Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario

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1 PROCEDIMIENTO PENAL.ESTUPEFACIENTES. MEDIDAS CAUTELARES. RECHAZO RESTITUCIÓN DE AUTOMOTOR. FACULTADES DEL JUEZ. Art.23 Código Penal(texto Ley ).Art. 30 Ley Art.231 C.P.P.N.. EL CASO:El a quo decidió no hacer lugar a la restitución del automotor por cuanto consideró que el vehículo cuya devolución se peticiona fue interceptado en el lugar del secuestro del material estupefaciente, además de haber cumplido el rol de puntero durante el traslado de la mercadería, lo que resultó sin dudas fundamental para la ejecución de las maniobras ilícitas descubiertas y agregó, que no hacía lugar a la devolución solicitada, ante la concreta vinculación del rodado y la organización criminal a cuya disposición se colocó el mismo. Resulta necesario destacar lo prescripto por el art. 23 del Código Penal que en su parte pertinente establece:.el juez podrá disponer desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso pueda presumiblemente recaer ; lo que dispone el art.231 del código de rito que prevé: El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba, y por último, lo normado en el último párrafo del art. 30 de la Ley , que señala: Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieran a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del

2 beneficio económico obtenido por el delito.así, la reforma introducida por la Ley al art. 23 del código de fondo, ha despejado las dudas sobre la procedencia del decomiso respecto de derechos patrimoniales; reafirmó su aplicación a delitos previstos en leyes especiales e introdujo normas de naturaleza procesal que autorizan la adopción de medidas cautelares destinadas a asegurar los bienes sobre los que pudiera recaer el decomiso. Sobre esto último, otorga expresamente a los jueces, desde el inicio de las actuaciones, la facultad de adoptar medidas cautelares suficientes con el fin de asegurar bienes eventualmente sujetos a decomiso, hacer cesar la comisión de un delito y evitar que se consolide el provecho u obstaculizar la impunidad de los partícipes (conf. D alessio, Andrés José- Divito, Mauro A., Código Penal Comentado y Anotado, Parte General, Editorial La Ley, t.i, p.126/139).por otro lado, el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o que pueden servir como medios de prueba, que faculta al juez la norma prevista en el art.231 del C.P.P.N., se trata de una medida de coerción real, consistente en la aprensión de aquellas, con fines de preservación, por el interés que revisten para la pesquisa del delito al que se hallan vinculadas (conf. Navarro, Guillermo R.- Daray, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Hammurabi, 2004, t.i, p. 573/579).En tal sentido, cabe destacar que de las normas citadas surge la facultad del juez a quo de adoptar, cuando lo entienda necesario y fundadamente, las medidas cautelares necesarias durante el proceso, como así también que las mismas tienen, en principio, el carácter de provisorias, toda vez que la condena será la que decida en forma definitiva sobre esos bienes (ver Cam. Nac. Crim. y Corr. Fed. Sala I, expte , caratulada Furlong, Héctor s/ Entrega de Bienes, fallada el )En ese orden de ideas, para una caso similar al planteado en de este incidente, se ha dicho que toda vez que el automóvil cuya restitución se pretende integraría un bien empleado para la comisión del delito que en estas actuaciones se imputa, la restitución recurrida denegada- será homologada Por otra parte, teniendo en cuenta la fecha que surge del testimonio del título del automotor

3 agregado al incidente, no se ha descartado que el automotor constituya un beneficio económico obtenido por el delito (art.30, último párrafo, ley ) (ver Cam. Nac. Crim. Corr. Sala I, Rafeli, Carlos D, fallada el , (entre guiones me pertenece)).(del voto de la Juez CALITRI con adhesión del Juez SCHIFFRIN). 4/10/2010.SALA SEGUNDA.Expte.5779, Incidente de restitución de automotor.juzgado Federal de Quilmes. PROCEDIMIENTO PENAL.ESTUPEFACIENTES. MEDIDAS CAUTELARES.RESTITUCIÓN DE AUTOMOTOR.DISIDENCIA. A los fines de resolver la cuestión planteada en el presente incidente, cabe señalar que el artículo 30 de la ley dispone que se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.esta norma específica de la ley de estupefacientes debe complementarse con el texto del actual artículo 23 del Código Penal, que prevé el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, a favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros, en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en dicho código o en leyes penales especiales.por otra parte, el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Nación establece que el juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquéllas que puedan servir como medios de prueba..después de analizar las circunstancias del caso bajo examen, considero que no se encuentra suficientemente probado que el automóvil secuestrado haya sido utilizado para cometer los delitos que

