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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 3806/2000 Nº de Resolución: 1058/2007 Procedimiento: Casación Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Seguro. Seguro colectivo. Cláusulas limitativas. Deben ser destacadas y aceptadas especialmente por el asegurado en los documentos individuales de adhesión. Intereses del artículo 20 LCS: impago por causa justificada. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3806/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Caser Grupo Asegurador, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 481/99, por la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 11 de julio de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 823/98 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de Dª Araceli. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón dictó sentencia de 11 de mayo de 1999 en autos de juicio de menor cuantía 823/1998, cuyo fallo dice: «Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Cosía Carreño, en nombre y representación de D.ª Araceli, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Trabanco, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento». SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. El esposo de la demandante Sra. Araceli, fallecido en un accidente de tráfico, había suscrito un seguro de vida con la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador.»En el presente juicio se solicita que se condene a dicha aseguradora a pagar la indemnización pactada en el contrato de seguro, a las beneficiarias de dicho seguro, que son las dos hijas menores habidas del matrimonio del conductor fallecido y la demandante, que fueron declaradas como sus herederas en virtud de acta de notoriedad otorgada ante el Notario de Gijón Sr. Beramendi Erice con fecha de 5 de diciembre de 1997, la cual se aportó por copia como documento número uno con la demanda.»la parte demandada entiende que no está obligada al pago de la indemnización reclamada, al concurrir una de las cláusulas de exoneración del riesgo pactado contenidas en las condiciones generales de la póliza, que hacía referencia a la situación de embriaguez del asegurado, en el momento de su fallecimiento.»segundo. El Sr. Diego solicitó, y le fue concedido con fecha de 19 de mayo de 1997 por la entidad Caja de Asturias un préstamo de pts., para destinarlo a la adquisición de un camión marca 1

2 Iveco, matrícula E...HR.»Así consta en el certificado librado por la entidad prestamista Caja de Asturias, que se acompañó como documento número dos con la demanda. Dicha entidad remitió copia de la documentación obrante en su poder, relativa a dicho préstamo, que obra unida al ramo de pruebas de la parte demandante. El director de la sucursal de la Caja de Ahorros de Asturias en Pumarín, Sr. Pedro Francisco, concedente del préstamo, indicó que eran ciertos tales hechos, al responder a las preguntas primera a tercera.»la entidad prestamista Caja de Asturias condicionó la concesión del préstamo solicitado a que el prestatario Don. Diego suscribiera un contrato de seguro de vida.»en cumplimiento de dicha condición, el prestatario Don. Diego suscribió, con fecha de 20 de mayo de 1997 y con la condición de asegurado, una póliza de seguro de vida colectivo, que había sido contratada con anterioridad entre la entidad demandada Caser, como aseguradora, y la entidad prestamista Caja de Asturias, como tomadora.»en dicha póliza de seguro colectivo se pactó una cobertura de dieciséis millones de pesetas para el caso de fallecimiento accidental del asegurado, determinándose como beneficiario la entidad prestamista Caja de Asturias y, en su defecto los herederos legales de aquel.»como documento número tres se aportó con la demanda boletín de adhesión al seguro colectivo de vida suscrito entre la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, la entidad Caja de Asturias, como tomadora, y Don. Diego, como asegurado; y como documento número cuatro se acompañó el certificado individual de dicho seguro.»el director de la sucursal de Pumarín de la Caja de Asturias, Don. Pedro Francisco, manifestó al responder a la pregunta cuarta que se estableció como condición para la concesión del préstamo la conveniencia de suscribir un seguro colectivo de vida por parte del prestatario; y al responder a la pregunta quinta, manifestó que Don. Diego suscribió el boletín de adhesión al seguro colectivo de vida, que se aportó como documento número tres con la demanda.»la demandante Sra. Araceli indicó al absolver la posición primera que su esposo, Don. Diego, suscribió el expresado boletín de adhesión al