ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ANA MARIA BENAVIDES MOTTA

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1 ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ANA MARIA BENAVIDES MOTTA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS BOGOTA D.C

2 ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ANA MARIA BENAVIDES MOTTA Trabajo de grado para optar por el título de Abogada Especialista en Derecho de Seguros PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS BOGOTA D.C

3 Contenido I. SENTENCIA T-832 DE A HECHOS... 4 B PROBLEMA JURÍDICO... 5 C PRIMERA INSTANCIA RESPECTO A LA DEMANDA DE TUTELA... 5 D SEGUNDA INSTANCIA RESPECTO A LA DEMANDA DE TUTELA... 6 E REVISIÓN DEMANDA DE TUTELA... 6 F CONSIDERACIONES DE LA CORTE... 6 G DECISIÓN... 8 II. SENTENCIA T-015 DE A HECHOS... 9 B PROBLEMA JURÍDICO C PRIMERA INSTANCIA RESPECTO A LA DEMANDA DE TUTELA D SEGUNDA INSTANCIA RESPECTO A LA DEMANDA DE TUTELA E REVISIÓN DEMANDA DE TUTELA F CONSIDERACIONES DE LA CORTE G DECISIÓN III. SENTENCIA T-751 DE A HECHOS I Antecedentes del expediente T II Antecedentes del expediente T B PROBLEMA JURÍDICO C PRIMERA INSTANCIA RESPECTO A LA DEMANDA DE TUTELA I Expediente T II Expediente T D SEGUNDA INSTANCIA RESPECTO A LA DEMANDA DE TUTELA I Expediente T II Expediente T E CONSIDERACIONES DE LA CORTE F DECISIÓN IV. ANÁLISIS CRITICO DE LA SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSITUTCIONAL A ELEMENTOS ESCENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO B INEXISTENCIA, TERMINACIÓN O NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO C POSICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL V. BIBLIOGRAFIA

4 I. SENTENCIA T-832 DE 2010 SENTENCIA: CORTE CONSTITUCIONAL SALA SEXTA DE REVISIÓN OCTUBRE VEINTIUNO (21) DE 2010 Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla Expediente: T A. HECHOS 1. La señora Gloria Margoth Turriago Rojas adquirió un crédito con el Banco Agrario de Colombia en diciembre de 2005, crédito garantizado por medio del seguro de vida otorgado por la aseguradora Colseguros S.A. 2. El 11 de mayo de 2009, la aseguradora de Riesgos Laborales Fiduprevisora S.A. determinó que la señora Gloria presentaba una pérdida de capacidad laboral equivalente al 77,5%, por lo cual la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Villavicencio, procedió a retirarla del ejercicio de docente por medio de Resolución del 12 de mayo de Por medio de comunicación del 19 de mayo de 2009, la señora Gloria presentó ante la entidad bancaria reclamación, por medio de la cual solicitó al Banco realizar todas las medidas necesarias para cobrar la indemnización del seguro que amparaba el monto que restaba de la deuda, solicitud sobre la cual la entidad bancaria no se pronunció. 4. Por el no pronunciamiento por parte del Banco Agrario, la accionante presentó el 12 de noviembre de 2009 derecho de petición ante el establecimiento de crédito, solicitando pronunciamiento respecto a la solicitud realizada con anterioridad. Finalmente el 11 de diciembre de la misma anualidad el banco, le comunicó a la accionante que la reclamación había sido objetada por parte de Colseguros S.A. el día 31 de agosto, argumentando que la disfonía causante de la pérdida de capacidad era una enfermedad diagnosticada con anterioridad a la suscripción de la póliza. Al respecto, la comunicación de la aseguradora señaló: ( ) b) Incapacidad total y permanente Se entiende por incapacidad total y permanente aquella incapacidad sufrida por el asegurado, cuya edad no exceda de 75 años de edad, que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo, que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impida a la persona desempeñar totalmente su profesión u oficio habitual siempre que dicha incapacidad sea igual o superior al 50%, haya existido por un período continuo no menor a 120 días. ( ) Se ampara Incapacidad Total y Permanente cuando ésta, así como el evento que da origen a la misma, se produzca dentro de la vigencia de este amparo ( ) (negrilla fuera del texto). 4

