DICTAMEN Nº. 34/2008, de 26 de febrero. *

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1 DICTAMEN Nº. 34/2008, de 26 de febrero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, como consecuencia de la Hepatitis C (VHC) contraída al recibir un pinchazo mientras desempeñaba su trabajo en el Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2005 Dª. X presentó reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM, a consecuencia del contagio en el ámbito hospitalario del virus de la Hepatitis C, cuando el 26 de mayo de 1989, en el desempeño de sus funciones como trabajadora del Hospital H se pinchó con una aguja, que había sido utilizada por una tercera persona, en la atención a un paciente heroinómano, que de forma imprudente no adoptó las medidas de seguridad adecuadas con la aguja con la que acababa de operar al paciente. La reclamante pese a llevar los guantes quirúrgicos apropiados y ante la imprudencia (sic; debió decir ausencia ) de medidas adecuadas de protección de la aguja infectada se pinchó en el dedo índice de la mano izquierda. La reclamante relataba que el 25 de agosto de 1993 recibió de la Hermandad de Donantes de la que formaba parte desde 1973 una carta en la que se ponía en su conocimiento que en uno de los controles de sangre se apreciaron alteraciones. Fue remitida al Servicio de Digestivo que el 11 de enero de 1994 diagnosticó positividad a Hepatitis C. El 25 de marzo de 1994, a la interesada se le realizó nuevo análisis de sangre, detectándosele el virus de la Hepatitis C y el 16 de diciembre de 1994 se detecta el anticuerpo contra el virus C con resultado positivo. El 19 de diciembre de 1997 se emitió informe médico en el que se constató la realización de una biopsia con resultado de Hepatitis crónica por virus C, con índice de Krodell 4. El 18 de junio de 2002 la interesada solicitó valoración para tratamiento con Interferón pero el doctor que la atendía consideró que era preferible adoptar una actitud expectante ante el diagnóstico. La reclamante continua exponiendo en su reclamación que en los controles realizados durante el año 2003 se reevaluaron las posibilidades terapéuticas comenzando [ ] un tratamiento mucho más agresivo que posteriormente le acarreará un grado de minusvalía del 38% debido a problemas físicos. El tratamiento al que es sometida durante once meses es el tratamiento antiviral combinado, con Interferón [ ] y Ribavirina [ ] Con fecha 4 de octubre del 2005 se emite informe de alta a tan agresivo tratamiento. [ ] En la actualidad. [ ] tiene reconocido un grado de minusvalía del 38% debido a las secuelas del tratamiento antiviral adoptado para remitir las consecuencias de la infección VHC, que únicamente se puede haber producido a través del contagio en el ámbito hospitalario. * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha En resumen, la compareciente alegaba que: 1) X trabajaba diligentemente en el Hospital H. 2) Realizó actuaciones profesionales con un paciente heroinómano sin que nadie le advirtiera de tal circunstancia. 3) Por parte del Hospital, la empresa donde trabajaba X, no se adoptaron medidas específicas de protección en caso de pacientes heroinómanos. 4) Pese a actuar con total diligencia, por negligencia de alguno de los profesionales sanitarios, una aguja infectada le causó una punción que le ha transmitido el virus de la Hepatitis C. 5) A causa de la enfermedad X ha sufrido graves padecimientos habiéndosele reconocido Enfermedad Profesional, tiene una minusvalía del 38% y ha sufrido un tratamiento muy agresivo. 6) Esta situación no se habría producido si le hubiera informado de que el paciente era heroinómano y se hubieran tomado las medidas adecuadas para evitar esta circunstancia. Por último, se solicita el abono de una indemnización total de euros, más los intereses legales que correspondan, por daños y perjuicios, incluyendo los patrimoniales como morales por la grave enfermedad contagiada, las consecuencias de ésta en su vida cotidiana, el reconocimiento del grado de discapacidad en un 38% considerando la edad (62 años), circunstancias personales (casada con hijos) y demás [ ]. La interesada acompaña a su solicitud varios documentos, entre los que destacan a efectos de la resolución los siguientes: - Dictamen Técnico facultativo del Equipo de Valoración EVO 2º de la Delegación Provincial de Bienestar