex loci damni- en aquellos supuestos en los que se ponderan distintas circunstancias. Así, la regla general que establece el Convenio es la aplicación de la ley del lugar en cuyo territorio se haya producido el daño (art. 4). Sin embargo, para que esta ley se aplique, es necesario también: (a) que la persona directamente perjudicada tenga su residencia habitual en ese Estado, o, (b) que el establecimiento principal de la persona a quien se impute la responsabilidad se encuentre en ese Estado, o, (c) que el producto haya sido adquirido por la persona directamente perjudicada en ese Estado. Como excepción a la regla general, el Convenio establece que en el caso en que el Estado en el que se encuentra el establecimiento principal de la persona a quien se le impute la responsabilidad coincida con el Estado de la residencia habitual de la persona perjudicada; o, en el caso en que el Estado en que hubiese sido adquirido el producto por la persona perjudicada coincida con el de su residencia habitual, será aplicable el derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada (art. 5). Por fin, si el supuesto de hecho no encaja en ninguna de las conexiones descritas, el perjudicado podrá reclamar la reparación del daño tanto al amparo de la ley del Estado del establecimiento principal del responsable como al amparo de la ley del Estado donde el daño se ha producido (art. 6). Con todo, y de forma similar a lo previsto en el Reglamento Roma II, la eventual aplicación de la ley del lugar donde se ha producido el daño o de la ley de la residencia habitual de la víctima queda sometida a la restricción que impone la cláusula de previsibilidad (art. 7). En su virtud, ninguna de estas dos leyes se aplicará si el fabricante demuestra que no pudo prever razonablemente que el producto en cuestión sería comercializado en uno u otro Estado. 17

18 3. Competencia desleal y libre competencia. El Reglamento Roma II también contiene una norma especial en materia de competencia desleal y libre competencia. Además, esta norma sí debe ser aplicada por los jueces españoles, pues no existe un Convenio internacional que regule esta materia. La norma de conflicto en materia de obligaciones extracontractuales que deriven de un acto de competencia desleal debe designar un derecho que proteja a los competidores, a los consumidores y al público en general, así como garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado. En este sentido, el Reglamento entiende que la ley que mejor salvaguarda esos intereses es la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados. Ahora bien, si el acto de competencia desleal afecta exclusivamente a los intereses de un competidor en particular, la ley aplicable a esa responsabilidad extracontractual es la prevista para los supuestos generales; esto es: la ley de la residencia habitual común de las partes y, en caso de no darse esa conexión, la ley del lugar donde se produce el daño. A salvo, claro está, aquellos supuestos que presenten un vínculo manifiestamente más estrecho con otro ordenamiento, en cuyo caso se aplicará ese ordenamiento (cláusula de escape). Debe advertirse, además, que el juego de la autonomía de la voluntad (elección de la ley aplicable) en este ámbito está expresamente prohibido por el Reglamento. El Reglamento también prevé una norma de conflicto para las obligaciones extracontractuales que se derivan de las restricciones a la competencia. A los efectos de la aplicación del texto, el concepto de restricción de la competencia cubre las prohibiciones de acuerdos entre empresas, las decisiones adoptadas por asociaciones de empresa y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto evitar, restringir o distorsionar la competencia dentro de un Estado miembro o dentro del mercado interior. Abarca, igualmente, las prohibiciones relativas al abuso de posición dominante dentro de un Estado miembro o dentro del mercado interior, cuando dichos acuerdos, decisiones, prácticas concertadas o abusos estén prohibidos por los artículos 81 y 82 del Tratado CE o por la legislación de un Estado miembro. No se aplica, sin embargo, a las sanciones administrativas. La ley designada por la norma de conflicto en cuestión es la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado por la práctica prohibida. Si son varios los países afectados, se aplicará la ley del foro siempre que se cumplan dos condiciones cumulativamente: (i) que el demandado tenga su domicilio en ese Estado; y, (ii) que el mercado de dicho Estado figure entre los que se ven afectados de manera directa y sustancial por la restricción de la competencia. La misma regla aplicación de la ley del foroes aplicable cuando existe más de un demandado, siempre que se den las dos condiciones descritas: al menos un demandado con domicilio en ese Estado y mercado del Estado afectado. 18