5 ( ) En concordancia con lo expuesto se hace evidente que para que un riesgo sea asegurable, es necesario que prevalezca la incertidumbre o la posibilidad de que ocurra, que sea futuro al momento de asegurarlo y que su ocurrencia no dependa de la voluntad de las partes. 5. Respecto a la comunicación remitida, consideró la accionante que la objeción se basó en una interpretación errónea, pues la incapacidad fue estructurada después de cuatro años de la solicitud del crédito. Adicionalmente, manifestó su inconformidad frente a las entidades demandadas, toda vez que, bajo las mismas circunstancias presentó reclamación ante otras entidades financieras, las cuales accedieron sin ningún problema a la solicitud. B. PROBLEMA JURÍDICO Es obligación de las entidades aseguradoras dejar expresamente señalado al momento de la expedición de la póliza las preexistencias o exclusiones de alguna cobertura, para evitar ambigüedades en el texto que las mismas entidades han elaborado? C. PRIMERA INSTANCIA RESPECTO A LA DEMANDA DE TUTELA Por la negativa en la que incurrieron las entidades bancaria y aseguradora, la señora Gloria interpuso acción de tutela en contra de ellas, conociendo de dicha demanda el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa. En la demanda argumentó la accionante que al momento de la vinculación con el banco y la aseguradora, no manifestó padecer de ninguna enfermedad, debido a que en el formato que diligenció no se preguntaba si sufría de alguna enfermedad de aparatos fonatorios, y aun así, tampoco declaró sufrir de alguna enfermedad porque de acuerdo con sus manifestaciones la accionante se encontraba gozando de buena salud, pues manifestó que el diagnóstico de la enfermedad se dio entre agosto o septiembre de 2008, estructurándose la incapacidad hasta el 12 de mayo de Respecto de la demanda instaurada, el Banco Agrario de Colombia señaló que no se procedió al pago de la obligación toda vez que la enfermedad que dio origen a la pérdida de capacidad laboral, se diagnosticó con anterioridad al otorgamiento del crédito y de la vinculación con la aseguradora, y que como condición para que procediera el pago de la indemnización era necesario que la enfermedad se presentara estando asegurado y bajo el amparo de la póliza. Igualmente, expresó que la acción de tutela no era el medio por el cual la accionante debería revelar la controversia. Por otro lado, la aseguradora Colseguros S.A., contestó la demanda planteando inicialmente i) que el juez constitucional no es competente, debido a que no se está frente a un caso en el que se estén vulnerando derechos fundamentales; ii) expresó que en lo referente a la cobertura del amparo de incapacidad total y permanente, la póliza cubre el siniestro siempre y cuando se de la declaración de incapacidad durante la vigencia de la póliza e igualmente que el hecho generador del mismo ocurra dentro de la vigencia del contrato de seguro, situación está última que encuentra la aseguradora no se cumplió en el caso en concreto, por evidenciarse que la disfonía, enfermedad sobre la cual se basó el 5

6 dictamen de pérdida de capacidad laboral, fue diagnosticada desde 1993, es decir, varios años ante de la celebración del seguro. Una vez fueron analizados los argumentos tanto de la accionante como de las entidades demandadas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta, profirió sentencia el 22 de febrero de 2010, resolviendo denegar la acción por improcedente, encontrado que se cuentan con otros mecanismos de defensa, pues se trata de una controversia de carácter patrimonial y contractual, y no en donde se discuta la vulneración de algún derecho fundamental. D. SEGUNDA INSTANCIA RESPECTO A LA DEMANDA DE TUTELA La demandante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia por considerar que es una persona con debilidad manifiesta y que por lo mismo requiere de un trato preferencial, más aun, después de reiteradas jurisprudencias por medio de las cuales se establece que a las personas con discapacidades se les debe dar un trato preferencial. Aunado a lo anterior, consideró la accionante, que acudir como lo afirma el juez de tutela de primera instancia ante la jurisdicción ordinaria, implicaría propagar la vulneración de los derechos fundamentales como el de la vida digna y el mínimo vital. Respecto a la impugnación, fue el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta el competente para conocer de dicha impugnación, profiriendo entonces sentencia el día 21 de abril de 2010, donde confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, arguyendo que el reconocimiento de una prestación económica no se puede tramitar por medio de la acción de tutela. E. REVISIÓN DEMANDA DE TUTELA Es la Sala de Revisión de la Corte Constitucional la competente para analizar las providencias de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 en su numeral 9º de la Constitución Política y los artículos de 31 a 36 del Decreto 2591 de F. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entra la Honorable Corte Constitucional Sala de Revisión, a estudiar si la demanda presentada es objeto de estudio, cumple con los requisitos para ser tramitada por medio de la acción de tutela y posteriormente a plantear su posición respecto al diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad al momento de suscribir un contrato de seguro. De esa forma consideró: 1. La acción de tutela se puede dirigir contra entidades particulares encargadas de la prestación de un servicio público o respecto de las cuales el accionante pueda estar en situación de subordinación o indefensión. En este punto cabe resaltar, que las entidades financieras y aseguradoras, entre otras, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, hacen parte de la 6

7 estructura del sistema financiero. Así las cosas, la jurisprudencia ha hecho relevante la posición dominante que ostentan las entidades financieras y aseguradora frente a los usuarios, en la medida en que son dichas entidades las que gozan de la profesionalidad y conocimiento del negocio, por lo que son estas las que establecen las condiciones, tasas de interés y en general la forma en las cual se desarrollaran las obligaciones del contrato, generando con esto, en algunos casos un abuso de esa posición incurriendo en la vulneración de derechos fundamentales de los consumidores. 2. Respecto a la procedencia de la tutela, considera la Corte que esta acción se estableció cuando los otros mecanismos de defensa son ineficaces o poco idóneos para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Por esta razón, cuando se está frente a personas que no tienen los medios para desarrollar una actividad laboral por encontrarse bajo una situación de invalidez, acudir a la jurisdicción ordinaria, podría llevarle un tiempo mucho mayor, vulnerando derechos fundamentales como lo son: la vida digna, el mínimo vital, entre otros. Es por esto, que para el caso en referencia la Corte estimó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para adelantar la controversia presentada entre la señora Gloria Margoth y el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S.A. 3. Procede la Sala de Revisión a determinar los límites de la libertad contractual por parte de las entidades financieras y aseguradoras con los usuarios de los servicios prestados por estas, así, consideró que al ser su objeto social una actividad de interés público, la libertad en el ejercicio de la actividad se puede restringir, cuando dichas actividades puedan ir en contra del interés general o violación de derechos constitucionales. De esa forma aclara que, si bien las entidades financieras y aseguradoras gozan de libertad contractual y autonomía privada, estas deben desarrollarse en consonancia con los principios y valores constitucionales. 4. En el caso en concreto, consideró la Sala que a la accionante le asiste el derecho de acceder a la acción de tutela, toda vez que la señora se encuentra en situación de indefensión frente a los establecimientos demandados y en un estado de debilidad manifiesta, al ser una madre cabeza de familia, que como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del 77.5%, solo tiene como medio de sustento su pensión de invalidez. 5. Al momento de la solicitud del crédito la señora Gloria diligenció el formulario para adquirir el seguro como garantía de la obligación adquirida con la entidad bancaria. De los documentos suscritos por la accionante no se encuentra que a la misma se le hayan realizado exámenes médicos para verificar el verdadero estado de salud (estado del riesgo) de la asegurada y de esa forma poder determinar si enfermedades preexistentes a la suscripción de la póliza se quedarían sin cobertura o excluidas de la misma. Respecto a la posición de la Corte frente a las compañías de seguros y más en relación con el caso en concreto, expresó que en sentencia T-152 de 2006, se dejó claro que las aseguradoras deben dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar en un futuro 7

