RUT NOEMI LUGO ALVARADO ORIEL FIGUEROA HEREDIA RESOLUCION

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR CENTRO GUBERNAMENTAL 2440 AVE LAS AMERICAS SUITE 104 PONCE, PUERTO RICO Correo Electrónico: QUERELLANTE QUERELLA NUMERO RUT NOEMI LUGO ALVARADO ORIEL FIGUEROA HEREDIA QUERELLADO VCI CONSTRUCTION, ALL ENGINEERING SERVICES CORP., MUEBLES LUGO INC, ASEGURADORA A,B,C SOBRE VICIOS CONSTRUCCION RESOLUCION Con el objeto de resolver la presente querella el Departamento Asuntos del Consumidor Oficina Regional de Ponce convoca a las partes para una vista administrativa a celebrarse el 19 de agosto del A la misma compareció la querellante comparecieron Ruth Noemí Lugo y Oriel Figueroa Heredia por derecho propio. La parte querellada Vives Construction comparecieron Jorge Del Valle González y el Lcdo. Ramón Mauras Valentin y por la querellada Muebles Lugo Alvaro Lugo Medina y el Lcdo. Pedro Rinaldi Nun y por la querellada All Engineering el Lcdo. Ramón Hernández Rivera. como la ley de Procedimientos Administrativos Uniformes( 3 L.P.R,A, 2160). Los procedimientos fueron gravados en la cinta (RC- 606 ). Este Departamento en virtud de las facultades que le confiere la ley número 5 del 23 de abril de 1973 formula las siguientes: DETERRMINACIONES DE HECHOS 1-La parte querellante radica la presente acción el 18 de febrero de 2005 para alegar que el 24 de abril de 2004 adquiere mediante compra venta una residencia en la Urb. Brisas del Valle calle 1 E número 13 en el municipio de Juana Díaz. Que desde que compra la residencia le ha estado reclamando a los querellados porque los gabinetes de cocina tienen polilla.

2 pagina De la evidencia documental se desprende que los querellantes Oriel Figueroa Heredia y Noemí Lugo Figueroa adquirieron la propiedad antes descrita del querellado All Engineering Services mediante la escritura numero 50 del 23 de abril de 2004 otorgada ante el notario Roberto Colon Verges. 3 Con el propósito de resolver la querella el Departamento convoca a las partes para una inspección de la propiedad a celebrarse 25 de abril de 2005 a cargo del inspector Edwin Montes. Las partes querelladas no comparecieron a la inspección. Del informe preparado de la inspección se desprende que los gabinetes presentan un polvillo fino amarillento en todos los acomodos del gabinete. Este polvillo cae sobre la compra y la vajilla. Este informe le fue notificado a los querellados el 10 de marzo de Los querellantes se mudaron a la residencia para principios de mayo de 2004 y desde esa época notaron que había el polvillo amarillo en los muebles. Para el mes de noviembre de 2004 puede comunicarse por primera vez con. La querellante se comunica con los querellados para reclamarle y le exigen una carta la cual esta le notifica a los querellados; una carta certificadas el 2 de febrero de La primera reclamación hecha por los querellantes fue al querellado All Engeeniring el 12 de noviembre de 2004 quien le dice a la querellante que tiene que reclamarle a Muebles Lugo. Ello no era correcto porque el principal responsable es el vendedor All Engeeniring. Luego la parte querellante hace una reclamación el 13 de diciembre de 2004 a la querellada Vives Constrution. Los querellantes hacen otra reclamación el 12 de enero de 2005 al querellado Vives Construction. A todas estas reclamaciones hechas a los querellados vía fax la querellante no recibe respuesta alguna. 6 El 2 de febrero de 2005 es que la querellante envia las cartas certificadas a los querellados y días después llega a su residencia un empleado del querellado Muebles Lugo con una botella de spray de las de Dr mecánico diciendo que tenia el liquido para fumigar en la misma. Este le indica ala querellante que el servicio que se le daría en garantía eran tres fumigaciones con el liquido que tenia en la botella de Dr mecánico. Que las tres fumigaciones serian dejando una semana por el medio. Solamente el empleado fumiga una vez y luego no regresa mas a pesar de los reclamos de la parte querellante. El vendedor All Engineerinng y el Constructor Vives Construction no atendieron los reclamos de los querellantes.

