Carta dirigida el 16 de octubre de 2012 por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, al Presidente del Parlamento Europeo.
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- Celia Jiménez Peña
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1 Carta dirigida el 16 de octubre de 2012 por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, al Presidente del Parlamento Europeo. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en sus respectivas reuniones del día de hoy, han examinado el acuerdo adoptado el día 11 de octubre de 2012 por la Mesa y Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, órgano que de acuerdo con la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, es el encargado de analizar la conformidad con el principio de subsidiariedad de los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea, acuerdo del que se adjunta copia. A la vista de dicho acuerdo las Mesas de ambas Cámaras consideran que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 6 y 7 del Protocolo n 2, sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa, en relación al artículo 289 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, está sujeta al control de la aplicación del principio de subsidiariedad por los Parlamentos nacionales en los términos regulados por el citado Protocolo. De conformidad con lo anterior, se solicita al Parlamento Europeo que fije el correspondiente término del comienzo del cómputo del plazo para el control del principio de subsidiariedad, en los términos establecidos en el artículo 6 del Protocolo n 2, sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa. Palacio del Congreso de los Diputados, a 16 de octubre de 2012,
2 ACUERDO DE LA MESA Y LOS PORTAVOCES DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA DE 11 DE OCTUBRE DE 2012 SOBRE LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO RELATIVO A LAS MODALIDADES DE EJERCICIO DEL DERECHO DE INVESTIGACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO El 12 de septiembre de 2012 la Secretaria General Adjunta del Parlamento Europeo remitió a los Secretarios Generales de las Cámaras, en nombre del Presidente del Parlamento Europeo, una Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo, relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, que se acompaña a este informe La citada Propuesta tiene como base jurídica el articulo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que dispone lo siguiente: "El Parlamento Europeo determinará las modalidades de ejercicio del derecho de investigación mediante Reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Consejo y de la Comisión" La transmisión por la Secretaría General del Parlamento Europeo se ha hecho invocando únicamente el artículo 2 del Protocolo número 1 anejo al Tratado de Lisboa, sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea. Dicho precepto prevé con carácter general la transmisión de diferentes tipos de documentos e iniciativas de la Unión Europea a efectos de información de los Parlamentos nacionales. No se hace mención alguna a la aplicación del Protocolo número 2 del Tratado de Lisboa sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad No obstante, a juicio de la Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, a esta Propuesta de Reglamento le resulta también aplicable el citado Protocolo n 2, y en particular el control por los Parlamentos nacionales de la adecuación al principio de subsidiariedad previsto en ios artículos 6 y 7 del citado Protocolo, por los motivos que a continuación se indican El artículo 3 del referido Protocolo n 2 acota las propuestas legislativas que deben ser objeto del control parlamentario nacional de su adecuación al principio de subsidiariedad en los siguientes términos: "A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por "proyecto de acto legislativo" las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo". Por otra parte, el artículo del TFUE aclara que: "Los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo constituirán
3 actos legislativos". En consecuencia, en el ordenamiento jurídico comunitario vigente los actos legislativos de la Unión se definen con un criterio puramente procedimental: son actos legislativos los que se aprueben mediante un procedimiento legislativo, sea el procedimiento ordinario previsto en el artículo del TFUE y desarrollado en el artículo 294 del TFUE, sea un procedimiento legislativo especial definido en él artículo del TFUE así: "En los casos específicos previstos por tos Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial". 6-. En el presente caso, la Propuesta de Reglamento objeto de este informe debe aprobarse mediante un procedimiento legislativo especial, primero porque así lo indica expresamente el propio Reglamento en su exposición de motivos; pero además, porque el proceso decisorio especial establecido en el art. 226 TFUE se ajusta plenamente a lo que el citado art TFUE considera como procedimiento legislativo especial. Se trata de un Reglamento que debe aprobar el Parlamento Europeo con la participación del Consejo y de la Comisión, participación que se traduce en la aprobación conjunta de las tres instituciones. No parece razonable interpretar que la exigencia de aprobación por el Consejo -y también por la Comisiónno suponga la participación de éste en un acto que debe aprobar el Parlamento Europeo. La tramitación, en suma, debe realizarse mediante un procedimiento legislativo especial y los actos que siguen este tipo de procedimiento están sujetos al control de subsidiariedad por los Parlamentos nacionales. 7.- En apoyo de este criterio cabe invocar también la previsión que el apartado 3 del artículo 7 del Protocolo n 2 hace sobre las consecuencias especiales de la emisión de un número de dictámenes motivados de vulneración del principio de subsidiariedad (la denominada "tarjeta naranja"). Dicha previsión limita esos efectos -más enérgicos que los previstos en el apartado 2- a que se esté "en el marco del procedimiento legislativo ordinario". En consecuencia, a Jas propuestas legislativas sometidas a un procedimiento legislativo especial no les resultan aplicables los efectos de una hipotética "tarjeta naranja" (artículo 3.2). Pero si el Protocolo establece esa excepción es porqué presupone que las iniciativas legislativas sometidas a un procedimiento legislativo especial están sujetas a los efectos ordinarios establecidos en el apartado 2 del citado artículo 7 del Protocolo n 2 (esto es, la denominada "tarjeta amarilla"). 8.- Hay finalmente un argumento teleológico en apoyo de este criterio. El control de la aplicación del principio de subsidiariedad pretende preservar las competencias estatales frente al riesgo de una eventual expansión ilimitada de las atribuciones comunitarias, dado el carácter abierto y flexible con que se han conferido esas atribuciones. Por eso el principio de subsidiariedad cifte su ámbito a aquellas materias en que la Unión Europea comparte competencias con los Estados miembros, no resultando aplicable a las iniciativas que sean de competencia exclusiva de la Unión (art. 5 del Tratado de la Unión Europea).
