SENTENCIA. JUZGADO DE LO PENAL núm. 1 LLEIDA PROCED. ABREV. 292/2010. En Lleida, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

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1 JUZGADO DE LO PENAL núm. 1 LLEIDA PROCED. ABREV. 292/2010 SENTENCIA En Lleida, a diecinueve de diciembre de dos mil once. Vistos por mí, Víctor Manuel García Navascués, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, los autos correspondientes al Procedimiento Abreviado indicado, dimanantes de las Diligencias Previas núm. 529/2002, tramitadas por el Juzgado de Instrucción Único de Tremp, por la presunta comisión de un delito contra la seguridad de los trabajadores y ocho delitos de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal, seguido contra Don Pedro María Sáenz de Maturana Aguirreurreta, nacido el día 22 de febrero de 1947 en Vitoria, hijo de Vicente y de Visitación, con D.N.I. núm y último domicilio conocido en la calle Ganduxer, núm. 5-15, 8º 2ª B de Barcelona, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Genescà Llenes y defendido por el Letrado Sr. Alfonso Serrano de la Cruz, contra Don Andrés García López, con D.N.I. núm , sin que consten en la causa otros datos personales y con domicilio en la calle Sector Embarcaciones, núm. 27, 4º C de Tres Cantos (Madrid), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Daura Ramon y defendido por el Letrado Sr. Luis Abelardo Souto, contra Don José Carlos de la Peña Cano, con D.N.I. núm R, sin que consten en la causa otros datos personales y con domicilio en la calle Valladolid, núm. 19, escalera 2, 4º 6ª de Fuenlabrada (Madrid), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vila Bresco y defendido por el Letrado Sr. Fernando Almirall Elizalde y 1

2 contra Don Carlos Mejías Moreno, con D.N.I. núm B, sin que consten en la causa otros datos personales y con domicilio en la calle Monteamor, núm. 14 de Boadilla del Monte (Madrid), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Daura Ramon y defendido por el Letrado Sr. Pedro Olivella Giralt; como responsables civiles, la compañía de seguros Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs AG y Royal & Sun Alliance (actualmente Liberty Seguros), representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Guarro Callizo y defendidas por el Letrado Sr. Fernando Beteta Castejón, la entidad Helieuropa Services, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Berdié Paba y defendida por el Letrado Sr. Joaquín Delgado Berengué y el Ministerio de Fomento, representado y asistido técnicamente por el Abogado del Estado; ejerciendo la Acusación Particular, Doña Ana Rosa Sánchez Ceballos y Doña Ana Rosselló Sánchez, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodrigo Gil y asistidas técnicamente por los Letrados Sr. Plácido Sánchez Ceballos y Don Antonio Luis Vázquez Delgado, Don Joan Escuté Aspas y Doña Natividad Gasulla Fonfreda, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodrigo Fontana y asistidos técnicamente por la Letrada Sra. Cristina Nieto Enríquez, Don Vicente Elías Rosselló Santos, Don José Antonio Rosselló Santos y Doña Gloria de Dios Rosselló Santos, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rull Castelló y asistidos técnicamente por el Letrado Sr. Julio José María Cervera Hervás, Doña Montserrat Alonso Hijazo, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gracia Larrosa y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Alberto Sánchez Manchón, Doña Rosa María Farrero Quintana, Doña Leticia Peláez Farrero, Doña Olalla Peláez Farrero y Don Luis Peláez Farrero, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodrigo Gil y asistidos técnicamente por la Letrada Sra. Neus Badal Ribes, Don Carlos César Montori Lafuente, Don Albert Montori Esteve, Don Carles Montori Esteve, Doña Joana Cabrera Domingo, Doña Raquel Sánchez-Vilacañas Cabrera, Doña Patricia Sánchez-Vilacañas Cabrera, Doña Àngels Jové Albareda, Doña Dolores Calzada y Don Francisco Franch, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Culleré Lavilla y asistidos técnicamente por el Letrado Sr. Joan M. Xiol Quingles y Doña Gloria Soriano Fariñas y Doña Raquel Hernández Vicente (también sucesora de Doña Pilar Vicente García), 2