8 ambigüedades en el texto que ellas mismas han elaborado. Por lo que, en caso de no cubrirse determinada enfermedad, la misma tiene que dejarse expresamente consignada y de la mano de exámenes médicos que permitan conocer el verdadero estado de salud del asegurado, para así justificar el motivo por cual se deja sin cobertura la enfermedad. 6. Con base en lo anterior, para la Sala de Revisión, la compañía Colseguros S.A., fue negligente al no solicitarle a la asegurada copia de exámenes médicos recientes o proceder a que la asegurada se sometiera a exámenes para determinar el estado de salud, estableciendo entonces que la objeción de la aseguradora es improcedente. 7. Concluye la Corte que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora Gloria, toda vez que de no proceder a ordenarle a la aseguradora Colseguros a realizar el pago insoluto de la deuda que la actora tenía con el Banco Agrario de Colombia, se estaría incurriendo en una manifiesta violación a los derechos del debido proceso y la vida digna, incrementando la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la actora. G. DECISIÓN La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió revocar el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, Meta; confirmado por la sentencia del 21 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta; en donde se declaró que la acción de tutela impetrada por la señora Gloria Margoth Turriago Rojas contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S.A., era improcedente. Con base en lo anterior, se decidió tutelar los derechos al debido proceso y vida digna reclamados por la actora, ordenando adicionalmente a Colseguros S.A. realizar el pago de la indemnización del seguro de vida grupo deudores correspondiente al saldo insoluto de la deuda que la señora Gloria Margoth tenía con la entidad bancaria. 8

9 II. SENTENCIA T-015 DE 2012 SENTENCIA: CORTE CONSTITUCIONAL SALA PRIMERA DE REVISIÓN ENERO VEINTE (20) DE 2012 Magistrado Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa Expediente: T A. HECHOS 1. El señor José Vicente Cantor Restrepo (Q.E.P.D.) adquirió la calidad de asegurado el 19 de enero de 2000, dentro de la póliza de seguro de vida tomada por el Banco Santander con Aseguradora Colseguros S.A., por cuenta de sus deudores. El interés asegurable de dicha póliza era la vida del asegurado, en donde se estableció que el valor asegurado sería la suma de ochenta millones veintiún mil cincuenta y nueve pesos ($ ), igualmente se determinó que los beneficiarios de la póliza serían la esposa del asegurado, la señora Luz Miriam Higuita de Cantor con un porcentaje del 50% y los hijos del asegurado con el otro 50%. 2. La póliza y los amparos inicialmente contratados por el Banco Santander con Colseguros S.A., fueron trasladados a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y posteriormente a A.I.G. Colombia Seguros de Vida S.A. (denominada para el momento de la sentencia Alico Colombia Seguros de Vida S.A.). 3. El señor José Vicente Cantor Restrepo falleció el día 25 de marzo de 2007, debido a una insuficiencia renal crónica. 4. La señora Luz Miriam Higuita Cantor, como beneficiaria de la póliza y en representación de sus hijos, interpuso reclamación ante la aseguradora A.I.G. Colombia Seguros de Vida S.A., con el fin de que esta le reconociera la indemnización. 5. La aseguradora A.I.G Colombia Seguros de Vida por medio de comunicación del 07 de noviembre de 2007, objetó la reclamación presentada por la señora Luz Miriam Higuita de Cantor, argumentando que de acuerdo con las condiciones del contrato, no hay lugar a pago alguno cuando ( )el evento generador del reclamo sea consecuencia directa, indirecta, total o parcial de un evento preexistente a la fecha de iniciación del amparo individual, y en el entendido de que el estudio de la historia clínica del asegurado permite evidenciar que la insuficiencia renal crónica se debió a una neuropatía diabética, secundaria a la enfermedad de diabetes mellitus de la cual padecía con anterioridad a la suscripción de la póliza, no era procedente el pago de la indemnización por parte de la compañía de seguros. 6. El 02 de diciembre de 2008, la señora Luz Miriam interpuso demanda de responsabilidad civil contractual contra A.I.G. Colombia Seguros de Vida S.A., argumentando que el asegurado nunca tuvo conocimiento de la preexistencia invocada por la aseguradora para no cancelar el valor de la indemnización, y aunado a esto, encuentra que se encontraría saneado cualquier vicio por nulidad relativa, toda 9

