ACUERDO GENERAL SOBRE ^?í Uí f d : l3 A 1Q«. 23 de junio de 1986

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1 RESTRICTED ACUERDO GENERAL SOBRE ^?í Uí f d : l3 A 1Q«. 23 de junio de 1986 ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Distribución especial Comité de Prácticas Antidumping Original: inglés INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Legislación de Corea A continuación se reproducen el articulo 10 de la Ley de Aduanas de Corea y las disposiciones pertinentes del artículo 4 del Decreto Presidencial referente a la Ley de Aduanas

2 Página 2 I. Ley de Aduanas Articulo 10 (derecho antidumping) 1) Cuando la importación de un producto extranjero destinado a la venta, a un precio inferior a su valor normal, cause o amenace causar un daño importante a una producción nacional existente o retrase sensiblemente la creación de una producción nacional (en adelante denominado, a los efectos del presente articulo, "daño importante, etc.") y se estime necesario proteger la producción nacional de que se trate, podrá establecerse, además del derecho de aduana que adeude con arreglo al aforo aduanero del producto en -cuestión, un derecho (en adelante denominado "derecho antidumping") cuya cuantía será igual o inferior a la diferencia entre el valor normal y el precio de dumping de ese producto (diferencia denominada en adelante "margen de dumping"), especificándose a tal efecto el producto y el exportador o país exportador de tal producto según lo estipulado en el Decreto Presidencial. 2) Toda persona que tenga interés en la producción nacional objeto de ese daño importante, etc. mencionado en el párrafo 1) o el Ministro competente en relación con esa producción podrá solicitar al Ministro de Hacienda que establezca un derecho antidumping respecto del producto de que se trate, presentando suficientes pruebas de la importación del producto objeto de dumping y del daño importante, etc. que ésta origine, según lo estipulado en el Decreto Presidencial. 3) Cuando se le haya solicitado que establezca un derecho antidumping de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) o tenga pruebas suficientes de la importación de un producto objeto de dumping y del daño importante, etc., derivado de ésta, el Ministro de Hacienda recurrirá, si lo estimara necesario, a la Comisión Deliberativa de Cuestiones Aduaneras y Arancelarias, mencionado en el párrafo 2 del articulo 16, para que haga una investigación sobre el asunto. 4) En caso de que la persona que haya solicitado el establecimiento de un derecho antidumping de conformidad con el párrafo 2) retire dicha petición, el Ministro de Hacienda podrá, si lo estima necesario, poner fin a la investigación prevista en el párrafo 3). 5) Si las pruebas presentadas de conformidad con el párrafo 2) no fuesen suficientes o si el margen de dumping, la cantidad del producto objeto de dumping importado o el daño importante, etc. se considerasen insignificantes, el Ministro de Hacienda podrá denegar la solicitud en cuestión y poner fin a la investigación. 6) Salvo en circunstancias excepcionales que justifiquen su prórroga, las investigaciones mencionadas en el párrafo 3) deberán haber concluido al año de su iniciación.

