V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y:

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 8272/14 GARCÍA FLORES DOMINGA VS. AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO; FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE); FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). PRESTACIONES DIVERSAS QUINTA SALA L A U D O dos mil diecisiete. Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día diez de diciembre de dos mil catorce (fojas 1 a 13), la actora DOMINGA GARCÍA FLORES demandó de los titulares de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la presente litis de conformidad con

2 2 lo dispuesto por los Artículos 123, Fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el Artículo 78 último párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. SEGUNDO.- La declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria General Licenciado Adolfo López Mateos, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la trabajadora prestó sus servicios para recibir el pago de la cantidad de $107, (CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS 03/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, ello en atención a que los fondos reclamados forman parte del patrimonio de la actora. DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO: PRIMERO.- El reconocimiento que se haga en su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria General Licenciado Adolfo López Mateos, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la trabajadora prestó sus servicios, la cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su pensión jubilatoria. SEGUNDO.- El pago de la cantidad de $107, (CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS 03/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

3 3 EXPEDIENTE NÚMERO: 8272/14 Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, debiendo actualizar las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. TERCERO.- La responsabilidad que por Ley tiene la Afore en conservar intactas y disponibles las aportaciones de la accionante. DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE): ÚNICO.- El reconocimiento que se haga en su favor del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria General Licenciado Adolfo López Mateos, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $107, (CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS 03/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda.

4 4 DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE): PRIMERO.- El reconocimiento que se haga en su favor del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y la Escuela Primaria General Licenciado Adolfo López Mateos, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $107, (CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS 03/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. SEGUNDO.- Informe si durante la vida laboral de la accionante, quien se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social , así como con el R.F.C. GAFD610706FK0, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, aunado a que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. TERCERO.- La autorización para realizar la transferencia a la Afore demandada de las aportaciones de vivienda realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92, y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, debiéndose actualizar las aportaciones y por ende los intereses

5 5 EXPEDIENTE NÚMERO: 8272/14 que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. Como hechos fundatorios de su acción, la actora manifestó lo siguiente: 1.- Que Dominga García Flores con Número de Seguridad Social , así como con el R.F.C. GAFD610706FK0, y C.U.R.P. GAFD610706MMSRLM05, cotizó par al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleada activa de la Administración Pública por el tiempo de veintinueve años, tres meses, cero días; que durante la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa, atento a su temporalidad laboral y años de servicio, le fue otorgada su correspondiente Pensión Jubilatoria bajo el número de pensionista de fecha primero de julio de dos mil nueve. 2.- Que su última adscripción fue en la Escuela Primaria General Licenciado Adolfo López Mateos, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, misma que se encuentra ubicada en Calle 20 de Noviembre número 39, Tlaquiltenango, Morelos; que la última Clínica donde se le brindaba el servicio de Seguridad Social era la U.M.F. Tlaquiltenango, ubicada en Avenida Veinte de Noviembre, Esquina Nicolás Bravo, Colonia Gabriel Tepepa, Tlaquiltenando, Morelos. 3.- Que la vida laboral de la accionante fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, bajo su número de Seguridad Social ; que a pesar de que actualmente goza de una Pensión Jubilatoria y de no tener ningún

6 6 adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la cantidad de $107, (CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS 03/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones única y exclusivamente realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril del dos mil siete, en atención a que de manera verbal, dicha Administradora argumento que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial; que se debe tomar en cuenta que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), fue creado para establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y en caso de no obtener crédito alguno y/o de que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dichos recursos puedan ser entregados en una sola exhibición; que por ello procede la entrega de las aportaciones de vivienda realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) 92 y que por último quedaron bajo la Administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete. 4.- Que resulta procedente que se condene a las demandadas al cumplimiento y pago de las aportaciones reclamadas.