seguro colectivo de vida.»el asegurado Don. Diego falleció por ahogamiento en un accidente de circulación ocurrido en la localidad de Navia el día 31 de octubre de 1997, cuando el camión que conducía cayó a la Ría.»En el acta de notoriedad de declaración de herederos ab intestato, aportada como documento número uno con la demanda, figura unido certificado de defunción Don. Diego. Las circunstancias del accidente y sus consecuencias se ponen de manifiesto, asimismo, por el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico con motivo del accidente.»la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador abonó a la entidad prestamista Caja de Asturias la cantidad de ocho millones de pesetas, en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de seguro colectivo suscrito con la misma, al que se adhirió el asegurado Don. Diego.»Así lo manifestó el testigo Don. Pedro Francisco, director de la sucursal de Pumarín de la entidad prestamista Caja de Asturias, al responder a la pregunta décimo primera.»en el presente juicio la demandante Sra. Araceli reclama a la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, en su condición de representante legal de las dos hijas menores de edad del asegurado Don. Diego, el pago de la cantidad de ocho millones de pesetas, a que asciende en resto de la cobertura de pts. pactada en la póliza de seguro en el supuesto de fallecimiento accidental del asegurado.»tercero. La primera cuestión que se plantea en el presente juicio tiene por objeto determinar si es aplicable la cláusula segunda, letra c), de las condiciones generales de la póliza de seguro colectivo suscrita con la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, que establece que la exclusión de las garantías pactadas, el fallecimiento que, directa o indirectamente sea consecuencia de embriaguez.»la parte demandante indicó que el asegurado no había aceptado expresamente dicha cláusula de exoneración, por lo que es aplicable el artículo 3º de la ley de Contrato de Seguro. Se alega que la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador no puede quedar exonerada de su obligación de indemnizar a los 2

3 herederos del asegurado en base a la aceptación genérica contenida en letra pequeña al pie del boletín de aceptación del seguro colectivo de vida que se aportó como documento número tres con el escrito de demanda. En dicho documento se indica que el asegurado "declara conocer y muestra su conformidad a las condiciones generales, particulares y, en su caso, especiales, del seguro colectivo concertado, en las que aparecen destacadas en negrita las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos, que acepta expresamente".»el director de la sucursal de la entidad Caja de Asturias, tomadora del seguro colectivo de vida y prestamista, Don. Pedro Francisco, compareció como testigo y manifestó al responder a las preguntas sexta y séptima, que no se entregó al asegurado, en el momento en que se adhirió al seguro de vida, las condiciones generales de dicha póliza, en las que se contenía la exclusión en base a la que la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador rechaza el pago de la indemnización reclamada en este pleito.»nos encontramos con una póliza de seguro de vida colectivo, para la garantía de un préstamo concedido por la Caja de Asturias a uno de sus clientes. Dicha póliza se suscribió en la misma entidad bancaria y ante sus propios empleados, sin intervención directa de la entidad aseguradora. La entidad prestamista Caja de Asturias fue la tomadora, el cliente se adhirió al seguro en el momento de concertarse la operación mercantil con la entidad financiera, la cual se limitaba a presentar un impreso que en sí contenía una declaración personal del asegurado.»el tomador del seguro, por tanto, no fue el mismo asegurado, sino la entidad bancaria. El asegurado no tuvo ninguna relación directa con la aseguradora en el momento en que se suscribió la póliza. El negocio jurídico se perfeccionó, como en todos los seguros colectivos, entre la Caja de Asturias, como tomadora, y la entidad demandada Caser, como aseguradora. En consecuencia, el asegurado, en el momento de adherirse al contrato, acepta en su integridad todas las condiciones pactadas entre los contratantes, sin poder modificar ni una sola de las cláusulas fijadas en el contrato de seguro suscrito entre la tomadora y la aseguradora.»es aplicable al supuesto enjuiciado la cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, contenida en la estipulación segunda, letra c) de las condiciones generales de la póliza, referida a la embriaguez como causa del fallecimiento del asegurado.»la sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 1994 por la Sala Primera del Tribunal Supremo, es cierto que el artículo 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980 establece que "para que tengan validez y obliguen al asegurado las condiciones generales del seguro voluntario, es indispensable que sean suscritas por el asegurado, al que se entregará copia de las mismas, añadiéndose que las causas limitativas de los derechos del asegurado, se destacarán de modo especial, al y deberán ser aceptadas específicamente por escrito". Habiéndose demostrado que no se entregó al asegurado Don. Diego una copia de las condiciones generales del seguro, en las que consta la cláusula de exoneración, no sería aplicable la misma al siniestro enjuiciado.»sin embargo, continúa indicando dicha resolución, "se trata de una Póliza de Seguro Colectivo de Accidentes... cuya inclusión se realiza mediante una ficha de adhesión cumplimentada y firmada por cada nuevo asegurado... Las Condiciones Particulares del seguro, fueron suscritas por el tomador del seguro, al que no consta haya ofrecido la menor duda su interpretación, ni tampoco las condiciones Generales... Naturalmente, el asegurado no suscribió la póliza, dadas las características de este seguro colectivo". En las pólizas de seguro colectivo no es preciso que las cláusulas limitativas sean suscritas y aceptadas por el asegurado para que sean válidas, puesto que quien debe tener dicho conocimiento es el tomador, verdadero contratante y obligado con la aseguradora, mientras que el asegurado se introduce en el contrato en virtud del consentimiento que manifiesta en la ficha de adhesión, sin que sea admisible la alegación de desconocimiento de las cláusulas exoneradoras, que acepta en su totalidad sólo por el hecho de adherirse al seguro.»la manifestación de voluntad del asegurado posee una eficacia meramente adhesiva, sin que pueda introducir innovaciones o puntualizaciones al clausulado contractual suscrito y previamente concertado entre la aseguradora y la contratante tomadora del seguro.»quien debe conocer, estar informado y ser consciente del alcance de las cláusulas limitativas de la cobertura, es la tomadora del seguro colectivo, es decir, la entidad Caja de Asturias, para que las mismas sean aplicables como ocurre en el supuesto enjuiciado, en que ha quedado demostrado por el resultado de la prueba testifical practicada con el legal representante de dicha entidad Sr. Luis María, al responder a la pregunta segunda y repregunta segunda, letra b), y por la comunicación remitida por la misma, que dicha tomadora del seguro era conocedora de las condiciones concretas del seguro pactado, y de las cláusulas 3

4 limitativas que se establecían en las condiciones generales de la póliza y, por tanto, de la cláusula de exoneración cuya aplicabilidad al supuesto enjuiciado se discute por los litigantes.»dicha cláusula sí que es aplicable al supuesto enjuiciado, al ser conocida por la entidad tomadora del seguro y al no poderse modificar por el asegurado el condicionado pactado por aquella con la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador. En el momento de suscribir la póliza, dicho asegurado sí que podía haber recabado la información necesaria, instando que le fuera entregado el condicionado general del contrato, lo cual le habría sido suministrado; en ese momento podría haber analizado cuales eran las concretas condiciones pactadas con la aseguradora por la tomadora del seguro; y haber decidido si le convenía o no suscribir la indicada póliza, con la reducción del precio de la prima que conllevaba, o pactar otra con una aseguradora distinta, por un precio superior. Pero nunca podría haber modificado ninguna de las condiciones estipuladas que, una vez suscrita la póliza, le obligan en su integridad.»por las anteriores consideraciones, y no por estar en su poder las condiciones generales que, como se aprecia en el fax que se aportó como documento número quince con la demanda, le fueron suministradas a la demandante Sra. Araceli tiempo después del fallecimiento de su esposo, es aplicable al supuesto enjuiciado la cláusula contenida en el apartado c) de la estipulación segunda de las condiciones generales del seguro colectivo de vida suscrito por Don. Diego.»Cuarto. La segunda cuestión que se plantea en este juicio se contrae a determinar si el conductor fallecido estaba incurso en la excepción contenida en la póliza, conforme a la cual la aseguradora quedaba exonerada de responsabilidad por el contrato de seguro: en el supuesto de que aquel estuviera embriagado en el momento del siniestro.»el análisis practicado por el Instituto Nacional de