BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las catorce horas del día veintitrés de febrero del año dos mil once.

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. R TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las catorce horas del día veintitrés de febrero del año dos mil once. VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas cinco minutos del día ocho de marzo del año dos mil diez, a cargo del señor , que resolvió: a) determinar a cargo del referido recurrente impuesto sobre la renta, respecto del ejercicio impositivo del año dos mil seis, la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($36,559.78); y b) sancionar al referido contribuyente, en concepto de multa por evasión intencional del impuesto, respecto del ejercicio impositivo del año dos mil seis, por el valor de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($18,279.89). Y CONSIDERANDO: I.- Que el señor actuando en su carácter personal, al interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, por las razones siguientes: I. Razones de hecho: 1. Durante la etapa de fiscalización, el auditor tributario no evaluó ni tomó en cuenta pruebas que se presentaron. a) Resciliación de contrato de operaciones no tomado en cuenta. En la página 52 último párrafo del informe de auditoría se lee: 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL , , PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001:POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 Después de haber realizado los procedimientos antes citados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2 literales b), e) y d) y 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, relacionados con el articulo 9 literales e), d) y f) de su Reglamento, se concluye que el contribuyente omitió declarar ingresos por la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL DIECISIETE DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($95,017.85) de los cuales VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES SESENTA CENTAVOS ($ ) corresponden a ventas de productos varios realizadas en las tiendas de conveniencia y no registrados ni declarados por el contribuyente en estudio. Del anexo del informe de auditoría se extrae los datos de las últimas filas, ventas o: MES Según contabilidad Según Distribuidora. Octubre 0 8, Noviembre 0 10, Diciembre 0 10, TOTAL 0 28, Al respecto, al auditor tributario se le entrego una copia de la resiliación del contrato, es de mencionar que según escritura pública número dieciocho del notario , de fecha 20 de octubre de 2006, la efectuó resiliacion del contrato de arrendamiento, comodato y sumistro relacionados en este instrumento. Es de mencionar que aunque el contrato se finiquito en esta fecha, los negocios fueron entregados el 02 de octubre de Por consiguiente, si las ventas de octubre a diciembre pertenecen al negocio , este ya no estaba en mi poder, sino era operado por otro contribuyente. El auditor tributario tubo que cerciorarse que las ventas pertenecen a mi persona, por medio de revisar las resiliación del contrato, con el cual se muestra claramente que estos ingresos no pueden imputarse a mi persona. Por consiguiente, se rechaza la imputación de ingresos omitidos por valor de VEINTE MIL

3 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES SESENTA CENTAVOS ($20,289.60), ya que si estos corresponden a ventas de productos varios realizadas en las tiendas de conveniencia han sido realizados por otro contribuyente que operó de los meses de octubre a diciembre de 2006 dicho negocio. ( ). b) Reintegros de gastos con documentación probatoria objetada. En la página 50 último párrafo se lee: Siendo importante mencionar, que de la revisión efectuada a la documentación de soporte proporcionada por el Banco , se estableció que parte de los depósitos realizados a la cuenta corriente número del Banco , a nombre de contribuyente en estudio durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, fueron efectuados por la señora , en concepto de reintegro de gastos personales, reembolsos, gastos de consumo de telemovil, pago de IVA por servicio telemovil, pago de IVA utilizado a favor de Inversiones y alquileres, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES VEINTISEIS CENTAVOS ($32,395.26) sobre las cuales se han recibido las explicaciones correspondientes, según consta en numeral 2 del apartado ingresos gravados no declarados del presente informe, sin embargo, del resto de depósitos realizados a la cuenta bancaria antes citada, los cuales corresponden al valor de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($42,332.99), documentados en su mayoría con notas de abono, no fue posible identificar al depositante. Como lo señala el informe de auditoría el reintegro de gastos no constituye un incremento patrimonial, sino devolver los gastos pagados por diversos medios tales como erogaciones en efectivo, tarjetas de crédito, etc. y que los comprobantes están a cargo de la referida sociedad. Esto es una situación normal ( ).