7 7 EXPEDIENTE NÚMERO: 8272/14 En el mismo escrito ofreció las pruebas que estimó pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. 2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala mediante proveído del veinte de enero de dos mil quince, y que obra a foja 18 de autos, se ordenó emplazar a los titulares demandados ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE PENSIONISSSTE), al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) así como al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). El titular del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), por conducto de apoderado y en escrito recibido el veintitrés de octubre de dos mil quince (fojas 19 a 27), contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: 1.- Ratifica que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le otorgó a la accionante con fecha primero de julio de dos mil nueve, una pensión jubilatoria con número de pensionista y que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 192, que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubieses sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición; que al efecto, el Instituto de Vivienda deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más

8 8 tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. 2.- no contesta el correlativo que nos ocupa. 3.- Que la accionante goza del otorgamiento de una pensión jubilatoria desde el primero de julio de dos mil nueve, aunado a que no establece qué período abarcan las aportaciones que suman la cifra de $107, (CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS 03/100 M.N.). En el citado escrito, la dependencia demandada ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: La derivada del Reglamento Orgánico del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su Capítulo Primero de Disposiciones Generales; La de obscuridad e imprecisión de la demanda, en virtud de que la actora deja de precisar los elementos necesarios para poder determinar como procedente la acción ejercitada, como son la fecha en que inició a cotizar al FOVISSSTE, período mediante el cual ha cotizado, que patrón o patrones han aportado el 5% de su salario, qué cantidades concretas se han aportado, cuando dejó de prestar sus servicios, por qué causa, aunado a que no proporciona las circunstancias en que supuestamente le fue negada la devolución de su fondo de ahorro; La de improcedencia de la vía, ya que el cobro de aportaciones por parte del FOVISSSTE en contra de los patrones se lleva a cabo en la vía fiscal, entre otras; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. El titular del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), por conducto de apoderado y en escrito recibido el veinte de octubre de dos mil quince (fojas 89 a 97), contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4.- Los niega por no ser hechos propios y solicita se tengan por insertas las manifestaciones contenidas en el capítulo de excepciones y defensas, y agrega que la accionante Dominga García Flores acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de su solicitud con

9 9 EXPEDIENTE NÚMERO: 8272/14 número de Folio Asimismo aclara que el nombre correcto del demandado es FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y no AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, como equivocadamente lo manifiesta la actora. En el citado escrito, la dependencia demandada ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: 1.- La de improcedencia de la acción, respecto de las prestaciones que le reclama el actor al citado Fondo, en virtud de que la demandada no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la actora en su relación de trabajo, toda vez que el PENSIONISSSTE sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son administrados por el FOVISSSTE ; que es imposible que las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 hayan quedado bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, toda vez que dicha Afore no existe; que respecto al pago de la cantidad de $107, (CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS 03/100 M.N.), que reclama por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 es infundada al no justificar su derecho de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable que el demandado administre las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el retiro, o en su caso que se le adeude dicha cantidad; que respecto a la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro administrada por

10 10 PENSIONISSSTE a nombre de Dominga García Flores, ya existe el antecedente de trámite de disposición de recursos presentado por la actora; 2.- La de falta de acción y derecho de la actora que se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas al PENSIONISSSTE, ya que de la información que obra agregada en la Base de datos y registros Electrónicos del Fondo Nacional de Pensiones demandado, se desprende que la accionante, acudió a la ventanilla de Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de su solicitud con número de Folio ; 3.- la de pago.- Ya que como consecuencia de la solicitud de referencia, PENSIONISSSTE la envió para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacionales SAR (PROCESAR, S.A. de C.V.), quien emitió el diagnóstico de Solicitud Aceptada, por lo que PENSIONISSSTE procedió a entregarle a Dominga García Flores, de forma administrativa los Recursos administrados en su Cuenta Individual, mediante depósito electrónico, también conocido como transferencia electrónica, a la cuenta bancaria número a cargo de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) con fechas once de febrero de dos mil diez por la cantidad de $130, (CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 36/100 M.N.), en los términos siguientes: IMPORTE SAR: $42,974.33; IMPORTE VIVIENDA 1992: $71,317.10; IMPORTE VIVIENDA 2008: $15,963.93; RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE LA RENTA (I.S.R.): $0.00; y once de marzo de dos mil once por la suma de $ (DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 44/100 M.N.), en los términos siguientes: IMPORTE SAR: $284.44; IMPORTE VIVIENDA 1992: $0.00; IMPORTE VIVIENDA 2008: $0.00; RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE LA RENTA (I.S.R.): $0.00; 4.- La de plus petitio, en virtud de que el Fondo Nacional de Pensiones demandado, realizó el pago de los recursos acumulados en la Cuenta Individual DEL Sistema de Ahorro para el Retiro a la actora como ya quedó precisado; 5.- La de Sine Actione Agis en virtud de que el Fondo Nacional de Pensiones demandado, no ha violado derecho alguno de la actora; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo.