3 pagina El día de la fumigación el empleado fumigo con todas las pertenencias de la querellante en el gabinete incluyendo la compra, el olor del liquido utilizado era tan fuerte que se impregno en la compra y fue necesario votarla el mismo día en la tarde. 8 - Muebles Lugo es un contratista contratado por Vives Construction para la fabricación e instalación los gabinetes en toda la urbanización. En la casa del querellante fueron instalados el 17 diciembre En la residencia de los querellantes no había rastro alguno que demostrara que la polilla o el cometen se transportaron por su propia cuenta hasta la residencia de los querellantes. CONCLUSIONES DE DERECHO En el presente caso la controversia gira en torno a la plaga o insecto común mente conocido como el comejen. Es importante hacer un trasfondo breve pero conciso de lo que es el comejen. Se trata de un pequeño animalito clasificado como un tipo de insecto, de tamaño diminuto que dependiendo del lugar o región geográfica son conocidos como termitas y polilla. Este diminuto y pequeño animalito tiene el poder de destruir la madera inclusive un árbol sin importar su tamaño. Estos comen madera cartón papel y cualquier otro material que contenga celulosa, al igual que las abejas y las hormigas se desarrollan en colonias y su supervivencia esta condicionada a la reina. Se dividen en tres clases, los obreros, los soldados y la pareja real. Son los obreros los de mayor población y los que comen todo material que contenga celulosa y los que destruyen la madera. Las obreras o/u obreros se comen los granos blandos de la medra dejando prácticamente intacta la parte superficial, ello hace difícil el detectarlos en la madera en un principio. Estos no destruyen el hormigón, no existe insecto o animal alguno que coma cemento. El Doctor Hipólito Ofarill Nieves especialista en Entomología y profesor del Servicio de Extensión Agrícola de la facultad del Colegio de Mayagüez establece que es errónea la creencia de algunas persona de que el comejen come cemento véase Boletín numero 1 de febrero 2004 del servicio de Extensión Agrícola del Colegio de Mayagüez..

4 pagina - 4 En Puerto Rico tenemos 2 tipos de comejen, el subterráneo y el arbóreo. El arbóreo es el que hace sus nidos en los arbolés y muy fácil de detectar, el subterráneo tiene sus nidos en el subsuelo. Ambos tipos dependen de la humedad para su desarrollo, reproducción y supervivencia. La polilla es el que menos humedad necesita para subsistir. Hay dos tipos de comejen el subterráneo y el arbóreo, el arbóreo por lo general construye su nido en los arbolés, cercados y lugares altos y necesita una humedad de un 50 por ciento para subsistir Por otro lado el subterráneo construye su nidos en el subsuelo debajo de los pisos y sótanos y lugares encerrados y necesita una humedad de un 70 por ciento para sobrevivir. En Puerto Rico el comejen es más común en las áreas costeras y abunda mas la especie conocida como el arbóreo que se divide en dos clases una conocida como la termita externa de madera seca que es la mas común en Puerto Rico. Este a través de los teneles que construyen se transporta de los arbolés hasta la tierra en busca de humedad y agua. También esta la termita interna de madera seca mejor conocida como polilla que forma su colonia en la madera bajo una humedad relativamente baja de un 20 por ciento. Las termitas hacen su trabajo de forma silenciosa y cuando se les descubre es cuando ya han hecho gran parte de la destrucción y es demasiado tarde, Ello ocurrió en este caso porque la primera vez que se le notifica a los querellados fue para el 12 noviembre 2004 y no es hasta después de febrero 2 del 2005 que atienden por primera vez la reclamación del querellante. La polilla si se atiene a tiempo se puede controlar mediante fumigación pero en este caso los querellados fueron negligentes en atender el asunto con prontitud. Los daños producidos por el comejen y la polilla luego que destruyen la madera son considerados como ruina funcional parcial por la importancia de los gabinetes de cocina. La Ley de la Oficina del Oficial de la Construcción, Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, 17 LPRA secs. 501 y ss., según enmendada, reglamenta y fiscaliza el negocio de la construcción de viviendas privadas en nuestra jurisdicción. Dicho estatuto, entre otras cosas, confiere jurisdicción al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para entender en querellas presentadas por cualquier comprador u optante de una propiedad cuando se ha incurrido en cualquiera de las prácticas prohibidas por el estatuto. Artículo 11 de la Ley Núm. 130, supra, 17 LPRA sec. 511;

