TRASLADO DE RECLUSOS- El juez de tutela sólo debe estudiar las decisiones del Inpec cuando sean arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales.
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- Lorenzo Gallego Casado
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1 TRASLADO DE RECLUSOS- El juez de tutela sólo debe estudiar las decisiones del Inpec cuando sean arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales. En el libelo, el actor manifiesta que requiere de un traslado de patio, por cuanto su vida e integridad personal corren peligro en el patio en que se encuentra actualmente. El Inpec aduce, tanto en la contestación a esta acción como a las solicitudes del señor Liz Marín, que no es posible ubicarlo en el patio número 8 debido al hacinamiento allí presente. Por su parte, el a quo sostuvo que ante la determinación de la Junta de Patios, no podía el juez de tutela modificar tal decisión, porque no se evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales y porque no estaba llamado a resolver asuntos de orden legal. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en los casos de traslado de reclusos, el juez de tutela sólo estudia las decisiones del Inpec cuando sean arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales. Baste con reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 435 de 2009, en la que dijo: Según lo expuesto en sentencia C 394 de 1995, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[29]. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.. En el caso bajo estudio, no se observa que la decisión del Inpec de no trasladar de patio al interno sea arbitraria o irrazonable; por el contrario, tal decisión solo responde a la necesidad de evitar atropellos a los derechos fundamentales de aquél, evitando ubicarlo en un patio en estado de hacinamiento. Mal procedería el juez de tutela si, ante la situación expuesta por el Inpec, decidiese acceder a la pretensión del actor, cuando las condiciones a que se vería sometido una vez realizado el traslado, esto es, condiciones de hacinamiento, constituyen, de entrada, una amenaza y una vulneración a sus derechos fundamentales. AISLAMIENTO DE LOS RECLUSOS- Puede darse como sanción a faltas graves, por razones sanitarias o por propia voluntad del interno, siempre en condiciones de salubridad. El señor Leonardo Fabio Liz Marín expuso, tanto en su escrito de tutela como en los derechos de petición elevados ante el Inpec, que se encuentra aislado en su celda, por ya más de 3 meses. El Instituto Nacional Carcelario sostuvo que la situación de encierro del interno se debe a su propia voluntad, mientras que el juez ordenó que se de por terminado el aislamiento al que se le ha sometido, bajo la estimación que: i) no puede someterlo a esa sanción indefinidamente, ii) la sanción debe imponerse tras un debido procedimiento y iii) debe levantarse a fin de resocializar al preso. Sobre el particular, debe anotar la Sala: Que el asilamiento puede imponerse por razones sanitarias, para mantener la seguridad interna o como sanción disciplinaria. En este último caso, el aislamiento es una sanción para las faltas graves. Puede durar hasta 60 días y el interno no tendrá derecho a visitas, pero será controlado por el médico. Artículos 123 y 126, ley 65 de La Corte Constitucional ha adicionado que a efectos del aislamiento, aún cuando se de por la propia voluntad del interno, deben garantizarse en los espacios a ello destinados, las
2 debidas condiciones de seguridad y salubridad. En materia de medidas encaminadas a mantener la disciplina y seguridad carcelaria, cobra especial significación el artículo 12 constitucional, a cuyo tenor nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, de lo que se colige que las condiciones de seguridad y salubridad que se predican de los centros de reclusión se aplican a los lugares destinados al aislamiento preventivo de los internos, de suerte que no resulta posible disponer la permanencia de los reclusos en lugares sin servicios sanitarios o que pongan en peligro su integridad física o mental, y la de los otros internos y visitantes, así se requiera mantener el orden y la disciplina carcelaria. Lo anterior, si se considera que los deberes de trato humano y digno, de suministro adecuado de alimentos, agua potable, energía eléctrica, vestuario y utensilios de higiene, de mantener los lugares en condiciones de higiene, de proporcionar asistencia médica, de respetar el derecho al descanso nocturno y de permitir el esparcimiento, se constituyen en presupuestos mínimos que deberán cumplir los centros carcelarios y que los internos pueden exigir, sin que para el efecto interesen razones sanitarias o de seguridad interna, como tampoco peticiones de aislamiento, así estas provengan de la libre determinación