T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA

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1 Roj: STSJ MU 983/ ECLI:ES:TSJMU:2015:983 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Murcia Sección: 1 Nº de Recurso: 1128/2014 Nº de Resolución: 331/2015 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00331/2015 DEMANDANTE/S D/ña Leandro ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: JUAN JOSE MANZANARES MANZANARES DEMANDADO/S D/ña: TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA, S.A., FOGASA FOGASA ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO ROYO GOMEZ UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA PASEO GARAY, 7. PLANTA 2 Tfno: Fax: NIG: TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 1128/2014 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO. DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE CARTAGENA; DEM. 0866/2013 Recurrente/s: Leandro Abogado/a: Procurador/a: Graduado Social: JUAN JOSÉ MANZANARES MANZANARES Recurrido/s: TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA S.A. Abogado/a: Procurador/a: Graduado Social: ALBERTO ROYO GÓMEZ En MURCIA, a veintisiete de abril de

2 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Leandro, contra la sentencia número 0200/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 30 de junio de 2014, dictada en proceso número 0866/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Leandro frente a TRANSPORTES URBA NO S DE CARTAGENA S.A. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor DON Leandro con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA S.A. con CIF A dedicada a la actividad de trasportes de viajeros, desde el 2/07/2010, con la categoría profesional de conductor perceptor, y un salario de ,05 # anuales lo que determina un salario regulador de 80,43 # diarios. SEGUNDO.- En fecha 21/10/2013 la empresa comunicó al actor la apertura de expediente disciplinaria mediante carta en la que se hacía constar: "Muy señor nuestro: Ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa se ha visto obligada a incoarle expediente disciplinario. La causa de la apertura de dicho expediente es la presunta comisión de falta laboral de carácter "muy grave1', y con objeto de aclarar la situación, y para que Vd. pueda exponer las circunstancias y motivos que concurren en el caso, resumimos los hechos sobre los que se le pide aclaración: Que el pasado día 9 de Octubre del año 2013 cuando realizaba el servicio en la línea número 1, turno de tarde, con el vehículo NUM001 matrícula...-klg, en la parada del Hospital de Nuestra Sra. del Rosell en el paseo Alfonso XIII a las 13:45 h. entregó un billete falso a un viajero que subía en esa parada que le pagó en metálico, este billete no lo expidió la máquina expendedora sino que lo llevaba ya fabricado en una bandeja cercana a la máquina de donde lo cogió para dárselo al viajero. Que seguidamente continuó con el servicio de la línea y alas 13: 55 h. llega a la parada de Alfonso XIII esquina con Juan Fernández, entre varios viajeros que acceden al autobús, un señor mayor paga su billete en metálico y Vd. saca un billete ya confeccionado, falso, de una bandeja cercana y se lo entrega el viajero. El día 11 de Octubre a las 13:45 h. en la parada de Nuestra Sra. del Rosell entrega un billete ya confeccionado, falso, a un viajero que le paga el billete en metálico. Continúa el viaje y en la parada de Los Juncos con la CI Juan Fernández, una de las viajeras que accede al autobús paga en metálico y Vd. le entrega un billete ya confeccionado, que saca de una bandeja cercana, en lugar de emitirlo la máquina expendedora. Se da la circunstancia de que los billetes referidos que ha entregado a los usuarios, son diferentes a los que emiten las máquinas expendedoras, y están confeccionados por otros medios. Asimismo, el importe cobrado de dichos billetes no lo ha entregado Vd. a la Empresa con la liquidación correspondiente de la recaudación del día en cuestión. Por todo lo anterior, estos hechos de confirmarse son constitutivos de falta laboral de carácter "muy grave", de acuerdo con el Laudo Arbitral de fecha 24 de Noviembre de 2000, dictado por D. Alfonso Morón Merchante y aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo en fecha 19 de Enero de 2001, en el capitulo V, Régimen Disciplinario, en el apartado de faltas muy graves, letra c) establece como falta muy grave la trasgresión de la buena fe contractual....el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio. En la letra h) violar la documentación reservada a la empresa, alterar o falsear los datos del parte diario, hojas de ruta o liquidación... Con las consecuencias previstas en el apartado de sanciones letra e) desde el traslado forzoso al despido. En este acto se le da traslado de los hechos imputados para que en el plazo de 10 días alegue lo que estime oportuno para su mejor defensa. Se le informa que la presente carta se le comunica al Comité de Empresa. También se le informa que mientras se tramita el presente expediente se le suspende de empleo y sueldo. Con el ruego de que acuse el recibo a los meros efectos de recepción de la presente, en el lugar destinado a tal fin, atentamente. El actor formuló alegaciones y del mismo modo lo hizo el Comité de Empresa. En fecha 30/10/2013 comunicó al actor carta de despido con el siguiente tenor literal: "Muy señor nuestro: la Dirección de la Empresa vio obligada a incoarle expediente disciplinario el pasado día 21 de octubre. la causa de la apertura de dicho expediente fue la presunta comisión de falta laboral de carácter "muy grave", los hechos que lo motivaron fueron los siguientes: Que el pasado día 9 de Octubre 2