10 vez que la compañía de seguros en los 7 años de vigencia de la póliza nunca se manifestó respecto de la enfermedad del asegurado. 7. De la demanda presentada tuvo conocimiento el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia del 24 de septiembre de 2010 accedió a las pretensiones de la demandante, condenando a la sociedad Alico Colombia Seguros de Vida S.A. (antes A.I.G. Colombia Seguros de Vida S.A.) a pagar a la señora Luz Miriam y a sus hijos, beneficiarios de la póliza, la suma asegurada. 8. Las razones por las cuales el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demandante, se fundaron en no haber encontrado por parte del asegurado conductas reticentes, pues no mintió ni omitió dar información respecto de su estado de salud, al momento de la suscripción de la póliza. 9. La demandante Alico Colombia Seguros de Vida S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la diabetes mellitus, enfermedad que el asegurado sufría desde mucho tiempo antes de la suscripción de la póliza, fue la causante de la muerte del asegurado y que adicionalmente el asegurado había omitido dar dicha información, este último argumento en ningún momento fue utilizado por parte de la defensa y tampoco se propuso como excepción a las pretensiones. 10. El recurso de apelación fue de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el cual, una vez analizado el expediente y el recurso presentado, revocó el fallo de primera instancia, desestimando las pretensiones de la señora Luz Miriam y estableciendo como próspera la excepción invocada por la aseguradora referente a la exclusión de responsabilidad por preexistencia. El fundamento del Tribunal para declarar prospera la excepción propuesta por la aseguradora se basó en: i) el juez de primera instancia falló estudiando una posible reticencia, excepción que no fue propuesta por parte de la aseguradora y ii) no dio estudio a las excepciones de preexistencia e inexistencia del siniestro. 11. Adicionalmente, el Tribunal consideró que el deceso del asegurado fue fruto de la diabetes mellitus, enfermedad diagnosticada años antes de la suscripción de la póliza, y en la medida en que el clausulado de la póliza establece que no son objeto de cobertura los siniestros que se presenten como consecuencia de una enfermedad diagnosticada o tratada con anterioridad a la vigencia de la póliza, el siniestro ocurrido no tendría cobertura, toda vez que se configura dentro de una de las excepciones de la póliza. 12. Para concluir sus argumentos, determinó que la demandante se encontraba equivocada al señalar que la excepción habría quedado saneada por el transcurso del tiempo, pues legalmente no existe el sustento para determinar que una exclusión en un contrato de seguro prescribirá o se saneará con el paso del tiempo. Dicha afirmación no tiene en cuenta que el siniestro solo es indemnizado por parte de la aseguradora cuando el mismo no se encuentre dentro de las excepciones. 13. Debido a que la señora Luz Miriam no se encontró de acuerdo con la revocación de la sentencia de primera instancia, interpuso acción de tutela contra el fallo del 27 de enero de

11 B. PROBLEMA JURÍDICO Incurrió el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil- en una vía de hecho al desconocer las normas sustanciales relacionadas con la prescripción del contrato de seguro basándose en exclusiones establecidas en el clausulado general y en torno a preexistencias, omitiendo igualmente la valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual? C. PRIMERA INSTANCIA RESPECTO A LA DEMANDA DE TUTELA La demanda de tutela fue de conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, demanda que se basó en los siguientes argumentos: Para la accionante, la señora Luz Miriam, se incurrió en una vía de hecho por parte del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil-, toda vez que no tuvo en cuenta el término de prescripción interpuesto por la accionante, pues la aseguradora demandada, en los siete años de vigencia del contrato de seguro, nunca se pronunció respecto de la enfermedad sufrida por el asegurado, saneando con esto la reticencia alegada por la misma y configurándose el término máximo para que la aseguradora pudiera alegar la nulidad relativa del contrato de seguro, haciendo entonces que el vicio que alguna vez se produjo quedara superado íntegramente. Adicionalmente, para la accionante el Tribunal Superior de Medellín no valoró todas las pruebas aportadas en el expediente, dejando de lado varios documentos probatorios de lado, los cuales de haberse analizado habrían llevado al honorable Tribunal a un pronunciamiento completamente contrario al emitido, esto debido a que dentro de las piezas procesales, constaba que la cobertura de la póliza amparaba cualquier causa de muerte del asegurado, sin que se hubieran especificado exclusiones por preexistencias. Al respecto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil- se pronunció arguyendo que el juez de primera instancia reorientó la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, excepción que no fue propuesta y que por lo tanto no podía ser valorada toda vez que dicha excepción no opera de forma oficiosa. Con base en lo anterior, el 05 de mayo de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió teniendo en cuenta tres puntos importantes: 1. El primero a saber, estableciendo que no se encontraba demostrada la readecuación oficiosa del litigio por parte del Tribunal Superior, pues dentro del proceso consta que se excepcionó con la preexistencia de la enfermedad del asegurado y fue en ese sentido que se expidió el fallo. 2. No se incurrió en una vía de hecho por la no valoración de las pruebas aportadas, en la medida en que dentro del plenario se encontraba probado que el asegurado sufría de una enfermedad diagnosticada años antes de la vinculación con la entidad aseguraticia, así como el clausulado de la póliza en donde consta que las preexistencias no son objeto de cobertura del seguro contratado. 3. No encontró procedente el argumento relacionado con la prescripción por no existir norma alguna que lo reglamente, pues dicho argumento no puede confundirse con lo 11