3 representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Culleré Lavilla y asistidas técnicamente por el Letrado Sr. Francesc González Pérez; asimismo, es parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por Don Juan Sagredo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de comunicación telefónica efectuada, en fecha 14 de junio de 2002, por agentes de los Mossos d Esquadra, Comisaría de Tremp, al Juzgado de Instrucción de esta misma localidad, uniéndose posteriormente el correspondiente atestado elaborado al efecto, dando lugar a las Diligencias Previas anteriormente indicadas, las cuales, tras la práctica de las oportunas diligencias de instrucción y la presentación de los preceptivos escritos de acusación y defensa, fueron remitidas al Juzgado Decano, correspondiendo a este Juzgado por turno de reparto en fecha 9 de julio de SEGUNDO.- Acusado recibo de las presentes actuaciones, se procedió a la resolución sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, así como al señalamiento de fecha para la celebración de las sesiones del juicio oral, acto que fue suspendido, una vez iniciado, al admitirse una cuestión previa, procediendo a la devolución de los autos al citado Juzgado de Instrucción para la inclusión del Ministerio de Fomento en calidad de responsable civil subsidiario; las actuaciones fueron devueltas a este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2011, señalándose para la celebración del acto del juicio oral los días 17, 18, 20, 21, 25, 27 y 28 de octubre de 2011, que tuvo lugar con la asistencia de los acusados. TERCERO.- Una vez tomada declaración a los acusados y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado hecho constar en la grabación audiovisual del acto, en trámite de conclusiones definitivas: El Ministerio Fiscal, tras retirar la acusación frente al acusado, Don Carlos Mejías Moreno, calificó los hechos como constitutivos de ocho delitos de homicidio por 3

4 imprudencia profesional, en concurso ideal pluriofensivo, previstos y penados en los artículos y 3, en relación con el artículo 77.1, en concurso real con un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316, todos ellos del Código Penal, imputables a Don Pedro María Sáenz de Maturana Aguirreurreta, Don Andrés García López y Don José Carlos de la Peña Cano e interesó su condena a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión durante 6 años, así como a las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses, a razón de 30 euros diarios; igualmente, interesó la condena solidaria de los acusados a indemnizar a los perjudicados en la cantidad de euros por cada uno de los fallecidos y a la empresa Fecsa-Endesa en la cantidad de ,56 euros, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; del abono de dichas cantidades responderá de manera directa la entidad Helieuropa Services, S.A. y las compañías de seguros Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs AG y Royal & Sun Alliance (actualmente Liberty Seguros) ; finalmente, solicitó la imposición a los acusados del pago de las costas procesales causadas. La Acusación Particular, Doña Ana Rosa Sánchez Ceballos y Doña Ana Rosselló Sánchez, tras retirar su petición de condena del acusado, Don Carlos Mejías Moreno, calificó los hechos como constitutivos de ocho delitos de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal, previstos y penados en los artículos 142.1, en relación con el artículo 77.1 y de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y 317, todos ellos del Código Penal, imputable el primero de los delitos a Don Pedro María Sáenz de Maturana Aguirreurreta, Don Andrés García López y Don José Carlos de la Peña Cano y el segundo únicamente al primero de los citados acusados e interesó la condena de cada uno de ellos a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio relacionado con la aviación civil, así como para empleo y cargo público y la condena del primer acusado a las penas de 5 meses y 29 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses y 29 días, razón de 4

5 400 euros diarios; igualmente, interesó la condena solidaria de los acusados, de Helieuropa Services, S.A., del Ministerio de Fomento y de las compañías de seguros Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs AG y Royal & Sun Alliance (actualmente Liberty Seguros), a indemnizar a Doña Ana Rosa Sánchez Ceballos en la cantidad de euros y a Doña Ana Rosselló Sánchez en la cantidad de euros; finalmente, solicitó la imposición a los acusados del pago de las costas procesales causadas. La Acusación Particular, Don Joan Escuté Aspas y Doña Natividad Gasulla Fonfreda, tras retirar la acusación frente al acusado, Don Carlos Mejías Moreno, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo y de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y 318, todos ellos del Código Penal, imputable el primero de los delitos a Don Pedro María Sáenz de Maturana Aguirreurreta, Don Andrés García López y Don José Carlos de la Peña Cano y el segundo únicamente al primero de los citados acusados e interesó la condena del primer acusado a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión durante 6 años, por el primer delito y las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 20 euros diarios, por el segundo y la condena de los otros dos acusados a las penas de penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión durante 5 años; asimismo, interesó la condena solidaria de los acusados, de Helieuropa Services, S.A., del Ministerio de Fomento y de las compañías de seguros Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs AG y Royal & Sun Alliance (actualmente Liberty Seguros), a indemnizar a Don Joan Escuté Aspas y Doña Natividad Gasulla Fonfreda en la cantidad de euros a cada uno, más las costas procesales causadas. La Acusación Particular, Don Vicente Elías Rosselló Santos, Don José Antonio Rosselló Santos y Doña Gloria de Dios Rosselló Santos, tras retirar la acusación frente al acusado, Don Carlos Mejías Moreno, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo y 3 y de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y 5

