LEY 14/2014, DE 24 DE JULIO, DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA Boletín Oficial del Estado, de 25 de julio de 2014
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- María del Pilar Molina Espejo
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1 LEY 14/2014, DE 24 DE JULIO, DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA Boletín Oficial del Estado, de 25 de julio de 2014 Nuevo marco regulador de la navegación marítima (IV) Rebeca Alonso Galván Servicio de Información Legislativa y Documental I. INTRODUCCIÓN En esta última nota informativa de las cuatro que hemos dedicado a la exposición de la Ley de Navegación Marítima, abordaremos las especialidades procesales y de procedimiento, incluidas las modificaciones operadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), así como en otras disposiciones normativas. II. CLÁUSULAS DE SUMISIÓN Y COMPETENCIA Sin perjuicio de las disposiciones internacionales y de la UE que resulten de aplicación, serán nulas las cláusulas de sumisión a jurisdicción o arbitraje en el extranjero incorporadas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, siempre que su negociación no se haya efectuado de forma individual y separadamente. En particular, la inclusión de este tipo de cláusulas en los contratos indicados, no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo. Por otro lado, a falta de inclusión de una cláusula de jurisdicción exclusiva o de arbitraje, en los contratos de utilización del buque serán competentes, a elección del demandante, los Tribunales del domicilio del demandado, del lugar de celebración del contrato o del puerto de carga o descarga. Respecto de los contratos auxiliares de la navegación, también a elección del demandante, serán competentes los Tribunales del domicilio del demandado, del lugar de celebración del contrato o del lugar de prestación de los servicios. Para conocer de la impugnación de la liquidación de la avería gruesa, tanto la efectuada privadamente como la realizada ante notario con arreglo al expediente de certificación pública, será competente el órgano jurisdiccional del lugar de finalización del transporte o el del lugar de arribada del buque, si este último fuese distinto. III. RÉGIMEN DEL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES A) Naturaleza y régimen jurídico. Se trata de una medida cautelar que afecta tanto a buques nacionales como extranjeros (también a las embarcaciones), sobre los que exista un crédito marítimo, que se regirá por las disposiciones del Convenio Internacional sobre
2 el Embargo Preventivo de Buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, por la Ley 14/2014 y, supletoriamente, por lo previsto en la LEC. B) Competencia y jurisdicción. A elección de quien solicite la adopción de la medida cautelar, será competente para decretar el embargo preventivo de un buque: a) el Tribunal que tenga competencia objetiva para conocer de la pretensión principal; b) el del puerto o lugar en que se encuentre el buque; o bien, c) el que sea competente en el puerto de arribada, aunque si el buque no llegara al puerto esperado, perderá su competencia. Cuando ordenado el embargo preventivo del buque, sea otro Tribunal español el competente para conocer el fondo del asunto, se mantendrá la medida acordada siempre que la demanda se interponga dentro del plazo fijado por el Juez, en función de las circunstancias del caso. Por otro lado, en los casos en los que, de conformidad con el artículo 7 del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, los Tribunales españoles no resulten competentes para conocer sobre el fondo del asunto relativo a un buque embargado en España, el Tribunal que practicó el embargo deberá, de oficio o a instancia de parte, fijar un plazo no menor a treinta días ni mayor de noventa, para que el titular del crédito marítimo justifique el inicio de un procedimiento ante el Tribunal judicial o arbitral competente. De no iniciarse el procedimiento dentro del plazo fijado, el Juez, a instancia de parte, ordenará la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, también procederá el embargo preventivo de un buque a los efectos de obtener una garantía aunque, por inclusión de una cláusula de arbitraje o de jurisdicción en el propio contrato o en un documento adicional, el crédito marítimo por el que se solicita el embargo deba someterse al conocimiento de una jurisdicción extranjera o de un tribunal arbitral. C) Créditos por los que se decreta el embargo preventivo. 1. Créditos marítimos. Se podrá decretar el embargo preventivo de un buque por alguno de los créditos marítimos definidos en el artículo 1 del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques y, a tal efecto, será suficiente alegar el derecho o créditos reclamados, la causa que los motive y la embargabilidad del buque. En cualquier caso, el Juez exigirá una garantía en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse, y que podrá constituirse en cualquiera de las clases reconocidas en Derecho, incluido el aval bancario.