4 Al observar el anexo del informe de auditoria, se puede notar que la mayoría de pagos corresponden a reintegros de gastos, por lo cual, esto no puede incrementar el patrimonio, ya que su pago fue efectuado por la persona que recibe el reintegro, es como si se hubiera efectuado un préstamo temporal de efectivo. A continuación se detallan los valores que constituyen reintegros de gastos y que por consiguiente no incrementan el patrimonio. (tomado del anexo del informe de auditoria). Periodo Concepto Valor Enero Consumo Telemovil 1, Febrero Primer pago de iva Telemovil a favor de Marzo Reembolso por consumo de Celular de " " 1, Abril Reembolso por consumo de Celular de " " 2, Mayo Reembolso por consumo de Celular de " " 2, Mayo Devolución IVA CCF de Gevesa a favor de sociedad " " 1, Mayo Cuarto abono IVA Telemóvil Junio Complemento IVA de Gevesa de Inversiones Junio Quinto abono IVA de Telemovil Inversiones Julio Devolución parcial IVA Grupo Q, pendiente $1, Julio Sexto abono por IVA Telemovil a favor de Inversiones Septiembre Devolución tercer abono Grupo Q 1, Septiembre Octavo abono pago IVA a favor de Octubre Reembolso consumo Telemovil sociedad , Cuarto abono por IVA CCF Grupo Q 1, Octubre Noveno abono IVA telemovil Noviembre Reintegro por consumo de Celular 1, Noviembre Reintegro pago de vehículo de Noviembre Decimo abono IVA telemovil Diciembre Reembolso por consumo de Celular de , Diciembre Sexto abono IVA de vehículo de sociedad Diciembre Reintegro IVA utilizado por sociedad TOTAL 20, El auditor tributario pudo haber verificado estos conceptos, ya que estos no constituyen un incremento en los bienes, sino resarcir el pago efectuado a favor de un tercero. Por tal razón se rechaza la imputación de ingresos omitidos por reintegro de gastos, ya que estos no han incrementado el patrimonio personal. Del total de ingresos imputados de por reintegro de gastos por valor de $32,395.26, el valor de $20, corresponden a reintegros de gastos efectuados por cuenta de la sociedad II Razones de derecho:

5 a) Sobre el procedimiento para determinar ingresos omitidos 1. En el citado informe de auditoría se hace constar que de conformidad a lo prescrito en los artículos 1, 2 literales b) y d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, relacionados con el articulo 9 literales c) y O del Reglamento de la referida Ley, se determinaron ingresos no declarados por el contribuyente , en de declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil seis, ingresos que se originaron de la venta de productos varios realizadas en las tiendas de conveniencia y , no registrados ni declarados por el contribuyente fiscalizado, de depósitos bancarios realizados en cuenta personal numero el Banco por la señora , en concepto de pagos de alquileres por inmuebles otorgados en arrendamiento a la depositante y a la señora Reembolsos de gastos y reintegro de gastos personales de parte de la contribuyente social , a favor de dicho contribuyente; asimismo, se presume la existencia de renta obtenida por el referido contribuyente omitida de declarar, al establecerse incrementos patrimoniales no justificados, según lo dispuesto en el artículo 195 incisos primero y cuarto literal a) del Código Tributario en relación con el articulo 2 literal d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, originado de depósitos bancarios realizados en la cuenta personal Banco debido a que el contribuyente no demostró ante esta Dirección General el origen de dichos depósitos. Determinándose ingresos omitidos por el valor de NOVENTA Y CINCO MIL DIECISIETE DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($95, ) Subrayado es nuestro. 3. Se efectúan objeciones al costo de ventas reflejado en la Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil seis por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN DOLARES VEINTICUATRO CENTAVOS ($51,221.24) debido a que no poseen la documentación de soporte que permita establecer que dichos costos son necesarios para la

6 producción de la renta y para la conservación de la fuente. Al respecto de las imputaciones de ingresos omitidos y objeciones al costo, me permito exponer lo siguiente: ( ) Artículo Los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos, constituyen renta obtenida para efectos del Impuesto Sobre la Renta. La ley de Impuesto sobre la Renta contiene la definición de lo que se considera Renta: Renta Obtenida. Art. 2.- Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como: a) Del trabajo, ya sean salarios, sueldos, honorarios, comisiones y toda clase de remuneraciones o compensaciones por servicios personales; b) De la actividad empresarial, ya sea comercial, agrícola, industrial, de servicio, y de cualquier otra naturaleza. c) Del capital tales como, alquileres, intereses, dividendos o participaciones; y d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades, cualquiera que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el artículo 195 del Código Tributario. Ahora pasamos a citar el artículo 195 del Código Tributario:

7 Artículo Los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos, constituyen renta obtenida para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Ahora bien, el Código Tributario no proporciona un procedimiento para determinar el incremento patrimonial, la Dirección General se ha limitado a aseverar que los depósitos bancarios constituyen un incremento patrimonial, por lo cual pasaremos a analizar cada una de los ingresos imputados como omitidos y los costos objetados. Costos Ingresos Impuesto Concepto objetados omitidos complementario Costo de ventas no documentado 51, , Ingresos no declarados ni resgistrados 20, , Depósitos bancarios en cuenta personal pr pagos de alquileres 32, , Rembolsos y reintegros de gastos 42, , Subtotales 51, , , A continuación los comentarios relacionados con cada uno de los puntos: Costo de ventas no documentado. párrafo: La objeción está contenida en la página 62 del informe de auditoría, tercer Sin embargo, el contribuyente no proporcionó la documentación de soporte de la partida de ajuste antes citada, mediante el cual modificó el valor del saldo del inventario inicial y final en el libro auxiliar, respecto del ejercicio impositivo de dos mil seis, ajustes que modificaban el valor del inventario final e incrementan el valor del costo de ventas En atención a lo anterior y considerando que el contribuyente no proporcionó el registro de control de inventarios, no obstante habérsele requerido en reiteradas ocasiones... para efectos determinativos serán considerados los valores que constan en el Libro Diario Mayor debidamente legalizado, utilizado por el