11 11 EXPEDIENTE NÚMERO: 8272/ Celebrada la audiencia de Ley el doce de abril de dos mil dieciséis (fojas 87 y 87 vuelta), se les tuvo a las partes por perdido su derecho para realizar manifestaciones en la citada audiencia dada su inasistencia, y a la actora además se le tuvo por perdido su derecho para objetar las pruebas de sus contrarios; se recibieron las pruebas y una vez admitidas y desahogadas las que así lo ameritaron, pasada la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar la presente resolución. C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- La litis en la acción principal se constriñe en determinar y resolver, si le asiste acción y derecho a la actora para demandar el pago de la cantidad de $107, (CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS 03/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro 92; así como las actualizaciones de las aportaciones, más los intereses que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, o bien como lo aduce el titular demandado, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) la accionante carece de acción y derecho, toda vez que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le otorgó con fecha primero de julio de dos mil nueve, una pensión jubilatoria con número de pensionista y que la Ley del Instituto de

12 12 Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 192, que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubieses sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición; que al efecto, el Instituto de Vivienda deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos, o finalmente como lo aduce el titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), la accionante carece de acción y derecho, toda vez que de la información que obra agregada en la Base de datos y Registros Electrónicos del Fondo Nacional de Pensiones demandado, se desprende que ésta, acudió a la ventanilla de Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de su solicitud con número de Folio ; que PENSIONISSSTE procedió a entregarle a Dominga García Flores, de forma administrativa los Recursos administrados en su Cuenta Individual, mediante depósito electrónico, también conocido como transferencia electrónica, a la cuenta bancaria número a cargo de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) con fechas once de febrero de dos mil diez, por la cantidad de $130, (CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 36/100 M.N.), y once de marzo de dos mil once por la suma de $ (DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 44/100 M.N.). En los términos que quedo establecida la controversia, corresponde a las partes acreditar la procedencia de su acción, y justificar sus excepciones y defensas, respectivamente, lo anterior es sin olvidar que la carga procesal debe entenderse no como una obligación de las partes, sino como una facultad cuyo ejercicio es el interés de cada una de ellas, en virtud de que el que afirma debe probar los extremos de su acción y el que niega también tiene la carga de acreditar sus excepciones y defensas, por lo que el simple hecho de ejercitar una acción no

13 13 EXPEDIENTE NÚMERO: 8272/14 necesariamente conlleva a que se condene al cumplimiento de la misma. Lo anterior se sustenta con la Jurisprudencia y Tesis Aislada de Jurisprudencia, con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de Materia(s): Laboral. Tesis: VI.2o. J/106. Página: 473. ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.. Época: Octava Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de Materia(s): Laboral. Tesis: Página: 291. CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.. III.- Para justificar sus excepciones y defensas el titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), allegó a juicio los siguientes elementos probatorios.