4 se investigan en los autos principales, y tampoco puede afirmarse en esta etapa que dicho bien sea parte del producto de las ganancias obtenidas con tales hechos. Sin embargo, estas circunstancias no pueden ser descartadas definitivamente, teniendo en cuenta que el automóvil se encontraba en el lugar en el que fueron secuestradas las sustancias estupefacientes, que uno de los imputados solía utilizar el vehículo, y dado el grado de parentesco entre dicho imputado y la titular del automotor.por lo tanto, considero que resulta razonable entregar provisionalmente el automóvil en el carácter de depositario judicial, con arreglo a lo que disponen los artículos 233 y 238 del Código Procesal Penal de la Nación y bajo las condiciones allí establecidas.(del voto en disidencia del Juez ÁLVAREZ). 4/10/2010.SALA SEGUNDA.Expte.5779, Incidente de restitución de automotor.juzgado Federal de Quilmes. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN La Plata,4 de octubre de 2010.R.S.2 T 107 f*20/24 VISTO: Este expediente 5779, Incidente de restitución de automotor, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes. Y CONSIDERANDO: EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO: I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por R. V. D., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. I. D. F., contra la resolución por la cual no se hace lugar a la restitución del vehículo, propiedad de la nombrada V. D. (...). II. El magistrado de primera instancia basó su decisión en la circunstancia de que el vehículo en cuestión se encontraba en el domicilio ocupado por los imputados L. F. V., L.H. P. y A. V. D., en

5 donde fueron secuestradas sustancias estupefacientes. Por otra parte, de acuerdo al criterio del a quo el referido automotor cumplía el rol de puntero (sic) durante el traslado de la mercadería, lo cual habría resultado fundamental para la ejecución de las maniobras ilícitas descubiertas, y este dato vincularía directamente al rodado con la organización criminal investigada. III. Los apelantes sostienen que R.V. D. no está involucrada en los hechos que se investigan en la causa principal, y que el automóvil se encontraba en el domicilio en donde fue detenido A. V. D., hermano de la titular del vehículo en cuestión, en virtud de que esta última solía facilitarle el rodado para realizar alguna actividad lícita. En relación con ello, sostienen que el rechazo a la restitución del automotor le está generando a su propietaria un daño patrimonial, y afirman que solamente fue utilizado de modo casual por su hermano. IV. A los fines de resolver la cuestión planteada en el presente incidente, cabe señalar que el artículo 30 de la ley dispone que se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito. Esta norma específica de la ley de estupefacientes debe complementarse con el texto del actual artículo 23 del Código Penal, que prevé el

6 decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, a favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros, en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en dicho código o en leyes penales especiales. Por otra parte, el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Nación establece que el juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.. V. Ahora bien, después de analizar las circunstancias del caso bajo examen, considero que no se encuentra suficientemente probado que el automóvil secuestrado haya sido utilizado para cometer los delitos que se investigan en los autos principales, y tampoco puede afirmarse en esta etapa que dicho bien sea parte del producto de las ganancias obtenidas con tales hechos. Sin embargo, estas circunstancias no pueden ser descartadas definitivamente, teniendo en cuenta que el automóvil se encontraba en el lugar en el que fueron secuestradas las sustancias estupefacientes, que uno de los imputados solía utilizar el vehículo, y dado el grado de parentesco entre dicho imputado y la titular del automotor. VI. Por lo tanto, considero que resulta razonable entregar provisionalmente el automóvil a R. V D, en el carácter de depositario judicial, con arreglo a lo que disponen los artículos 233 y 238