8 contribuyente en estudio para el control de las operaciones realizadas en el ejercicio impositivo del dos mil seis, en atención a lo establecido en los articulo 203 y 210 del Código Tributario. Con respecto a lo anterior, si bien es cierto que la contabilidad se está corrigiendo debido a que la persona que la llevaba no efectuó los registros oportunamente, es necesario considerar que la prueba final del saldo que debe figurar en los inventarios es el conteo físico debidamente valuado y que conste en el acta de inventario. Al respecto al Código 210 del Código Tributario establece: Cuando exista contradicción entre la información suministrada en las declaraciones de impuestos y la obtenida de los estados financieros del sujeto pasivo, prevalecerá la segunda respecto de la declarada. De igual manera prevalecerá la contenida en los libros contables respecto de la consignada en los estados financieros; y la de los soportes contables respecto de la comprendida en los libros de contabilidad lo anterior es sin perjuicio de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios de prueba. Por tal razón, la prueba final para establecer el saldo del inventario final consiste en la toma física de estos debidamente valuados. Estas pruebas junto con el movimiento de inventarios serán presentadas en la etapa correspondiente. Es de mencionar que los inventarios físicos en unidades se toman todos los días y se encuentran consignados en los reportes diarios de ventas, esto con el propósito de llevar un control de las existencias de las bombas de combustibles. En los anexos se presenta el reporte de ventas del día 31 de diciembre de 2006 en donde constan los inventarios de combustibles en unidades, en la cual se puede leer las medidas o lecturas finales del inventario los cuales son tomados de manera automática por el medidor de combustible. En conclusión aunque la contabilidad no tenga registrados los valores adecuados del inventario final, la documentación probatoria revela que el valor correcto del inventario final al 31 de Diciembre de 2006 es de $55,077.47, por

9 consiguiente, no procede la objeción al costo al demostrar que el inventario final corresponde a la última declaración de Impuesto sobre la Renta presentada y éste se encuentra de acuerdo a la documentación probatoria: detalle de inventario y lectura de bombas de combustibles consignadas en los reportes de ventas.( ). Con respecto a los abonos en la cuenta bancaria que no fueron proporcionadas explicación, estos corresponden a depósitos de clientes por pago de ventas al crédito. Estas ventas fueron reportadas oportunamente, por lo que dichas remesas no son ingresos por ventas al contado, sino al crédito contabilizadas en su oportunidad. ( ) En conclusión la mayoría de ingresos imputados como omitidos corresponden según detalle: 1. Reintegro de gastos pagados por cuenta de la sociedad por el valor de $20, corresponden a reintegros de gastos efectuados por cuenta de la sociedad Se anexan algunos documentos que integran el saldo. 2. El valor de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCI-IENTA Y NUEVE DOLARES SESENTA CENTAVOS ($20,289.60) no corresponden al contribuyente , que si estos corresponden a ventas de productos varios en la tienda de conveniencia o son de otro contribuyente que operó de los meses de octubre a diciembre de 2006 dicho negocio, ya que en esos meses el contrato me había sido resiliado. 3. Con relación a las diferencias de inventario entre la contabilidad y la declaración original, el inventario físico valuado al 31 de diciembre de 2006 revela que el valor tomado del libro mayor legal es incorrecto y en este caso prevalece la documentación probatoria.

10 Por tal razón, consideramos que no existe la suficiente legalidad para determinar el impuesto complementario, ya que no se evaluaron todos los hechos. ( ). II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, habiendo tenido a la vista las razones en que el apelante apoya su impugnación, procedió a rendir informe justificativo de fecha veintiuno de mayo del año dos mil diez, recibido en esta instancia el día veinticinco del mismo mes y año, exponiendo en síntesis lo siguiente: El contribuyente apelante manifiesta, que en la etapa de fiscalización el auditor Tributario no evaluó ni tomó en cuenta pruebas como son la resiliación de contrato de operaciones de las tiendas de conveniencia y , y por lo tanto se le determinó ingresos omitidos provenientes de estas fuentes según lo señalado en la página 52 último párrafo del Informe de Auditoría de fecha diez de diciembre de dos mil nueve ( ). Sobre el argumento vertido por el contribuyente apelante en su libelo de agravios Honorable Tribunal, esta Oficina Fiscal considera que, durante el proceso se fiscalización se solicitó al impetrante entre otros, la información relacionada con los contratos celebrados y vigentes dentro de los períodos fiscalizados con la sociedad sobre lo cual dicho contribuyente únicamente proporcionó Escritura Pública de Modificación de los Contratos de Arrendamiento, Comodato y Suministro de la Estación de Servicio entre Distribuidora y su persona, celebrada el día once de agosto de dos mil seis; sin embargo no proporcionó el resto de contratos celebrados con la citada sociedad, respecto de las tiendas de conveniencia y Estación de Servicios , ni los Estados Financieros con sus respectivos anexos, correspondientes al ejercicio impositivo de dos mil seis. Sin embargo, tales contratos fueron proporcionados por la sociedad Distribuidora , en atención requerimiento efectuado por esta Oficina mediante escrito presentado a esta Dirección Genera el día diecinueve de agosto de dos mil ocho ( )