Toxicología, como complemento a la autopsia del fallecido Don. Diego, en las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción número uno de Luarca, ponen de manifiesto que en el momento del siniestro conducía con una impregnación alcohólica en sangre de 1,54 gramos por litro de sangre, o de 1,78 gramos por litro en humor vítreo.»dicha suma excede, con mucho, del límite de 0,8 gramos por litro de alcohol en sangre, previsto en la Resolución séptima del Consejo de Europa, referente a la represión de las infracciones de tráfico, cometidas con ocasión de la conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aprobada por la 2199 sesión del Consejo de Ministros de las Comunidades Europeas, de 23 de marzo de 1973.»Es cierto que la concentración de alcohol en sangre no equivale a embriaguez, sino sólo implica un riesgo contra la seguridad del tráfico. El Tribunal Constitucional en sentencias de 28 y 30 de octubre de 1985 tiene declarado que la embriaguez no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que la influencia de las mismas constituye un elemento normativo que requiere una valoración del Juez, que debe comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol, ponderando todos los medios de prueba.»sobre este particular la jurisprudencia ha venido exigiendo que para que la causa de exclusión de la cobertura contemplada en la póliza sea oponible debe ser aquélla determinante o tener una relación directa con el evento dañoso (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 ), manteniendo el mismo criterio la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo al exigir que la embriaguez sea determinante del evento dañoso (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1991 ).»Es decir, para llegar a la conclusión positiva o negativa de embriaguez deberá valorarse el grado de impregnación alcohólica del conductor fallecido, en conjunción con los demás elementos probatorios practicados en el juicio, y fundamentalmente contenidos en el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, como son la forma en que se produjo el accidente, la velocidad que llevaba el camión que conducía, excesivas para aquel lugar, así como las maniobras realizadas momentos antes de caer a la Ría de Navia y su falta de dominio de dicho automóvil, que demuestran que existía una alteración en las condiciones de reacción del conductor y en la capacidad de juicio del mismo.»a tales efectos, lo indicado por el testigo Sr. Jesus Miguel, propuesto por la parte actora, no puede tener trascendencia a los efectos de determinar el grado de embriaguez del conductor fallecido, por la imposibilidad material de dicho testigo de poder apreciar, salvo en casos extremos, dicha situación etílica, en base a una conversación telefónica mantenida en la misma noche del accidente. 4

5 »La conducta Don. Diego, mantenida en el momento del accidente, unida a tasa de alcohol, que supone una minoración de facultades y reflejos, permiten afirmar que en el momento del accidente estaba suficientemente embriagado para que se alterara su percepción de la realidad. Si dicha embriaguez pudo no ser la causa única del accidente, sí que tuvo cuando menos una importancia decisiva en la producción del mismo. No puede ser acogida la reclamación de indemnización efectuada por la demandante, al entrar en juego la exclusión establecida en las condiciones generales del seguro al que se había adherido el asegurado, hallándose exenta de responsabilidad la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, en base a dicha exoneración.»además, es hecho de dominio público, en el que insisten reiteradamente campañas de prensa, radio y televisión, que el alcohol es un factor adicional de altísimo riesgo en la conducción de vehículos, y que sus consecuencias son devastadoras. Sobre estas bases es inútil intentar ampararse en la regla general del artículo 3 de la LCS, que no afecta a una conducta de exclusión de riesgo, socialmente repudiada y juzgada en firme como dolosa. Desde la óptica general del cumplimiento de los contratos, las previsiones de los artículos citados de las condiciones generales deben relacionarse con el artículo 1101 del CC, y en este sentido, Don. Diego, desde el momento que se puso al volante de su vehículo bajo la influencia del alcohol, era un incumplidor y un incumplidor doloso, y como tal sujeto a todas las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»a ello debe añadirse que la ciencia médica enseña (y por ello es máxima de experiencia al alcance del Juzgador) que, aun cuando la influencia del alcohol no es la misma en todos los sujetos, cualquier individuo de complexión normal ve necesariamente