7 del Código Procesal Penal de la Nación y bajo las condiciones allí establecidas. Así lo voto. LA JUEZA CALITRI DIJO: Se eleva la presente incidencia a esta Cámara merced al recurso de apelación interpuesto (...), por el letrado defensor de R.V.D., contra la resolución que no hace lugar a la restitución del automotor (...), el que es concedido (...). En esta sede y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 454 del código instrumental el apelante presentó la ampliación de sus fundamentos que ha sido debidamente glosado (...), dictándose la providencia de autos para resolver (...). De su lado, corrida la vista que prescribe el art. 453 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal General ante esta Alzada,(...),no adhirió al recurso interpuesto. La decisión judicial El Sr. Juez a quo decidió no hacer lugar a la restitución del automotor antes indicado, por cuanto consideró que el vehículo cuya devolución se peticiona fue interceptado en el lugar del secuestro del material estupefaciente ocupado por (los imputados), además de haber cumplido el rol de puntero durante el traslado de la mercadería, lo que resultó sin dudas fundamental para la ejecución de las maniobras ilícitas descubiertas. Por último agregó, que no hacía lugar a la devolución solicitada, ante la concreta vinculación del rodado y la organización criminal a cuya disposición se colocó el mismo. Agravios del recurrente

8 Dichos agravios se circunscriben a la interpretación que efectúa el letrado defensor acerca de la resolución denegatoria de la restitución del automóvil, propiedad de su pupila, ya que, según dice, (la actora) no tiene ninguna vinculación con los hechos que se intentan dilucidar en las actuaciones principales, sino que sólo facilitó en escasas oportunidades el mencionado automóvil a su hermano, (...), quien se encuentra imputado en autos. A su vez, la asistencia letrada de la peticionante, señala que sin perjuicio de lo establecido por el art. 23 del Código Penal, y teniendo presente que el auto de mérito respecto de los imputados a la fecha no se encuentra firme, la decisión adoptada por el a quo negando la restitución del automóvil a su propietaria, (...), afecta garantías constitucionales. Por otro lado, indicó la defensa que la denegatoria de la restitución ha generado a su asistida un agravio patrimonial, toda vez que la misma resulta absolutamente ajena a la presente pesquisa y que el vehículo automotor fue utilizado por su hermano en forma casual. Antecedentes del caso Surge de las actuaciones acollaradas al presente, que el Sr. Juez a quo dispuso, entre otras medidas, la requisa vehicular en la vía publica del camión, desde que se detecte su ingreso a la Provincia de Buenos Aires, y en lo posible donde se lleve a cabo maniobras de descarga, a fin de proceder al secuestro de toda sustancia o elementos incluidos en las disposiciones de la Ley

9 y de todo aquellos elementos vinculados a esta infracción (...). (...), obra el acta de procedimiento llevado a cabo por personal de la Gendarmería Nacional, de la que surge que al ser detenido el mencionado camión (...), previo a efectuar la requisa, fue demorado en el mismo sitio, el vehículo (...), en cuyo interior se hallaban los investigados en autos L. F. V., A. V. y L. H. P.. De la mencionada pieza procesal, se destaca que del camión, se procedió al secuestro (...) de marihuana, contenidos en (...) bolsas de arpillera, encontrándose acondicionados en (...)ladrillos rectangulares envueltos en cinta de embalar color ocre, disimulados entre paquetes de yerba marca Andresito, quedando detenidos el conductor del camión, (...) y los ocupantes del automóvil (...). Por otra parte, del auto de procesamiento obrante (...) de la causa principal n 5682 registro interno de esta Sala Segunda-, surge que de las tareas de pesquisa realizadas en el sumario, el vehículo en cuestión, sería, prima facie, uno de los utilizados para llevar a cabo los delitos investigados, como se encuentra plasmado en el procedimiento (...). Ello a su vez encuentra mayor apoyo en las referencias y precisas indicaciones relacionadas a la utilización del vehículo, en diferentes momentos de la pesquisa (...). Normas que regulan la cuestión en el sub lite. En el caso, resulta necesario destacar lo prescripto por el art. 23 del Código Penal que en