11 Con dicha información se comprobó que respecto a la Tienda de Conveniencia , al veinte de octubre de dos mil seis, se habían resiliado los contratos de Concesión, Arrendamiento y Comodato de Tienda de Conveniencia y el contrato de Arrendamiento, Comodato y Suministro de la Estación de Servicio denominada , información que sirvió de base para establecer los ingresos obtenidos por el impetrante para el ejercicio impositivo de dos mil seis, plasmados en el Informe de auditoría de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, según consta en folio 9 en el apartado de la INVESTIGACIÓN que se refleja como parte de la información que sirvió para llevar acabo la auditoria la información proporcionada por la sociedad Distribuidora , por lo que las fechas de resiliacion de los contratos antes mencionados si fueron tomados en cuenta en la fiscalización practicada al impetrante. Asimismo es de mencionar que los ingresos omitidos de declarar por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES SESENTA CENTAVOS DE DOLAR ($20,289.60), se determinaron como resultado de los procedimientos de auditoría tal como consta en el relacionado Informe de Auditoría ( ). En atención a lo anterior, se requirió al contribuyente apelante por medio de requerimiento identificado con referencia NEX , emitido a las nueve horas del día seis de mayo de dos mil nueve, notificado a las once horas y quince minutos del día trece del mismo mes y año citados, que explicara el motivo por el cual las ventas realizadas en las Tiendas de Conveniencia y registradas en el Libro Auxiliar correspondientes al ejercicio de imposición de dos mil seis, difieren de las informadas por la contribuyente Distribuidora Informándole en dicho requerimiento al contribuyente apelante, que por medio de escrito presentado a esta Dirección General el día cinco de mayo de dos mil nueve la sociedad referida confirmó que las ventas informadas mediante escrito presentado a esta Oficina el día veintiuno de noviembre de dos mil ocho, corresponden efectivamente a operaciones realizadas por su persona durante el ejercicio de imposición de dos mil seis.

12 En virtud de lo cual dicho contribuyente apelante por medio de escrito presentado a esta Oficina el día cuatro de junio de dos mil nueve, manifestó lo siguiente: En relación con la explicación de ventas que no se reflejan en los meses de octubre a diciembre del 2006 que se mencionan en requerimiento NEX , estás no se reflejan en la contabilidad por que ya no pertenecen al contribuyente , sino al nuevo concesionario y además a esa fecha no existe ningún vínculo contractual; ya que a esa fecha se firmó resiliación de contrato del cual el contribuyente en mención tiene en su poder copia para su comprobación. Asimismo en el mencionado escrito aclaró que: En el caso de la diferencia se debe a que por error se deben de haber contabilizado ventas correspondientes a o en las cuentas de Estableciéndose de la información proporcionada por la contribuyente social Distribuidora , que no obstante haber celebrado Escritura Pública de Resiliación de los Contratos de Concesión, Arrendamiento y Comodato de Tienda de Conveniencia a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día veinte de octubre de dos mil seis, y no haber realizado operaciones desde el veinte de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, el ahora apelante, obtuvo un total de ingresos originados de la venta de productos varios en las tiendas de conveniencia y , durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, por la cantidad total de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES TREINTA CENTAVOS DE DOLAR ($838,132.30), de los cuales únicamente registró y declaró el valor de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($817,842.70), omitiendo registrar y declarar ingresos por el valor de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES SESENTA CENTAVOS DE DOLAR ($20,289.60), los cuales constituyen Renta Obtenida de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y2 inciso primero literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por lo anterior, después de haber efectuado las indagaciones respectivas tanto con la sociedad concesionaria Distribuidora y el impetrante, se determinó, dentro del proceso de fiscalización, ingresos omitidos de declarar por el