afectadas sus facultades para la conducción de vehículos -por lo que conduce con riesgo- a partir de una impregnación alcohólica de 1,5 gramos por 1000 centímetros cúbicos.»quinto. La entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, como aseguradora, suscribió con el esposo de la demandante Sra. Araceli, como asegurado, un seguro colectivo de vida al que este se adhirió, habiéndose producido un siniestro que no puede incluirse dentro de las previsiones contenidas en las condiciones generales de la póliza como riesgo asegurado en el contrato de seguro, en aplicación de lo establecido en los artículos 1, 3 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro, y en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil.»Dado que el asegurado falleció en un accidente cuando conducía en estado de embriaguez, y que dicho evento estaba previsto como causa de exoneración de la responsabilidad exigible a la entidad demandada Caser, Grupo Asegurador, no se ha producido el riesgo asegurado. En aplicación de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Contrato de Seguros, no ha nacido la obligación del asegurador de indemnizar a los beneficiarios del seguro de vida suscrito por Don. Diego en las cantidades estipuladas en el contrato, por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda, absolviendo a dicha demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la misma.»sexto. Debe condenarse a la parte actora al pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse desestimado íntegramente la demanda». TERCERO. - La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia n.º 411/2000, de 11 de julio de 2000, en el rollo de apelación 481/1999, cuyo fallo dice: «Fallamos. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D.ª Araceli contra la sentencia dictada el día once de mayo de mil novecientos noventa nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, en los autos de la que el presente rollo dimana, la que se revoca y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Araceli, que actúa por sí y en representación de sus hijas menores, frente a la Aseguradora Caser condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de ocho millones de pesetas ( Pesetas), suma que devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros desde el 31 de octubre de Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones de la actora. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias». CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero. Por la Sra. Araceli, quien actúa en nombre propio y en beneficio de sus dos hijos menores de edad, se solicita la condena de la Aseguradora Caser a abonarle la suma de 8 millones de pesetas, los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y los daños y perjuicios que le han sido irrogados por 5

6 la actuación de la demandada. Pretensión desestimada por el Juzgador "a quo" contra cuya resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.»segundo. El tema sobre el que gravita la litis reside en la cobertura del seguro de vida del que era tomadora la Caja de Ahorros, Aseguradora la demandada y asegurado el esposo de la demandada, quién se adhirió el 20-V-97 a través del denominado "boletín de adhesión al seguro colectivo" al concertado por la Caja con Caser.»En el referido documento se designaba como beneficiaria a la Caja de Ahorros, a la que el Sr. Diego, fallecido esposo de la actora, y ésta habían solicitado un préstamo, cuya cancelación determinó el que los beneficiarios de la póliza de seguro fueran los herederos legales de aquel En cuanto a los riesgos cubiertos, se distinguió entre el fallecimiento al que se asignaba como capital asegurado la cifra de 8 millones de pesetas y el fallecimiento accidental en cuyo caso el capital asegurado se elevaba a 16 millones de pesetas.»pues bien, como quiera que D. Diego, falleciera en accidente de tráfico el 31 de octubre de 1997, su viuda instó de la Aseguradora el abono de los 16 millones de pesetas estipulados, a lo que aquélla se negó, haciéndole entrega de 8 millones de pesetas, argumentando que el accidente se había producido por la embriaguez del esposo, siendo ésta una situación que en las condiciones de la póliza figuraba debidamente destacada como causa de exclusión de la cobertura para el supuesto de muerte por accidente.»frente a esta alegación de la Aseguradora opuso la actora que su fallecido esposo no había firmado, ni conocido las condiciones tanto generales como particulares, siendo el único documento que obraba en su poder, el certificado individual de seguros que aportó como documento núm. 4 en el que en ningún caso se hace referencia a la