3 Página 3 7) Cuando se estime, sobre la base de suficientes pruebas -o de la mayor información que haya podido obtenerse en caso de que no se haya cumplido con el compromiso mencionado en el párrafo 8) o no se haya atendido una petición relativa al suministro o verificación de datos, según lo previsto en el párrafo 10)- que el producto sobre el cual se ha iniciado una investigación, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3) ha sido importado con fines de dumping y ha causado un daño importante y cuando, además, se considere necesario eliminar el daño que pudiera ocasionar durante el tiempo que dure la investigación, el Ministro de Hacienda podrá proceder, incluso antes de que finalice la investigación, a establecer un derecho antldumping provisional por una cuantía igual o inferior al margen de dumping provisionalmente estimado o a ordenar que se ofrezca una garantía (disposiciones éstas en adelante denominadas en el presente artículo "medidas provisionales"), especificando el producto en cuestión, el país exportador o el exportador del producto asi como la duración de esas medidas, que no podrá exceder de cuatro meses pero, a petición de un exportador que represente una proporción importante de los intercambios de que se trate, podrá prorrogarse a seis meses. 8) Si se inicia una investigación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) o se adoptan medidas provisionales en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 7), el exportador del producto de que se trate podrá ofrecer un compromiso de revisar su precio para eliminar el efecto perjudicial del dumping o de cesar de exportar ese producto. 9) Si se acepta el compromiso mencionado en el párrafo 8), el Ministro de Hacienda suspenderá la investigación mencionada en el párrafo 3) o la dará por terminada sin adopción de medidas provisionales o aplicación de derechos antidumping y abrogará las medidas provisionales ya adoptadas; no obstante, la investigación podrá continuar cuando el Ministro de Hacienda lo considere necesario o cuando el exportador asi lo solicite. 10) En caso de haber aceptado el compromiso mencionado en el párrafo 8), el Ministro de Hacienda podrá pedir al exportador que suministre periódicamente datos relativos al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de dichos datos. 11) El derecho antidumping establecido de conformidad con el párrafo 1) o las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento del párrafo 7) serán aplicables a los productos importados desde la fecha de entrada en vigor de tal derecho o tales medidas; no obstante, entre los productos que hayan sido objeto de las medidas provisionales previstas en el párrafo 7), se percibirá un derecho antidumping sobre los siguientes, incluso cuando hayan sido importados antes de la adopción de esas medidas: 1. Los productos importados durante la vigencia de las medidas provisionales, cuando se llegue a la conclusión definitiva de que ha existido un daño importante, etc., o cuando se considere que, de no haberse adoptado esas medidas provisionales, el daño importante, etc., pudiera haber ocurrido;

4 Página 4 2. Los productos importados en los 90 días anteriores a la fecha de entrada en vigor de las medidas provisionales, cuando haya antecedentes de dumping causante de daño importante, etc., o cuando el importador supiera o debiera haber sabido que se practicaba el dumping y que éste causaba daño importante, etc., o cuando resulte necesario percibir retroactivamente un derecho antidumping para impedir que vuelvan a producirse importaciones masivas de dicho producto en un. período relativamente corto; 3. Los productos importados en los 90 días anteriores a la fecha de entrada en vigor de las medidas provisionales, si se estima que el daño importante, etc., se debe a la importación, por incumplimiento del compromiso mencionado en el párrafo 8), del producto que ha sido objeto de las medidas provisionales; no obstante, lo que antecede no se aplicará a los productos importados antes del incumplimiento del compromiso antes mencionado. 12) Cuando la cuantía del derecho antidumping sea superior a la del derecho satisfecho provisionalmente, no se percibirá la diferencia y, en caso contrario, ésta se reembolsará. Cuando la conclusión definitiva de la investigación sea negativa, se restituirá el derecho antidumping satisfecho provisionalmente de conformidad con la medida provisional o se liberará la garantía. 13) El Ministro de Hacienda tomará las medidas previstas en los párrafos 1), 3), 5), 7) y 9), previo dictamen de la Comisión Deliberativa de Cuestiones Aduaneras y Arancelarias. 14) Cuando una persona que tenga interés en la rama de producción nacional haya pedido al Ministro de Hacienda que establezca el derecho antidumping mencionado en el párrafo 2) o cuando haya concluido la investigación prevista en el párrafo 4), el Ministro de Hacienda lo notificará al Ministro competente en la producción de que se trate.

