TEMA 14 SUSTITUIR EL CONTENIDO COMPLETO DEL TEMA 14 POR EL QUE SE EXPONE A CONTINUACIÓN.

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1 TEMA 14 SUSTITUIR EL CONTENIDO COMPLETO DEL TEMA 14 POR EL QUE SE EXPONE A CONTINUACIÓN. TEMA 14. RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. AFILIACIÓN: ALTAS Y BAJAS. COTIZACIÓN. ACCIÓN PROTECTORA: CONTINGENCIAS PROTEGIBLES Y RÉGIMEN GENERAL DE PRESTACIONES 1. EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General, tal y como establece el artículo 97 del Texto Refundido de la LGSS, los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, y declara expresamente comprendidos una lista de trabajadores. Como el ordenamiento de la Seguridad Social no establece un concepto propio de trabajador por cuenta ajena, remitiéndose para ello al concepto que se desprende del artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores, ( toda persona física que, voluntariamente, presta sus servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario ), podríamos decir que quedan comprendidos en el Régimen General todos los españoles mayores de dieciséis años, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional; que sean trabajadores por cuenta ajena (incluidos los que lo sean a domicilio) o asimilados en las distintas ramas de la actividad económica: fijos, eventuales, o de temporada, incluso de trabajo discontinuo, sea cual fuere su categoría profesional y la forma y cuantía de la remuneración que perciban, y de la naturaleza común o especial de su relación laboral (artículo 7.1 a) del Texto Refundido de la LGSS). A este respecto, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, modifica la redacción del número 1 del artículo 7 del texto refundido de la LGSS, en su primer párrafo: estarán comprendidos en el

2 Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:. El Texto Refundido expone, en sus artículos 97 y 98 diferentes inclusiones y exclusiones de forma expresa: A) Inclusiones. Se declaran expresamente comprendidos en el Régimen General: a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley. Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar 1. b) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares. c) El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado. d) El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social. e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto. f) Las personas que presten sus servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social. g) El personal contratado al servicio de Notarias, Registro de la Propiedad y demás oficinas o centros similares. h) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas. 1 Esta última mención a la actividad marítimo-pesquera ha sido incluida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Ley de Acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales del Estado).

3 i) Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. j) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local 2. k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar. l) Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial percibiendo una retribución 3. m) Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de la asimilación prevista en el apartado 1 de este artículo 4. 2 Nueva redacción introducida por la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo al determinados cargos públicos y sindicales. 3 Introducido por la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de a Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales. 4 Se han integrado en el Régimen General de la Seguridad Social: a) Por Real Decreto 2621/86, de 24 de diciembre, la integración de los regímenes especiales de trabajadores ferroviarios, jugadores profesionales de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas. b) Por Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo, se integra a los deportistas profesionales con anterioridad solamente estaban integrados algunos, como los de fútbol, baloncesto, ciclismoc) Por Real Decreto 822/2005, de 8 de julio, se regulan los términos y las condiciones de inclusión el Régimen General de la Seguridad Social de los clérigos de la Iglesia Ortodoxa Rusa del Patriarcado de Moscú en España. d) Por Real Decreto 1614/2007, de 7 de diciembre, se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los miembros de la Orden religiosa de los Testigos de Jehová en España.

4 B) Exclusiones. No darán lugar a inclusión en el Régimen General, según el artículo 98 del Texto Refundido de la LGSS, los siguientes trabajos: a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad. Estos trabajos no se realizan en virtud de contrato que conlleve relaciones recíprocas, por lo que están excluidos de la normativa (artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores). También se deben incluir aquí, a juicio de Alonso Olea, a quienes trabajen en régimen de comunidad familiar, a no ser que se demuestre su condición de asalariados. b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. C) Sistemas especiales dentro del Régimen General. Además de la división del sistema de la Seguridad Social en un Régimen General y Regímenes Especiales, nuestro ordenamiento prevé subdivisiones dentro de ellos, constituidas por los Sistemas Especiales. El articulo 11 del Texto Refundido de la LGSS indica que en aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos. En la actualidad solamente se han creado en el Régimen General, y son los siguientes: 1. Resineros y remansadores (Orden de 3 septiembre de 1973). 2. Servicios extraordinarios de la industria hostelera (Orden de 10 de septiembre de 1973). 3. Manipulado y empaquetado de tomate fresco realizado por cosecheros exportadores (Orden de 24 de julio de 1976). 4. Trabajadores fijos discontinuos que presten sus servicios en las empresas de exhibición cinematográfica, salas de baile, discotecas y salas de fiesta (Orden de 17 de julio de 1980). 5. Inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de los trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios en empresas de estudio de mercado y opinión pública (encuestadores) (Orden de 6 de noviembre de 1989). 6. Manipulado y envasado de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales (Orden de 30 de mayo de 1991).

