Novedades legislativas en el Área Mercantil NOVEDADES EN LA LEY DE MOROSIDAD 3/2004. Real Decreto Ley 4/2013. Mayo de 2013.

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1 Novedades legislativas en el Fiscal Mercantil Concursal Farmacéutico NT Económico- financiero NOVEDADES EN LA LEY DE MOROSIDAD 3/2004 Real Decreto Ley 4/2013 Mayo de 2013 Página 1

2 Nuevo marco Legislativo con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2013 Resumen ejecutivo Mediante la presente circular les informamos que, el pasado 24 de febrero entró en vigor el Real Decreto-Ley 4/2013 de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (RDL 4/2013) mediante el cual se modificaba, entre otras, la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley de Morosidad). Recordemos que la citada Ley de Morosidad, la cual se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico en base a la Directiva 2000/35 de la Unión Europea, ya había sido modificada con anterioridad por la Ley 15/2010 de 5 de julio. El principal cambio que introduce esta Ley 15/2010 es suprimir la posibilidad de pacto entre las partes, la cual permitía alargar los plazos de pago. No obstante, los cambios introducidos en el año 2010 generaron una serie de dudas interpretativas, sobretodo en cuanto a (i) la imperatividad o no de los plazos máximos de pago; o (ii) su aplicación a los contratos antes de la reforma. Algunas de estas dudas han quedado ahora resueltas con esta reforma y otras, como es el caso de la necesidad de establecer un régimen sancionador, han quedado aún pendientes de resolver. Se exponen a continuación los aspectos a tener en cuenta en la nueva regulación y que son de aplicación en las operaciones comerciales entre (i) las empresas; o (ii) entre éstas y la Administración Pública. Página 2

3 Consideraciones generales El RDL 4/2013 ha introducido nuevas modificaciones a la Ley de Morosidad, la cual ya fue modificada, de forma sustancial, con anterioridad por la Ley 15/2010, de 5 de julio. El objeto de dichas modificaciones radica en adaptar la Ley de Morosidad a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, que vino a sustituir a la anterior Directiva 2000/35/CE. Las modificaciones en la Ley de Morosidad entraron en vigor el pasado 24 de febrero de No obstante, en cuanto a su aplicación temporal el RDL 4/2013 establece que todos los contratos celebrados con anterioridad, quedarán sujetos a la nueva normativa en el plazo de un año desde la entrada en vigor del mismo, esto es, a partir del próximo 24 de febrero de Antes de exponer las principales novedades introducidas por dicho RDL 4/2013, hay que tener en cuenta que la Ley de Morosidad se sigue aplicando entre (i) empresas (incluyendo autónomos); y entre (ii) empresas y la Administración Pública y tiene como objeto combatir tanto (i) el incumplimiento de los plazos de pago fijados legalmente; como (ii) el retraso en el pago o impago de las deudas por entrega de bienes o prestación del servicio llevados a cabo por dichos sujetos en sus operaciones comerciales. Asimismo, quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Morosidad, (i) los contratos con consumidores; (ii) las deudas sometidas a procedimientos concursales; y (iii) las indemnizaciones pagadas por aseguradoras. El RDL 4/2013 ha introducido novedades en la Ley de Morosidad adaptándose así a la Directiva Europea 2011/7/UE. Sus principales novedades son respecto los plazos de pago y sobre las consecuencias de su incumplimiento. Su entrada en vigor se produjo el pasado 24 de febrero de 2013 y hay un periodo transitorio de un año para los contratos preexistentes. Página 3

4 Determinación de los plazos de pago En cuanto a los plazos de pago, la Ley de Morosidad pretende aclarar las dudas generadas con la anterior reforma de la Ley 5/2010, simplificando el criterio a seguir para determinar el plazo de pago. Las principales novedades son las siguientes: Se unifican los plazos de pago. La regla general para las relaciones entre las empresas privadas será que en defecto de pacto, el plazo de pago será de treinta (30) días naturales a contar desde (i) la prestación del servicio; o (ii) la recepción de la mercancía. No obstante, las partes contractualmente podrán pactar ampliar dicho plazo hasta un máximo de sesenta (60) días naturales. Dicho pacto no es aplicable a las empresas del sector público, las cuales desde el 1 de enero de 2013 ya estaban sometidas legalmente a un plazo de pago máximo de treinta (30) días. La unificación de los plazos de pago introducidos por el RDL4/2013 se ven reducidos legalmente de sesenta (60) días naturales a treinta (30) días naturales. No obstante, las partes podrán pactar contractualmente plazos de pago superiores hasta un máximo de (60) días naturales. A parte de la unificación en los plazos de pago, el RDL 4/2013 regula una serie de procesos específicos que a la práctica implica una ampliación de los plazos de pago inicialmente previstos: Cuando la factura se emita por medios electrónicos, el cómputo del plazo empezará a contar desde la fecha de recepción de la factura electrónica, siempre que ésta tenga garantizada (i) la identidad y autenticidad del firmante; (ii) la integridad de la factura; y (iii) la recepción del interesado. En los casos en los que legal o contractualmente se prevea un procedimiento de aceptación o de comprobación de los bienes o servicios, el proceso de comprobación deberá realizarse en un máximo de treinta (30) días naturales desde la recepción de los bienes o la prestación de los servicios y el plazo de pago será de treinta (30) días desde la aceptación o verificación de los mismos. Se prevé la agrupación de facturas en un periodo determinado no superior a quince (15) días mediante única factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, a los efectos de facilitar la gestión de su pago. Si se ha pactado un calendario de pagos, cuando un plazo de pago no se abone en la fecha acordada, los intereses de demora y compensación se calcularán únicamente sobre las cantidades vencidas. El RDL 4/2013 regula una serie de procesos específicos que a la práctica implica una ampliación de los plazos de pago inicialmente previstos. Página 4