13 impetrante para el ejercicio impositivo de dos mil seis por el valor de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($20,289.60), los cuales provienen de ventas realizadas por la tienda de conveniencia , antes de celebrar el contrato de resiliación de la concesión de dicha tienda, que es el veinte de octubre de dos mil seis, ingresos que fueron reportados por el impetrante a la sociedad concesionario posteriormente a la fecha del contrato de resiliacion como valores que habían quedado pendientes, ya que este valor esta incluido en el monto de ventas por las cuales el impetrante pagó a la sociedad concesionaria las respectivas regalías.( ) El contribuyente apelante argumenta, que el reintegro de gastos con documentación probatoria objetada en página 50 último párrafo del Informe de auditoría, por las cantidades de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($32,395.26) sobre la cuales se han recibido las explicaciones correspondientes, consistentes en reintegros de gastos diversos, según consta en numeral 2 del apartado ingresos gravados no declarados del presente Informe de Auditoría, sin embargo, del resto de depósitos realizados a la cuenta bancaria antes citada, los cuales corresponden al valor de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($42,332.99), documentados en su mayoría con notas de abono, no fue posible identificar al depositante. Como lo señala el informe de auditoría el reintegro de gastos no constituye un incremento patrimonial, sino devolver los gastos pagados por diversos medios tales como erogaciones en efectivo, tarjetas de crédito, etc y que los comprobantes están a cargo de la referida sociedad. Esto es una situación normal, partiendo de un ejemplo sencillo: en un determinado momento, una persona necesita un lapicero, pero no tiene tiempo ni dinero y solicita a otra persona lo compre a su nombre. La segunda persona busca como pagarlo (efectivo, tarjeta, préstamo, etc). Con el tiempo la primera persona (la que utiliza el lapicero) reintegrará el valor del lapicero a quien efectúó el pago. Eso no es ninguna figura prohibida por la Ley.( )

14 Sobre el argumento anterior esta Dirección General aclara Honorable Tribunal, que durante el desarrollo de la fiscalización se determinaron ingresos gravados no registrados ni declarados por el impetrante, provenientes de depósitos bancarios realizados en su cuenta personal número del Banco , en concepto de reintegro de gastos personales, reembolsos, gastos de consumo telemóvil, pago de IVA por servicio telemovil, pago de IVA utilizado a favor de Inversiones y alquileres, durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, por la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($32,395.26), los cuales de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 literales c) y d) y 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 9 literales d) y f) de su Reglamento constituyen renta obtenida. Los ingresos omitidos anteriores fueron determinados por los procedimientos de auditoría que constan en los folios 36 al 45, del Informe de Auditoría de fecha diez de diciembre de dos mil diez ( ) por medio de auto identificado con referencia NEX , emitido a las diez horas del día dieciséis de diciembre de dos mil ocho, notificado a las catorce horas del día diecisiete del mismo mes y año citados, se requirió al contribuyente apelante que explicara cual es el origen de los recursos monetarios que han sido depositados en la cuenta corriente número del Banco Cuscatlán, Sociedad Anónima, durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, la cual no consta en sus registros contables.(..) Manifestando mediante escrito presentado a esta Oficina el día veintitrés de diciembre de dos mil ocho, que en la cuenta del banco # a esta cuenta se remesaban los ingresos correspondientes a dividendos de una sociedad de la cual soy accionista que es completamente ajena a los negocios mencionados. Sin embargo, el contribuyente apelante no proporcionó el nombre de la sociedad, la dirección, la actividad económica, entre otra información que permita identificar plenamente la sociedad de la cual es socio, así como la documentación de

15 soporte de los dividendos recibidos, que conlleve a establecer la veracidad de los depósitos efectuados en la cuenta bancaria en comento. Por medio de auto identificado con referencia NEX , emitido a las nueve horas del día seis de mayo de dos mil nueve, notificado a las once horas y quince minutos del día trece de mayo de dos mil nueve, se requirió al contribuyente apelante que proporcionara la documentación e información relacionada con los depósitos efectuados en la cuenta corriente número , del Banco , que compruebe fehacientemente lo manifestado por medio de escrito presentado a esta Oficina el día veintitrés de diciembre de dos mil ocho, en el cual expresó que a esa cuenta se remesaban los ingresos correspondientes a dividendos de una sociedad de la cual es accionista, asimismo, se requirió que proporcionara el nombre de la sociedad, dirección y actividad económica u otra información que permita establecer el origen de dichos depósitos. Recibiendo respuesta a dicho requerimiento, mediante escrito presentado a esta Oficina el día cuatro de junio de dos mil nueve, mediante el cual el contribuyente apelante manifestó que los depósitos hechos en la cuenta del Banco , son en concepto de reintegro de gastos a su persona y en concepto de alquileres, manifestando además que los datos de la empresa de la cual es accionista son: Nombre : Inversiones Dirección : , San Salvador. Actividad : Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. Sin embargo no adjuntó al escrito en comento documentación de soporte alguna relacionada con los depósitos antes citados. Adicionalmente, por medio de auto con referencia NEX , emitido a las nueve horas del día catorce de mayo de dos mil nueve, notificado a las catorce horas treinta minutos del mismo día, mes y años antes citados, se requirió a la

