SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintinueve de junio del año dos mil.

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1 44-F-99 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día veintinueve de junio del año dos mil. El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el licenciado Edgard Grego Pineda Rodríguez, de treinta y dos años de edad, abogado y de este domicilio, en carácter de apoderado general judicial del señor Efrain de Jesús Fuentes, conocido por Efrain Fuentes Alvarenga, por medio del cual impugna de ilegal la resolución dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las trece horas diez minutos del día quince de abril de mil novecientos noventa y nueve. Han intervenido en el juicio, la parte actora en la forma señalada, la Dirección General de Impuestos Internos, como autoridad demandada y el licenciado Eliseo Soriano Mendoza, mayor de edad, Licenciado en Ciencias Jurídicas y de este domicilio en carácter de Agente Auxiliar y en representación del señor Fiscal General de la República. LEIDO EL JUICIO; Y, CONSIDERANDO: I.- En la demanda presentada el apoderado de la parte actora esencialmente expuso: que su poderdante requirió los oficios notariales del licenciado MANUEL OFILIO SILIS TAURA, exclusivamente para otorgar una escritura de donación irrevocable de un inmueble valorado en doscientos mil colones a favor de Susana Emilia Martínez hoy de Mejía, Efrain Antonio, Raúl Edgardo y Nelson Eduardo, los tres de apellido Fuentes Menjívar, realizada a las diez horas del día once de julio de mil novecientos noventa y uno. Que el citado profesional, sin ser apoderado ni estar autorizado por los interesados, firmó y presentó la declaración de Impuesto sobre Donaciones a las trece horas cuarenta minutos del día diecisiete del citado mes y año, ante la Oficina fiscal correspondiente, que corre agregada a fs. 1 del expediente que esa oficina lleva bajo el número Que la declaración de impuestos es un documento importante, de donde derivan una serie de acciones y responsabilidades en un proceso tributario, por lo que el contribuyente, su apoderado o el representante legal en su caso, firman una declaración de impuestos, por ser ellos quienes asumen todas y cada una de las obligaciones, derechos y responsabilidades que exigen las leyes tributarias ante el Fisco, tales como: interposición de recursos, formular consultas, solicitar devoluciones, etc. Es por lo anterior que nadie sin estar previamente autorizado o sin tener la calidad de contribuyente, representante legal o apoderado del mismo, puede firmar una declaración de impuestos; y es que, firmar una declaración sin estar previamente autorizado, constituye un acto antojadizo o caprichoso y por tanto es ilegal. Dentro de este contexto, y por haber sido firmada y presentada la declaración de impuesto cuestionada, por alguien que no está facultado ni reúne la calidad para tal efecto, la Dirección General de Impuestos Internos debió ab initio rechazar dicha declaración e inclusive prevenir al notario lo ilegal en su proceder. En razón de lo antes expuesto, el acto impugnado es ilegal por violar los artículos 11 y 12 de la Ley de Impuesto sobre Donaciones, 19 y 19B letra (d) de la Ley de Gravamen de las Sucesiones.