5 Página 5 II. Decreto Presidencial sobre la Ley de Aduanas Artículo 4-2 (Valor normal y precio de dumping) 1) A los efectos del párrafo 1) del artículo 10 de la Ley, se entenderá por "valor normal" el precio efectivamente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por un producto similar destinado al consumo en el país exportador. No obstante, cuando el producto similar no sea objeto de ventas o cuando, a causa de la situación especial del mercado, tales ventas no permitan una aplicación adecuada de la definición antes mencionada, deberá entenderse por valor normal el precio del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país, que podrá ser el precio de exportación más alto pero que deberá ser un precio representativo, o con el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de cualquier otro tipo así como por concepto de beneficios (en adelante denominado "valor calculado"). 2) En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen sino desde un tercer país, el valor normal será el precio efectivamente pagado o por pagar por el producto similar en el mercado interno de ese tercer país. Sin embargo, se considerará como valor normal el precio efectivamente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen cuando los productos transiten simplemente por el tercer país, cuando esos productos no se produzcan en el tercer país o cuando no haya un valor de transacción que quepa considerar como valor normal. 3) En los casos en que los productos en cuestión se importen desde un país de economía dirigida, es decir, que no sea de economía de mercado, el valor normal será, no obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, el precio efectivamente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar en el mercado interno de todo tercer país de economía de mercado distinto de la República de Corea o el precio de exportación a todo tercer país, incluida la República de Corea, o el valor calculado. No obstante, si esos precios no pudiesen aceptarse como valor normal, se considerará que el valor normal es el precio efectivamente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno de Corea. 4) Por "precio de dumping", expresión mencionada en el párrafo 1) del artículo 10 de la Ley, se entiende el precio efectivamente pagado o por pagar por productos importados de países extranjeros a un precio inferior al valor normal definido en los párrafos 1) a 3). No obstante, cuando el precio efectivamente pagado o por pagar no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de dumping podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, el precio de

6 Página 6 dumping se calculará sobre una base razonable que el Ministro de Hacienda determine. Artículo 4-3 (Comparación entre el valor normal y el precio de dumping) 1) De ser posible, el valor normal y el precio de dumping se compararán en la misma fecha y en el mismo nivel comercial (normalmente en nivel "en fábrica"). Con el fin de realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de dumping, el Ministro de Hacienda deberá tener debidamente en cuenta, en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las características físicas, en las cantidades y en las condiciones de venta, de tributación y las demás que influyan en la comparabilidad de los precios. 2) Para tomar en cuenta las diferencias de las características físicas, según lo dispuesto en la segunda parte del párrafo 1, habrá que basarse en las que influyen en el valor del producto en el mercado del país exportador. Sin embargo, de no disponerse de esos datos o de no ser éstos adecuados para la comparación, habrá que remitirse a las diferencias en los costos de producción a que obedecen esas diferencias de las características físicas. 3) La consideración de las diferencias en la cantidad de la venta, de conformidad con la última parte del párrafo 1), se limitará a las que se deban a la reducción de los costos imputable a una producción en masa o a los descuentos hechos a todos los compradores en el curso de operaciones comerciales normales. 4) La consideración de las diferencias en las condiciones de venta, de conformidad con la última parte del párrafo 1), se limitará a las que estén directamente relacionadas con las ventas en cuestión. La determinación se hará normalmente en función del costo de tales diferencias para el vendedor, pero cuando proceda también podrá tomarse en cuenta la influencia de esas diferencias en el valor de mercado de la mercancía de que se trate. 5) Cuando la parte interesada pida que se tome en consideración el valor imputable a diferencias en las características físicas, las cantidades vendidas y las condiciones de venta, etc., deberá probar que esas diferencias influyen directamente en el precio de mercado o en el costo de fabricación. Articulo 4-4 (Solicitud de que se establezca un derecho antidumping) 1) La expresión "producción nacional" empleada en los párrafos 1 y 2 del articulo 10 de la Ley se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, quedarán excluidos los productores que estén vinculados a los exportadores o importadores de los productos de que se trate o cuando sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping.