16 contribuyente , quien realizó depósitos a la cuenta corriente número , del Banco , a nombre del contribuyente apelante, durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, según la documentación de soporte proporcionada mediante escrito presentado a esta Oficina el día doce de junio de dos mil ocho, por la institución antes citada, que explicara el concepto por el cual realizó remesas a la cuenta bancaria en comento, durante el ejercicio de imposición de dos mil seis, asimismo que proporcionara la documentación de soporte de dichos depósitos. ( ) Al respecto por medio de escrito presentado a esta Oficina el día veinticinco de mayo de dos mil nueve, la contribuyente antes citada manifestó lo siguiente: Por este medio estoy presentando la documentación requerida por ustedes, de los documentos que amparan las remesas realizadas según el detalle enviado adjuntando a dicho escrito fotocopia de cheques emitidos a nombre del contribuyente apelante por la sociedad , recibos simples en concepto de pago de alquiler de casa efectuados por la señora y la señora al contribuyente apelante, recibos simples en concepto de reembolso al mismo por consumo de teléfono, recibos simples en concepto de anticipo o reintegros de gastos personales, documentos que totalizan depósitos por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($32,395.26), efectuados por la señora , durante el ejercicio impositivo de dos mil seis a la cuenta corriente número , a nombre del contribuyente ahora apelante. El detalle y los respectivos conceptos se presentan en anexo del Informe de Auditoría de fecha diez de diciembre de dos mil nueve. De la revisión efectuada a la documentación proporcionada por la contribuyente , se estableció la existencia de recibos simples en concepto de pago de alquiler de casa de habitación efectuados por la misma a favor del contribuyente en estudio, los cuales totalizan un valor de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DIECINUEVE CENTAVOS DE DOLAR ($1,257.19), así como, pagos por el mismo concepto realizados por la señora , los cuales totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES

17 SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($885.70); asimismo, se estableció la existencia de recibos simples en concepto de reembolsos al contribuyente en estudio por consumo de teléfono y recibos simples en concepto de anticipo o reintegros de gastos personales, los cuales totalizan la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($30,252.37), los cuales en conjunto suman el valor de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES VEINTISEIS CENTAVOS ($32,395.26), cantidad que fue depositada por la señora en la cuenta corriente número , por medio de cheques emitidos por la sociedad Inversiones Se requirió a la contribuyente social , que manifestara si durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, realizó pagos al contribuyente en estudio como accionista, de los cuales se requirió que proporcionara el detalle de dichos pagos, en el que se identificara los conceptos, periodicidad, forma de pago y el responsable de la realización de estos, que manifestara si el referido contribuyente realizó alguna prestación de servicios a la misma. Asimismo, que expresara cuál fue el cargo desempeñado en dicha sociedad por la señora durante el ejercicio impositivo de dos mil seis. Además que explicara cual es el origen de los depósitos realizados por la señora , en concepto de alquileres, reembolsos y reintegros de Gastos Personales, efectuados al señor , en la cuenta corriente número del Banco , durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, por el valor total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES VEINTISEIS CENTAVOS ($32,395.26) informados por medio de escrito presentado a esta Oficina el día veinticinco de mayo de dos mil nueve, por la señora antes citada y además que proporcionara copia de los folios de los libros de contabilidad (Libro Diario Mayor y Auxiliar), en los cuales se identifiquen las cuentas contables utilizadas y el registro de los depósitos efectuados al contribuyente en estudio en la cuenta corriente antes citada, durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, así como la documentación de soporte de las mismas. Estableciendo de la documentación y explicaciones proporcionadas por el contribuyente hoy apelante, por la señora y por la contribuyente

18 social , que la documentación proporcionada como soporte de los reembolsos efectuados al dicho contribuyente por consumo de teléfono y por los anticipos o reintegros de gastos personales, la cual corresponde a recibos simples, no demuestra fehacientemente las operaciones que pretenden documentar, por lo que, los depósitos realizados a la cuenta corriente número del Banco , a nombre del mismo, durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, por la señora , por el valor de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($30,252.37) corresponden a beneficios obtenidos por el contribuyente apelante como socio de la contribuyente social antes citada, depósitos que han permitido a dicho contribuyente el uso y disposición de dichos recursos monetarios durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, por lo que constituyen Renta Obtenida de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 inciso primero literal d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, con el objetivo de validar los depósitos realizados en concepto de pago de alquileres, se realizó verificación en el Sistema de Integración de Registro y Catastro (SIRYC) del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca del Centro Nacional de Registros, a efecto de establecer la existencia de inmuebles a nombre del contribuyente hoy apelante, constatando que durante el ejercicio de imposición de dos mil seis, éste era propietario en un cien por ciento de seis inmuebles ubicados en el área metropolitana de San Salvador ( ). Lo anterior consta en acta de las once horas treinta minutos del día veinte de noviembre de dos mil nueve, suscrita por el señor , auditor designado por la Dirección General, para realizar la fiscalización. Aunado a lo anterior, se requirió a la contribuyente , que proporcionara el detalle de los inmuebles sobre los cuales realizó depósitos al contribuyente hoy apelante, durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, a la cuenta corriente número del , en concepto pago de alquileres; asimismo, que proporcionara copia de los contratos de arrendamiento, vigentes durante el ejercicio de imposición de dos mil seis, relacionados con los depósitos antes mencionados.