2 II.- Admitida que fue la demanda, se tuvo por parte al licenciado Edgard Grego Pineda Rodríguez, en el carácter que compareció y se pidió informe a la Dirección General de Impuestos Internos sobre la existencia del acto atribuido, el cual rindió afirmativamente; se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto adversado por no producir efectos positivos y se solicitó un nuevo informe a la autoridad demandada en el que fundamentara las razones de legalidad del acto en cuestión, y además, se ordenó notificar la existencia de este proceso, al señor Fiscal General de la República. En este informe, la autoridad demandada manifestó, que el notario ante quien el demandante otorgó la escritura de donación, se confirió el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del otorgamiento, entre ellas, presentar la declaración respectiva, pues el señor Efrain de Jesús Fuentes era conocedor de las obligaciones tributarias generadas de la donación otorgada, tales como la antes mencionada y la del pago del impuesto respectivo. Luego de contratar los servicios del notario Manuel Ofilio Silis Taura para el otorgamiento de la donación, que comprueba el hecho generador realizado, el referido señor Fuentes no realizó ninguna actividad tendiente a cumplir con sus obligaciones tributarias, excepto las que realizó el licenciado Silis Taura. Que según el Art del C.C., "el encargo objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra "; de modo que con la conducta pasiva y silenciosa del demandante, dejó en manos del referido notario el consentimiento tácito, respecto a la gestión y cumplimiento de las obligaciones tributarias. En base al Art. 12 de la Ley de Impuesto sobre Donaciones vigente en aquella época, se nombró perito por medio del auto de las diez horas quince minutos del día uno de julio de mil novecientos noventa y dos, para evaluar el inmueble donado, el cual estableció en el informe de fecha ocho de septiembre del citado año. Probado su valor, se previno al interesado -auto de las quince horas del día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres- para que presentara en original y fotocopia los mandamientos de ingresos notificados y entregados a las once horas quince minutos del día ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, como consta a fs. 9 vuelto del expediente respectivo, la cual no contestó, por lo que se previno por segunda vez, contestando al respecto tres años después, por medio del escrito de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuya petición originó la resolución impugnada. En conclusión, el demandante guardó silencio desde la presentación de la declaración aludida hasta cuando presentó el escrito últimamente mencionado, mediando entre ellos actuaciones -notificaciones, entrega de mandamientos de ingreso y prevenciones antes detalladas-, tendientes a reclamar el impuesto adeudado. Sin embargo, cuando decide intervenir afirma que no presentó declaración alguna y que por ello no debe pagar impuesto al Fisco; olvidando el demandante que su aquiescencia tácita dio mandato al notario, pues de otra manera debió comparecer él mismo ante el Fisco y cumplir con sus obligaciones fiscales pero no lo hizo. Las actuaciones de esta oficina se han realizado conforme a derecho, gravando la referida donación conforme el Art. 1 de la Ley respectiva, vigente a la época en que se realizó el hecho generador, no solo por la declaración presentada sino por el respectivo Testimonio de la Escritura Pública de la donación e informe pericial relacionado, además de considerar válida la presentación de la declaración agregada de folios 1 al 3 del expediente respectivo.

3 III.- Se tuvo por agregados el escrito y la credencial presentados por el licenciado Elíseo Soriano Mendoza a quien se dio intervención en este proceso en carácter de Agente Auxiliar y en representación del señor Fiscal General de la República. Posteriormente, el juicio se abrió a prueba por el término de ley, en el que la Dirección General de Impuestos Internos presentó documentación la cual se tuvo por agregada. Concluido el término probatorio, se corrieron los traslados respectivos que cita el Art. 28 de la L.J.C.A., y al contestarlo la parte actora así como la autoridad demandada, se limitaron a ratificar lo expuesto en la demanda e informe respectivamente. El Agente Auxiliar en representación del señor Fiscal General de la República manifestó, que la autoridad demandada en ningún momento ha vulnerado las disposiciones alegadas por el demandante, ni ha actuado arbitrariamente, por lo que no existe razón para declarar nula las actuaciones realizadas por aquella, ya que fueron notificadas a los donatarios; que fue por medio de la investigación pericial realizada conforme la ley, que se le logró determinar el resultado que sirvió de fundamento para la tasación respectiva. IV. Para mejor proveer, se solicitó a la Dirección General de Impuestos Internos, remitiera el expediente relacionado con el acto controvertido. El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO. La resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las trece horas diez minutos del día quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, constituye el acto reclamado. De la revisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, se extrae la relación cronológica de lo ocurrido: i. ii. iii. ii. El señor Efrain de Jesús Fuentes, conocido por Efrain Fuentes Alvarenga, otorgó escritura de donación de un inmueble valorado en DOSCIENTOS MIL COLONES, a favor de los señores Susana Emilia Fuentes Martínez hoy de Mejía y otros, a las diez horas del día once de julio de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del notario Manuel Ofilio Silis Taura. (fs. 6 y siguientes) A las trece horas cuarenta y cinco minutos del día diecisiete el citado mes y año, el notario mencionado presentó la declaración de Impuesto sobre Donaciones suscrita por su persona, del acto celebrado ante sus oficios; computando a folios uno, la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES, en concepto de impuesto respectivo del bien donado. En dicha declaración, el notario Manuel Ofilio Silis Taura, señaló la dirección de su oficina para oír notificaciones, comisionándose asimismo y al señor Carlos Hernán Orellana Orellana, para recibir esquelas, mandamientos de ingreso y toda documentación relacionada con la precitada donación.