de los afectados. ( ) En suma, el aislamiento en los centros de reclusión, atenta contra la dignidad humana de los internos, en especial cuando la medida se cumple en lugares inapropiados, que no cuentan con condiciones de seguridad y salubridad y, de contera, desconoce los principios mínimos que rigen la sujeción especial de las personas sometidas al poder sancionador del Estado. En este orden de ideas, solo en condiciones especiales y debidamente justificadas los reclusos pueden ser confinados en lugares de aislamiento, siempre que el establecimiento cuente con lugares apropiados para el efecto, la medida se cumpla bajo estricta vigilancia médica y de las autoridades carcelarias y se lleve a cabo por el lapso indispensable para conseguir el objetivo propuesto salud, disciplina o seguridad-. T-893 A-06. En el sub judice, el Inpec aportó con su impugnación, copia de la nota manuscrita de 2 de noviembre de 2009 del interno Leonardo Fabio Liz Marín fl. 40-, en la que dice: Señores: Comandantes de vigilancia me (sic) dirijo ha (sic) ustedes muy respetuosamente para informarles que me rastrillo en la celda 14 por motivos de seguridad personales ya que no puedo convivir en el pabellon (sic) 9.( )Ingreso Hoy AM Esta nota da certeza de que el interno ha decidido permanecer en su celda por su propia voluntad, y que el Inpec se lo ha permitido presumiendo su buena fe, a fin de que proteja su vida e integridad personal. Así las cosas, no encuentra la Sala que el interno sea sujeto de una medida preventiva, como lo es el aislamiento, y que haya sido impuesta por el Inpec de forma indefinida en el tiempo y sin un debido procedimiento. Ante tal situación, la única obligación del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario es garantizar al recluso las condiciones de seguridad y salubridad debidas, y a su vez, adelantar las investigaciones correspondientes para determinar la situación de peligro y amenaza que el actor padece, con el propósito de tomar las medidas preventivas y correctivas del caso; pues él no puede permanecer recluido en su celda por término indefinido, sino que debe buscarse el mecanismo más apropiado para salvaguardarle su vida e integridad personal, que es el único objetivo del aislamiento auto-impuesto por el señor Liz Marín. En ese sentido, es equivocada la decisión del a quo en cuanto a que el Inpec debe dar por terminado un aislamiento que no ha impuesto. Tal apreciación se explica por la errada aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que hizo el juez, cuando dedujo lo siguiente: La afirmación del actor sobre su aislamiento no es controvertida por la Entidad, por lo que al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene como cierto su dicho y desde este aspecto pasa a realizarse el análisis del caso. De acuerdo con el contenido del mencionado artículo, se tendrán por ciertos los hechos cuando el órgano o autoridad contra quien se dirige la tutela no allegue dentro del plazo correspondiente, los informes que el juez le haya solicitado. Artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de En este caso, el juez entrará a resolver de plano, salvo que estime necesaria otra averiguación previa. Y la jurisprudencia constitucional ha indicado que se tendrán como ciertas las negaciones indefinidas de los tutelantes cuando la entidad no las controvierta. Ha reiterado la Corte: La jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la buena fe, ha sido reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas 2
3 efectuadas por los accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen como ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor del peticionario. Es decir que, solo ante i) la no rendición de informes por parte de las autoridades u organismos, o ante ii) la presencia de negaciones indefinidas, el juez de tutela puede tener por ciertos los hechos de la acción, en el primer caso para evitar que la desidia o incuria de las personas contra quienes se ha interpuesto la acción de tutela, entorpezca la celeridad y especialidad de ella como mecanismo eficaz de protección de derechos fundamentales, y en el segundo caso, por cuanto la carga probatoria se invierte a favor del peticionario y en contra de la entidad que tendrá que desvirtuarlas. Pero, lo ocurrido en el sub judice no responde a lo preceptuado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues el Inpec se pronunció respecto de la acción impetrada con memorial de 3 de marzo de Fls Y tampoco puede ser enmarcado en la hipótesis jurisprudencial transcrita, por cuanto el dicho del actor de estar sometido al aislamiento no se trata de una negación indefinida, sino de una afirmación, que debió haber probado siquiera sumariamente, y que ante el silencio sobre ella guardado por el Inpec, no podía en ningún momento acarrear la consecuencia dada por el juez. De todo lo anterior, concluye la Sala que el señor Fabio Leonardo Liz Marín se encuentra aislado por su propia voluntad, por lo que, por sustracción, no puede ordenarse al Inpec levantar una medida que no ha impuesto. En consecuencia, debe revocarse la orden que en ese sentido dio el a quo. 3