Social de Toledo, emitido en fecha 10 de agosto de 2005, en relación con la reclamante, del siguiente tenor: Deficiencia: LIMITACIÓN FUNCIONAL EXTREMIDADES Y C.V. Con diagnóstico: OSTEOARTROSIS GENERALIZADA. De etiología: DEGENERATIVA. Que supone un grado de discapacidad del 33,00 por ciento. [ ] Porcentaje global de discapacidad del 33 por ciento. [ ] Porcentaje de factores sociales complementarios del 5,5 por ciento. Por lo que, sumadas ambas puntuaciones, se establece el siguiente: GRADO TOTAL DE MINUSVALÍA: 38,5 POR CIENTO. - Resolución de calificación del grado de Minusvalía de la misma fecha por la que se reconoce a la reclamante un grado de minusvalía del %. 2

3 - Parte de asistencia por accidente de trabajo emitido por el Hospital H, de fecha 29 de mayo de 1989, el que se hace constar que la interesada, el día 26 de mayo de 1989, a las 11 horas, en su lugar de trabajo, cuando realizaba sus funciones se pinchó accidentalmente con una aguja de sutura en el dedo índice de la mano izquierda al coser a un posible heroinómano. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial se propuso la desestimación de la reclamación interpuesta, entendiendo, en primer lugar, que la Hepatitis C se le diagnostica a la paciente en 1993, y a fecha de 4 de septiembre de 2004, en que finaliza el tratamiento antiviral, ya estaría curada de su infección y por tanto de sus posibles secuelas; dado que la reclamación se presentó el 19 de octubre de 2005, la acción habría prescrito. En segundo lugar, que el daño alegado no era antijurídico, ya que no existía ningún método para detectar el virus de la Hepatitis C hasta 1990, y el accidente de la reclamante se produce en 1989, por lo que la Administración no tendría la obligación de responder de los daños que no hubiese podido prever o evitar según el estado de la ciencia. Y en último lugar, no se acreditó que la causa del contagio del VHC fuera el pinchazo en cuestión, ni que dicha infección fuera la causa de la minusvalía alegada. EXTRACTO DE LA DOCTRINA La legitimación pasiva de la Administración se ha de reconocer porque el deber de indemnizar puede recaer sobre cualquier entidad pública a la que quepa atribuir la producción de un daño, incluyendo entre ellas las Administraciones de las Comunidades Autónomas -artículos 2.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, y requiere, objetivamente, una actuación en el contorno de la prestación normal o anormal de los servicios públicos. En el presente supuesto la referida actuación del servicio público autonómico a la que se imputa responsabilidad se produce en el marco de una relación de empleo público, por lo que resulta de aplicación la doctrina seguida por este Consejo que se hace eco de la establecida por la jurisprudencia en la que la normalidad o no del servicio, resulta relevante para declarar la compatibilidad entre la reparación por vía de responsabilidad patrimonial administrativa y las responsabilidades y reparaciones debidas a la relación de empleo. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de 1 de febrero de Ar. 2003\2358- en la que se introduce la anterior distinción, como valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden recibir el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial, afirmando al efecto: la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [...] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de [...]. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [ ] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación. Pasando a analizar el momento en que ha sido planteada la acción indemnizatoria, con el fin de ponderar si su ejercicio tuvo lugar dentro del plazo establecido legalmente al efecto, ha de considerase en primer lugar, que, conforme a las reglas contenidas en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el dies a quo en el que deberá empezar a computarse el plazo de prescripción es, en el caso de daños físicos o psíquicos, el de curación o determinación del alcance de las secuelas. La doctrina de este Consejo, mantenida en dictámenes anteriores como 155/2006, de 28 de septiembre, 22/2007, de 7 de febrero y 49/2007, de 21 de marzo, aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de 6 de marzo de 2003 (Ar, RJ 2785), que afirma que la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas. Así, en este supuesto, aunque