3 Dicha garantía consistirá, como mínimo, en el 15 por ciento del importe del crédito marítimo; cuantía revisable por el Tribunal, ya sea de oficio o a instancia de parte, en atención al porte y a las dimensiones del buque, al coste derivado de la estancia en el puerto, a su precio de mercado por día, a si está o no sujeto a línea regular, a si está o no cargado y a sus compromisos contractuales. 2. Otros créditos. Cuando el embargo se trabe sobre buques españoles que se encuentren en los espacios de jurisdicción española, a instancia de quienes tengan su residencia habitual o su establecimiento principal en España, o de quienes hubieran adquirido el crédito por cesión o subrogación, podrá ser acordado tanto por créditos marítimos como por cualesquiera otros créditos contra el deudor al que pertenezca el buque o buques cuyo embargo se solicita. En estos casos, la inmovilización del buque podrá sustituirse, a juicio del órgano jurisdiccional o administrativo competente, por la anotación en el Registro de Bienes Muebles de la medida y, en su caso, de la prohibición de enajenar. Por último, conviene señalar que el embargo de buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, se regirá por las disposiciones de dicho Convenio, con la salvedad de que podrán ser embargados tanto por créditos marítimos como por cualesquiera otros créditos. D) Tramitación procesal. Notificación y ejecución del embargo. Acordado el embargo, el Tribunal dará traslado de la resolución a la Administración Marítima (Capitanía Marítima) del puerto en que se encuentre el buque o en el que se espere su arribada; autoridad que deberá, además, adoptar las medidas que resulten necesarias para la detención y prohibición de la salida del buque. Verificado el embargo y garantizada la traba, también se notificará al Capitán o al Consignatario del buque, con entrega de copia de la demanda formulada y del Auto que lo acuerde. Lo dispuesto en los párrafos anteriores debe entenderse sin perjuicio de los derechos y facultades que, con arreglo a la legislación administrativa y a los Convenios Internacionales aplicables, correspondan a las Administraciones Públicas y Portuarias para retener un buque o impedir de otro modo que se haga a la mar dentro de su jurisdicción. Por último, importa señalar que en ningún caso podrá solicitarse el embargo preventivo para asegurar la ejecución de una sentencia ya recaída o de un laudo arbitral ya dictado.
4 IV. VENTA FORZOSA DE BUQUES A) Régimen jurídico. La venta forzosa de buques se regula en el Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos e Hipoteca Naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, y, en lo no previsto en él, por la LEC y la Ley 14/2014, así como en la normativa administrativa que resulte de aplicación para la subasta de bienes muebles sujetos a publicidad registral. Respecto de la LEC, no serán de aplicación los preceptos sobre avalúo, declaración de carga y sobre cargas y gravámenes. Sin embargo, se aplicará en la venta judicial de buques lo dispuesto en el artículo 641 de la LEC, sobre la realización del bien por persona o entidad autorizada. B) Notificación. Antes de proceder a la venta forzosa de un buque, la autoridad judicial o administrativa deberá notificar dicha venta: a) al Registrador titular del Registro de Bienes Muebles y, en caso de un buque con pabellón temporal, a la Autoridad competente encargada de la inscripción en el Estado de concesión o autorización; b) a quien tenga inscrita a su favor la propiedad del buque; c) a los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos que no hayan sido constituidos al portador; y d) a los titulares de hipotecas o gravámenes inscritos y constituidos al portador, así como de los privilegios marítimos que se enumeran en el artículo 4 del Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos e Hipoteca Naval, siempre que el Juez u órgano administrativo competente hubiera recibido notificación de sus respectivos créditos. Esta notificación de la venta forzosa deberá efectuarse, al menos, con treinta días de antelación a la fecha prevista para su realización, y expresará la fecha y lugar, así como las circunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la misma que la autoridad judicial o administrativa entienda suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas. En caso de que ni la fecha ni el lugar de la venta forzosa puedan determinarse con certeza, una vez sean conocidos, serán notificados, junto con las circunstancias anteriormente mencionadas, con una antelación mínima de siete días respecto de la fecha prevista para la venta. La notificación se hará por escrito a las personas interesadas, si fueran conocidas, por los medios previstos en la normativa que resulte aplicable, según se trate de venta judicial o administrativa. C) Tercerías de mejor derecho. Los titulares de créditos marítimos privilegiados podrán comparecer y formular las correspondientes tercerías de mejor derecho en la forma y con los efectos