4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintidós de abril de dos mil diez Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO. Expediente No Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra la sentencia de 09 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. EL ESCRITO DE TUTELA El Señor, TD 74-07, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, la vida y la dignidad humana. Como fundamento fáctico de la acción, manifestó: Que se encuentra recluido en el patio número 9 y que su vida corre peligro por problemas de convivencia. Que el 1 de noviembre de 2009, realizó una solicitud de cambio de patio, y que el 2 del mismo mes y año, fue recluido en la celda número 14, desde la cual no tiene derecho a comunicarse con sus familiares ni a la hora de sol. Solicitó ORDENAR A LOS ACCIONADOS SEME (SIC) SEA ASIGNADO EL PATIO SOLICITADO EL 8 EN EL CUAL PUEDO CONVIVIR Y TENER UNA MEJOR SEGURIDAD. Fls CONTESTACIÓN 4
5 El INPEC, en escrito de 3 de marzo de 2010, alegó: Que era el encargado de desarrollar las políticas penitenciarias y la readaptación de los sentenciados. Que el traslado de los internos se sujetaba a un análisis de las circunstancias y de las situaciones extremas que implican tomar decisiones inmediatas. Que la Corte Constitucional ha reconocido que los reclusos tienen unos derechos suspendidos o restringidos, y otros que se mantienen intactos. Que la ubicación de los internos se sujeta a la normatividad, a saber: artículo 63 de la ley 65 de 1993, artículos 17 y 80 del acuerdo 11 de Que la tutela es improcedente para la reubicación de los internos, por ser un mecanismo excepcional, subsidiario y específico. Que el actor pretendía pretermitir los procedimientos para la reubicación, y que la junta de asignación de patios le negó su solicitud de traslado al pabellón 8 por razones de hacinamiento, y que los derechos de petición le fueron respondidos el 17 de febrero de Que el interno debe denunciar las amenazas a su vida. Fls LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, mediante sentencia de 09 de Marzo de 2010 (Fls. 17 a 33), decidió tutelar los derechos fundamentales del señor Liz Marín y ordenó que se de por terminado el aislamiento al que se encuentra sometido en el patio número 9. La Juez desagregó en 3 puntos la acción de tutela del actor, a saber: 1. Sus derechos de petición, los cuales fueron contestados de fondo y en forma negativa el 17 de febrero de El traslado de patio, lo cual es de competencia de la Junta de Asignación de Patios, y como en el presente caso ya la Junta de Calificación de Patios tomó una determinación respecto de la petición del actor de ser trasladado al Patio No. 8, y la negó por motivos de hacinamiento ( n)o puede el juez de tutela entrar a modificar esta decisión en cuanto no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, y porque no es de su resorte resolver asuntos de orden legal, sino constitucional. 3. La medida de aislamiento. Sobre esto, tuvo como cierta la afirmación del actor de encontrarse en dicha situación, porque no fue controvertida por la accionada. Indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, toda limitación adicional impuesta a un recluso, debe ser entendida como un exceso y vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. Concluyó, de los artículos 123 y 126 de la ley 65 de 1993, que el asilamiento es una sanción por haber cometido alguna falta, que tiene una función preventiva y un procedimiento para su imposición. Relacionó el estudio de la Procuraduría General de la Nación de 2004 sobre el riesgo de violación de derechos humanos en las áreas de aislamiento de los reclusorios en el país. Finalmente, sobre el caso en particular, adujo que era obligación del estado encauzar al interno Liz Marín en el proceso de resocialización, por lo que debe evitar los límites impuestos para ello por el asilamiento, el cual, además, conlleva el incumplimiento de los fines de la pena. Advirtió que la entidad debe adelantar el 5