6 318, todos ellos del Código Penal, imputable el primero de los delitos a Don Pedro María Sáenz de Maturana Aguirreurreta, Don Andrés García López y Don José Carlos de la Peña Cano y el segundo únicamente al primero de los citados acusados e interesó la condena del primer acusado a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses, por el segundo y la condena de los otros dos acusados a las penas de penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión durante 3 años; asimismo, solicitó la clausura de la empresa Helieuropa Services, S.A. con carácter definitivo; finalmente, interesó la condena solidaria de los acusados, de Helieuropa Services, S.A., del Ministerio de Fomento y de las compañías de seguros Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs AG y Royal & Sun Alliance (actualmente Liberty Seguros), a indemnizar a Don Vicente Elías Rosselló Santos, Don José Antonio Rosselló Santos y Doña Gloria de Dios Rosselló Santos en la cantidad de euros a cada uno, más las costas procesales causadas. La Acusación Particular, Doña Montserrat Alonso Hijazo, tras retirar la acusación frente al acusado, Don Carlos Mejías Moreno, calificó los hechos como constitutivos de ocho delitos de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal pluriofensivo, previstos y penados en el artículo 142 del Código Penal, imputables a Don Pedro María Sáenz de Maturana Aguirreurreta, Don Andrés García López y Don José Carlos de la Peña Cano e interesó su condena a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión durante 6 años; igualmente, interesó la condena solidaria de los acusados a indemnizar a Doña Montserrat Alonso Hijazo en la cantidad de euros y a Don José Corredor Sáez en la cantidad de euros; del abono de dichas cantidades responderá de manera directa la entidad Helieuropa Services, S.A. y las compañías de seguros Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs AG y Royal & Sun Alliance (actualmente Liberty Seguros) y de forma subsidiaria, el Ministerio de Fomento; finalmente, solicitó la imposición a los acusados del pago de las costas procesales causadas. La Acusación Particular, Doña Rosa María Farrero, Doña Leticia Peláez Farrero, 6

7 Doña Olalla Peláez Farrero y Don Luis Peláez Farrero, tras retirar la acusación frente al acusado, Don Carlos Mejías Moreno, calificó los hechos como constitutivos de ocho delitos de homicidio por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo y 3 y de un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y 317, todos ellos del Código Penal, imputables todos ellos a Don Pedro María Sáenz de Maturana Aguirreurreta y únicamente los primeros a Don Andrés García López y Don José Carlos de la Peña Cano e interesó la condena del primer a acusado a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y las penas de 1 año de prisión y multa de 6 meses, a razón de 100 euros diarios, por el segundo y la condena de los otros dos acusados a las penas de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión durante 5 años; igualmente, interesó la condena solidaria de los acusados, de la entidad Helieuropa Services, S.A. y de las compañías de seguros Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs AG y Royal & Sun Alliance (actualmente Liberty Seguros), con la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Fomento, a indemnizar a Doña Rosa María Farrero Quintana en la cantidad de euros, Doña Leticia Peláez Farrero en la cantidad de euros, a Doña Olalla Peláez Farrero en la cantidad de euros y a Don Luis Peláez Farrero en la cantidad de euros; finalmente, interesó la imposición a los acusados del pago de las costas procesales causadas. La Acusación Particular, Don Carlos César Montori Lafuente, Don Albert Montori Esteve, Don Carles Montori Esteve, Doña Joana Cabrera Domingo, Doña Raquel Sánchez-Vilacañas Cabrera, Doña Patricia Sánchez-Vilacañas Cabrera, Doña Àngels Jové Albareda, Doña Dolores Calzada y Don Francisco Franch, tras retirar la acusación frente al acusado, Don Carlos Mejías Moreno, calificó los hechos como constitutivos de ocho delitos de homicidio por imprudencia profesional, en concurso ideal, previstos y penados en los artículos y 3, en relación con el artículo 77.1 y de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y 317, todos ellos del Código Penal, imputable el primero de los delitos a Don Pedro María Sáenz de Maturana Aguirreurreta, Don Andrés García López y Don José Carlos de la Peña Cano y el segundo únicamente al primero de los citados acusados e interesó la condena del primer acusado a 7