existencia de cláusulas de exclusión.»por su parte la demandada alegó que no ha de hacer frente a la suma demandada, toda vez que en el boletín de Adhesión -doc. núm. 3- figura que el solicitante declaraba conocer y mostraba conformidad a las condiciones generales, particulares y en su caso especiales del seguro colectivo concertado. Y en el mismo documento el tomador del Seguro, esto es la Caja, afirma haber informado previamente al cliente de las condiciones del aseguramiento, poniendo a su disposición un ejemplar del correspondiente condicionado. De donde colige que el asegurado tenía conocimiento de la existencia de las condiciones limitativas y que en el caso de ignorarlas ello sería responsabilidad exclusiva del tomador del seguro. En todo caso concluye no puede ignorarse que se trata de un seguro colectivo y que cuando, como es el caso, la figura del tomador y la del asegurado no coinciden, es el primero sobre el que gravitan las obligaciones y en consecuencia es él quien tiene que suscribir el condicionado de la póliza, por lo que apareciendo en aquel la firma del representante legal de la Caja y habiendo afirmado ésta en el Oficio remitido al Juzgado -fol que conocía las condiciones limitativas y que había recibido copia de las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza núm. NUM000, la demanda debe ser desestimada, citando en este punto por entender su doctrina de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994.»La precedente argumentación de la demandada es sustancialmente acogida por el Juzgador "a quo" quien desestima la pretensión actora, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21-VI-94 relativa a los seguros colectivos y argumentando que quien debe conocer y aceptar las cláusulas limitativas es la tomadora del seguro y no el asegurado, por lo que habiéndose pactado como causa de exclusión la embriaguez, acreditada ésta, la demanda debe ser desestimada.»expuestos así los criterios de las partes y la resolución del Juzgador "a quo" debe la Sala en primer lugar pronunciarse sobre si la exclusión referida opera en la forma pretendida por la apelada y acogida en la recurrida, debiendo al respecto tener en cuenta, que el hecho de que no exista identidad entre el tomador del seguro y el asegurado es una situación que la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 prevé en el art. 7.2 disponiendo que en tal supuesto las obligaciones y deberes que se derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquéllos que por su naturaleza deben ser cumplidos por el asegurado a quien competen los derechos que se deriven del contrato.»pues bien en el supuesto de autos el fallecido, Sr. Diego hubo de adherirse al seguro colectivo de vida, del que es tomador la Caja de Ahorros, como condición previa para que se le concediera el préstamo que precisaba -fol. 319-, habiéndose igualmente probado por las manifestaciones del Director de la Oficina de la Caja donde se formalizó aquél que ningún condicionado de la póliza se entregó al prestatario quien en consecuencia desconocía la existencia y contenido de las cláusulas Limitativas, siendo de reseñar que la nota que aparece al pie del boletín de adhesión, y a la que aludíamos en líneas precedentes, en la que el asegurado manifestaba aceptar y conocer las condiciones del seguro, ni siquiera está destacada. Debiendo en este punto recordar que la limitación de la cobertura como cláusula limitativa de los derechos ha de estar 6

7 aceptada de forma expresa según una constante y uniforme doctrina jurisprudencial, interpretadora del art. 3 en la Ley de Contrato de Seguros, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de consagra una aplicación hermenéutica de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios de a las relaciones propias del contrato de Seguro.»En el caso que nos ocupa es evidente que el asegurado no ha aceptado ni conocido la existencia de las cláusulas limitativas y si bien se afirma por la apelada y por el Juzgador que ello no era preciso al constar la aceptación de la tomadora del seguro, debe la Sala efectuar frente a esta aseveración las siguientes precisiones: 1 ) Si bien el Tribunal Supremo en la sentencia de 14-VI-99 declaró "Que en línea normativa, y a tenor de lo previsto en el artículo 7.2 de esa Ley, cuando, como en el caso de autos, el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro...; de consiguiente, es claro, que la referencia en cuanto a la aceptación expresa de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, insertas tanto en las condiciones generales como en las particulares 'que deberán ser específicamente aceptadas por escrito' (en puridad técnica se