RESOLUCION No. JB
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- Carlos Castro Poblete
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1 RESOLUCION No. JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE a través de escrito ingresado el 11 de agosto del 2009 en la Superintendencia de Bancos y Seguros, el señor Juan Carlos León García, con el patrocinio profesional del doctor Carlos Adriano Erazo, presentó un reclamo administrativo en contra de Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., tendiente a conseguir el pago por la indemnización derivada de la póliza de seguro de vehículos No ; QUE con resolución SBS-INSP de 28 de enero del 2010, la doctora Paulina Guerrero Vivanco, Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, con base en el informe de la Asesoría Jurídica de esa Intendencia, ordenó que Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. pague a favor del señor Juan Carlos León García, la suma de USD ,00, en concepto de indemnización por la póliza de seguro No , menos los descuentos pactados previamente en el contrato de seguro, y sin intereses, en virtud de que la negativa está dentro del plazo previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros; QUE mediante comunicación de 9 de febrero del 2010, recibida en el organismo de control el 17 de los mismos mes y año, el economista Galo Patricio Mancheno Villacreses, Presidente Ejecutivo de Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el patrocinio profesional del abogado Iván Hinojosa Reinoso, interpuso para ante la Junta Bancaria recurso de apelación de la resolución SBS-INSP de 28 de enero del 2010, argumentando, en lo principal: que el asegurado en forma manifiesta incurre en reticencia y falsedad en sus declaraciones, pues en el documento de reclamación del siniestro expresa que fue interceptado por dos personas armadas, en tanto que en la denuncia presentada en la policía, señala que fueron cuatro los individuos que se bajaron y participaron del robo; consecuentemente, tal reticencia, falsedad y ocultamiento de información en las declaraciones del asegurado provocan la pérdida a cualquier derecho a indemnización, conforme al artículo 14 del Decreto Supremo 1147; que los numerales 3.16, 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 del contrato de prestación de servicios de la empresa DISTRISAT, el cual fue contratado por la empresa de seguros a nombre y como beneficiario del asegurado, prevén que el mantenimiento, reparación, servicio, son de responsabilidad del propietario del vehículo; adicionalmente se establece que el cliente y propietario del vehículo debía efectuar el mantenimiento del sistema acudiendo a las instalaciones de la empresa proveedora del servicio de rastreo satelital para la revisión del dispositivo por lo menos una vez al año; y, que en los casos que no esté funcionando la alarma o el sistema, deberá ser inmediatamente notificado a la empresa encargada del sistema de rastreo satelital a efectos de que proceda a la revisión correspondiente; que la empresa de rastreo satelital se comunicó vía telefónica con el asegurado y le indicó que el sistema satelital no funcionaba, por lo que era imprescindible se acerque a efectuar la revisión que permita poner en funcionamiento nuevamente el dispositivo; que pese
2 Página 2 a tal requerimiento el asegurado no se contactó con la empresa de rastreo satelital y lo que es peor aún, no contestó las llamadas efectuadas por dicha empresa para tales efectos, perdiendo total comunicación con el asegurado; que la Cláusula de dispositivo de localización y rastreo de las condiciones particulares de la póliza, dispone en forma imperativa que todo vehículo cuyo valor asegurado supere los USD ,00, debe tener instalado y en funcionamiento un dispositivo de localización y rastreo satelital; que el vehículo siniestrado supera el valor de USD ,00; que llama la atención que la Intendencia Nacional del Sistema de Seguro Privado no se haya referido a la reticencia y falsedad en la que incurrió el asegurado al momento de efectuar sus declaraciones sobre los hechos sucedidos en el siniestro, circunstancias éstas que se las pasó por alto en la resolución apelada y que solicita a los señores miembros de la Junta Bancaria se las tome en cuenta al momento de resolver; y, que se rechace el reclamo planteado; QUE a través de Resolución SBS-INSP de 18 de marzo del 2010, la doctora Paulina Guerrero Vivanco, Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, concedió el recurso de apelación interpuesto por el economista Galo Mancheno Villacreses; QUE el artículo 42, del Capítulo VIII Del Reclamo administrativo, del Título II De la Constitución, organización, actividades y funcionamiento, de la Ley General de Seguros, dispone: Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros. Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos y Seguros comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso.