19 4. Daños al medio ambiente. La tercera regla específica que contiene el Reglamento se refiere a los daños al medio ambiente (art. 7). En este contexto, por daño medioambiental debe entenderse el cambio adverso de un recurso natural, como el agua, el suelo o el aire, el perjuicio a una función que desempeña ese recurso natural en beneficio de otro recurso natural o del público, o un perjuicio a la variabilidad entre los organismos vivos (Considerando 26). La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño medioambiental o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño, será la ley del lugar donde se produce el daño. Junto con este punto de conexión, y debido a ese nivel de protección adicional que el legislador comunitario quiere para estos supuestos como ya lo pone de manifiesto el artículo 174 TCE-, el Reglamento brinda a la persona que reclama el resarcimiento de los daños la posibilidad de elegir entre aquella conexión y la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño. 5. Propiedad industrial e intelectual. Fiel al principio de territorialidad que rige en este ámbito, la norma de conflicto específica del Reglamento consagra la aplicación de lex loci protectionis; esto es, la ley del país para cuyo territorio se reclama la protección. Para aquellos supuestos en los que se causen daños derivados de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario marca comunitaria, dibujos o modelos comunitarios- la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción. Debe retenerse, no obstante, que la ley designada sólo conocerá de las obligaciones extracontractuales que no estén reguladas por el respectivo instrumento comunitario. 6. Enriquecimiento sin causa. La norma de conflicto específica que prevé el Reglamento para los supuestos de enriquecimiento sin causa contempla una sucesión de conexiones en cascada (art. 10). Así, cuando una obligación extracontractual que se derive de un enriquecimiento sin causa concierna a una relación existente entre las partes, como por ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculado a ese enriquecimiento, la ley aplicable será la ley que regule dicha relación. Sin embargo, cuando la ley aplicable no pueda determinarse en base al criterio anterior y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produce el hecho que da lugar al enriquecimiento injusto, se aplicará la ley de dicho país. En defecto de las conexiones anteriores se aplicará la ley del país en el que se produjo el enriquecimiento injusto. 19

20 Sin perjuicio de lo anterior, cuando del conjunto de circunstancias se desprenda que la obligación extracontractual que se derive del enriquecimiento sin causa presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto a los indicados, se aplicará la ley de ese otro país (cláusula de escape). Por su parte, el último párrafo del artículo 10.9 del Código civil también contiene una norma de conflicto específica para el enriquecimiento sin causa. En su virtud: En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido. La aplicación de esta norma, sin embargo, queda desplazada por el artículo 10 del Reglamento Roma II. 7. Gestión de negocios ajenos. El Reglamento define la gestión de negocios ajenos como el acto realizado sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona (art. 11). A partir de aquí, y siguiendo un esquema muy similar a la norma de conflicto que regula el enriquecimiento sin causa, plantea una norma de conflicto con una sucesión en cascada de los puntos de conexión. La primera conexión a la que queda sometida la acción de compensación de daños será la misma ley que rige la relación existente entre las partes. En su defecto, se aplicará la ley de la residencia habitual común. Y en defecto de la anterior conexión, se aplicará la ley del lugar donde la gestión se lleva a cabo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de escape (aplicación de la ley que manifiestamente presente vínculos más estrechos). El artículo 10.9 del Código civil también introduce una norma de conflicto ad hoc para la gestión de negocios, sometiéndola a la competencia de la ley de lugar donde el gestor realice la principal actividad. Esta norma tampoco es de aplicación, pues queda sustituida por la norma estudiada del Reglamento Roma II. 8. Culpa in contrahendo. El Reglamento contiene también una norma especial para regular en clave conflictual los daños que puedan derivarse o producirse en el seno de las negociaciones previas a la celebración de un contrato (art. 12). Como advierte el legislador comunitario, a los efectos del Reglamento Roma II el concepto de culpa in contrahendo es autónomo y, en consecuencia, no debe interpretarse necesariamente dentro del sentido de la legislación nacional. Eso sí, el concepto debe incluir la violación del deber de información y la ruptura de los tratos contractuales. Por otro lado, su ámbito de aplicación es restringido. El artículo en cuestión cubre únicamente las obligaciones extracontractuales con vínculo directo con los tratos previos a la celebración de un contrato. Esto quiere decir que si durante las negociaciones de un contrato una persona sufriera una lesión personal, se aplicará el artículo 4 o cualquier otra disposición pertinente del Reglamento. 20

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