constituye con ello más que un deber una carga), en el supuesto del seguro colectivo, como el presente, habrá de entenderse en relación con el tomador del seguro lo que se cohonesta con la índole de este singular seguro, pues por su, por lo general, amplitud de asegurados -a los que con su posterior voluntaria adhesión les basta para alcanzar esa condición- no es posible esta exigencia para ellos al constituirse el seguro, porque, valga la expresión, 'aún no existen' en casos como el de aut6os". No puede ignorarse que en el reverso del certificado individual del seguro se dice "de conformidad con las condiciones generales y especiales de la póliza, Caser Ahorro-vida garantiza el pago de las prestaciones que figuran en este certificado individual de Seguro...", pues bien teniendo en cuenta que según el Boletín de adhesión -documento núm. 3- la póliza a la que se adhiere es la núm. NUM000, este número lo observamos al folio 159 en la fotocopia del condicionado particular firmado por la tomadora, condicionado al que no hace referencia el reverso del certificado, y en el que además no se establece cláusula limitativa alguna, figurando en su encabezamiento, lo siguiente "Caser Ahorro-Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. asegura de acuerdo con las Condiciones Generales que el Asegurado reconoce recibir, así como las particulares que a continuación se detallan". Como ya se expuso en líneas precedentes el asegurado no recibió ningún condicionado. En cuanto a las llamadas condiciones generales que figuran por fotocopia a los folios 169 y siguientes, aceptadas por el tomador, además de ser una copia en las mismas no figura cláusula de exclusión alguna ni el número de la póliza por lo que contrariamente a lo que ocurre en la copia, de las condiciones particulares, no cabe concluir que las copia aportada sea la correspondiente al núm. NUM000 que es el número al que se remite el certificado individual de seguro. Apareciendo la exclusión acogida por el Juzgador "a quo" al f. 167 en las llamadas condiciones especiales (A-01) relativa a seguros complementarios de prestaciones por fallecimiento accidental. En este condicionado, que se aporta igualmente por fotocopia, en su artículo 2. aparece destacado en negrita, con tipografía adecuada, la exclusión referida a la embriaguez, pero este condicionado no aparece firmado ni por la tomadora del seguro, ni por la Aseguradora.»Esta circunstancia, basta por sí sola para acoger el recurso en cuanto a ese extremo, siendo en este punto relevante entre otras la sentencia anteriormente citada de 14-VI-1994 del Tribunal Supremo. A ello aun podíamos añadir, dado que todos los condicionados se han aportado por fotocopia, que el Tribunal Supremo en la sentencia de 7-VI-94 declaró: "Y la verdad es que ni las copias de la "póliza de seguro", contratada con Caser, ni las copias de las "condiciones generales", aportadas con la contestación a la demanda y, mediante, requerimiento practicado en período probatorio, a la entidad que la suscribió, acreditan, por sí mismas, la cláusula de exclusión de responsabilidad, objeto de controversia, por lo que se está en el caso de recordar la doctrina reiterada de esta Sala que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987/7098 ) negando fuerza probatoria a las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con sus originales y, asimismo, la explicitada en Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989 (RJ 1989/5412 ) que califica de manifiesto error interpretativo que se atribuya eficacia probatoria al contenido de fotocopias, sin tomar en consideración que los efectos de los artículos 1225 y concordantes del Código Civil se anudan aun verdadero documento". Si bien es cierto, como expresa el recurrente, "que la Sala de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar los documentos privados no reconocidos, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado", no lo es menos que tal circunstancia no concurre en el presente caso, pues en los autos no existe otro elemento objetivo demostrativo del contenido de la referida póliza. Además las supuestas "condiciones generales" entre las que aparece la cláusula de exclusión de riesgos, si el siniestro tiene por origen la embriaguez del sujeto están incorporadas, por impresos, a los autos, sin ninguna aceptación, ni firma o suscripción del tomador del seguro, ni asegurador, con lo que éstas carecen de cualquier valor, a tenor de lo que dispone el artículo 3 de la Ley 50/1980 (RCL 1980/2295 y ApNDEL ).»En consecuencia procede condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 8 7

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