6 procedimiento establecido para la imposición de sanciones y señalar el tiempo preciso en que deban cumplirse. LA IMPUGNACIÓN El INPEC, al sustentar la impugnación, sostuvo: Que el recluso se encuentra encerrado en la celda por su propia voluntad, al parecer, por motivos de seguridad. Que debe denunciar las amenazas o lesiones de las cuales ha sido víctima, a fin de evitar ese tipo de atropellamientos dentro del centro de reclusión. Que una vez los internos se encierran por su voluntad, utilizan esto como herramienta para exigir un cambio de pabellón o un traslado a otro centro reclusorio. Que la Junta de Asignación de Patios y Celdas no puede hacer las reubicaciones deseadas por los internos, porque estos no cumplen con el perfil, existe sobre cupo en los patios, o pretenden desarrollar actividades ilícitas. II. CONSIDERACIONES Tal como lo hizo el a quo, y según se desprende del escrito de tutela y de los documentos aportados, son 3 los aspectos a analizarse en el presente caso: el derecho de petición del actor, su solicitud de traslado de patio y el asilamiento del interno. 1. El actor anexó a su escrito de tutela dos peticiones, de 26 de enero de 2010 y 2 de febrero del mismo año, en las que sostiene que lleva varios meses aislado en su celda, y solicita el cambio de patio, ya que en el que se encuentra tiene problemas de convivencia. Fls Por su parte, el Inpec allegó copia de la respuesta a tales solicitudes, en la que le manifiesta al señor Liz Marín que sus peticiones de cambio de patio fueron estudiadas en Junta de Patios el 11 de febrero del año 2010, pero no se aprobó su traslado al pabellón Ocho (8), debido al hacinamiento que presenta en la actualidad. En la respuesta se observa la firma y la huella del interno Leonardo Fabio Liz Marín, como notificado. Fl. 17. De forma que, tal como lo encontró el a quo, el derecho de petición del señor Leonardo Fabio Liz Marín ha sido salvaguardado, sin que amerite un pronunciamiento del juez constitucional. 2. Lo anterior guarda estrecha relación con lo solicitado en la acción de referencia sobre el traslado de patio del interno. En el libelo, el actor manifiesta que requiere de un traslado de patio, por cuanto su vida e integridad personal corren peligro en el patio en que se encuentra actualmente. El Inpec aduce, tanto en la contestación a esta acción como a las solicitudes del señor Liz Marín, que no es posible ubicarlo en el patio número 8 debido al hacinamiento allí presente. Por su parte, el a quo sostuvo que ante la determinación de la Junta de Patios, no podía el juez de tutela modificar tal decisión, porque no se evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales y porque no estaba llamado a resolver asuntos de orden legal. 6
7 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en los casos de traslado de reclusos, el juez de tutela sólo estudia las decisiones del Inpec cuando sean arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales. Baste con reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 435 de 2009, en la que dijo: Según lo expuesto en sentencia C 394 de 1995, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho[29]. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.. En el caso bajo estudio, no se observa que la decisión del Inpec de no trasladar de patio al interno sea arbitraria o irrazonable; por el contrario, tal decisión solo responde a la necesidad de evitar atropellos a los derechos fundamentales de aquél, evitando ubicarlo en un patio en estado de hacinamiento. Mal procedería el juez de tutela si, ante la situación expuesta por el Inpec, decidiese acceder a la pretensión del actor, cuando las condiciones a que se vería sometido una vez realizado el traslado, esto es, condiciones de hacinamiento, constituyen, de entrada, una amenaza y una vulneración a sus derechos fundamentales. 3. El señor Leonardo Fabio Liz Marín expuso, tanto en su escrito de tutela como en los derechos de petición elevados ante el Inpec, que se encuentra aislado en su celda, por ya más de 3 meses. El Instituto Nacional Carcelario sostuvo que la situación de encierro del interno se debe a su propia voluntad, mientras que el juez ordenó que se de por terminado el aislamiento al que se le ha sometido, bajo la estimación que: i) no puede someterlo a esa sanción indefinidamente, ii) la sanción debe imponerse tras un debido procedimiento y iii) debe levantarse a fin de resocializar al preso. Sobre el particular, debe anotar la Sala: Que el asilamiento puede imponerse por razones sanitarias, para mantener la seguridad interna o como sanción disciplinaria. En este último caso, el aislamiento es una sanción para las faltas graves. Puede durar hasta 60 días y el interno no tendrá derecho a visitas, pero será controlado por el médico. Artículos 123 y 126, ley 65 de La Corte Constitucional ha adicionado que a efectos del aislamiento, aún cuando se de por la propia voluntad del interno, deben garantizarse en los espacios a ello destinados, las debidas condiciones de seguridad y salubridad. En materia de medidas encaminadas a mantener la disciplina y seguridad carcelaria, cobra especial significación el artículo 12 constitucional, a cuyo tenor nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, de lo que se colige que las condiciones de seguridad y salubridad que se predican de los centros de reclusión se aplican a los lugares destinados al aislamiento preventivo de los internos, de suerte que no resulta posible disponer la 7