19 En respuesta a dicho requerimiento, mediante escrito presentado a esta Dirección General el día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, la referida contribuyente proporcionó el detalle de inmuebles sobre los cuales se realizaron depósitos al citado contribuyente en concepto de alquileres, durante el ejercicio impositivo de dos mil seis ( ) Manifestando además en el referido escrito que no se hicieron contratos, la primer casa fue ocupada por una persona natural y solamente se hicieron letras de cambio, y la segunda estuvo ocupada por mi persona, y era un precio simbólico que le pagaba ya que es mi hermano. De lo antes expuesto se constató que el contribuyente , durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, obtuvo ingresos gravados en concepto de alquileres de dos inmuebles de su propiedad, por el valor total de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR ($2,142.89), los cuales fueron depositados en su cuenta bancaria número del Banco , por la señora , los que constituyen Renta Obtenida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2 literal c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 9 literal d) de su Reglamento, ingresos que no fueron registrados ni declarados durante el ejercicio impositivo de dos mil seis por el contribuyente apelante. De los procedimientos antes descritos, se determinaron ingresos gravados no registrados ni declarados por el contribuyente , provenientes de depósitos bancarios realizados en su cuenta personal número del Banco , por la señora , durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, en concepto de reintegro de gastos personales, reembolsos, gastos de consumo telemóvil, pago de IVA por servicio telemóvil, pago de IVA utilizado a favor de Inversiones , por el valor total de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($30,252.37), y en concepto de alquileres por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR

20 ($2,142.89), los cuales totalizan ingresos omitidos de declarar por el valor de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES VEINTISEIS CENTAVOS ($32,395.26), debido a que se determinó que dichos depósitos constituyen Renta Obtenida de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2 inciso primero literales c) y d) y 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 9 literales d) y f) de su Reglamento. Respecto de lo expuesto en párrafos precedentes es importante mencionar que el total de depósitos efectuados en la cuenta corriente número del Banco , a nombre del contribuyente en estudio durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, ascienden a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($74,728.25), de los cuales el valor de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($32,395.26), corresponde a los depósitos realizados por la señora , durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, de los cuales se han obtenido las explicaciones antes citadas; sin embargo del resto de depósitos realizados en la cuenta bancaria en comento, los cuales corresponden al valor de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($42,332.99), no se recibieron las explicaciones correspondientes del origen de los mismos, por lo que se presume la existencia de renta obtenida por el referido contribuyente apelante omitida de declarar, al establecerse incrementos patrimoniales no justificados, según lo dispuesto en el artículo 195 incisos primero y cuarto literal a) del Código Tributario en relación con el artículo 2 literal d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por todo lo anterior, esta Oficina Fiscal determinó que el valor de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($32,395.26), corresponde a ingresos depositados a favor del impetrante y que corresponden supuestamente a reintegros de gastos varios efectuados por este, de los cuales no se obtuvo la documentación probatoria sino solo recibos simples, es así que el valor de VEINTE MIL CIENTO VEINTIUN DÓLARES NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ ), que el impetrante arguye en su escrito de alzada, que el auditor no verificó, ( )

21 Asimismo el recurrente manifiesta dentro de sus argumentos que, las objeciones al costo de ventas reflejado en la Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil seis por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN DÓLARES VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($51,221.24) debido a que no poseen la documentación de soporte que permita establecer que dichos costos son necesarios para la producción de la renta y para la conservación de la fuente. Con respecto a lo citado en el Informe de Auditoría de fecha diez de diciembre de dos mi nueve, si bien es cierto que la contabilidad se está corrigiendo debido a que la persona que la llevaba no efectuó los registros oportunamente, es necesario considerar que la prueba final del saldo que debe figurar en los inventarios es el conteo físico debidamente valuado y que conste en el acta de inventario. ( ) Al respecto Honorable Tribunal esta Dirección General colige, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 incisos primero y segundo y 29-A numeral 18) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 203 y 210 del Código Tributario, se efectúan objeciones al Costo de Venta reflejado en la Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil seis, presentada a esta Oficina por el ahora apelante por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN DÓLARES VEINTICUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($51,221.24), debido a que no poseen la documentación de soporte que permita establecer que dichos Costos son necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente y por consiguiente la deducibilidad de los mismos y no se encuentran registrados en contabilidad. Para efecto de aclararle al impetrante por que se tomó como correcto el valor de los inventarios según el libro diario mayor legalizado, es necesario hacer referencia a los procedimientos de auditoria que se efectuaron en la fiscalización practicada y que constan a folios 57 al 63 del Informe de Auditoría de fecha diez de diciembre de dos mil nueve ( )