5 PAGINA - 5 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 464 (1997); Quiñones v. San Rafael Estates, 143 DPR 756, (1997). Véase además, Hernández Dentón v. Quiñones Desdier, 102 DPR 218, 220 (1974). El artículo 9 de la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, 17 LPRA sec. 509, expresa que incurrirá en práctica indeseable en el negocio de la construcción de vivienda todo urbanizador o constructor que deje de corregir un defecto de construcción en una vivienda. Rivera v. A & C Development Corp., ante, a la pág Véase además, la sección 10(j) del Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico, Reglamento 2268 del Departamento de Asuntos al Consumidor (17 de agosto de 1977). Pero, qué son defectos de construcción? El inciso (e) de la sección 1 del Reglamento 2268, supra, nos define defecto de la siguiente forma: El mencionado reglamento en la sección inciso (f) define para todos los efectos legales lo que en la practica se considera es un Urbanizador y / o Constructor significa vendedor y toda persona que se dedica al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, ventas, construcción de obra de urbanización para viviendas, o de la construcción en grande escala de viviendas, bien del tipo individual o multipisos. Defecto significará cualquier anormalidad, defecto, construcción falta de accesorios, falla, deterioro prematuro, mal funcionamiento,inexactitud en las medidas o cualesquiera otra condición más allá de las tolerancias normales permisibles que puedan sufrir la estructura de vivienda o el área en que ésta esté enclavada o cualquier otro vicio o condición que exceda la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción sin que se pueda imputar a una fuera mayor y/o fenómeno natural, y que no se deban a maltrato, alteraciones, falta de mantenimiento, ni desgaste normal, siempre y cuando se notifiquen al urbanizador y/o constructor dentro del período de tiempo que establece el Art. 10 (j) de este Reglamento. En el caso de autos los querellantes le han solicitado en varias veces a los querellados la reparación de los gabinetes de cocina afectados por la polilla y los querellados éstos al día de hoy no han sido reparados de manera satisfactoria Por dicha razón, procede aplicar al caso de marras el artículo 16 de la Ley Núm. 130,

6 supra. La ley 130 exige de todo desarrollador que reparte todo defecto de forma satisfactoria tan pronto le es notificado pagina - 6 En el presente caso han pasado mas de un año desde que le notifican por primera vez ultima vez y la parte querellada no ha cumplido con la ley y su obligación consistente en corregir el problema de la polilla en los gabinetes El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, previa notificación suficiente y vista administrativa, podrá imponer una multa administrativa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares a todo urbanizador o constructor que viole las disposiciones de las secs. 501 a 519 de este título, de sus reglamentos o de cualquier orden o resolución emitida por el Departamento. Concluimos que de las leyes reseñadas surge con claridad la facultad de D.A.C.O. para imponer compensación por daños y perjuicios por la omisión de los constructores en reparar los defectos de construcción según definidos en el Reglamento del Negocio de la Construcción. Esas reclamaciones tienen una relación directa y sustancial con el servicio público que D.A.C.O. viene obligado por ley a ofrecer a los consumidores. Al esta agencia ejercer esta facultad, adelanta los intereses de su ley habilitadota, que se sintetiza en el deseo de proteger a los consumidores de prácticas indeseables por parte de los constructores y de proveer un remedio rápido, efectivo y sencillo, sin tener que recurrir a los tribunales y sufragar los costos de un litigio contra una parte que, como regla general, tiene más recursos. El articulo 1090 del Código Civil De Puerto Rico establece (31 L.P.R.A 3101) que las obligaciones serán solidarias cuando la propia obligación lo exprese. También serán solidarias cuando surjan de la ley o cuando las partes hayan actuado en concurrencia de causas o juntas y en común acuerdo y las mismas están íntimamente. Véase Fantausi vs Pleasant Homes 113 D.P.R. 132 Y Carreras vs González 111 D.P.R En la presente querella todos los querellados conocían el problema de la polilla en los gabinetes y no hicieron nada. Cuando hablamos de que no se hizo nada nos referimos al vendedor y desarrollador que son los responsables corregir el problema al amparo de la ley 130. En este caso el único querellado que intento corregir lo fue el querellado Muebles Lugo pero lo hicieron de manera negligente. Es prudente señalar que Muebles