8 permanencia de los reclusos en lugares sin servicios sanitarios o que pongan en peligro su integridad física o mental, y la de los otros internos y visitantes, así se requiera mantener el orden y la disciplina carcelaria. Lo anterior, si se considera que los deberes de trato humano y digno, de suministro adecuado de alimentos, agua potable, energía eléctrica, vestuario y utensilios de higiene, de mantener los lugares en condiciones de higiene, de proporcionar asistencia médica, de respetar el derecho al descanso nocturno y de permitir el esparcimiento, se constituyen en presupuestos mínimos que deberán cumplir los centros carcelarios y que los internos pueden exigir, sin que para el efecto interesen razones sanitarias o de seguridad interna, como tampoco peticiones de aislamiento, así estas provengan de la libre determinación de los afectados. ( ) En suma, el aislamiento en los centros de reclusión, atenta contra la dignidad humana de los internos, en especial cuando la medida se cumple en lugares inapropiados, que no cuentan con condiciones de seguridad y salubridad y, de contera, desconoce los principios mínimos que rigen la sujeción especial de las personas sometidas al poder sancionador del Estado. En este orden de ideas, solo en condiciones especiales y debidamente justificadas los reclusos pueden ser confinados en lugares de aislamiento, siempre que el establecimiento cuente con lugares apropiados para el efecto, la medida se cumpla bajo estricta vigilancia médica y de las autoridades carcelarias y se lleve a cabo por el lapso indispensable para conseguir el objetivo propuesto salud, disciplina o seguridad-. T-893 A-06 En el sub judice, el Inpec aportó con su impugnación, copia de la nota manuscrita de 2 de noviembre de 2009 del interno Leonardo Fabio Liz Marín fl. 40-, en la que dice: Señores: Comandantes de vigilancia me (sic) dirijo ha (sic) ustedes muy respetuosamente para informarles que me rastrillo en la celda 14 por motivos de seguridad personales ya que no puedo convivir en el pabellon (sic) 9. ( ) Ingreso Hoy AM Esta nota da certeza de que el interno ha decidido permanecer en su celda por su propia voluntad, y que el Inpec se lo ha permitido presumiendo su buena fe, a fin de que proteja su vida e integridad personal 1. 1 Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad que el juez de tutela en segunda instancia practique pruebas de oficio o a petición de parte, de lo que se desprende el que su fallo se fundamente en la valoración que de ellas realice. Así lo estableció la Corte en sentencia T 321 de 1993: El juez de tutela, como cualquier otro juez de la república, está sujeto a las mismas reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no está sujeto a los estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petición, sin exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley. ( ) Cabe agregar que el legislador también autoriza la práctica de pruebas en segunda instancia, de oficio o a petición de parte, incluída la solicitud de informes, como expresamente se lee en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y que, en sentir de la Sala, son procedentes también en la etapa de revisión que compete a esta Corte, 8
9 Así las cosas, no encuentra la Sala que el interno sea sujeto de una medida preventiva, como lo es el aislamiento, y que haya sido impuesta por el Inpec de forma indefinida en el tiempo y sin un debido procedimiento. Ante tal situación, la única obligación del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario es garantizar al recluso las condiciones de seguridad y salubridad debidas, y a su vez, adelantar las investigaciones correspondientes para determinar la situación de peligro y amenaza que el actor padece, con el propósito de tomar las medidas preventivas y correctivas del caso; pues él no puede permanecer recluido en su celda por término indefinido, sino que debe buscarse el mecanismo más apropiado para salvaguardarle su vida e integridad personal, que es el único objetivo del aislamiento auto-impuesto por el señor Liz Marín. En ese sentido, es equivocada la decisión del a quo en cuanto a que el Inpec debe dar por terminado un aislamiento que no ha impuesto. Tal apreciación se explica por la errada aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que hizo el juez, cuando dedujo lo siguiente: La afirmación del actor sobre su aislamiento no es controvertida por la Entidad, por lo que al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene como cierto su dicho y desde este aspecto pasa a realizarse el análisis del caso. De acuerdo con el contenido