7 Página 7 2) La expresión "toda persona que tenga interés en la producción nacional", mencionada en el párrafo 1) del articulo 10 de la Ley se entenderá como la parte que presente una petición en nombre de la producción nacional, un productor nacional o mayorista de un producto similar, una asociación cuyos miembros produzcan o vendan al por mayor un producto similar, o un sindicato autorizado o reconocido que represente a una rama de actividad relacionada con la producción o la venta al por mayor de un producto similar. 3) Toda persona que tenga el propósito de pedir el establecimiento de un derecho antidumping, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) del articulo 10 de la Ley, someterá al Ministro de Hacienda por lo menos tres ejemplares de una solicitud en la que consten los elementos enumerados en los apartados siguientes, junto con, por lo menos, tres ejemplares de documentos que prueben debidamente la existencia de la importación objeto de dumping, el daño importante originado, etc. 1. Nombre, especificaciones, características, uso y productor del producto de que se trate; 2. País exportador, exportador, estadísticas y posibilidades de exportación, importador nacional, estadísticas y posibilidades de importación del producto de que se trate; 3. Precio en fábrica y precio de mercado en el país exportador y precio de exportación a Corea y a terceros países del producto de que se trate; 4. Nombre, especificaciones, características, uso, productor, precio en fábrica, precio en el mercado y costo de producción de un producto similar en Corea; 5. Datos probatorios del supuesto dumping y del daño importante que la importación objeto de dumping causa a la producción nacional; 6. En su caso, motivos que justifiquen la petición de que los datos antes mencionados sean objeto de un trato confidencial; 7. Otros elementos que el Ministro de Hacienda estime necesarios. 4) No se revelará sin autorización expresa de la parte que lo haya facilitado ningún dato presentado de conformidad con el párrafo 3) que el Ministro de Hacienda estime necesario tratar como confidencial o que las partes interesadas faciliten con ese carácter. 5) El Ministro de Hacienda podrá pedir a las partes que proporcionen informaciones confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4) que suministren resúmenes no confidenciales de las mismas. En caso de que esas partes señalen que dicha información no puede ser resumida, deberán exponer las razones de tal imposibilidad.

8 Página 8 6) Si el Ministro de Hacienda llegara a la conclusión de que una petición de que se considere confidencial una información, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no está justificada o si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, con arreglo al párrafo 5), el Ministro de Hacienda podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se le demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. Artículo 4-5 (Investigación de importaciones objeto de dumping y daño a la producción nacional, etc.) 1) La Comisión deliberativa de Cuestiones Aduaneras y Arancelarias instituirá un equipo de investigación con el fin de examinar las denuncias de dumping de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10. 2) Cuando estime necesaria la investigación prevista en el párrafo 3) del artículo 10, el Ministro de Hacienda podrá recabar los datos o cualquier otra colaboración que sea menester de las organizaciones pertinentes, los exportadores, los importadores u otras partes interesadas. 3) Cuando un recaudador de derechos de aduana, el director de un banco que realice operaciones con divisas, el gerente de otra organización pertinente o el de un grupo interesado estimen que una importación ha sido objeto de dumping, deberán comunicar los elementos del caso al Ministro de Hacienda. 4) El Ministro de Hacienda no podrá utilizar con otros fines las informaciones, datos o elementos obtenidos de las partes interesadas durante el proceso de investigación. 5) En caso de realizarse una investigación sobre el daño importante, etc., de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del articulo 10 de la Ley, se suministrarán las siguientes informaciones: 1. Volumen de los productos objeto de dumping (se determinará, entre otras cosas, si ha habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo internos); 2. Precio del producto objeto de dumping (se determinará, entre otras cosas, si se ha puesto a las importaciones objeto de dumping un precio considerablemente inferior al de un producto similar en el mercado interno); 3. Elementos relacionados con el daño importante tales como la influencia en el volumen de producción, la utilización de la capacidad, las existencias, las ventas, la participación en el mercado, el precio (incluido si su efecto es hacer bajar los precios o impedir su subida), los beneficios, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja (cash flow), el empleo, los salarios, el crecimiento, etc.