14 La Confesional a cargo de la actora Dominga García Flores, admitida en la audiencia del doce de abril de dos mil dieciséis (fojas 119 vuelta y 120), sin embargo en la audiencia del veintiocho de junio de dos mil dieciséis (fojas 140 y 140 vuelta), con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se decretó su deserción por falta de elementos para su desahogo, como lo es el pliego de posiciones. Original de los siguientes documentos: 2.- Búsqueda para Estado de Cuenta realizada en la Base de Datos del FOVISSSTE (fojas 28 a 32), de la que se advierte que no hay registro alguno de la actora; 3.- Resumen de operaciones BD SAR realizada en la Base de Datos de FOVISSSTE (foja 33) de la que se advierte que el saldo total de Vivienda es de $0.00 cero pesos, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del doce de abril de dos mil dieciséis (foja 120), al no ser objetadas como se aprecia a fojas 119 y 119 vuelta de autos, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. 4.- Informe rendido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado con fecha catorce de junio del año dos mil dieciséis (foja 135 y su anexo a foja 136), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 5.- La instrumental pública de actuaciones; 6.- La presuncional en su doble aspecto legal y humano, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del doce de abril de dos mil dieciséis (foja 88), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

15 15 EXPEDIENTE NÚMERO: 8272/14 IV.- Para justificar sus excepciones y defensas el titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), allegó a juicio los siguientes elementos probatorios. 1.- La Confesional a cargo de la actora Dominga García Flores, respecto de la cual en la audiencia del veintiocho de junio de dos mil dieciséis (foja 1140), se le tuvo a la absolvente por confesa de las posiciones contenidas en el pliego que obra a foja 94 de autos, previa su calificación de legales, siendo éstas las siguientes: 1.- Que usted obtuvo por parte del Instituto de seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado (ISSSTE), una concesión de pensión por jubilación. 2.- Que usted tramitó ante mi representada PENSIONISSSTE solicitud de disposición de recursos respecto de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). 3.- Que usted presentó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE con número de Folio Que usted aperturó una cuenta bancaria a su nombre en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con número de cuenta Que usted recibió de mi representado PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que aperturó en la Institución de Crédito BANSEFI, el depósito de los recursos acumulados en u Cuenta Individual del SAR. 6.- Que en fecha 11 de febrero de 2010, usted recibió por parte de PENSIONISSSTE, en su cuenta bancaria número BANSEFI un depósito por la cantidad de $130, (CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 36/100 M.N.), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. 7.- Que en fecha 11 de marzo de 2011, usted recibió por parte de PENSIONISSSTE, en su cuenta bancaria número BANSEFI un depósito por la cantidad de $ (DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 44/100 M.N.), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. Por lo tanto la citada probanza será

16 16 adminiculada con los demás elementos de prueba que obran en el expediente para otorgarle el valor probatorio que le corresponda, al tratarse de una confesión ficta, la cual para que alcance eficacia probatoria plena, no debe estar contradicha con otras pruebas existentes en autos. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Junio de Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/45. Página: 685. CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO. La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa Copia certificada del Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de Folio , el cual se encuentra firmado por la accionante, así como diversa documentación personal que acompañó a dicho formato (fojas 105 a 114), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del doce de abril de dos mil dieciséis (foja 120), al no ser objetada como se aprecia a foja 119 y 119 vuelta de autos y no ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para a acreditar su contenido. Lo anterior tiene sustento en el criterio de Jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 45/98. Página: 299. DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo

17 17 EXPEDIENTE NÚMERO: 8272/14 Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento. Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho. 3.- Copia simple de la impresión del registro del resumen de saldos de la Cuenta Individual SAR-ISSSTE a nombre de Dominga García Flores con R.F.C. GAFD610706FK0, de la que se advierte que al catorce de octubre de dos mil quince, dicha cuenta refleja un saldo SAR FOVISSSTE 1992 y 2008 de $0.00 cero pesos (foja 115), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del doce de abril de dos mil dieciséis (foja 120), al no ser objetada como se aprecia a foja 119 y 119 vuelta de autos, y encontrarse condicionado su medio de perfeccionamiento a su objeción en cuanto a su contenido (foja 94 vuelta), sin embargo se le otorga un carácter indiciario, lo anterior