3 del año 2013 cuando realizaba el servicio en la línea número 1, turno de tarde, con el vehículo NUM001 matrícula...-klg. en la parada del Hospital de Nuestra Sra. del Rosell en el paseo Alfonso XIII a las 13:45 h. entregó un billete falso a un viajero que subía en esa parada que le pagó en metálico, este billete no lo expidió la máquina expendedora sino que lo llevaba ya fabricado en una bandeja cercana a la máquina de donde lo cogió para dárselo al viajero. Que seguidamente continuó con el servicio de la línea y alas 13: 55 h. llega a la parada de Alfonso XIII esquina con Juan Fernández, entre varios viajeros que acceden al autobús, un señor mayor paga su billete en metálico y Vd. saca un billete ya confeccionado, falso, de una bandeja cercana y se lo entrega al viajero. El día 11 de Octubre a las 13:45 h en la parada de Nuestra Sra. del Rosell entrega un billete ya confeccionado, falso, a un viajero que le paga el billete en metálico. Continúa el viaje y en la parada de Los Juncos con la CI Juan Fernández, una de las viajeras que accede al autobús paga en metálico y Vd. le entrega un billete ya confeccionado, que saca de una bandeja cercana, en lugar de emitirlo la máquina expendedora. Se da la circunstancia de que los billetes referidos que ha entregado a los usuarios, son diferentes a los que emiten las máquinas expendedoras, y están confeccionados por otros medios. Asimismo, el importe cobrado de dichos billetes no lo ha entregado Vd. a la Empresa con la liquidación correspondiente de la recaudación del día en cuestión. Una vez realizadas las oportunas comprobaciones se concluye que Vd. ha cometido los hechos imputados, habiendo sido detectados por un control externo. Por todo lo anterior, estos hechos son constitutivos de falta laboral de carácter "muy grave", de acuerdo con el Laudo Arbitral de fecha 24 de Noviembre de 2000, dictado por D. Alfonso Morón Merchante y aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo en fecha 19 de Enero de 2001, en el capitulo V, Régimen Disciplinario, en el apartado de faltas muy graves, letra e] establece como falta muy grave la trasgresión de la buena fe contractual el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio. En la letra h) violar la documentación reservada a la empresa, alterar o falsear los datos del parte diario, hojas de ruta o liquidación... Igualmente, y en aplicación del Estatuto de los Trabajadores, los hechos protagonizados por Vd. se encuadran en el artículo 54.2.d) de dicha norma, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. Por lo anteriormente expuesto, y con base en las disposiciones anteriormente mencionadas, la empresa le sanciona con el despido disciplinario, con efectos del día de hoy. Los días transcurridos entre la apertura del Expediente disciplinario hasta su resolución se imputarán a las vacaciones que tenía Vd. pendientes del año Se le informa que la presente carta se le comunico al Comité de Empresa Con el ruego de que acuse el recibo a los meros efectos de recepción de la presente, en el lugar destinado a tal fin, atentamente. "TERCERO.- El actor en fecha 9 de octubre de 2013 sobre lasa 13:45 entregó en la parada de Alfonso XII del Hospital santa María del Rosell a las 13:45 horas entregó aun detective un billete que no salió de la máquina expendedora, entregando otro billete que no tenía su origen en la máquina expendedora en la siguiente parada a otro señor que también pagó en metálico. Dicho billete fue recuperado por el detective. El día 11 de octubre de 2013 sobre las 13,45 horas entregó al detective un billete no extraído de la maquina expendedora. En una parada posterior el actor entregó a una señora otro billete de similares características dicho billete no pudo ser recuperado por la señora. El valor de cada billete es de 1,20 euros. Los billetes entregados están confeccionados mediante impresión con inyección de tinta, mientras que los originales se realizan mediante impresión térmica. Los números de algunos billetes coinciden. CUARTO:- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitario o sindical de los trabajadores. QUINTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 8/11/2013 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación 20/11/2013, con el resultado de SIN AVENENCIA."; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leandro, contra Transportes Urbanos de Cartagena S.A., procede declarar procedente el despido llevado a efecto en fecha 30/10/2013 convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Juan José Manzanares Manzanares, en representación de la parte demandante Leandro, con impugnación del Graduado Social don Alberto Royo Gómez, en representación de la parte demanda Transportes Urbanos de Cartagena, S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Leandro presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Transportes Urbanos de Cartagena, S.A., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, de un lado, no se ha vulnerado el principio non bis in idem, y, de otro lado, los hechos probados pone de manifiesto una vulneración de la buen a fe contractual y abuso de confianza. 3