9 Página 9 4. Otros elementos relacionados con la posible amenaza de daño importante. 6) En el curso de la investigación prevista en las disposiciones del párrafo 3) del artículo 10 de la Ley, las partes interesadas podrán pedir que el Ministro de Hacienda les dé la oportunidad de expresar sus opiniones, en un debate público o en una consulta, ante las partes que tengan intereses contrarios. 7) A petición de las partes interesadas en la investigación acerca del producto de conformidad con lo dispuesto en el párr e o 3 del artículo 10 de la Ley, el Ministro de Hacienda les dará la oportunidad de temar conocimiento de todos los elementos de juicio pertinentes -con exclusión de los que se traten como datos confidenciales- que se hayan presentado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del articulo 4-4 y del párrafo 1 del artículo 4-6, siempre que no existan circunstancias especiales que justifiquen lo contrario. En ese caso, tales peticiones se harán por escrito y comprenderán una lista de los datos pertinentes y las razones de tal petición. 8) Si la parte interesada lo solicita por escrito, el Ministro de Hacienda le informará mediante la correspondiente notificación acerca de la marcha de la investigación. 9) La expresión "en circunstancias excepcionales que justifiquen su prórroga" que figura al comienzo del párrafo 6) del artículo 10 de la Ley se refiere a los casos en que la investigación no puede finalizar al cabo de un año debido a su complejidad o aquellos en que la parte interesada pide que la investigación se prorrogue, previa presentación de razones suficientes. 10) En el curso de la investigación, de conformidad con el párrafo 3 del articulo 10 de la Ley, en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información o no la facilite, o entorpezca sensiblemente la investigación, de modo que la investigación o la verificación resulten imposibles, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de las informaciones disponibles. Artículo 4-6 (Compromisos de revisar los precios, interrupción de las exportaciones, etc.) 1) Una parte interesada que ofrezca un compromiso de conformidad con el párrafo 8) del artículo 10 de la Ley o que pida que prosigan las investigaciones deberá presentar un documento por escrito a tales efectos al Ministro de Hacienda. 2) El Ministro de Hacienda puede aceptar la propuesta de la parte interesada de contraer un compromiso cuando en esa propuesta, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 10 de la Ley, declare su intención de revisar el precio de exportación inmediatamente o de interrumpir la exportación de tal

10 Página 10 producto a Corea en un período de, como máximo, seis meses, fijado previa consulta con el Ministro de Hacienda, a partir de la fecha de enerada en vigor del compromiso (incluida, a estos efectos, la reducción del volumen de las exportaciones). No obstante, en el caso de un compromiso de interrumpir las exportaciones, el volumen de las exportaciones desde la fecha de entrada en vigor del compromiso hasta la fecha en que se interrumpan no podrá rebasar?1 nivel que el Ministro de Hacienda considere pertinente. 3) De conformidad con el párrafo 2), el Ministro de Hacienda notificará a las autoridades competentes y partes interesadas el contenido del compromiso cuandr éste se ofrezca. En tal caso, las autoridades competentes y las parces interesadas podrán comunicar por escrito al Ministro su respuesta sobre el contenido del compromiso, a más tardar 20 días después de haber recibido la notificación antes mencionada. 4) Cuando, a raíz de una investigación de daño iniciada a petición del exportador de conformidad con la segunda parte del párrafo 9 del articulo 10 de la Ley, se determine que no existe daño ni amenaza de daño y esa determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios, el Ministro de Hacienda podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un periodo prudencial. En tal caso, si la parte interesada no da cumplimiento al compromiso, el Ministro de Hacienda estará facultado para tomar medidas antidumping, sobre la base de la información disponible. 5) Después de la aceptación del compromiso previsto en las disposiciones del párrafo 8 de la Ley, el Ministro de Hacienda podrá tomar disposiciones para abrogar ese compromiso cuando se estime que el daño importante, etc., no se producirá ni siquiera sin el compromiso. Artículo 4-7 (Examen de los compromisos y de las medidas antidumping) 1) El Ministro de Hacienda examinará más de una vez por año la imposición de derechos antidumping fijados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 de la Ley y la necesidad del mantenimiento de los compromisos que hayan sido aceptados, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 10 de la Ley. 2) Previa justificación escrita, una parte interesada podrá pedir al Ministro de Hacienda que inicie un examen de la imposición de un derecho antidumping establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 10 de la Ley y de la necesidad del mantenimiento de un compromiso aceptado a tenor de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 10. No obstante, esa petición no podrá someterse antes de que haya transcurrido por lo menos un año desde la fecha de entrada en vigor del derecho antidumping o del compromiso. 3) Cuando el Ministro de Hacienda estime que un compromiso ha perdido efecto o que se corre tal riesgo como consecuencia del examen previsto en los párrafos 1 y 2 o de una modificación de las circunstancias, podrá pedir