5 7. También se debe considerar como sistemas especiales dentro del Régimen General las peculiaridades que ha establecido el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, de integración de diversos Regímenes Especiales (toreros, artistas, jugadores de fútbol, representantes de comercio) en el Régimen General, en materia de afiliación, cotización y recaudación. 2. AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS 2.1. NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL La Tesorería General de la Seguridad Social asignará un número de la Seguridad Social a cada ciudadano para la identificación del mismo en sus relaciones con la Seguridad Social como afiliado y en alta en cualquiera de los Regímenes del sistema. También asignará número de Seguridad Social a los beneficiarios de pensiones u otras prestaciones del sistema, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva. Igualmente, el número de la Seguridad Social se asignará a las personas físicas o jurídicas y a las entidades sin personalidad, como sujetos responsables del ingreso de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas o de otros recursos de la Seguridad Social 5. Al solicitar la afiliación y el alta, los empresarios respecto de los trabajadores por cuenta ajena, estos trabajadores deberán indicar el número de la Seguridad Social FORMAS DE PROMOVER LA AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL La afiliación a la Seguridad Social podrá realizarse a instancia de los empresarios, a petición de los trabajadores o de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social. A) Afiliación a instancia del empresario Los empresarios están obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de quienes, no estando afiliados, ingresen a su servicio. La solicitud de afiliación a la Seguridad Social implicará la de alta inicial en el Régimen de la misma que corresponda. Se debe llevar a cabo en modelo oficial, aportando la documentación requerida al efecto. B) Afiliación a instancia del trabajador Los trabajadores por cuenta propia o asimilados comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social que inicien su actividad como tales y no se encuentren ya afiliados estarán obligados a solicitar su afiliación. Asimismo, los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, cuyo empresario no cumpla sus obligaciones respecto de la afiliación, podrán solicitar directamente su afiliación y alta inicial a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad

6 Social o Administración de la misma, en cualquier momento posterior a la constatación del incumplimiento de sus obligaciones al respecto por el empresario. La Tesorería General dará cuenta de las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y demás efectos que procedan. C) Afiliación de oficio La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación del solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación LUGAR Y PLAZO PARA SOLICITAR LA AFILIACIÓN La solicitud de afiliación, a nombre de cada trabajador, se dirigirá a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad social o Administración de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa en que preste servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el establecimiento del trabajador autónomo o, en su defecto, en la que éste tenga su domicilio. También podrá presentarse en otra Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la Seguridad Social, o en los lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuyo caso la unidad u oficina la remitirá en el mismo día o al siguiente hábil a la Dirección Provincial o Administración que corresponda. El empresario, o el trabajador en su caso, podrá exigir el correspondiente justificante. Las solicitudes de afiliación deberán formularse por los sujetos obligados con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena o de la actividad del trabajador por cuenta propia VARIACIÓN DE DATOS DE LA AFILIACIÓN Los datos facilitados al practicarse la afiliación que, por cualquier circunstancia, experimenten variación serán comunicados por el empresario y, en su caso, por el trabajador interesado, dentro de los seis días naturales siguientes a aquél en que la variación se produzca y mediante los modelos oficiales o por el sistema establecido al efecto. La comunicación de variación de datos deberá ser firmada por el trabajador, debiendo acompañarse de la documentación que la acredite para que surta efectos.

7 2.5. FORMAS DE PROMOVER LAS ALTAS Y BAJAS DE LOS TRABAJADORES Las altas y bajas de los trabajadores, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, se solicitarán a nombre de cada trabajador y se promoverán ante la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de las formas previstas, y ya expuestas, para la afiliación. Los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja. Igualmente, cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia, deberá promoverse la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino. También deberán promoverse la baja y el alta de los trabajadores que, aun dentro de la misma provincia, hubieren cambiado de centro de trabajo con código de cuenta de cotización diferente o cuando por cualquier causa proceda su adscripción a una cuenta de cotización distinta. En caso de incumplimiento por parte de los empresarios, los trabajadores por cuenta ajena podrán instar directamente su alta o su baja, según proceda. El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración. No obstante, los trabajadores por cuenta ajena y asimilados se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta en los Regímenes del sistema de Seguridad Social, a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones al respecto. Igual consecuencia se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. Si las solicitudes de alta y baja no reunieren los requisitos establecidos ni se acompañare la documentación exigida, se requerirá a quien las hubiere presentado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos FORMA, LUGAR, PLAZO Y EFECTOS DE LAS SOLICITUDES DE ALTAS, BAJAS Y VARIACIÓN DE DATOS Se llevarán a cabo en los correspondientes modelos oficiales de solicitud. Deberán dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa a la que preste sus servicios el trabajador por cuenta ajena o, en su caso, en la que tenga su domicilio el trabajador por cuenta propia. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán

8 formularse en los plazos siguientes: A) Solicitudes de alta Deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma. En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático. No obstante, cuando el empresario no cumpliere en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores, podrá solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél pueda incurrir. B) Solicitudes de baja y variaciones de datos Deberán presentarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo o de aquél en que la variación se produzca. Excepcionalmente, la Tesorería General de la Seguridad podrá autorizar la presentación de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos. Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud. Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, cuando se subsanen en el plazo de diez días. Las altas practicadas de oficio retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos. No obstante, cuanto la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o actas de liquidación definitiva en vía administrativa, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta 6. Sin embargo, la obligación de cotizar nacerá, en todo caso, desde el día en que se inició la actividad. La solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo. En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto a los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo.

9 2.7. SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta quienes, aun cuando hubieran cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1. La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato La excedencia forzosa. 3. La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable. 4. La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria. 5. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional. 6. La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos. 7. Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada. 8. Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía. 9. La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia. 10. Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios. 11. A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en dicho Régimen durante un período mínimo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja. 12. Igualmente, a los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo. 5 Redacción de este apartado atribuida por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

10 13. A los efectos de la protección por desempleo, las situaciones determinadas en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, o en las normas específicas que regulen dicha cobertura. 14. En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo. 15. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen. 16. Los períodos de percepción de las ayudas reguladas en el Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado al fomentar el cese anticipado de la actividad agraria. 17. Todas aquellas otras que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales EFECTOS DE LAS AFILIACIONES, ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS INDEBIDAS La afiliación al sistema de la Seguridad Social de personas excluidas del campo de aplicación del mismo que sea declarada indebida determinará la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación indebida. Si se hubieren efectuado cotizaciones, éstas no surtirán efecto alguno, y se tendrá derecho a la devolución de las misma, salvo que hubieren sido ingresadas maliciosamente. Las altas indebidas surtirán los efectos señalados en los párrafos anteriores para las afiliaciones indebidas. Durante el período de baja declarada indebida subsistirá la obligación de cotizar, debiendo reclamarse las cuotas correspondiente a tal período. Cuando las variaciones de los datos relativos a los empresarios y a los trabajadores o asimilados sean indebidas, los datos correspondientes serán rectificados en los sistemas de documentación obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos desde la comunicación de los mismos o, en su caso, desde la fecha señalada en la resolución que las hubiere declarado indebidas DOCUMENTACIÓN Y REVISIÓN Libro de Matrícula El artículo 101 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social establecía que los empresarios debían llevar en orden y al día el Libro de Matrícula en el que serán inscritos todos los trabajadores en el momento en que inicien la prestación de servicios. Llevarán tantos Libros de Matrícula como centros de trabajo haya. En el Libro, establecía el precepto mencionado, deberá constar el número de la

11 Seguridad Social de los trabajadores inscritos, los cuales deberán firmarlo en el momento que inicien la prestación de servicios y cuando se produzca un cambio en su categoría profesional. Las bajas de trabajadores debían anotarse en el lugar que corresponda cronológicamente, además de indicar la fecha de la baja en la inscripción inicial del alta. Los Libros de Matrícula, según modelo oficial, se habilitaban en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social. Se mantiene este epígrafe relativo al Libro de Matrícula, por la trascendencia que había tenido hasta su derogación llevada a cabo por el artículo 37 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Esta norma suprime la obligación de los empresarios de llevar un libro de Matrícula del Personal impuesta por el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social con la derogación expresa de este último precepto así como del que contemplaba como infracción la ausencia en el centro de trabajo del Libro de Matrícula (artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social) Conservación de datos y sistemas de documentación Los empresarios y, en su caso, los trabajadores por cuenta propia están obligados a conservar, por un período mínimo de cuatro 6 años, los documentos justificativos de la inscripción del empresario, documento de asociación para la protección de las contingencias profesionales y, en su caso, de la opción por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, documento de afiliación, partes de alta y baja y comunicaciones de variaciones de datos. La Tesorería General de la Seguridad Social llevará los sistemas de documentación siguientes: 1. Fichero general automatizado, en el que se integran los siguientes registros. a) Registro de empresarios y sus cuentas de cotización, con identificación del correspondiente Régimen del sistema. b) Registro de trabajadores, con identificación del Régimen, así como de los beneficiarios y demás personas sujetas a la obligación de cotizar. c) Los demás registros que determine el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales, en función de las necesidades de gestión. 2. La Tesorería incorporará al fichero general y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las inscripciones, afiliaciones, altas, bajas y varia- 6 Este plazo de cuatro años es el resultado de la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; hasta tal modificación, el plazo era de cinco años.