8 las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y las penas de 1 año de prisión y multa de 6 meses, a razón de 100 euros diarios, por el segundo, así como la condena de los otros dos acusados a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión durante 5 años; igualmente, interesó la condena solidaria de los acusados, con la responsabilidad civil directa de Helieuropa Services, S.A. y las compañías de seguros Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs AG y Royal & Sun Alliance (actualmente Liberty Seguros) y subsidiaria del Ministerio de Fomento, a indemnizar a Don Carlos César Montori Lafuente en la cantidad de euros, a Don Albert Montori Esteve en la cantidad de euros, a Don Carles Montori Esteve en la cantidad de euros, Doña Joana Cabrera Domingo en la cantidad de euros, a Doña Raquel Sánchez-Vilacañas Cabrera en la cantidad de euros, a Doña Patricia Sánchez-Vilacañas Cabrera en la cantidad de euros, a Doña Àngels Jové Albareda en la cantidad de euros, a Doña Dolores Calzada en la cantidad de euros y a Don Francisco Franch en la cantidad de euros; por último, solicitó la imposición de las costas procesales causadas. La Acusación Particular, Doña Gloria Soriano Fariñas y Doña Raquel Hernández Vicente (también sucesora de Doña Pilar Vicente García), tras retirar la acusación frente al acusado, Don Carlos Mejías Moreno, calificó los hechos como constitutivos de ocho delitos de homicidio por imprudencia profesional, en concurso ideal, previstos y penados en los artículos y 3, en relación con el artículo 77.1 y de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y 317, todos ellos del Código Penal, imputable el primero de los delitos a Don Pedro María Sáenz de Maturana Aguirreurreta, Don Andrés García López y Don José Carlos de la Peña Cano y el segundo únicamente al primero de los citados acusados e interesó la condena del primer acusado a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y las penas de 1 año de prisión y multa de 6 meses, a razón de 100 euros diarios, por el segundo delito y la condena de los otros dos acusados a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión durante 5 años; igualmente, interesó la condena solidaria de los 8

9 acusados, de Helieuropa Services, S.A. y de las compañías de seguros Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs AG y Royal & Sun Alliance (actualmente Liberty Seguros), a indemnizar a Doña Gloria Soriano Fariñas en la cantidad de ,78 euros y a Doña Raquel Hernández Vicente en la cantidad de ,78 euros; finalmente, solicitó la imposición a los acusados del pago de las costas procesales causadas. La Defensa de Don Pedro María Sáenz de Maturana Aguirreurreta solicitó su absolución, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y dilaciones indebidas. La Defensa de Don Andrés García López solicitó su absolución, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y dilaciones indebidas. La Defensa Don José Carlos de la Peña Cano solicitó su absolución, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño y dilaciones indebidas. La Defensa de Don Carlos Mejías Moreno solicitó su absolución, con todos los pronunciamientos favorables. La Defensa de Gerling Konzern Allgemeine Versicherungs AG y Royal & Sun Alliance (actualmente Liberty Seguros) solicitó su absolución, con todos los pronunciamientos favorables. La Defensa de Helieuropa Services, S.A. interesó su absolución, con todos los pronunciamientos favorables. El Ministerio de Fomento interesó su absolución, con todos los pronunciamientos favorables. CUARTO.- Tras las señaladas conclusiones definitivas de las partes, éstas efectuaron sus informes finales sobre los hechos y su calificación jurídica; seguidamente, los acusados tuvieron la oportunidad de decir la última palabra, tras lo cual quedó el 9

10 procedimiento concluso y visto para Sentencia. QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado por este Juzgado todas las formalidades y prescripciones legales, a excepción de las relativas a los plazos, debido a la complejidad del procedimiento y al elevado número de asuntos que se tramitan simultáneamente en este Juzgado. 10