4 Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 24.1 de la CE, en relación con el artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna. FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se pretende la nulidad de la sentencia recurrida por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no hacerse constar en aquella las exigencias del artículo referido; motivo de recurso que está abocado al fracaso, ya que no solamente la sentencia de instancia cumple con las exigencias del precepto mencionado, sino que ni se aprecia vulneración procesal alguna, ni indefensión a la parte actora, pues en los antecedentes de hecho se expresa de manera clara y suficiente los elementos y datos imprescindibles para concretar la cuestión litigiosa, así como los medios de prueba aportados a los autos y que le han llevado a la convicción que, a continuación, se relata en hechos probados, e igualmente las razones jurídicas y su consecuencia, por lo que la parte tiene pleno conocimiento de tales extremos; y, en consecuencia, ninguna infracción procesal se detecta al respecto. Por lo que debe desestimarse este segundo motivo de recurso. FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a la comunicación de la apertura de expediente disciplinario y carta de despido, para que se adicione que "También se informa que mientras se tramita el presente expediente se le suspende de empleo y sueldo", lo que se apoya en el documento del folio 51 de los autos, consistente en la comunicación de la incoación de expediente disciplinario y traslado de los hechos para que efectúe alegaciones; adición que se considera innecesaria por reiterativa, pues en el referido hecho probado ya consta la frase que se pretende introducir, concretamente en las líneas 5 y 6 del folio tercero de la sentencia recurrida. Por lo que debe desestimarse este segundo motivo de recurso. FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 24.1 de la CE, en relación con el artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. A tal efecto, sostiene la parte recurrente que el trabajador demandante ha sido sancionado dos veces por los mismos hechos, ya que fue suspendido de empleo y sueldo y, a continuación, fue despedido; sin embargo, no estamos ante una doble sanción por unos mismos hechos, sino que en el momento de procederse a la apertura del expediente disciplinario y dar traslado al trabajador del motivo de su apertura, se adopta, como medida cautelar, la de suspensión de empleo y sueldo mientras se tramita el referido expediente, cuya medida pudo ser impugnada por ser no ajustada a derecho, y lo que se hizo fue considerarla como sanción e impugnarla en el proceso 865/2013 del mismo Juzgado de instancia, y que dio lugar a sentencia de igual fecha que la presente, en la que se estimó que no se trataba de sanción, y, efectivamente, la empresa no consideró en ningún momento que se tratase de sanción, prueba de ello es que en la carta de despido imputa a las vacaciones pendientes del año 2013 los días transcurridos entre la apertura del expediente y la resolución del mismo con la sanción de despido disciplinario (hecho probado segundo); por lo que no es posible admitir una doble sanción por los mismos hechos. Y, de otro lado, no cabe duda que los hechos llevados a cabo por el trabajador demandante, y que se recogen en el hecho probado tercero, consistentes en venta billetes del autobús, cuando esos billetes no tenían su origen en la máquina expendedora, recibiendo en metálico el importe de los mismos; billetes confeccionados con inyección de tinta cuando los originales se realizan mediante impresión térmica, constituyen una transgresión de la buena fe contractual que debe presidir la relación entre trabajador y empresario, como exige el artículo 5, a) del Estatuto de los Trabajadores, así como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, lo que supone un incumplimiento grave y culpable, al haber provocado con su conducta una importante desconfianza en la empresa, por lo que se ha de afirmar que se ha transgredido la buena fe contractual, así como los deberes de fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones entre trabajador y empresario, cuyas obligaciones asume el trabajador de conformidad con el artículo 5,a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores ; y, como ya señaló esta Sala en sentencia de 7 de octubre de 2002 (nº 113/02 ), 4

5 la jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración, y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, o sea, que constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual, el incumplimiento es "per se"grave, con independencia de que se haya producido o no perjuicio para la empresa o lucro personal del trabajador, y, si se estima que la actuación fue además culpable, que en este caso lo es, como ya se ha indicado, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista (criterio reiterado en sentencias del TS-Sala de lo Social- de 11 de enero de 2000 y 11 de octubre de 1993, STSJ de Cataluña de 27 de enero y 1 de febrero de 2000 ); por lo que, en tales condiciones, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de falta y sanciones, y, en esta caso, la conducta que se tiene por acreditada justifica sin duda el despido producido por la lógica pérdida de confianza derivada de la conducta realizada. F A L L O Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Leandro, contra la sentencia número 0200/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 30 de junio de 2014, dictada en proceso número 0866/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Leandro frente a TRANSPORTES URBANOS DE CARTAGENA S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: , a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número , Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5

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