12 dispuesto por la Ley 791 de 2002, que permite alegar la prescripción como acción o excepción. D. SEGUNDA INSTANCIA RESPECTO A LA DEMANDA DE TUTELA La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia por considerar que no se realizó un adecuado análisis de defecto fáctico alegado, toda vez que no se tuvo en cuenta que la cobertura de la póliza contratada cubría el riesgo de muerte del asegurado por cualquier causa, por lo cual, consideró que al no valorar dichas documentales, se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso. Por lo anterior, de dicha solicitud tuvo conocimiento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de providencia del 21 de junio de 2011, confirmó la sentencia de la Sala Civil, pues no encontró elementos que permitieran evidenciar un comportamiento negligente por parte del fallador que implicara el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. E. REVISIÓN DEMANDA DE TUTELA La revisión de las sentencias de tutela que han sido expedidas por los diferentes juzgados o tribunales, la puede realizar la Sala de Revisión de la Corte Constitucional en virtud de lo establecido por la Constitución Política Colombiana en los artículos 86 y 241 en su numeral 9º y artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, esto debido a que cuando a algún ciudadano se les están vulnerando sus derechos fundamentales, la tutela es la acción a la cual pueden acudir para evitar dicha violación, incluyendo cuando por medio de las providencias judiciales se están dejando de reconocer dichos derechos. F. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Revisión de la Corte Constitucional se planteó el siguiente problema jurídico: Vulneró el Tribunal Superior de Medellín sala Civil el derecho al debido proceso de la accionante al (i) pronunciarse sobre una excepción propuesta por la parte demandada, (ii) no admitir la prescripción en torno a la preexistencia del contrato de seguro, y (iii) omitir la valoración probatoria de documentos relevantes que demostraban que el seguro de vida, en sus condiciones particulares, amparaba al señor Cantor de la muerte por cualquier causa? Para resolver este interrogante la Corte presentó las siguientes consideraciones: 1. Procede en primera medida a resolver si la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la revisión de las providencias judiciales, señalando que la procedencia de las mismas se da por la figura que antes era conocida como vía de hecho y que hoy se denomina causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, estableciendo que el estudio de las mismas se encuentra ligado en principio a la previa verificación por parte del juzgador de seis situaciones, la primera, es si la problemática planteada tiene carácter constitucional; la segunda, si se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa de los derechos; tercero, si se cumple con el principio de inmediatez, en cuanto a que la acción sea impetrada dentro 12

13 de un tiempo razonable desde el momento en que ocurriera la vulneración; cuarto, que la decisión judicial haya violado gravemente derechos fundamentales; quinto, la identificación por parte del actor de los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho y finalmente, que la sentencia impugnada no sea una tutela. Posteriormente, se revisan los elementos de procedibilidad de carácter específico, que se refieren a los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de los que es necesario que por lo menos uno sea el que se afecte, para que proceda la acción. La Corte estimó que para el caso específico se cumplieron los requisitos de procedibilidad, en la medida en que existió una vulneración constitucional como consecuencia de la readecuación arbitraria del objeto de la Litis, desconociendo la prescripción sobre una excepción en el contrato de seguro y omitiendo la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, identificó los hechos y la entidad que vulneró sus derechos. 2. A continuación, procedió la Corte a establecer si efectivamente se había vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante con la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Medellín, pues dicha instancia consideró que el juez de primera instancia realizó un estudio de la nulidad relativa del contrato por reticencia, situación que no fue solicitada por la parte demandada y que por lo tanto no podía ser objeto de estudio de forma oficiosa por parte del juzgador, pues de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez se pronuncie sobre la nulidad relativa, es necesario que la misma sea propuesta en la contestación de la demanda. Procede la Corte a analizar los argumentos de la accionante, atinentes a establecer que la reticencia y las preexistencias son dos caras de una mismas moneda, sobre lo cual la Honorable Corte considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1058 del Código de Comercio, la reticencia consiste en la inexactitud sobre los hechos o circunstancias que el tomador del seguro debe declara sobre el estado del riesgo al momento de celebrar el contrato, diferenciándolo de las preexistencias las cuales se relacionan con las exclusiones que las aseguradoras plantean en los seguros de vida y de los cuales se establece son aquellas enfermedades que se padecen por el asegurado con anterioridad a la expedición de la póliza y que si dicha enfermedad es la causante de la muerte del asegurado, no existiría cobertura. Esto entonces determina que claramente son dos situaciones diferentes pues la reticencia está encaminada a cuestionar la validez del contrato de seguro, mientras que las preexistencias solo están encaminadas a dejar sin cobertura situaciones determinadas por parte de la aseguradora y de las cuales no pretende asumir el riesgo. Con base en lo anterior, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional determinó que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en vía de hecho por pronunciarse respecto a las excepciones planteadas por la aseguradora en relación con la preexistencia de la enfermedad del asegurado. 3. En cuanto a la situación planteada por la accionante, referente a la prescripción de la preexistencia, encontró la Corte Constitucional que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en una vía de hecho por el desconocimiento del artículo 2º de la Ley 791 de 2002, debido a que la norma lo que establece es que la prescripción es una figura que 13