11 HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El día 14 de junio de 2002, a las horas, el helicóptero Augusta Bell 205, con número de serie y matrícula EC-GJL, propiedad de la empresa Helieuropa Services, S.A., despegó del aeropuerto de Sabadell, para realizar labores de de inspección de líneas eléctricas, no de transporte público de pasajeros, con cuatro ocupantes a bordo: el comandante y director de operaciones, Don Vicente Félix Roselló Hervás, el copiloto, Don Jordi Escuté Gasulla, Don Julio Hernández Vicente y Don Víctor José Corredor Alonso, ambos empleados de Eléctricas Helcosa, S.A. (en la actualidad Electrosur XXI, S.L.U. ); seguidamente, se dirigió a Lleida, donde aterrizó, recogió a cuatro personas, Doña Divina Lidia Esteve Quintana, Delegada Territorial del Departamento de Industria y Turismo de la Generalitat de Cataluña en Lleida, Don José Santiago Sánchez-Vilacañas Aigé, Jefe de la Sección de Energía de la Delegación de Industria en Lleida, Don Francisco Franch Calzada, Técnico de la citada Delegación de Industria y Don Luis Peláez Expósito, Director Técnico de Distribución de Líneas de Fecsa-Endesa, y despegó con destino al helipuerto de Baqueira-Beret; en este helipuerto aterrizó, repostó combustible y despegó con destino a Lleida; durante el trayecto hacia Lleida, aproximadamente a las horas y cuando se encontraba próximo a la localidad de Toraiola, manteniendo el vuelo nivelado, se produjo la separación en vuelo del cono de cola del helicóptero. Éste cayó al suelo y el fuselaje empezó a girar sobre sí mismo y a bajar poco a poco hasta impactar con el terreno; los restos del fuselaje se incendiaron y quedaron totalmente calcinados. El accidente devino súbitamente por la rotura y separación en vuelo del cono de cola del helicóptero con respecto al fuselaje, como consecuencia de una sobrecarga en el conjunto de cola, que dio lugar a la rotura estática de los largueros del fuselaje y del revestimiento en la zona anexa a éstos. Los ocho ocupantes del helicóptero fallecieron como consecuencia del impacto con el terreno. 11

12 SEGUNDO.- El helicóptero Augusta Bell 205, con número de serie y matrícula EC-GJL es una aeronave militar, construida por la empresa italiana Augusta S.p.A., bajo licencia de la empresa de los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) Bell Helicopter Textron, que la fabricaba para los ejércitos con las denominaciones UH-1D y UH-1H según el modelo de motor instalado; en su versión civil, el fabricado por Bell Helicopter Textron fue denominado Bell 205 A-1, y AB 205 A-1 el fabricado por Augusta S.p.A., bajo licencia. Los dos modelos civiles tienen Certificado de Tipo, número H1SW emitido por la FAA (EE.UU.) en octubre de 1968 el primero, y número A-150 emitido por el Registro Aeronáutico Italiano (RAI) en abril de 1971 el segundo; el helicóptero siniestrado, AB205, no estaba amparado por este último certificado de tipo señalado, al no tratarse de una aeronave civil sino militar, lo que no quiere decir que no pudiera contar con un certificado de aeronavegabilidad, si bien de carácter restringido; las principales diferencias de fabricación entre los modelos AB 205 y AB 205 A-1 se encuentran en los sistemas de eje conductor y de rotor de cola, y en que el AB 205 cuenta con un sistema hidráulico simple para el control de los actuadores del sistema de mandos que es doble en el AB 205 A-1. TERCERO.- Según certificado emitido el día 15 de mayo de 1996 por la Maestraza Aérea de Madrid, en subasta celebrada el día 19 de Abril de 1993, se adjudicó al acusado, Don Pedro María Sáenz de Maturana Aguirreurreta, mayor de edad y sin antecedentes penales, que ocupaba el puesto de administrador único de la empresa Helieuropa Services S.A., un lote, correspondiente al helicóptero HE-10A-5-AB205, Augusta Bell, número de serie 4010, con motor Lycoming, modelo T53-L-13B, número de serie LE-24061A; poco después, el citado acusado vendió estos elementos a la citada empresa; el helicóptero fue sometido a una revisión general de 1200 horas por el Centro de Mantenimiento JAR 145 DGAC-E-043, de Helieuropa Services, S.A. En esta revisión, que finalizó en junio de 1996, con 3065 horas totales de vuelo de la aeronave, se le instalaron componentes de diversa procedencia; la mayor parte procedían del desmontaje de aeronaves Bell UH-1H del Ejército del Aire; concluida la revisión general, la empresa propietaria solicitó autorización previa para la matriculación del helicóptero, identificación provisional y autorización para la realización de trabajos aéreos. 12