4 iii. iii. iv. iv. v. Como consecuencia de la declaración presentada, la Delegación Fiscal de esta ciudad, emitió los mandamientos de ingreso números / y /111864, por las cantidades de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CINCUENTA CENTAVOS y TRECE MIL TRESCIENTOS DOCE COLONES CINCUENTA CENTAVOS, respectivamente, los que puso en conocimiento de los donatarios Susana Emilia Fuentes Martínez hoy de Mejía y de los menores Efrain Antonio, René Edgardo y Nelson Eduardo, los tres de apellido Fuentes Menjívar, y que fueron entregados al señor Carlos Hernán Orellana Orellana, el día ocho de agosto de ese mismo año. (ver fs. 9 f y vto.) Posteriormente, mediante auto de las diez horas quince minutos del día uno de julio de mil novecientos noventa y dos, la Dirección General de Impuestos Internos nombró perito para fiscalizar la declaración relativa a la donación efectuada por el demandante, siendo notificado dicho auto, en el lugar señalado por el notario Silis Taura. v. Como resultado de la fiscalización ordenada por esa oficina, el perito nombrado rindió el informe de fecha 8 de septiembre del citado año, según el cual valuó en DOSCIENTOS TREINTA MIL COLONES el bien donado. vi. vi. vii. vii. viii. viii. ix. Por aproximarse el valor fijado por el donante con el pericialmente establecido, la autoridad demandada previno al donante y donatarios, presentar en original y fotocopia, los mandamientos de ingresos antes relacionados, cuyo auto de prevención se notificó en el mismo lugar antes señalado. En vista de no cumplir con dicha prevención, la oficina tributaria previno por segunda vez, presentar los referidos mandamientos de ingresos dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de la notificación de dicho auto, de lo contrario emitiría nuevos mandamientos para ser enviados al Departamento de Recuperación de Mora Tributaria, de la Dirección General de Tesorería para el cobro respectivo. Este último auto también se notificó en el mismo lugar, el día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis. El Señor Efrain de Jesús Fuentes Alvarenga, conocido por Efrain Fuentes Alvarenga donante-, presentó escrito el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el que autoriza al Licenciado Miguel Angel Servellón Guerrero, para que examine y revise el expediente referencia No

5 ix. Ulteriormente, según escrito de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se presentó el licenciado Edgar Grego Pineda Rodríguez, como apoderado del señor Fuentes Alvarenga, exponiendo en síntesis: que según Art. 11 de la Ley de Impuesto sobre Donaciones, son los donatarios y presuntos donatarios los obligados a presentar una declaración escrita y firmada en los formularios redactados por la Dirección General; que la ley antes citada se relaciona con disposiciones de la Ley del Gravamen de las Sucesiones, y en lo que se refiere al Art. 19 de esta última ley, la Dirección General "examinará la declaración presentada junto con los documentos anexos y estando correcto emitirá el o los mandamientos de ingreso..."; y de acuerdo con el Art. 19B letra (d), el funcionario Representante del Fiscodependiente de la Dirección General, tenía la atribución de "hacer las observaciones a las declaraciones presentadas al Delegado los interesados...". Con base en lo anterior, y por no tener la calidad de donante ni donatario y representante legal el licenciado Manuel Ofilio Silis Taura, ni estar facultado como apoderado de los donatarios de su poderdante, la declaración del impuesto sobre donaciones suscrita y presentada por el mencionado notario no tiene validez, en consecuencia son nulas las actuaciones derivadas de la declaración. En razón de lo antes expuesto, y por haber sido derogada la Ley de Impuesto sobre Donaciones, procede se anulen y se retiren del cobro, los mandamientos de ingreso respectivo. x. xi. Al respecto, la Dirección General de Impuestos Internos, declaró por medio de la resolución dictada a las trece horas diez minutos del día quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, ser incompetente para conocer sobre la nulidad alegada, y sin lugar por improcedente la petición de anular y retirar del cobro los mandamientos de ingreso del impuesto computado en la declaración y se declare incobrable el impuesto causado. Esta última resolución constituye el acto impugnado. La parte actora afirma que debido a que