14 se puede alegar por vía de acción por la parte demandante, así como por vía de excepción por la parte demandada, por lo que encontró el Honorable Despacho que no le asiste la razón a la accionante, pues no encuentra fundamento entre lo solicitado y la norma. 4. En relación con la omisión por parte del Tribunal de las pruebas aportadas al expediente y las cuales no fueron tenidas en cuenta para el fallo, de acuerdo con la accionante, estima la Corte que evidentemente el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al encontrar probada la excepción de la preexistencia alegada por la aseguradora, sin embargo, dentro del plenario se encontraban aportadas las condiciones generales del seguro y las condiciones particulares, esta última en donde se señalaba que el amparo cubriría la muerte por cualquier causa, documentales que se encontraban en el expediente, incluyendo además una comunicación por parte de la intermediaria de seguros, en donde confirmaban que efectivamente la cobertura de la póliza para el asegurado incluía la muerte por cualquier causa, documentos que no fueron valorados por el Tribunal Superior de Medellín, incurriendo por lo tanto en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta dichas pruebas para emitir su fallo quedándose solamente con las condiciones generales de la póliza, las cuales de ser la única prueba aportada al proceso hubieran llevado a un fallo acertado por parte del Tribunal. Considera la Corte que es necesario aclarar la diferencia entre las condiciones generales de los contratos de seguros y las condiciones particulares, estableciendo que las primeras son aquellas condiciones que se establecen de forma general a todos los que suscriban dicho producto, sin embargo, el contrato de seguro no solo está integrado por estas condiciones, sino que también encontramos las condiciones particulares, que son aquellas que se pactan entre las partes y que tiene como fin especificar las coberturas que tendrá el asegurado, por tanto, es necesario que se valoren los dos condicionados y tener en cuenta que el condicionado particular prevalece sobre el general, pues es el que refleja la voluntad de las partes al momento de contratar. G. DECISIÓN La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, luego de analizar todas las situaciones expuestas resuelve revocar los fallos de primera y segunda instancia que resolvieron negar la demanda de tutela por improcedente proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 2011 y la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de junio de 2011, respectivamente, por considerar que efectivamente se presentó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; y así mismo, ordena dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil- del 27 de enero de 2011, ordenando proferir un nuevo fallo en donde se tengan en cuenta las pruebas en conjunto que reposan en el expediente. 14

15 III. SENTENCIA T-751 DE 2012 SENTENCIA: CORTE CONSTITUCIONAL SALA PRIMERA DE REVISIÓN SEPTIEMBRE VEINTISEIS (26) DE 2012 Magistrado Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa Expediente: T y T (Acumulados) A. HECHOS La Sala de Revisión de la Corte Constitucional por medio de auto del 23 de mayo de 2012, dispuso que por unidad de materia se acumularan los expedientes T y T , relacionados con las acciones de tutela instauradas por María Eugenia Portillo Linares contra BBVA Seguros de Vida Colombia y por Neila María Barreto contra Davivienda S.A. y Seguros Bolívar S.A., respectivamente. I. Antecedentes del expediente T La señora María Eugenia Portillo Linares adquirió el 16 de enero de 2004, crédito hipotecario con el Banco Granahorrar (hoy Banco BBVA), el cual fue garantizado por medio de la póliza de vida grupo deudores de Seguros Alfa S.A. (hoy BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.), póliza que inició vigencia desde el otorgamiento del crédito y que amparaba el pago del crédito hipotecario en caso de muerte o incapacidad total y permanente de la asegurada. 2. En la solicitud de aseguramiento, suscrita el 5 de enero de 2004 por la señora María Eugenia declaró que su estado de salud era normal y manifestó que no tenía conocimiento de tener alguna enfermedad que la aquejara. 3. El 29 de marzo de 2010, a través de Fiduprevisora S.A., medicina laboral, califican a la señora María Eugenia con una pérdida de capacidad laboral del 91,15% por enfermedad común, estableciendo como fecha de estructuración el día 20 de abril de La señora María Eugenia se presentó el 28 de junio de 2010 ante la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para hacer efectivo el amparo de incapacidad total y permanente de la póliza tomada, con el fin de hacer efectiva la indemnización y con ello cancelar el valor del crédito hipotecario tomado con el Banco BBVA. 5. La aseguradora por medio de comunicación del 24 de agosto de 2010, objetó la reclamación del seguro, estableciendo que la accionante había incurrido en reticencia al momento del diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad, toda vez que para el 16 de enero de 2004, omitiendo que padecía de cáncer, diagnosticado desde el 28 de febrero de La señora María Eugenia interpuso acción de tutela el 25 de enero de 2001, con el fin de hacer efectiva la póliza de vida grupo deudores y que se realizara el pago del 15

16 crédito hipotecario a partir del 20 de abril de 2010, argumentando que la pérdida de capacidad laboral configurada no se dio por consecuencia del cáncer que padecía, sino por una depresión y ansiedad alterándole la memoria. 7. Respecto a la demanda de tutela instaurada por la señora María Eugenia, la entidad aseguradora se pronunció oponiéndose a las pretensiones argumentando en primer término que existen otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para realizar la defensa de sus intereses y en segundo lugar, estableció que la accionante fue reticente al momento de la vinculación y celebración del contrato de seguro con la entidad, señalando: Estas circunstancias afectan directamente el contrato, y la omisión en informarlas al asegurador es conocida como dolo negativo o reticencia contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio, norma de carácter imperativo de obligatorio cumplimiento por principio de territorialidad de la ley. En ese sentido debemos resaltar que no es de recibo el argumento de la señora María Eugenia Portillo Linares, respecto de que el seguro tomado no es para amparar enfermedades sino el pago de la deuda, toda vez que el legislador establece específicamente el deber de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el riesgo. II. Antecedentes del expediente T El señor Aristomo Ocampo Polo adquirió el día 6 de junio de 2008 un crédito con el Banco Davivienda, el cual fue garantizado por medio de la póliza de vida grupo deudores tomada con la Compañía Seguros Bolívar S.A., con los amparos de muerte e incapacidad total y permanente. 2. Cuando diligenció el señor Ocampo la solicitud de aseguramiento declaró que no padecía de ninguna enfermedad y su estado de salud era normal. 3. Por medio de calificación de invalidez expedida por la Junta Regional del Tolima el día 20 de marzo de 2010, se dictaminó que el señor Ocampo tenía una pérdida de capacidad laboral del 85,50%, como consecuencia de accidente cerebrovascular y diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y depresión. Esta incapacidad se estructuró a partir del 10 de noviembre de La diabetes mellitus fue diagnosticada el 27 de noviembre de El señor Ocampo solicitó por medio del Banco Davivienda la indemnización del seguro de vida grupo deudores que amparaba el crédito tomado con la entidad bancaria, afectando el amparo de incapacidad total y permanente. 5. Compañía de Seguros Bolívar S.A., por medio de comunicación del 30 de abril de 2010, objetó la reclamación presentada arguyendo que el asegurado fue reticente al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, pues no manifestó sufrir de ninguna enfermedad, sin embargo, para el momento de la solicitud el accionante ya había sido diagnosticado de diabetes mellitus, pie diabético, hipertensión arterial y enfermedad coronaria. 6. El señor Ocampo falleció el día 11 de julio de Ante dicha situación la cónyuge del señor Ocampo, la señora Neila María Barreto, presentó reclamación ante el Banco Davivienda para hacer efectivo el amparo por muerte de la póliza en la que figuraba su esposo como asegurado y la cual garantizaba el crédito. 16