7 Lugo es el Fabricante de los gabinetes que se los vende al constructor y no tiene vinculo contractual directo con los querellantes pagina - 7 La sección 250,1911 en su inciso (J) establece que será practica indeseable el hecho de que un constructor, urbanizador y/o desarrollador deje de corregir cualesquiera de los defectos, o cualquier otra anormalidad que no se encuentre enumerada en el reglamento pero que el Secretario determine que es un defecto de construcción Todas disposiciones de ley antes citadas hacen responsable al urbanizador y constructor en forma solidaria por todos los defectos de construcción y en forma alguna hace distinción alguna de responsabilidad mancomunada en caso de reclamaciones por defecto de construcción y actos de practica indeseable. La intención legislativa fue hacer responsable tanto al constructor como al desarrollador y vendedor en forma solidaria ante el consumidor independientemente de las reclamaciones que puedan existir entre ellos. En el presente caso la responsabilidad de Muebles Lugo es para Con Vives Construction y no con los querellantes. Por lo que, a la luz de lo antes expuesto, se declara ha lugar la querella de epígrafe, y por consiguiente se emiten las siguientes: 1 Se desestima la querella contra el querellado Muebles Lugo y se ordena el cierre y archivo de la misma contra dicha parte. 2 Se ordena a los querellados All Engineerreing Services y Vives Construction para que en forma solidaria reemplacen los gabinetes de cocina en la residencia del los querellantes. Se apercibe a los querellados que de no cumplir con la presente orden dentro del termino establecido entonces pagaran a los querellantes la cantidad de $4, para que estos con ese dinero puedan comprar e instalar unos gabinetes. APERCIBIMIENTOS Se apercibe a las partes querelladas All Engineering y Vives Construction que de no cumplir con la presente orden dentro del término de veinte (20) días contados a partir del archivo en autos de la notificación de la presente resolución el Departamento podrá solicitar el auxilio del tribunal para hacer cumplir la orden y le podrá imponer una multa administrativa de $ hasta $10,

8 El pago de la multa no le relevara de cumplir con la orden. Se apercibe al querellante para que en caso de que el querellado cumpla con la orden notifique a este Departamento para proceder con el cierre y archivo de la querella PAGINA - 8 También, se le apercibe para que en caso de que el querellado no cumpla con la orden lo para proceder conforme a derecho. ADVERTENCIAS La sección del Reglamento de Adjudicaciones del Departamento de Asuntos del Consumidor y la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 2181, disponen que aquella parte afectada por la presente resolución podrá radicar una reconsideración a la misma dentro de un término de veinte (20) días contados a partir del archivo en autor de dicha resolución. En la alternativa, la Regla 28.1 del Reglamento de Adjudicaciones del Departamento de Asuntos del Consumidor y la sección 4.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, supra, 3 LPRA sec. 2172, disponen que la parte afectada por la presente resolución podrá acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante el recurso de Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente el término Reconsideración como título para la solicitud y en el sobre de envío. Dicha reconsideración a la Oficina Regional de Ponce, localizada en el Centro Gubernamental, primer piso, oficina núm. 104, cuya dirección postal es 2440 Ave. Las Américas, Suite 104, Ponce, Puerto Rico, Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la Moción de Reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones, comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en

9 autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada PAGINA - 9 Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Ponce, Puerto Rico hoy 30 de noviembre del 2005 LCDO. ALEJANDRO GARCIA PADILLA SECRETARIO LCDO. SANTOS ZAMBRANA PADILLA JUEZ ADMINISTRATIVO REMITIDO: por correo hoy de noviembre de 2005

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