10 su parte pertinente establece:.el juez podrá disponer desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso pueda presumiblemente recaer ; lo que dispone el art.231 del código de rito que prevé: El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba, y por último, lo normado en el último párrafo del art. 30 de la Ley , que señala: Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieran a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito Así, la reforma introducida por la Ley al art. 23 del código de fondo, ha despejado las dudas sobre la procedencia del decomiso respecto de derechos patrimoniales; reafirmó su aplicación a delitos previstos en leyes especiales e introdujo normas de naturaleza procesal que autorizan la adopción de medidas cautelares destinadas a asegurar los bienes sobre los que pudiera recaer el decomiso. Sobre esto último, otorga expresamente a los jueces, desde el inicio de las actuaciones, la facultad de adoptar medidas cautelares suficientes con el fin

11 de asegurar bienes eventualmente sujetos a decomiso, hacer cesar la comisión de un delito y evitar que se consolide el provecho u obstaculizar la impunidad de los partícipes (conf. D alessio, Andrés José- Divito, Mauro A., Código Penal Comentado y Anotado, Parte General, Editorial La Ley, t.i, p.126/139). Por otro lado, el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o que pueden servir como medios de prueba, que faculta al juez la norma prevista en el art.231 del C.P.P.N., se trata de una medida de coerción real, consistente en la aprensión de aquellas, con fines de preservación, por el interés que revisten para la pesquisa del delito al que se hallan vinculadas (conf. Navarro, Guillermo R.- Daray, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Hammurabi, 2004, t.i, p. 573/579). En tal sentido, cabe destacar que de las normas citadas surge la facultad del juez a quo de adoptar, cuando lo entienda necesario y fundadamente, las medidas cautelares necesarias durante el proceso, como así también que las mismas tienen, en principio, el carácter de provisorias, toda vez que la condena será la que decida en forma definitiva sobre esos bienes (ver Cam. Nac. Crim. y Corr. Fed. Sala I, expte , caratulada Furlong, Héctor s/ Entrega de Bienes, fallada el ). En ese orden de ideas, para una caso similar al planteado en de este incidente, se ha dicho que toda vez que el automóvil cuya restitución se pretende integraría un bien empleado para la comisión del delito que en estas actuaciones se imputa, la restitución recurrida denegada- será

12 homologada Por otra parte, teniendo en cuenta la fecha que surge del testimonio del título del automotor agregado al incidente, no se ha descartado que el automotor constituya un beneficio económico obtenido por el delito (art.30, último párrafo, ley ) (ver Cam. Nac. Crim. Corr. Sala I, Rafeli, Carlos D, fallada el , (entre guiones me pertenece)). Improcedencia de la restitución del automotor solicitada en autos Es dable recordar, que de las circunstancias apuntadas en acápites anteriores, surge que el automóvil, sería uno de los rodados utilizados por (los imputados), procesados en autos, como los principales responsables de los delitos en infracción a la Ley investigados, como así también que el automotor fue secuestrado coetáneamente con la detención de los nombrados. Asimismo, es dable destacar nuevamente las referencias y precisas indicaciones relacionadas a la utilización del vehículo en cuestión, en diferentes momentos de la pesquisa (...). Ello así, en mi opinión, la decisión del magistrado de la instancia de origen, se encuentra ajustada a derecho, ya que con los elementos reunidos en el legajo y para la etapa procesal que se transita, no se descarta que el vehículo cuya devolución se peticiona haya sido utilizado para cometer los delitos investigados, a la vez que no puede desecharse de plano que hubiese sido producto del beneficio económico obtenido del delito. Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la resolución (...). Así lo voto.

13 RESUELVE: EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO: Que adhiere al voto de la Jueza Calitri. Por ello y por mayoría, el Tribunal I.- CONFIRMAR la resolución (...) II.- Regístrese, notifíquese y remítase.fdo.jueces Sala II César Álvarez-Olga Calitri-Leopoldo Héctor Schiffrin. Ante mí: Dra. Ana Russo.Secretaria.

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