17 7. Dicha solicitud fue trasladada a la aseguradora, quien por medio de comunicación del 5 de octubre de 2011 argumentó nuevamente que el asegurado fue reticente al momento del diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad, por lo que no es procedente el pago de la indemnización. 8. La señora Barreto interpuso acción de tutela contra Seguros Bolívar S.A., para que esta realizara el pago correspondiente al Banco Davivienda, referente al crédito adquirido por su difunto esposo el señor Ocampo. 9. El Banco Davivienda y Seguros Bolívar se opusieron a las pretensiones de la accionante, argumentando que hay otros mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela por lo cual sería improcedente su demanda y la aseguradora específicamente argumentó que el señor Ocampo fue reticente al momento de la celebración del contrato de seguro al omitir informar a la aseguradora su verdadero y real estado de salud. B. PROBLEMA JURÍDICO Es el tomador y/ o asegurado reticente cuando no manifiesta su verdadero estado de salud y en la historia clínica reposa información sobre enfermedades diagnosticadas con anterioridad a la vinculación de la póliza? Es obligación de las aseguradoras realizar exámenes médicos previos a la suscripción del contrato de seguro para determinar el verdadero estado del riesgo? C. PRIMERA INSTANCIA RESPECTO A LA DEMANDA DE TUTELA I. Expediente T De la demanda de tutela tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, quien por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2011 consideró que los derechos fundamentales del debido proceso y el mínimo vital fueron vulnerados por la aseguradora, al encontrar que dicha entidad no realizó los exámenes médicos correspondientes para establecer el verdadero estado de salud del asegurado, y es deber de las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de las exclusiones de algunas de las coberturas al inicio del contrato. Por lo anterior, ordenó BBVA, pagar los saldos insolutos del crédito desde abril de II. Expediente T De la acción de tutela tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, por lo que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011 el juzgado falló negando el amparo de los derechos fundamentales por considerar que la controversia planteada se debe tramitar por medio de la jurisdicción ordinaria, por corresponder a un derecho puramente patrimonial, la cual no es objeto de tramitarse por medio de la acción de tutela. 17

18 D. SEGUNDA INSTANCIA RESPECTO A LA DEMANDA DE TUTELA I. Expediente T La aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia impugnó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, argumentando nuevamente que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa. De conformidad con lo solicitado por el apelante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar tuvo conocimiento de la apelación, por lo que por medio de sentencia del 15 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia estableciendo que efectivamente el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para darle solución a la controversia planteada. II. Expediente T La accionante consideró que el fallo de primera instancia vulneraba sus derechos fundamentales, por lo que procedió a la impugnación de dicha providencia, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que existen otras vías judiciales para hacer efectivas las pretensiones de la accionante. E. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como primer planteamiento objeto de estudio por parte de la Corte, se encuentra establecer si la acción de tutela es un mecanismo idóneo para preservar los derechos de un particular frente a una entidad de carácter privado, pero que dentro de su objeto social, per se, se encuentra el desarrollo de actividades de interés público. Por lo anterior, estable cuando se refiere a las entidades aseguradoras que en principio las controversias que se relacionen con dichas entidades deben tramitarse por la jurisdicción ordinaria, sin embargo, cuando estas entidades por medio de sus actuaciones estén vulnerando derechos fundamentales, como lo son la vida, la salud o el mínimo vital, es procedente el amparo constitucional de la acción de tutela, siempre y cuando en la misma no se discutan derechos de carácter estrictamente patrimonial. Al encontrar que las accionantes se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, debido a que, una no tiene los recursos económicos, por ser madre cabeza de familia y encontrarse pendiente el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, y la otra, por sufrir una discapacidad total y permanente que le impide trabajar, consideró la Corte que en las presentes situaciones se está vulnerando el derecho al mínimo vital, por lo cual es procedente la acción de tutela. 18