5 La especialidad en los Contratos del Sector Público El RDL 4/2013 introduce una serie de novedades en los plazos de pago en las relaciones comerciales con la Administración Pública que ha implicado una modificación de los artículos y de la Ley de Contratos del Sector Público: Se mantiene el plazo de pago de treinta (30) días naturales en los casos de los contratos de obra aunque la obligación lo será desde la fecha de aprobación (y no de expedición), del certificado de obra o de la documentación que acredite el cumplimiento contractual. Por lo que, a la práctica se alarga el plazo de pago. Se prevé de forma expresa la obligación del contratista de presentar la factura en el registro administrativo en el plazo de treinta (30) días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o de la prestación del servicio. Para los contratos de obra con la Administración Pública, se mantiene el plazo de pago de treinta (30) días naturales desde la fecha de aprobación del certificado de obra y no desde la fecha de expedición. El contratista deberá presentar la factura en el registro administrativo para que se puedan devengar intereses de demora si no se atiende el pago a su fecha establecida. El plazo de notificación de la liquidación del contrato de obra y su pago se mantiene en treinta (30) días desde el acta de recepción y la Administración ha de haber recibido la factura de dicha liquidación antes de la recepción de la citada acta. Este trámite resulta necesario para que se puedan devengar intereses si la Administración no atiende el pago en el plazo acordado. Si la factura se presenta más tarde de su específico plazo de presentación de treinta (30) días, el devengo de intereses comenzará transcurrido dicho plazo. El plazo de notificación por parte del contratista de la liquidación del contrato de obra y su pago se mantiene en treinta (30) días desde el acta de recepción o de conformidad. No obstante, la Administración ha de haber recibido la factura correspondiente a la liquidación con anterioridad a la citada acta; si la recibe después de dicha recepción el plazo de treinta (30) días para liquidar y pagar empezará a contar desde la presentación de la factura en el registro administrativo correspondiente. Página 5

6 Consecuencias del incumplimiento La norma prevé, en ausencia de pacto, el tipo de interés de demora aplicado por el Banco Central Europeo en su más reciente operación principal más 8 puntos porcentuales. En cuanto a la indemnización por costes de cobro desaparece el anterior límite que en general no podía superar el quince por ciento de la deuda principal. La nueva regulación recoge aquellas clausulas abusivas del contrato que podrán ser declaradas nulas por ser contrarias a la Ley de Morosidad. Por último, la nueva regulación recoge y define de una forma clara aquellas cláusulas abusivas de los contratos que podrán ser declaradas nulas por ser contrarias a la Ley de Morosidad, entre las cuales destacan (i) el incumplimiento de los límites en los plazos de pago, (ii) las cláusulas contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora, o (iii) aquéllas que excluyan expresamente la indemnización por los costes de cobro generados frente a la gestión de reclamación de un impago. Asimismo, el RDL 4/2013 establece una serie de cambios en cuanto al tipo de interés de demora aplicable por incumplimiento del plazo de pago legal o pactado y en cuanto a la indemnización al acreedor por los costes de cobro de dicha deuda: El tipo de interés de demora será el pactado en el contrato entre las partes, y en ausencia de pacto, el aplicado por el Banco Central Europeo en su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural, más 8 puntos porcentuales. Por lo tanto, con la nueva ley se pretende penalizar el impago aumentando los siete puntos porcentuales a ocho. La indemnización por impago que el deudor deberá abonar al acreedor incluye (i) una cantidad fija de 40 euros y (ii) todos los costes de cobro debidamente acreditados que se han necesitado para gestionar el cobro de la deuda sin límite alguno (gastos de asesoramiento legal, gastos de averiguación patrimonial del deudor, etc.). Desaparece el anterior límite de esta indemnización que, en general, no podía superar el 15% de la deuda principal. Página 6

7 Síguenos en : Personas de contacto Maria Rosa Rovira Garcia Directora del mrrovira@duransindreu.com Carme Setó Olivé Responsable de clientes del cseto@duransindreu.com Esta publicación contiene exclusivamente información general sobre la materia objeto de la presentación. A través de la misma Durán-Sindreu no opinión jurídica o técnica relativa a ningún supuesto concreto. Antes tomar cualquier decisión sobre su negocio o caso particular le recomendamos consultar a un asesor profesional con la debida cualificación. Durán-Sindreu no será responsable de las pérdidas o daños que pueda sufrir cualquier persona o entidad que consulte esta publicación. Durán-Sindreu Asesores Legales Y Tributarios, S.L.P. N.I.F. B / VAT ES-B Avda. Diagonal, 618, 3ª, de Barcelona Sociedad profesional inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona en el Tomo , folio 165, hoja B Página 7

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