18 18 es así, pues no se le puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza, ya que no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, por lo tanto la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510. DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas Informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante escrito presentado con fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis (foja 138 y anexo a foja 139), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 5.- Informe rendido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado con fecha catorce de junio del año dos mil dieciséis (foja 135 y su anexo a foja 136), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 6.- La instrumental de actuaciones; 7.- La presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del dos de mayo de

19 19 EXPEDIENTE NÚMERO: 8272/14 dos mil dieciséis (foja 189 vuelta), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. V.- Por su parte, la actora, para acreditar su acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: 1.- Copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria con número , por haber cotizado veintinueve años, tres meses y cero días dentro de la Administración Pública, de fecha primero de julio del año dos mil nueve (foja 15), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del doce de abril de dos mil dieciséis (foja 119 vuelta), al no ser objetada por el Fondo de la Vivienda demandado, y si bien es cierto el Fondo Nacional de Pensiones la objeta en cuanto a su contenido como se aprecia a foja 96, también lo es que constituye una prueba ofrecida en común entre las partes, en virtud de que el Fondo Nacional de Pensiones demandado la anexa a la prueba ofrecida bajo el apartado 2, tan es así que obra agregada a foja 108, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 2.- Informe rendido por el Vocal Ejecutivo del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), mediante escrito presentado con fecha veinte de octubre de dos mil quince (fojas 96 vuelta y 97), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido.

20 Copia simple del Estado de Cuenta emitido por el Fondo de Pensiones demandado, de fecha primero de enero de dos mil nueve (foja 17), admitido admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del doce de abril de dos mil dieciséis (foja 119 vuelta), al no ser objetada por el Fondo de la Vivienda demandado, y si bien es cierto el Fondo Nacional de Pensiones la objeta en cuanto a su contenido como se aprecia a foja 96, también lo es que no ofrece prueba alguna para acreditar su objeción, sin embargo se le otorga un carácter indiciario, lo anterior es así, pues no se le puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza, ya que no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, por lo tanto la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510. DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas Informe rendido por el titular del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), mediante escrito presentado con fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis (foja 137), mediante el cual se remite a las pruebas ofrecidas bajo los apartados 2 y 3, el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido.

21 21 EXPEDIENTE NÚMERO: 8272/ La presuncional en su doble aspecto legal y humana; 6.- La instrumental de actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del doce de abril de dos mil dieciséis (foja 119vuelta), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. VI.- Con los elementos probatorios anteriores, que fueron debidamente analizados y valorados, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, llevan a este Tribunal a concluir lo siguiente: Como se advierte de constancias de autos, la actora reclama el pago por la cantidad de $107, (CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS 03/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o al Sistema de Ahorro para el Retiro 92, y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, así como las actualizaciones de las aportaciones, más los intereses que se generen durante la tramitación del presente juicio. Por su parte el titular del Fondo de Vivienda demandado se excepciona con el argumento de que la accionante carece de acción y derecho, toda vez que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le otorgó con fecha primero de julio de dos mil nueve, una pensión jubilatoria con número de pensionista y que la Ley del Instituto de

22 22 Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 192, que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubieses sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición; que al efecto, el Instituto de Vivienda deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Al respecto, de los artículos 90 Bis-C y 90 Bis-E de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en concordancia con el artículo 191 fracción II y 192 de la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) se aprecia lo siguiente: CAPITULO V BIS Del sistema de ahorro para el retiro Artículo 90 BIS-C. Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las

23 23 EXPEDIENTE NÚMERO: 8272/14 representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma: El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos. Artículo 90 BIS-D. En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la

24 24 fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre. Dependencias y Entidades: Artículo 191. Son obligaciones de las II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus Trabajadores en su salario. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.. Los anteriores preceptos legales se coligen con el artículo 6, fracción IV, así como los artículos transitorios tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que a la letra dicen: entenderá por: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de

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