la declaración de Impuesto sobre Donaciones, en base a la cual la Dirección General reclama mandamientos de ingresos debidamente cancelados, la firmó y presentó el notario Manuel Ofilio Silis Taura, sin poseer la calidad de donante o donatario, ni representante legal de los donatarios -Susana Emilia Martínez hoy de Mejía, Efrain Antonio, Raúl Edgardo y Nelson Eduardo, los tres de apellido Fuentes Alvarenga- y no estar facultado como apoderado de los mismos, esa declaración no tiene validez, y por lo tanto, las actuaciones derivadas de dicha declaración, son nulas. También alega, que por haber sido derogada la Ley de Impuesto sobre Donaciones, es procedente anular y retirar del cobro los mandamientos emitidos y declarar incobrable dicho impuesto. La Dirección General de Impuestos Internos sostiene, que debido a que el Art Pr. C., exige que la nulidad debe estar prescrita por la ley, y que en este caso la Ley de Impuesto sobre Donaciones aplicable no contempla disposición expresa al respecto, está inhibida para declarar la nulidad solicitada. Que el demandante al requerir los oficios notariales del licenciado Silis Taura, para elaborar el instrumento de la donación, y hacer caso omiso de las obligaciones tributarias derivadas de tal acto, con su aquiescencia tácita dio mandato a

6 dicho profesional para el cumplimiento de tales obligaciones, entre ellas, la presentación de la declaración citada. Como es sabido, la relación jurídica que emerge entre la Administración Pública y el administrado está regulada por el Derecho Administrativo, por lo que tanto la Administración como el particular desarrollarán sus actuaciones de la forma delimitada en el ordenamiento jurídico aplicable, situación ésta, que en otros términos se denomina "sometimiento estricto a la ley". Art. 86 inciso 3º Constitución. El anterior principio consagrado en nuestra norma suprema, se construye para la Administración, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como un legitimador de todo su accionar. En tal virtud, resulta sencillo detectar cuándo la Administración ha encauzado sus actuaciones dentro del marco de legalidad o bien cuándo ésta ha actuado al margen del mismo. En consecuencia, si la Administración realiza actuaciones tendientes a establecer una situación jurídica gravosa para el particular, y posteriormente sea de oficio o por petición del particular- de la confrontación de la ley y el acto emitido, reconoce que el procedimiento para su emisión está en contravención de la ley, puede y tiene la potestad de declarar su nulidad o ilegalidad; y de estar dentro del término de la prescripción de sus facultades, reponer o iniciar las diligencias respectivas conforme el ordenamiento jurídico correspondiente para la emisión de la respectiva resolución. Al cotejar los anteriores presupuestos con el caso de autos, resulta que el marco legal vigente a la época en que se realizó el hecho generador del Impuesto sobre Donaciones, el Art. 2 establecía que los sujetos obligados al pago del citado impuesto, era entre otros el donatario y en caso del Art. 9 también el donante. De conformidad con el Art. 11 de la extinta normativa, los donatarios eran los obligados a presentar una declaración escrita y firmada en el formulario redactado por la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del otorgamiento del acto generador del tributo. En caso de no cumplir con dicha obligación, el Representante del Fisco respectivo señalado en el Art. 14 -de ese mismo cuerpo legal- en uso de datos que le fueren posible obtener, procedería de oficio a promover ante el Delegado Fiscal las diligencias para la liquidación del respectivo impuesto. El Art. 12 de la precitada ley, con relación al Art.19 de la Ley del Gravamen de las Sucesiones, prescribía que el Delegado Fiscal debía examinar la declaración presentada junto con los documentos anexos, y estando correctos, emitiría el o los mandamientos de ingreso respectivos. Finalmente, el Art. 19B de la ley últimamente citada, establecía que el Representante del Fisco tenía la atribución de hacer observaciones a las declaraciones que presenten al Delegado los interesados en el pago del impuesto respectivo. Las precisiones antes expuestas permiten establecer evidentemente, que los sujetos obligados a presentar la declaración de Impuesto sobre Donaciones escrita y firmada, eran entre otros, los donatarios. Art. 2 L.I.D.