12 ciones, utilizando los medios y procedimientos que requieran las necesidades de gestión. Los empresarios y trabajadores tendrán derecho a ser informados por la Tesorería General de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referidos que obren en la misma, así como a acceder a los registros y archivos de aquélla en los previstos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten tener un interés personal y directo en la información que se solicite Facultades de control y revisión La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación respecto de las materias relativas a la inscripción, protección de contingencias profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones. Cuando resulten necesarias o convenientes visitas a los centros de trabajo o al domicilio de los empresarios o de los trabajadores autónomos u otras actuaciones, la Tesorería General instará su realización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberá dar cuenta de sus resultados a dicha Tesorería General a los efectos que procedan. Cuando los datos referentes a las materias mencionadas obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes a la normativa que los regula, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos. 3. COTIZACIÓN 3.1. REGULACIÓN LEGAL La normativa en materia de cotización viene contemplada, fundamentalmente, por las siguientes normas: Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.

13 Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero, por el que se modifican el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, por el que se modifican los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; de recaudación de la Seguridad Social y sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el Real Decreto sobre el patrimonio de la Seguridad Social. Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR Como en toda relación jurídica, la obligación de cotizar integra una serie de elementos, que podemos clasificar en. 1. Personales. Los elementos personales que componen la obligación de cotizar son los sujetos activos y pasivos. El sujeto activo de la obligación de cotizar a la Seguridad Social es la Tesorería General de la misma. A) Sujetos obligados. Según establece el artículo 103 del Texto Refundido de la LGSS, estarán sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General los trabajadores y asimilados comprendidos en su ámbito de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen. La cotización, por tanto, comprende dos aportaciones: a) De los empresarios.

14 b) De los trabajadores. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios B) Sujetos responsables. El artículo 15 7 del Texto Refundido LGSS dispone que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. En virtud de lo establecido por el artículo del Texto Refundido LGSS, el empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y y 2 de esta ley. La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 127 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestarán servicios por cuenta del empresario anterior. En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. 7 En redacción atribuida por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social. 8 En redacción atribuida por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social

15 El empresario descuenta a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresas la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. Es nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario. Igualmente, es nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijan legalmente. 2. El objeto. El objeto de la relación jurídica es una prestación de dar, de carácter dinerario. 3. Dinamismo de la obligación. El elemento dinámico de la relación se compone del nacimiento, duración y extinción. A) Nacimiento. Según lo contemplado por el artículo 106 del Texto Refundido LGSS, la obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto. B) Duración. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no de lugar a la excedencia en el trabajo. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS). Así lo establece el apartado 4 del artículo 106 TRLGSS según redacción atribuida por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal.

16 C) Extinción. La obligación de cotizar se extinguirá con la solicitud en regla de la baja, en la forma y plazos establecidos, en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo. No extingue la obligación de cotizar la no comunicación de la baja, aunque se produzca una cesación en la actividad laboral. En las bajas fuera de plazo, la obligación de cotizar se mantendrá hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo, salvo que los interesados prueben que dicho cese se produjo con anterioridad CUANTÍA DE LA COTIZACIÓN. BASES Y TIPOS La cuantía de la cotización vendrá determinada por el importe resultante de aplicar el tipo o porcentaje que cada año se establece para cada contingencia protegida (contingencias comunes, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cotización adicional por horas extraordinarias, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional) a la base de cotización correspondiente a cada trabajador determinándose de esta forma la cuota a ingresar Tipo de cotización A partir del 1 de enero de 2008, los tipos de cotización al Régimen General serán los siguientes (artículo 122 de la LPGE para el año 2008, desarrollado por la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero). Por contingencias comunes: el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 es a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año , siendo a cargo exclusivo de la empresa. Por desempleo: a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, de interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 por 100, del que el 5,75 por 100 es a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador. A partir de 1 de julio de 2008 el tipo de cotización para la 9 Modificada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