5 previstos en la LEC; incluso en cualquier procedimiento judicial de ejecución de hipoteca naval. Por otro lado, la interposición de tercerías de mejor derecho en el procedimiento administrativo de apremio se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. D) Efectos y destino de la suma obtenida. Como consecuencia de la venta forzosa del buque, todas las hipotecas y gravámenes inscritos, salvo aquellos en los que el comprador se hubiese subrogado con el consentimiento de los acreedores, así como todos los privilegios y otras cargas, sean del género que sean que pudieran recaer sobre el buque, quedarán sin efecto, debiendo ordenarse, en su caso, la cancelación de los mismos. Con el producto de la venta se pagarán, en primer lugar, las costas procesales y los gastos originados por el embargo preventivo o por la ejecución y subsiguiente venta del buque, entre los que se incluyen, los gastos de conservación de la nave y la manutención de la dotación, los sueldos y otras cantidades, así como los gastos a que se refiere el artículo 4.1.a) del Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, devengados desde el momento del embargo preventivo o desde el inicio de la ejecución. El sobrante se repartirá de conformidad con lo previsto en el citado Convenio y, satisfechos todos los créditos, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario y será libremente transferible. V. PROCEDIMIENTO PARA LIMITAR LA RESPONSABILIDAD POR CRÉDITOS MARÍTIMOS A) Competencia. Será competente para conocer de la constitución del fondo de limitación de responsabilidad el Juez de lo Mercantil que esté conociendo de cualquier reclamación limitable presentada contra el titular del derecho a limitar. Sin embargo, cuando se invoque el derecho a limitar ante los órganos jurisdiccionales españoles frente a reclamaciones interpuestas ante órganos jurisdiccionales extranjeros, se estará a lo previsto en la normativa de la Unión Europea y en los Tratados Internacionales que resulten de aplicación. B) Invocación del derecho a limitar y plazo de constitución. El derecho a limitar la responsabilidad podrá invocarse tanto en un procedimiento judicial (ya sea civil, penal, contencioso-administrativo o de lo social), como en un procedimiento administrativo. Cuando la limitación se invoque en un procedimiento civil, se dará inicio al trámite de constitución del fondo de limitación en el plazo de diez días a contar desde la invocación. En el resto de jurisdicciones, así como en el procedimiento
6 administrativo, la solicitud de constitución del fondo se presentará ante el Juzgado de lo Mercantil del mismo lugar, acreditándolo mediante testimonio ante el Juzgado de la jurisdicción que corresponda u órgano administrativo, en su caso, en el mismo plazo de diez días indicado previamente. El Juzgado de lo Mercantil competente tramitará la solicitud de conformidad con las disposiciones de la Ley 14/2014 y, en lo no previsto en ella, por los trámites del juicio verbal. C) Constitución del fondo de limitación. La solicitud de constitución del fondo de limitación se presentará por escrito firmado por abogado y procurador, en el que se harán constar los hechos relevantes referentes a la limitación que se invoca, acompañado de la documentación que expresamente se indica en el artículo 490 de la Ley 14/2014. Cumplidos estos requisitos, el Juez dictará auto admitiendo la solicitud y, en caso de inadmisión, concederá al solicitante un plazo de cinco días para subsanar las omisiones apreciadas. Si la cuantía del fondo está mal calculada de conformidad con los datos expuestos, el Juez podrá rechazar la solicitud, señalando el importe adecuado y otorgando también un plazo de cinco días para su subsanación. En este auto, el Juzgado acordará el nombramiento de un comisario-liquidador, que podrá ser recusado por los interesados invocando las causas previstas para los peritos en la LEC. D) Sobre los estados. 1. Formación de los estados y su publicidad. El comisario-liquidador formará tres piezas; la primera dedicada a la regulación del estado pasivo del fondo, la segunda del estado activo y la tercera constituirá la pieza de reparto. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá proponer al Juez un reparto provisional de parte del fondo que, de ser aprobado, permitirá al comisario-liquidador efectuar pagos adelantados, dentro de los límites que en su caso se establezcan. Firme el auto que declara constituido el fondo y hechas las correspondientes notificaciones a las que alude la Ley 14/2014, se hará público en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, si el comisario-liquidador lo estima conveniente, en otros medios de comunicación. Las notificaciones y demás incidencias relativas a los acreedores, sus reclamaciones y títulos, las cuantías y su integración en la masa serán ordenadas en la pieza primera.