la hepatitis contagiada en el año 1989 fuera diagnosticada a la paciente en el 1993 y la reclamación se presentara el 19 de octubre de 2005, atendida la naturaleza de la propia enfermedad de la Hepatitis C, no es posible entender vulnerado el plazo de un año previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La reclamante alega la existencia de determinados daños personales sufridos en su persona, concretados en su reclamación como daños y perjuicios, incluyendo los patrimoniales como morales por la grave enfermedad contagiada (Hepatitis C), las consecuencias de ésta en su vida cotidiana, el reconocimiento del grado de discapacidad en un 38% considerando la edad (62 años), circunstancias personales (casada con hijos) y demás [ ]. Por lo tanto, la perjudicada configura varios daños, pues al hecho del contagio de la enfermedad de la Hepatitis C, añade los trastornos causados en la vida cotidiana de los que no aporta prueba; a los que añade determinadas secuelas físicas por las cuales se le ha sido reconocido un grado de minusvalía del 38 50%. Por lo que se refiere al daño consistente en el contagio del VHC, en el expediente consta acreditado, mediante la historia clínica de la paciente y especialmente en el Informe del Servicio de Digestivo de 4 de abril de 2005, que la paciente padece una Hepatitis crónica persistente, virus C, genotipo 1b, sin fibrosis, con mínima alteración analítica y que ha sido tratada con antivirales hasta septiembre de 2004, con el resultado de negativización de la carga viral hasta seis meses después de finalizar dicho tratamiento. 4

5 También está acreditado que le ha sido reconocida una minusvalía por osteoporosis de etiología degenerativa. Está documentado en el expediente que la reclamante se pinchó accidentalmente con una aguja de sutura en el dedo índice de la mano izquierda, al coser a un posible heroinómano el 26 de mayo de 1989, motivando un parte por accidente de trabajo (folio 25). También consta que en el año 1994 se le detectó la hepatitis C y desde entonces su estado de salud ha sido objeto de seguimiento, pues se le han realizado numerosas analíticas, habiendo seguido tratamiento con antivirales entre 2003 y De la historia clínica y de cuantos demás informes figuran en el expediente se concluye que aunque no se pueda asegurar con absoluta certeza que la vía de contagio fuera el pinchazo ocurrido el 28 de mayo de 1989, es altamente probable que la interesada contrajera la enfermedad desempeñando su puesto de trabajo y con ocasión del citado accidente, tal y como alega en su reclamación, por lo que se puede admitir la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el contagio del VHC padecido. Así lo ha entendido la propuesta de resolución que acepta que la vía de contagio fue el pinchazo sufrido en mayo de 1989 tras examinar detenidamente la extensa historia clínica así como los informes que tiene en su poder el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del hospital donde ha prestado sus servicios. Ahora bien, aun presumiendo la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el contagio del VHC (no así con la osteoartrosis que determina la declaración de minusvalía de la reclamante, tal y como luego se expondrá), tal daño no puede considerarse antijurídico. Como señala la propuesta de resolución, y así lo expresa el informe del Servicio de Prevención antes citado: Según información proveniente del Centers for Diseases Control (CDC) de Atlanta, el descubrimiento del VHC se reportó en 1989 [ ] y la primera prueba de sangre para revelar el VHC estuvo disponible en mayo de En 1992 se comenzaron a usar pruebas precisas [ ] 2º.- La legislación española no obligó a realizar la detección de anticuerpos frente al virus de la Hepatitis C [ ] en las donaciones de sangre hasta octubre de 1990 (Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 3/10/1990 sobre pruebas de detección de anticuerpos del virus de la Hepatitis C en las donaciones de sangre. BOE de 12/10/1990). Consecuencia de ello es que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, [ ]. Por la misma razón la normativa de prevención de riesgos laborales vigente en el momento en que presumiblemente tuvo lugar el contagio (1989) no podía contemplar medidas preventivas específicas para evitar el contagio de una enfermedad cuya existencia y vías contagio se conoce