19 2. Procede la Corte a analizar las características y diferencias entre las condiciones generales y particulares que conforman un contrato de seguro, señalando: ( ) están las condiciones generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, están las condiciones particulares, que definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para definir el alcance de la cobertura no basta con referirse a las condiciones generales sino que es necesario determinar además las condiciones particulares y específicas. Argumentando, con base en esto, que una obligación por parte de las compañías de seguros, es dejar de forma expresa las preexistencias excluidas del contrato de seguro, pues de la declaración de asegurabilidad se pueden fijar las condiciones particulares el contrato de seguro, toda vez que permiten a la aseguradora conocer el verdadero estado del riesgo, abriendo la puerta para que la misma pueda determinar con exactitud los riesgos que está dispuesta o no a asumir, que para el caso en concreto, se haría referencia a enfermedades específicas que la compañía de seguros no tendría interés en asegurar, haciendo entonces que por este medio, la compañía de seguros pueda realizar un estudio acucioso y darle a conocer al tomador y/ o asegurado, las coberturas y exclusiones de la póliza, convirtiéndose entonces la declaración de asegurabilidad, en uno de los elementos que conforman las condiciones particulares del seguro. Igualmente, al analizar las características del contrato de seguro se encuentra que una de ellas es ser contrato bilateral, por lo cual le asisten obligaciones a las dos partes, dentro de las cuales se encuentra la establecida en el artículo 1058 del Código de Comercio que permite a la aseguradora, posterior a la declaración de asegurabilidad por parte del tomador y/o asegurado, asumir o no el riesgo, y en caso de hacerlo, determinar el valor de la prima. Por lo tanto, dentro de las obligaciones más importantes, se encuentra la que le asiste al tomador y/ o asegurado, y es la de declarar sinceramente el estado del riesgo, que para el caso en concreto, sería la declaración del verdadero estado de salud al momento de la solicitud de vinculación. No obstante lo anterior, para la Honorable Corte Constitucional, esta obligación planteada en el artículo 1058 ibídem, no puede interpretarse en contra del tomador y/ o asegurado, toda vez, que por las ambigüedades que se puedan presentar al momento de la vinculación, no pueden tener efectos que imposibiliten la ejecución de la póliza. De conformidad con lo anterior, para la Corte cuando las cláusulas o documentos necesarios para la vinculación contienen textos vagos o genéricos, vulneran la buena fe del tomador, pues no sería posible establecer con claridad el alcance de la cobertura. Así, en consideración de la Sala de Revisión, las partes del contrato deben contar con el acceso a la información más importante, dentro de los cuales se encuentra el alcance del riesgo asegurado y la cobertura real del contrato. 3. Al continuar con el análisis de los casos en estudio, consideró pertinente la Corte analizar la jurisprudencia que sobre la materia hubiera existido, encontrando similitudes con las controversias planteadas al momento de la suscripción de pólizas de salud o medicina prepagada, en donde muchas veces las entidades negaban la prestación de servicios de salud para determinadas enfermedades alegando una preexistencia, sin que en ningún momento se hubieran realizado exámenes médicos que pudieran determinar dicha situación. Por lo anterior, en providencias anteriores, la Sala de Revisión ha considerado: ( ) fue negligente al omitir realizar los respectivos 19

20 exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo deudores. Respecto a esta situación, es importante aclarar que la Corte consideró que en dicha situación ese fue su pronunciamiento, no obstante, tal afirmación no se puede extender a todos los contratos de seguros, pues de acuerdo con lo planteado en la sentencia T- 832 de 2010, para el caso en concreto y objeto de estudio de dicha sentencia, lo que pretendía la aseguradora era hacer valer clausulados genéricos y ambiguos, para configurar efectivamente la preexistencia alegada, la cual carecía de cobertura por la póliza, pues no existían condiciones especificas que establecieran que dicha situación estaba expresamente excluida y tampoco se realizaron los exámenes médicos necesarios para determinar el verdadero estado de salud del asegurado. Para el caso en concreto, observa la Sala que no es posible aplicar estas exigencias a las entidades aseguradoras, toda vez que las objeciones de las compañías no se basan en cláusulas genéricas, sino que se soportan en la omisión de la información al momento de declarar el estado del riesgo, configurando una conducta reticente, por lo cual lo que no se podría con base en lo anterior, permitir el ocultamiento de información por parte del tomador y/ o asegurado del contrato de seguro, pues son esas declaraciones las que concretan las condiciones particulares de cada contrato de seguro y de ellas es que se establece si las mismas dieron o no cumplimiento a sus obligaciones. 4. La controversia se centraría entonces en determinar si los asegurados fueron reticentes al momento de diligenciar la solicitud de asegurabilidad, caso en el cual de haber incurrido en dicha conducta la objeción de las aseguradoras sería fundada, o por el contrario de haber declarado sinceramente y el verdadero estado de salud, la objeción de las compañías aseguradoras carecerían de total fundamento. Análisis de los casos concretos Caso de la señora María Eugenia Portillo Linares: En relación con el proceso de la señora Maria Eugenia, al realizar el análisis probatorio la Corte encontró que la accionante en la declaración de asegurabilidad consignó que su estado de salud era normal y que no padecía de ninguna de las enfermedades señaladas en dicho documento. No obstante, dentro de la historia clínica se encuentra registrado que en el año 1999 la demandante fue diagnosticada de cáncer de tiroides, a lo cual, la señora María Eugenia argumenta que fue un diagnóstico errado y que por lo mismo no se encontraba en la obligación de declarar una enfermedad de la que no sufría. Con base en lo anterior, el análisis probatorio de la Corte consiste en determinar si efectivamente la accionante incurrió en reticencia, al no determinar si sufrió o no de alguna enfermedad, pues lo que se pretende establecer es si la asegurada aun consciente de padecer una enfermedad la ocultó. Para lo anterior la Corte estudió tres situaciones, i) la historia clínica en donde efectivamente consta que fue diagnosticada de cáncer, pero que después de algunos procedimientos se estableció que eran benignos; ii) la certificación de invalidez, en donde en ningún momento se señala que la incapacidad de la señora María Eugenia se relaciona con secuelas del cáncer, por lo que a razón de la Corte cuando una persona sufre 20

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