13 El día 1 de julio de 1996, la Delegación de Seguridad en Vuelo (DSV) núm. 6 de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC), con sede en el Aeropuerto de Madrid- Cuatro Vientos, emitió un Testimonio de Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad del helicóptero Agusta Bell 205 A-1 número de serie En dicho documento se indica que convalida el Certificado de Aeronavegabilidad de la DGAC, clase Normal y número 706, de fecha 18/01/67, que la aeronave tiene instalado el motor Lycoming T53-L-13B número de serie LE y que la clasificación de empleo es Trabajos Aéreos. En el mismo mes de julio de 1996 se le asignó la identificación provisional EC-360 y la DGAC lo autorizó para operar comercialmente durante tres meses a partir del primer vuelo comercial. En agosto de 1996 se inició la actividad comercial con el helicóptero, en extinción de incendios. Finalizada la campaña de extinción de incendios y agotada la autorización de la DGAC para operar comercialmente, en octubre de 1996 se trasladó el helicóptero a la base de la empresa en el Aeropuerto de Sabadell. El día 11 de octubre de 1996, el Registro Matrícula de Aeronaves de la DGAC emitió el Certificado de Matrícula número 3.909, mediante el que se le asignó la identificación definitiva EC-GJL. Por parte de la DGAC se preparó la documentación de aeronavegabilidad que a continuación se detalla: Certificado de Aeronavegabilidad número 3.987, en el que se indicaba como modelo AB 205 A-1 y como categoría Transporte Público de Pasajeros (T.P.P.) Transporte Público de Mercancías (T.P.M.) y Trabajos Aéreos (T.A.). - Programa de Mantenimiento número 1, en el que se indicaba el mismo modelo, figurando como Documentación Técnica aplicable los Manuales de Mantenimiento del modelo AB 205 y Licencia de Estación de Aeronave; esta documentación de aeronavegabilidad nunca fue entregada por la DGAC a la empresa propietaria de la aeronave; en septiembre de 1998 inició vuelos de prueba con cambio del motor Lycoming T53-L-13B número de serie LE-24061, por otro de la misma marca y modelo, con el número de serie LE-23145B; el día 1 de marzo de 1999, debido a que el helicóptero no tenía Certificado de Aeronavegabilidad, la empresa propietaria de la aeronave solicitó autorización para realizar un vuelo de posicionamiento del Aeropuerto de Cuatro Vientos al de Sabadell. La DSV núm. 6 de la DGAC lo autorizó como Augusta Bell UH-1D y el vuelo se realizó el día 4 de marzo; el día 11 de marzo de 1999, la empresa propietaria de la aeronave solicitó a la DSV núm. 4 de la DGAC, con sede en el 13

14 Aeropuerto de Sabadell, que emitiera un duplicado de la documentación del helicóptero por extravío de la misma, adjuntado a la solicitud la correspondiente denuncia realizada ante la Policía por el acusado Sr. Sáenz de Maturana; concretamente, pidió duplicados del Certificado de Aeronavegabilidad, Hojas de Características, Programa de Mantenimiento y Licencia de Estación de Aeronave, documentos de los que no había dispuesto en ningún momento; el día 12 de marzo de 1999, la DSV núm. 4 de la DGAC emitió el Certificado de Aeronavegabilidad número 3.987, en el que se indicaba como modelo AB 205 A-1 y como categoría Transporte Público de Pasajeros (T.P.P.), Transporte Público de Mercancías (T.P.M.) y Trabajos Aéreos (T.A.); el día 18 de marzo de 1999 se validó el Certificado de Aeronavegabilidad en el Aeropuerto de Sabadell, con validez hasta el 17 de marzo de 2000, y se le entregó a la empresa propietaria de la aeronave, junto con las Hojas de Características, el Programa de Mantenimiento y la Licencia de Estación de Aeronave; en todos estos documentos figuraba AB 205 A-1 como modelo de aeronave, salvo en el Programa de mantenimiento, en el que figuraba BELL-205A-1 ; el 20 de marzo de 2000 y el 19 de marzo de 2001 se renovó el Certificado de Aeronavegabilidad en el Aeropuerto de Sabadell, la última vez con validez hasta el 18 de marzo de