3 Página 3 Tratándose de pólizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso del anticipo que se contrate en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, las empresas de seguros deben emitirlas cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, por lo que tienen la obligación de pagar el valor del seguro contratado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pedido por escrito en que el asegurado o el beneficiario le requieran la ejecución. Queda prohibido a las compañías aseguradoras en el caso de las mencionadas pólizas giradas en beneficio de las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, exigir al asegurado para el pago de la garantía, documentación adicional o el cumplimiento de trámite administrativo alguno. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita. El incumplimiento de esta disposición dará lugar al establecimiento de las sanciones respectivas por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros, sin perjuicio de la suspensión inmediata de las operaciones. ; QUE de acuerdo con la norma citada, una vez transcurridos los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o beneficiario le presente por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, sin que la empresa de seguros haya efectuado el pago del seguro reclamado, o en su defecto, formulado objeciones a tal reclamo, el asegurado puede acudir a la Superintendencia de Bancos y Seguros para pedirle que ordene a la compañía aseguradora el pago del siniestro, y si hubieren fundamentos para la negativa del mencionado pago, los analizará para determinar su fundamentación, vale decir, su pertinencia o falta de pertinencia legal; QUE la letra a.4) del numeral 2. DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL, del artículo 51, del capítulo IV TIPOS DE VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE TERRESTRE, del Reglamento a Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece: Art Los servicios de transporte terrestre de pasajeros de acuerdo a su ámbito y tipo podrán prestarse a través de los siguientes vehículos: 2. DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE COMERCIAL a.4) Carga liviana: camionetas de cabina sencilla, de hasta 3,5 toneladas. ; QUE las condiciones generales de la póliza, aprobada por la Superintendencia de Bancos y Seguros con resolución SBS-INSP de 3 de diciembre del 2007, en COBERTURA, del numeral 1.4 ACCIDENTES PERSONALES, se estipula lo siguiente: Esta Póliza ampara hasta el siguiente número de ocupantes, incluido el conductor: VEHÍCULOS PESADOS: (Más de 3.5 toneladas) ; Hasta tres ocupantes
4 Página 4 QUE la Cláusula de dispositivos de localización y rastreo de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículos No , dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: Todo vehículo liviano cuyo valor asegurado supere los US$ ,00 debe tener instalado y en funcionamiento un dispositivo de localización y rastreo satelital. ; QUE se determina como vehículos pesados los que tienen más de 3.5 toneladas; que el vehículo siniestrado es de un tonelaje de 6.5; que la empresa de seguros, tanto en su negativa presentada al asegurado como en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, omitió transcribir la palabra liviano ; que esta condición no era obligatoria para el asegurado; QUE según se desprende del detalle de llamadas entrantes y salientes del número telefónico , perteneciente al asegurado, en el período comprendido del 1 al 9 de mayo del 2009, emitido por la Corporación Nacional de Telecomunicaciones, no se identifica llamada alguna por parte de la empresa de rastro satelital G.P.S. Track al asegurado; QUE con respecto a la circunstancia de cómo se dieron los hechos del asalto y robo, lo único que difiere es el número de antisociales que robaron el vehículo, la cual no puede considerarse como reticencia o falsedad, pues el asegurado no estuvo en el lugar de los hechos, sino el señor Luis Valverde Rosero, conductor del vehículo asegurado al momento del siniestro; QUE la negativa de Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. no se encuentra debidamente fundamentada, ya que de conformidad con lo señalado en las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículos No , no era obligatoria para el asegurado la condición estipulada en la Cláusula de dispositivos de localización y rastreo ; y, EN ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO UNO: RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el economista Galo Mancheno Villacreses, Presidente Ejecutivo de Sweaden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución SBS-INSP de 28 de enero del 2010, expedida por la doctora Paulina Guerrero Vivanco, Intendenta Nacional del Sistema de Seguro Privado, mediante la cual ordenó que la empresa de seguros pague a favor del señor Juan Carlos León García, la suma de USD ,00, en concepto de indemnización por la póliza de seguro de vehículos No , menos los descuentos pactados previamente en el contrato de seguro, y sin intereses, en virtud de que la negativa está dentro del plazo previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros.
5 Página 5 ARTICULO DOS.- ORDENAR que la compañía de seguros cumpla con lo dispuesto en la resolución SBS-INSP de 28 de enero del 2010, dentro del plazo de quince días, bajo prevenciones de ley. De no hacerlo, se encontrará incursa en lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Seguros. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el quince de julio del dos mil diez. Ing. Gloria Sabando García PRESIDENTA DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, quince de julio del dos mil diez. Lic. Pablo Cobo Luna SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA
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