del mencionado artículo, se tendrán por ciertos los hechos cuando el órgano o autoridad contra quien se dirige la tutela no allegue dentro del plazo correspondiente, los informes que el juez le haya solicitado. Artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de En este caso, el juez entrará a resolver de plano, salvo que estime necesaria otra averiguación previa. siempre y cuando no esté plenamente demostrada la infracción invocada. El juez de tutela, entonces, no sólo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea idóneo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios públicos o particulares en los casos señalados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicción plena de la presunta infracción o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia. Así las cosas no se trata de liberar al accionante, en procesos de tutela, de la carga de probar los hechos en que fundamenta su petición, como es su deber, sino de recordar al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten la realidad procesal. Y en auto 206 de 2006, reiteró la anterior jurisprudencia en medio de las siguientes precisiones: 3.1 Según lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991, se puede advertir que el juez de tutela podrá adelantar una serie de actuaciones tendientes a la verificación de los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, para así tomar una decisión frente al caso objeto de estudio, ello con base en los elementos fácticos y probatorios que obren en el expediente de tutela. Si no contare con los elementos probatorios suficientes, aquel podrá pedir los informes y pruebas que considere necesarios para llegar al pleno convencimiento sobre lo ocurrido y de esta manera dictar sentencia. Así, es claro que el juez de tutela podrá valerse de cualquier medio probatorio lícito para conceder o negar una acción de tutela. ( ) En este orden de ideas, el juez de tutela de segunda instancia, podrá también, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, practicar pruebas de oficio o a solicitud de parte, para decidir sobre el asunto puesto a su consideración. 9
10 Y la jurisprudencia constitucional ha indicado que se tendrán como ciertas las negaciones indefinidas de los tutelantes cuando la entidad no las controvierta. Ha reiterado la Corte: La jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la buena fe, ha sido reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas efectuadas por los accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen como ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor del peticionario 2 Es decir que, solo ante i) la no rendición de informes por parte de las autoridades u organismos, o ante ii) la presencia de negaciones indefinidas, el juez de tutela puede tener por ciertos los hechos de la acción, en el primer caso para evitar que la desidia o incuria de las personas contra quienes se ha interpuesto la acción de tutela, entorpezca la celeridad y especialidad de ella como mecanismo eficaz de protección de derechos fundamentales 3, y en el segundo caso, por cuanto la carga probatoria se invierte a favor del peticionario y en contra de la entidad que tendrá que desvirtuarlas. Pero, lo ocurrido en el sub judice no responde a lo preceptuado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues el Inpec se pronunció respecto de la acción impetrada con memorial de 3 de marzo de Fls Y tampoco puede ser enmarcado en la hipótesis jurisprudencial transcrita, por cuanto el dicho del actor de estar sometido al aislamiento no se trata de una negación indefinida, sino de una afirmación, que debió haber probado siquiera sumariamente, y que ante el silencio sobre ella guardado por el Inpec, no podía en ningún momento acarrear la consecuencia dada por el juez. De todo lo anterior, concluye la Sala que el señor Fabio Leonardo Liz Marín se encuentra aislado por su propia voluntad, por lo que, por sustracción, no puede ordenarse al Inpec levantar una medida que no ha impuesto. En consecuencia, debe revocarse la orden que en ese sentido dio el a quo. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 9 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, de acuerdo a lo considerado. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. 2 ( )ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario. (T-683/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) citada en la T.783/06 M.P. Jaime Araújo Rentería 3 La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas T 391 de Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.) T 633 de
11 SEGUNDO: REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No.: Los Magistrados, CARLOS JARAMILLO DELGADO. HERNÁN ANDRADE RINCÓN. PRESIDENTE. HILDA CALVACHE ROJAS. 11
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