15 Durante los meses de julio y agosto de 2001, el helicóptero, al que se le había instalado un equipo para el lanzamiento de agua, realizó trabajos de extinción de incendios en Francia; como consecuencia de una reclamación presentada ante la DGAC de Francia, ésta solicitó a la DGAC de España datos históricos y de certificación, en relación con el modelo del helicóptero y el equipo para el lanzamiento de agua que tenía instalado. Esto dio lugar a varias consultas y aclaraciones, hasta que, el día 14 de agosto de 2001, la DGAC de España informó a la de Francia de que se había iniciado el proceso para modificar el Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave y de que el explotador había presentado la documentación necesaria, y que cumplía los requisitos exigidos, para aprobar la instalación del equipo para el lanzamiento de agua que tenía instalado el helicóptero; los días 13 y 14 de agosto de 2001, la empresa propietaria de la aeronave solicitó del Área Técnica de Certificación de la DGAC, respectivamente, que se subsanara un error tipográfico del Certificado de Aeronavegabilidad del helicóptero, sustituyendo en la casilla 2 del mismo la expresión AB 205 A-1 por la correcta AB 205, y, manifestando su renuncia al Certificado de Aeronavegabilidad, la apertura de uno nuevo; ese mismo día 14 el Director General de la DGAC comunicó a la empresa propietaria de la aeronave que la DGAC, a la vista de la documentación y de acuerdo con la legislación vigente y las normas de la DGAC, aceptaba la renuncia al Certificado de Aeronavegabilidad y daba instrucciones a la DSV núm. 4 para que emitiera un nuevo Certificado de Aeronavegabilidad Especial Restringido, con las correcciones pertinentes; en septiembre de 2001, la DSV núm. 4 preparó nueva documentación en la que figuraba AB 205 como modelo de aeronave. Además, en el Certificado de Aeronavegabilidad figuraba Restringido como clase, Trabajos Aéreos (T.A.) como categoría y Normal como prestación técnica; la empresa propietaria de la aeronave no aceptó esta nueva documentación y presentó recurso contra los cambios de clase y categoría en el Certificado de Aeronavegabilidad; el día 22 de abril de 2002, el Área Técnica de Certificación de la DGAC notificó a la empresa propietaria de la aeronave que no podría realizar transporte público de pasajeros con este helicóptero mientras no se resolviera el procedimiento de revisión del Certificado de Aeronavegabilidad del mismo; por parte de la DSV núm. 4 de la DGAC, se concedieron prórrogas del Certificado de Aeronavegabilidad del helicóptero los días 19 de marzo de 2002, 8 de abril de 2002 y 29 15

16 de abril de En esta última, válida hasta el 17 de noviembre de 2002, figuraba la siguiente anotación: Nota 2: no podrá realizarse con este helicóptero transporte público de pasajeros en tanto se resuelve este proceso, según el acuerdo del Ministro de Fomento de fecha 17 abr CUARTO.- El mantenimiento de la aeronave siniestrada se efectuaba en el Centro JAR145 E43, propiedad de la misma empresa Helieuropa Services, S.A., de cuya organización y funcionamiento se encargaba el gerente, Sr. Sáenz de Maturana, contando con el también acusado, Don Andrés García López, mayor de edad y sin antecedentes penales, como Director Técnico de Helieuropa Services, S.A. desde el día 27 de noviembre de 1997 y su función consistía en gestionar el mantenimiento y aeronavegabilidad de la flota en toda su extensión, es decir, básicamente, ordenar y comprobar las realización de las revisiones, actualizar el manual de mantenimiento y dar las órdenes de trabajo al técnico certificador, hasta el punto de que hasta que él no daba el visto bueno, el helicóptero no salía del hangar; el acusado, Don José Carlos de la Peña Cano, era el Director de Calidad del Centro de Mantenimiento JAR145 (la empresa Helieuropa Services, S.A. disponía de autorización como operadora de aeronaves y como centro de mantenimiento de las mismas), en régimen de autónomo y como tal, realizaba el plan anual de auditorías, con asistencia al indicado centro en las fechas señaladas y, tras inspeccionar el mismo con un cuestionario y revisar los diversos registros de mantenimiento, comunicaba las discrepancias, con determinación del plazo de su resolución por parte de la compañía; es decir, básicamente auditaba los procedimientos seguidos en el centro de mantenimiento mediante muestreo; finalmente, el acusado, Don Carlos Mejías Moreno, Técnico de Mantenimiento Autorizado (TMA certificador), participó en las revisiones de 100 horas del helicóptero siniestrado, concretamente, también en la efectuada en el mes de abril de 2002, actuando en condición de freelance, es decir, acudía al centro a realizar las revisiones cuando le llamaban, recibiendo las órdenes de trabajo del Director Técnico, con el correspondiente cuaderno de revisión que tenía que completar y contaba con diversos ayudantes mecánicos. 16

17 Todo el personal que intervenía en el mantenimiento de la aeronave siniestrada tenía conocimiento del modelo que realmente era, AB205 y para dichas labores de revisión, seguían el Manual de Mantenimiento de este modelo, no el correspondiente al AB205A1. 17