7 A los acreedores se les otorgará un plazo de treinta días para que presenten sus títulos o justificantes del crédito; plazo que será doble para los residentes en el extranjero. El comisario-liquidador podrá exigir la documentación que estime precisa a cada acreedor para la debida constancia de su crédito. 2. Estados: pasivo y activo. El comisario-liquidador presentará un informe al Juzgado con la lista de los créditos admitidos en el estado pasivo y su importe, provisional o definitivo, así como las impugnaciones o alegaciones recibidas y las razones que justifican su decisión. A la vista de este informe, el Juzgado resolverá sobre la composición del estado pasivo mediante auto que será recurrible en reposición por los interesados y en apelación ante la Audiencia Provincial. En la pieza relativa al estado activo del fondo se recogerán las impugnaciones que, en su caso, los acreedores efectúen acerca de la procedencia del derecho a limitar la responsabilidad o de la cuantía y forma del fondo. De tales impugnaciones se dará traslado al solicitante de las alegaciones, en el plazo de veinte días. Las impugnaciones deberán presentarse en el plazo máximo de tres meses una vez notificado el expediente a cada acreedor, no siendo admisibles con posterioridad. Transcurrido este plazo, el comisario-liquidador elevará al Juez su informe sobre la validez e importe del fondo de limitación, así como sobre las impugnaciones presentadas y las razones que justifican su opinión, quien resolverá mediante auto, igualmente recurrible en reposición y apelación. 3. Complemento del estado activo. Si en el auto por el que el Juez resuelve acerca de la procedencia y cuantía del fondo se estableciera una cuantía diversa de la ya depositada o constituida, el solicitante deberá completar esta última en el plazo de diez días, incluso si dicho auto fuera recurrido. De no hacerlo, perderá su derecho a limitar su responsabilidad con los efectos previstos en la Ley 14/2014 para la terminación por improcedencia. 4. Pieza y auto de reparto. Firmes los autos de aprobación del activo y pasivo del fondo, el comisarioliquidador elaborará una propuesta de reparto con arreglo a lo previsto en la Ley 14/2014; propuesta que será notificada a los acreedores, quienes podrán impugnarla en un plazo de veinte días. El Juzgado resolverá, a la vista del informe definitivo del comisario-liquidador, mediante auto que será recurrible en reposición y apelación. F) Terminación por improcedencia. Si por resolución firme se estableciera la improcedencia de la limitación de responsabilidad, el Juez declarará terminado el trámite. No obstante, se
8 retendrá durante sesenta días el aval o cantidad depositada para asegurar las reclamaciones que se presentarán ante el Juez competente, y también como garantía de la ejecución de las que ya hubieren sido presentadas. VI. EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Se actualizan los expedientes de jurisdicción voluntaria eliminando aquellos que habían perdido su razón de ser como la autorización para la descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo o la apertura de escotillas; manteniéndose, exclusivamente, la protesta de mar e incidencias en el viaje, la liquidación de avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes, así como la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados. Como novedad, se añade el expediente relativo al extravío y el de sustracción o destrucción del conocimiento de embarque, cuya tramitación y resolución se atribuye a los notarios y pasan a denominarse Certificación Pública de Expedientes de Derecho Marítimo. VII. MODIFICACIONES EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL A) Reclamación de deudas garantizadas con hipoteca naval. Según la nueva redacción que se da al apartado 2 del artículo 681 de la LEC, cuando se reclame el pago de deudas garantizadas con hipoteca naval, la acción hipotecaria solo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140, apartados a) y e) de la Ley 14/2014 (vencimiento para el pago de capital o intereses y cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital y los intereses). B) Título suficiente para despachar ejecución. Respecto de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados previstas en la LEC, atendiendo a la nueva redacción del apartado 3 del artículo 685, se considera título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles, según se prevé en el artículo 128 de la Ley 14/2014 que también alude a la escritura pública. VIII. OTRAS MODIFICACIONES NORMATIVAS Aparte de las reformas introducidas en la LEC, a las que hemos aludido en el apartado precedente, mediante las disposiciones adicionales y finales se armoniza la Ley 14/2014 con otras normas sectoriales en materias tan dispares como son consumo, contratación electrónica, buques de guerra, plataforma continental, Gibraltar, navegación aérea o la protección de los buques históricos como parte del patrimonio cultural de España.
9 En este contexto, se incluyen, entre otras, la reforma de la Ley de Puertos y la previsión de las modificaciones que pueda requerir la entrada en vigor de las Reglas de Rotterdam sobre transporte de mercancías. En materia de consumo, se dispone que el ejercicio de las acciones relativas al contrato de compraventa previstas en la Ley 14/2014, será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad del bien con el contrato, previstas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Asimismo, se precisa que, respecto de los contratos regulados en la Ley 14/2014 en los que intervenga un consumidor, las partes contratantes podrán someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas y que respete los principios establecidos por la normativa de consumo.
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