22 De la información exhibida y proporcionada por el contribuyente en estudio en atención a los requerimientos consistente en Libro Diario Mayor, registros auxiliares, partidas contables y su documentación de soporte, documentos recibidos por las compras realizadas y libro de compras, todo correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil seis, se determinó lo siguiente: El inventario inicial y final que constan en los registros contables del contribuyente así como el valor de las compras efectuadas durante el ejercicio impositivo de dos mil seis, difiere de los valores que constan en la Declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio en estudio ( ) Motivo por el cual mediante auto identificado con referencia NEX , emitido a las nueve horas del día seis de mayo de dos mil nueve, notificado a las once horas y quince minutos del día trece del mismo mes y año referidos, se requirió al contribuyente apelante que explicara el motivo por el cual el valor que consta en los registros contables difiere de los informados en su declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio impositivo de dos mil seis, en lo que corresponde al valor del Inventario Inicial y Final, así como el de las Compras realizadas en dicho ejercicio. Recibiendo escrito en esta Dirección General el día cuatro de junio de dos mil nueve, suscrito por el contribuyente hoy apelante en el que expresó lo siguiente: a) Que el valor del inventario inicial de la declaración con la contabilidad difiere por que en la contabilidad está pendiente aplicación para corregir dicho saldo, ésta corrección se hará en éste mes de junio del 2009 (en contabilidad de 2006). b) La diferencia en el Costo Artículos Producidos/Comprados es por que a la fecha de la revisión por parte de la Unidad..., el Balance de Comprobación no reflejaba todavía las correcciones aplicadas en la contabilidad. c) En relación con el inventario final, el saldo en contabilidad es mayor por que no se ha hecho la aplicación contable para corregir dicho valor, corrección que contabilizará éste mes de junio de 2009 (en contabilidad de 2006).

23 Posteriormente el día diecisiete de junio de dos mil nueve, el contribuyente apelante presentó escrito a esta Dirección General mediante el cual proporcionó fotocopia de los folios del Libro Diario Mayor en el que constan los saldos iniciales y finales de los inventarios y de las compras correspondientes al ejercicio impositivo de dos mil seis, sin ajustes, fotocopio de la partida de ajuste mediante la cual modificó los valores que constan en el libro auxiliar de contabilidad, realizada con el objetivo de ajustar los valores correspondientes al Inventario Final, a efecto de que estos coincidan con los valores declarados por dicho concepto. ( ) Con respecto a que no existe la suficiente legalidad según el impetrante para determinar el impuesto complementario, ya que según éste no se evaluaron todos los hechos, es de retomar en que consiste el Principio de Legalidad, para de ahí establecer, si en el presente caso, ha existido vulneración o no al mismo, en ese sentido es pertinente aseverar, que según jurisprudencia vertida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia el Principio de Legalidad Tributaria o de reserva de ley, establecido en nuestra Constitución está relacionado con la exigencia de regular por medio de una ley formal, el establecimiento de tributos y los elementos básicos del mismo, lo que incluye la previsión en ley de todas las categorías jurídicas cuya existencia esté reservada a la prescripción expresa en la misma. Por su parte la doctrina tributaria, por medio de uno de sus más insignes exponentes, el maestro Fernando Pérez Royo, en su obra denominada Derecho Financiero y Tributario, Décima Edición, concuerda con la Sala de lo Contencioso Administrativo en su consideración del Principio de Legalidad al manifestar que según dicho principio es necesaria una ley formal para el establecimiento de tributos. ( ) De lo anterior en el presente caso, se observa que tanto para la determinación de ingresos omitidos de declarar por la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL DIECISIETE DÓLARES OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($95,017.85) de los cuales VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($20,289.60), corresponden a ventas de productos

24 varios realizadas en las tiendas de conveniencia y , no registrados ni declarados por el contribuyente en estudio; la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES VEINTE Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($32,395.26), corresponden a depósitos bancarios realizados en su cuenta personal número del Banco , por la señora , en concepto de pago de alquileres por inmuebles otorgados en arrendamiento a la depositante y a la señora , así como en concepto de reembolsos y reintegro de gastos personales de parte de la contribuyente social Inversiones a favor del contribuyente en estudio y el valor de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($42,332.99), originados de depósitos bancarios realizados en la cuenta bancaria antes referida, se presumen corresponden a renta obtenida por el contribuyente recurrente, omitida de declarar, al establecerse incremento patrimonial no justificado, según lo dispuesto en el artículo 195 incisos primero y cuarto literal a) del Código Tributario, en relación con el artículo 2 literal d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debido a que el contribuyente en estudio no demostró ante esta Dirección General el origen de dichos depósitos; ingresos que constituyen renta obtenida de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2 literales b) y d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 195 del Código Tributario y Costos de Venta que no procede su deducción, por la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN DÓLARES VEINTICUATRO CENTAVOS ($51,221.24), debido a que no poseen la documentación de soporte que permita establecer que dichos costos son necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente y por consiguiente la deducibilidad de los mismos y no se encuentran registrados en contabilidad, según lo establecido en los artículos 28 incisos primero y segundo y 29-A numeral 18) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 203 y 210 del Código Tributario, cuya determinación se constriñe a la normativa legal señalada para su configuración, lo que se ha señalado ampliamente en los apartados de este informe justificativo. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por el impetrante carecen de fundamento legal, no siendo dable lo solicitado en cuanto a que se declare la

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