7 Es importante destacar, que la presentación de la declaración conlleva la responsabilidad de la persona que la suscribe o firma, que al efecto pueden ser el donatario, el representante legal, o en su caso, el apoderado, y según lo dispuesto en el Art. 19 de la derogada ley en relación con el Art. 54 de extinta Ley de Gravamen de las Sucesiones, las notificaciones relacionadas con el Impuesto sobre Donaciones se efectuarían al donatario o donante en su caso, o de conformidad con las reglas establecidas en los Arts. 210, 220 y 1276 Pr. C. Resulta oportuno aclarar, que el formulario mencionado en el Art. 11 de la L.I.D., traía impreso el espacio para indicar el lugar para oír notificaciones, y par la firma del donatario o representante legal, datos que debían ser proporcionados por el obligado a presentar la declaración o por la persona autorizada por la ley o por el apoderado de aquel. En el presente caso, la precitada declaración fue presentada por el licenciado Manuel Ofilio Silis Taura notario-, quien no solo se limitó a realizar su presentación, sino a firmar en el espacio que reza: "firma del donatario o representante legal...", sin que la Dirección General constatara de alguna forma si el notario ostentaba la calidad de apoderado, de los donatarios, o si habría sido comisionado por éstos para presentar tal declaración, recibir mandamientos de ingresos, notificaciones y en sus oficinas. No obstante la circunstancia irregular antes relacionada, la Dirección General, además de considerar válida la declaración presentada por el referido profesional, la tomó de base para emitir los mandamientos de ingresos respectivos, los cuales entregó a persona ajena a los interesados, incluso efectuó notificaciones, en el lugar señalado en dicha declaración, por medio de personas extrañas a los sujetos obligados. Tales actuaciones denotan que la Dirección General de Impuestos Internos admitió como válida la declaración de Impuesto sobre Donaciones firmada y presentada por el licenciado Silis Taura, a nombre de los señores Susana Emilia Martínez hoy de Mejía, Efrain Antonio, Raúl Edgardo y Nelson Eduardo, los tres de apellido Fuentes Menjívar, sin observar en absoluto las formalidades prescritas por la ley para tal efecto, las cuales no tienen otra función que la de garantizar los derechos de los particulares, y que en el presente caso, su omisión refleja evidentemente la violación de derechos de los contribuyentes responsables, como por ejemplo: ser notificados del auto de la emisión de los mandamientos de ingresos y su respectiva entrega, así como en las prevenciones antes relacionadas. En consecuencia, las actuaciones derivadas de la precitada declaración emisión de mandamientos de ingresos, diversas notificaciones a los donatarios de la parte actora- son ilegales, por provenir -como antes se mencionó- de la actuación del notario que autorizó el instrumento de donación sin estar facutado para ello, situación que originó el total desconocimiento de parte de los sujetos obligados, por lo que en cumplimiento del principio de legalidad, así debió reconocerlas la autoridad demandada. Respecto al segundo punto alegado, relativo a que en virtud de haber sido derogada la Ley de Impuesto sobre Donaciones, es procedente declarar incobrable el Impuesto sobre Donaciones causado, se hacen las siguientes consideraciones: La Ley de Impuesto sobre Donaciones se derogó mediante el Decreto Legislativo No. 644, del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial

8 No. 176, Tomo 320, del veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres; sin embargo, en dicho decreto se dictaron disposiciones transitorias para efectos de regular y concluir los procedimientos, los casos que en esa fecha se encontraban en trámite y aquellos, en que estando obligados a presentar la declaración y pagar el Impuesto sobre Donaciones causado dentro de la vigencia de la ley aun no lo hubiesen hecho. Es así cómo en el Art. 3 inciso 1º el referido decreto establece: "los contribuyentes que aún no hubieran iniciado estos trámites, deberán declarar y pagar el impuesto, en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de vigencia de este decreto, mediante los procedimientos correspondientes, en la cuantía que el contribuyente declare. Por su parte, el Art. 4 prescribe: "Aquellos que no obstante estar obligados a cumplir con dicha obligación, no lo hicieron dentro del plazo señalado en este decreto, incurrirán en las sanciones, multas, recargos e intereses que establece la ley que se deroga". Para facilitar a aquéllos contribuyentes donatarios-, que estando obligados a declarar conforme al anterior decreto, cumplieran con dicha obligación, por medio del Decreto Legislativo número 819 de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el D.O. No. 54 Tomo 322, del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se prorrogó el plazo concedido en citado el Art. 3, para que durante el plazo adicional de seis meses cumplieran con tal obligación, en el que las donaciones gozarían de los beneficios fiscales establecidos en aquel decreto. De lo anterior se desprende, que el Decreto de derogatoria de la Ley de Impuesto sobre Donaciones, es específico en establecer la obligación de declarar y pagar el impuesto, causado durante la vigencia de la ley respectiva. Y es que la derogatoria de la mencionada ley, como se ha relacionado, no implica que los impuestos causados durante su vigencia deben declarase incobrables, menos aún extinguir el cumplimiento de dicha obligación; por el contrario, fija los mecanismos pertinentes para hacer efectivo el impuesto causado dentro de su vigencia. En términos concretos, el hecho generador del impuesto no es más que la realización del supuesto establecido en la ley; la realización de ese hecho que la ley tipifica como imponible, es el que legitima la obligación tributaria o pago del impuesto. En el presente caso, el supuesto que establecía la Ley de Impuesto sobre Donaciones como el hecho generador de dicho impuesto, era la transferencia de bienes por donación entre vivos, el cual se verificó -en vigencia de la ley- mediante escritura pública otorgada a las diez horas del día once de julio de mil novecientos noventa y uno, ante los oficios del Licenciado Manuel Ofilio Silis Taura. En razón de lo antes expuesto, resulta improcedente la alegación de la parte actora, relativo a que se declare incobrable el Impuesto sobre Donaciones causado, bajo el amparo de la derogatoria de la ley respectiva. POR TANTO, de acuerdo a las razones antes expuesta y Art. 421 y 427 Pr. C.; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, la Sala

9 FALLA: a) Declárase ilegal la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las trece horas diez minutos del día quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto se declaró incompetente para declarar la nulidad alegada por la parte interesada y legal en cuanto declara improcedente la petición de declarar incobrable el impuesto sobre donaciones causado por la donación efectuada a los señores Susana Emilia Fuentes Martínez hoy de Mejía, Efrain Antonio, René Edgardo y Nelson Eduardo los tres de apellido Fuentes Menjívar; b) Para restablecer el derecho violado, la autoridad demandada deberá declarar nulo el procedimiento seguido, el cual concluye con las prevenciones efectuadas al demandante; c) No existe especial condenación en costas; d) En el acto de la notificación, entréguese a la autoridad demandada y al Agente Auxiliar y representante del señor Fiscal General de la República certificación de esta sentencia; y e) Devuélvase el expediente administrativo a su respectiva oficina de origen. NOTIFÍQUESE.---M.ALF. BERNAL SILVA---J.N.R.R.---ARONETTE DIAZ---E. CIERRA---PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

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