18 QUINTO.- El citado Centro de Mantenimiento estaba autorizado para realizar el mantenimiento de línea y básico de helicópteros Bell 205 A-1 (el AB 205 A-1 es equivalente a estos efectos), modelo que figura en el Certificado de Aeronavegabilidad, pero no de los AB 205 ; la última autorización administrativa del citado Centro fue concedida en fecha 17 de junio de 2000, con validez hasta el día 17 de junio de 2002, por el Jefe de la Delegación de Seguridad en Vuelo núm. 4, Don Ramón Álvarez Anta; la aplicación del Manual de Mantenimiento de un modelo u otro a la aeronave siniestrada no tenía implicaciones en la seguridad en vuelo; el citado Centro contaba con el Manual de Requisitos de Inspección correspondiente al modelo AB 205, que incluye, entre otras, una inspección prevuelo, a realizar antes de cada vuelo con una validez de 1 hora y otra diaria, a realizar antes del primer vuelo del día y con una validez de 24 horas, constando únicamente la realización de las inspecciones prevuelo por el personal de operaciones (básicamente el comandante que, además, era el Director de Operaciones), con la que el Director Técnico, el acusado, Sr. García López, consideraba cubiertas correctamente las inspecciones diarias; el Director de Operaciones tenía entre sus funciones la de organizar, dirigir, inspeccionar y ejecutar las operaciones de transporte y trabajo aéreo encomendadas por la Dirección de la Compañía y realizar dichas operaciones en las máximas condiciones de seguridad; el Manual de Mantenimiento del que disponía el citado Centro, en relación a la aeronave siniestrada, estaba fechado en 1975, constando actualizado con los correspondientes Boletines de Servicio, para lo que contaban con una suscripción al servicio de distribución de boletines técnicos de la empresa Iberisa (documento 16 aportado por la Defensa del Sr. Sáenz de Maturana en el acto del juicio oral); la última revisión de 100 horas se había realizado, en fecha 17 de abril de 2002, con horas y en fecha 13 de junio de 2002, es decir, el día anterior al accidente, tenía 4126:40 horas de vuelo, antes de que el helicóptero saliera hacia Lleida ya tenía 4.128:45 horas de vuelo, habiendo sobrepasado en 45 minutos el límite de horas para la realización de la revisión de 100 horas, puesto que el mismo día en que ocurrió el accidente, con anterioridad al vuelo a Lleida, realizó un vuelo de Inspección Pesquera con una duración de dos horas y cinco minutos, concretamente, entre las y las horas. 18

19 SEXTO.- El día del accidente y, sobretodo durante el vuelo en que éste ocurrió, el helicóptero fue utilizado en condiciones de carga próximas a sus límites. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Valorada en conciencia, conforme a los dictados del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la actividad probatoria desplegada en el plenario, con escrupulosa observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, proceso valorativo del que es resultado el precedente relato de hechos probados, este Juzgado no encuentra elementos de incriminación suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados y, por ende, para sustentar un pronunciamiento condenatorio respecto a los mismos. Las Acusaciones en general (con alguna excepción que no es necesario resaltar, ya que en ningún caso habría infracción del principio acusatorio) imputan a cada uno de los acusados un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y 318 (introduciendo alguna de las acusaciones particulares la variante imprudente de esta infracción penal, recogida en el artículo 317), en concurso ideal con ocho delitos de homicidio por imprudencia profesional, previstos y penados en el artículo y 3, todos ellos del Código Penal. Con anterioridad a indicar cuáles son los requisitos de los señalados delitos, deviene en este caso imprescindible hacer una breve referencia a dos principios básicos del sistema penal, concretamente, la presunción de inocencia y el denominado in dubio pro reo. Conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, 120/1999, de 28 de junio, 249/2000, de 11 de noviembre), el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de 19

20 presunción de inocencia ha quedado enervado. Tampoco ha de olvidarse la vigencia en el proceso penal del principio in dubio pro reo, proclamado por la jurisprudencia, que viene declarando de forma reiterada (vid. p. ej. STS 31 de enero de 1983) que si la actividad probatoria normalmente desarrollada deja dudas en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor de la defensa, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm /2005, de 11 de noviembre de 2005, expone la relación existente entre ambos principios de la siguiente manera: (...) atendiendo el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el artículo 24.2 CE, se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de , complementada en la de , lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: 1ª.- Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2ª.- Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo». Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien 20

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