11 Página 11 a la parte interesada que introduzca un cambio en el compromiso. No obstante, si la parte interesada no se aviene, el Ministro de Hacienda podrá tomar las medidas antidumping necesarias, sobre la base de la información disponible. 4) Toda persona que tenga interés en una producción nacional según lo previsto en el párrafo 2) del articulo 10 de la Ley, puede pedir que se establezca retroactivamente un derecho antidumping, de conformidad con la última parte del párrafo 11) del articulo 10 de la Ley, y adjuntará a tal petición los datos estipulados en los distintos apartados del párrafo 11 del artículo 10 de la Ley, 30 días antes de la fecha de la conclusión definitiva, proclamada por el Ministro de Hacienda. 5) Cuando se adopten las medidas previstas en los siguientes apartados, el Ministro de Hacienda las publicará en el Diario Oficial y las notificará por escrito a las partes interesadas. 1. Decisión sobre si se toman o no las medidas previstas en los párrafos 1 y 7 del articulo 10 de la Ley; 2. Inicio de una investigación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 10 de la Ley; 3. Prórroga de la duración de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6) del artículo 10 de la Ley; 4. Aceptación de un compromiso de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9) del artículo 10 de la Ley, y suspensión, finalización o prosecución de la investigación; 5. Decisión de abrogar un compromiso de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5) del artículo 4-6; 6. Decisión sobre la prosecución de un compromiso de conformidad con lo dispuesto en los párrafos l) y 2) o de poner término a la imposición de un derecho antidumping como resultado de un examen. Artículo 4-17 (Comisión Deliberativa de Cuestiones Aduaneras y Arancelarias) 1) La Comisión Deliberativa de Cuestiones Aduaneras y Arancelarias instituida a tenor del artículo 16-2 de la Ley (en adelante denominada, a los efectos del presente artículo "la Comisión") se pronunciará sobre las cuestiones mencionadas en los siguientes apartados: 1. Cuestiones importantes relacionadas con la aplicación del sistema de derechos antidumping, etc., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 16 de la Ley; 2. Cuestiones que el Ministro de Hacienda estime necesarias en relación con otros aspectos de la política aduanera y arancelaria.

12 Página 12 2) Integrarán la Comisión como máximo 20 miembros, incluido un Presidente. 3) El Viceministro de Hacienda será designado Presidente de oficio y, previa consulta con el Ministro de Hacienda, el Director de la entidad pertinente nombrará a una persona entre los subsecretarios o funcionarios superiores de la administración general o de los servicios descentralizados o especiales equivalentes, de las siguientes entidades: Consejo de Planeamiento Económico, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Agricultura y Pesca, Ministerio de Comercio e Industria, Ministerio de Energía y Recursos, Ministerio de Salud Pública y Asuntos Sociales, Administración Fiscal Nacional y Administración de Aduanas; asimismo, el Ministro de Hacienda podrá designar miembros de la Comisión a personas que posean conocimientos y experiencia en asuntos aduaneros y de comercio exterior. Sin embargo, cuando la Comisión delibere sobre las cuestiones previstas en el párrafo 13) del articulo 10 de la Ley (incluidas las previstas en el párrafo 2) del artículo 13 de la Ley) sólo asistirán a las sesiones los miembros que sean funcionarios públicos. 4) Habrá en la Comisión un Secretario ejecutivo designado por el Presidente entre los funcionarios públicos del Ministerio de Hacienda. 5) Los miembros que no sean funcionarlos públicos podrán percibir un subsidio, dentro de los límites presupuestarios, cuando participen en las reuniones de la Comisión. 6) El Presidente determinará las necesidades de funcionamiento de la Comisión a la vista de las deliberaciones de ésta.

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