17 contingencia de desempleo será el 7,05 por 100, del que el 5,50 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador. b) Contratación de duración determinada: b).1. Si es a tiempo completo, el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador. b).2. Si es a tiempo parcial, el 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador. c) Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida: Cuando el contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de duración indefinida, se aplicará el tipo de cotización previsto en el apartado a) desde el día de la fecha de la transformación. d) Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas: Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo, cotizarán al tipo previsto en el apartado a), si el vínculo societario con la cooperativa es indefinido, y al tipo previsto en el apartado b), si el vínculo societario con la cooperativa es de duración determinada. e) Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las administraciones, los servicios de salud o las fuerzas armadas: Los funcionarios de empleo de las administraciones públicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los servicios de salud, los militares de complemento y los militares de tropa y marinería de las fuerzas armadas que mantienen una relación de servicios de carácter temporal cotizarán según lo previsto en el apartado a), si esos servicios son de interinidad o sustitución y según lo previsto en el apartado b), si esos servicios son de carácter eventual. f) Reconocimiento de discapacidad durante la vigencia del contrato de duración determinada: El tipo de cotización previsto en el apartado a) se modificará por el establecido en el apartado a) a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de discapacidad no inferior al 33 por 100. g) Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas: A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación. h) Internos que trabajen en talleres penitenciarios y menores: A los penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y centros de internamiento les será de aplicación el tipo previsto en el apartado a). i) Cargos públicos y sindicales: Los cargos públicos y sindicales incluidos en el artículo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cotizarán a los distintos tipos previstos en el apartado b), según que su dedicación sea exclusiva a tiempo completo o parcial. j) Reservistas: los reservistas voluntarios, salvo cuando sean funcionario de carrera, y los reservistas de especial disponibilidad, cuando sean acti-

18 vados para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa cotizarán al tipo previsto en el apartado b).1. Por Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 por 100, a cargo exclusivo de la empresa. Por formación profesional: el 0,70 por 100, del que el 0,60 por 100 corresponde a la empresa, y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador. Cotización adicional por horas extraordinarias: 1) Las motivadas por fuerza mayor, cotizarán aplicando el tipo del 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador. 2) Las que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador Base de cotización A) Determinación de la base de cotización. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el apartado 2 del artículo 109 TRLGSS, en los términos establecidos en el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por RD 2064/1995, de 22 de diciembre 10. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas: Primera: se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización. Segunda: a la remuneración computada conforme a la norma anterior, se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejer- 10 Modificado el artículo 23 por el Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, por el que se modifican los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; de recaudación de la Seguridad Social y sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el Real Decreto sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

19 cicio económico del año A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12. Tercera: si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera, segunda anteriores. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario. B) Topes máximo y mínimos de cotización. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General será, a partir de 1 de enero de 2008, en la cuantía de 3.074,10 euros mensuales. A partir de la fecha indicada en el párrafo anterior, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento 11, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 699,90 euros mensuales. C) Bases máximas y mínimas de cotización. Anualmente, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se establecen los límites a la cotización mediante la fijación de bases máximas y mínimas de cotización para las distintas contingencias. Conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada 11 Para el año 2008, el salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 20 euros/día o 600 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses (Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre).

20 para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes (en euros): BASES MÍNIM. MES/DÍA BASES MÁXIM. MES/DÍA 977, ,10 GRUPO DE CATEGORÍAS COTIZ. 1 Ingenieros y licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 2 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados 810, ,10 3 Jefes administrativos y de taller 705, ,10 4 Ayudantes no titulados 699, ,10 5 Oficiales administrativos 699, ,10 6 Subalternos 699, ,10 7 Auxiliares administrativos 699, ,10 8 Oficiales de primera y segunda 23,33 102,47 9 Oficiales de tercera y especialistas 23,33 102,47 10 Peones 23,33 102,47 11 Trabajadores <18 años, cualquiera que sea su categoría prof. 23,33 102,47 D) Cotización adicional por horas extraordinarias. Conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones. La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa, y el 2 por 100 a cargo del trabajador. La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa, y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. E) Cotización en situaciones especiales. 1. Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

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