tiempo después. Por tanto, no es posible imputar un funcionamiento anormal al servicio público, cuestión relevante, en cuanto se trata de una empleada pública que se accidenta en el lugar y con ocasión del trabajo, por lo que la Administración no viene obligada a indemnizar a la perjudicada por responsabilidad patrimonial, debiendo tan sólo ser acreedora de las pres- 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha taciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria y por la protección dispensada por el sistema de protección social. Junto al contagio de la hepatitis, la reclamante configura un daño que pretende vinculado al contagio de hepatitis C por el tratamiento recibido con antivirales, cual es la osteoporosis por la que se le ha reconocido un grado de minusvalía. La historia clínica de la reclamante aporta numerosos datos sobre las dolencias por las que se le ha reconocido una minusvalía en el año 2005 y por las que viene siendo tratada desde hace muchos años. Estas dolencias constituyen también un daño efectivo que se acredita mediante la resolución de calificación de grado de minusvalía y dictamen técnico facultativo del Equipo de Valoración EVO 2º de la Delegación Provincial de Bienestar Social en Toledo, ambos de fecha 10 de agosto de 2005, por la que a la interesada se le reconoce un grado de minusvalía del 38 50%, consistente en limitación funcional de extremidades y C.V., con diagnóstico de osteoporosis generalizada de etiología degenerativa. Sin embargo, este daño, como con precisión pone de manifiesto la propuesta de resolución, no guarda relación con la hepatitis C, pese a lo que afirma la reclamante, sin aportar ni proponer prueba para acreditar tal afirmación, existiendo datos clínicos suficientes en el expediente que abonan la conclusión de que la osteoporosis tiene una etiología ajena a la hepatitis y al tratamiento antiviral que durante unos meses fue seguido por la paciente. Del examen de la historia clínica se concluye que ninguna relación causal existe entre las lesiones por las que se le reconoce una minusvalía de la reclamante y la infección, pues no constituyen ninguno de los efectos secundarios del tratamiento antiviral administrado por voluntad de la propia paciente, a los que se refiere el Informe del Servicio de Digestivo de 4 de abril de 2005 (folio 53), como se hace constar en el citado informe cuando señala que [ ] la paciente, conocidos efectos secundarios e inconvenientes del tratamiento antiviral combinado, aceptó iniciar el mismo [ ] La tolerancia a la medicación fue aceptable, presentando los efectos secundarios presumibles (síndrome pseudogripal moderado, astenia, tos, sequedad mucocutánea, perdida de apetito y peso) que fueron remitiendo a lo largo de las semanas del mismo [ ]. Por el contrario, ninguna duda existe de que la patología que presentaba la interesada que le hicieron acreedora del grado de calificación de minusvalía otorgada, son consecuencia de la osteoartrosis generalizada de origen degenerativo tal como consta en la propia resolución del EVO, conclusión avalada por otros informes. Así entre otros, el informe de la Inspectora Médica de fecha 4 de julio de 2007, en el que se hace constar que la paciente llevaba años -al menos desde siendo tratada por distintos servicios de traumatología, reumatología, etc. del Complejo Hospitalario H por presentar algias osteomusculares generalizadas y que su proceso de artrosis y osteoporosis es de larga evolución, como refleja la historia clínica, por lo que, según dicho informe, la paciente hubiera evolucionado de modo similar en sus patologías degenerativas, en el caso de que no hubiera sufrido una infección por VHC. Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación de la reclamación planteada por la ausencia de antijuridicidad de la Hepatitis C contraída, así como por la ausencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y la minusvalía declarada a la interesada. 6

7 DICTAMEN Que no resultando antijurídico el daño alegado por Dª. X, consistente en el contagio del virus de la Hepatitis C, y no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital H y la osteoartrosis generalizada que fundamenta la declaración de minusvalía de la reclamante, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación presentada. 7

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