4 En la Propuesta de Reglamento objeto de examen se recogen materias que con toda claridad siguen siendo competencia de los Estados miembros. Así sucede cuando en el artículo 12.3 se señala que en los casos en que se pueda implicar la responsabilidad de un órgano o autoridad de un Estado miembro, la comisión de investigación del Parlamento Europeo podrá pedir al Parlamento del Estado miembro interesado que coopere en la investigación, pudiendo a tal efecto el Parlamento Europeo celebrar acuerdos interparlamentarios con los Parlamentos de los Estados miembros; o cuando se establece que la comisión de investigación podrá efectuar indagaciones sobre el terreno, que se efectuarán en cooperación con las autoridades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional (art. 13); o cuando se atribuye a la comisión de investigación la facultad de solicitar a cualquier persona física o jurídica que ponga a su disposición los documentos que considere pertinentes, y que dicha solicitud se atenderá sin perjuicio de las obligaciones que le impongan el Derecho nacional y el Derecho de la Unión (art. 14.3); o la facultad de la comisión de investigación de solicitar a cualquier persona que resida en la Unión que comparezca ante ella, correspondiendo a la autoridad nacional competente llamar a esa persona (art. 15.1); o, en fin, la exigencia de que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para asegurar que la negativa infundada a entregar un documento o a comparecer ante la comisión de investigación sean castigadas con sanciones adecuadas con arreglo al Derecho nacional, debiendo dichas sanciones ser análogas a las previstas para las comisiones de investigación de los Parlamentos nacionales (art. 19.2). De esa relación se infiere con nitidez que hay diferentes disposiciones en la Propuesta de Reglamento examinada que afectan a competencias nacionales y exigen medidas de cooperación o aplicación por los Estados miembros. Son además competencias estatales de particular relevancia, pues afectan a derechos fundamentales como el derecho a la libertad y a la segundad de los ciudadanos. Cabe recordar, por ejemplo, que el articulo de nuestro Código penal tipifica como delito de desobediencia la incomparecencia injustificada ante una comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de las Comunidades Autónomas. Por ello, la aprobación en los términos en que está redactada la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo examinada obligaría a la modificación del Código Penal para extender la tipificación del art a las comisiones de investigación del Parlamento Europeo La Mesa y los Portavoces de ios Grupos parlamentarios en la Comisión Mixta para la Unión Europea. En suma, determinadas disposiciones dé la Propuesta de Reglamento analizada afectan a competencias esenciales del Estado y exigen un desarrollo por los Estados miembros o la cooperación de las autoridades nacionales, incluidos sus Parlamentos. Por eso, no parece congruente con la configuración por los Tratados comunitarios del principio de subsidiariedad considerar que esas medidas puedan quedar al margen del control que sobre la aplicación de dicho principio puedan ejercer los Parlamentos nacionales. 9.- Los argumentos expuestos conducen a entender que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo, relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, está sujeta al control de la aplicación del principio de subsidiariedad por los Parlamentos nacionales en los términos regulados
5 por el Protocolo número 2 anejo al Tratado de Lisboa 10.- Sin embargo, no se deduce este criterio de la transmisión hecha por el Parlamento Europeo que, de forma ambigua, se limita a indicar que "ha decidido aplazar la votación sobre la resolución legislativa relativa a esta Propuesta". Dicha afirmación no parece que pueda entenderse como una suspensión del plazo de ocho semanas en el sentido establecido en el Protocolo n 2 para el examen de la iniciativa por los Parlamentos nacionales, entre otras razones porque no fija el término a partir del cual comienza el cómputo de las ochos semanas establecido para ello (art. 6 del Protocolo n 2). Para salvar esa ambigüedad, la Mesa y los Portavoces de los Grupos parlamentarios en la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada en el día de hoy, han adoptado el siguiente acuerdo: 1.- Considerar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 6 y 7 del Protocolo n 2, sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa, en relación ai artículo 289 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo, relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, está sujeta al control de la aplicación del principio de subsidiariedad por los Parlamentos nacionales en los términos regulados por el citado Protocolo. 2.- Someter este criterio a la consideración de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado a efectos de que éstas, si lo estiman oportuno, transmitan esta opinión al Parlamento Europeo, solicitando que éste fije el término del comienzo del cómputo del plazo para el control del principio de subsidiariedad, en los términos establecidos 6 del Protocolo n 2, sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa 3.- Asimismo, someter a las Mesas de las Cámaras la conveniencia de trasladar este acuerdo a los demás Parlamentos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en la medida en que todos ellos participan en el procedimiento de control del principio de subsidiariedad de las propuestas legislativas de la Unión. Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de octubre de 2012
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