ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: JD-2705 Panamá 04 de Abril de 2001.

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1 ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: JD-2705 Panamá 04 de Abril de POR LA CUAL SE IMPONE AL SEÑOR LIU GUANQI, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, MULTA POR LA SUMA DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/. 37,500.00), POR RAZON DE QUE PROMOVIO Y REVENDIO UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES SIN LA CORRESPONDIENTE CONCESION. LA JUNTA DIRECTIVA Del Ente Regulador de los Servicios Públicos en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: 1. Que mediante Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada mediante Ley No. 24 de 30 junio de 1999, se creó el Ente Regulador de los Servicios Públicos como organismo autónomo del Estado que tiene a su cargo el control y fiscalización de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión así como la transmisión y distribución de gas natural; 2. Que en congruencia con lo que establece la norma antes citada, la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá, establece que el Ente Regulador de los Servicios Públicos tiene la finalidad de regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar eficazmente, entre otros, la operación y administración de los servicios de telecomunicaciones, en cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley; 3. Que de acuerdo al contenido del Artículo 5, Numeral 6 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, es política del Estado en materia de telecomunicaciones, establecer un régimen que imprima certeza y seguridad jurídica en materia de regulación de las telecomunicaciones; 4. Que el Estado celebró con la empresa INTEL, S.A, ahora CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., el Contrato de Concesión No. 134 de 29 de mayo de 1997, en virtud del cual se le otorgó a esta empresa el derecho a instalar, prestar, operar y explotar, por su cuenta y riesgo, dentro de su área de concesión, los servicios de telecomunicaciones que se describen en la Cláusula 4a del citado Contrato, hasta el 1 de enero del año 2003; 5. Que la Cláusula 4a del precitado Contrato, autoriza al concesionario a prestar dentro del área de concesión, de acuerdo a la clasificación de servicios contenida en la Resolución No. JD-025 emitida por el Ente Regulador el 12 de diciembre de 1996, los siguientes servicios: 101 Servicio de telecomunicación básica local; 102 Servicio de telecomunicación básica nacional; 103 Servicio de telecomunicación básica internacional; 104 Servicio de terminales públicos y semipúblicos; y 105 Servicio de alquiler de circuito dedicado de voz; 6. Que el Numeral 16 del Artículo 19 de la Ley No. 26 de 1996, señala entre las atribuciones del Ente Regulador el conocimiento y atención de las denuncias y reclamaciones presentadas por los clientes, las empresas y entidades reguladas o los órganos competentes del Estado, en relación con las actividades bajo su

2 jurisdicción; 7. Que el día 17 de agosto de 1999, la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., presentó mediante Nota NS/INCG , el resultado de las investigaciones realizadas por esa empresa, a la compañía SERVICIOS DE INTERNET DORADO, la cual demuestra que esta empresa ha estado enrutando y vendiendo tráfico internacional de Panamá hacia otros países sin contar con la correspondiente concesión de servicio de telecomunicaciones básicas internacionales por medio de Internet, y sin que se pague el impuesto de B/.1.00 por cada llamada de larga distancia internacional efectuada; 8. Que vista la denuncia presentada por la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., mediante providencia calendada 7 de octubre de 1999, el Ente Regulador de los Servicios Públicos aprehendió el conocimiento de la denuncia y por conducto del Comisionado Sustanciador debidamente designado, realizó las diligencias de investigación, ordenó y practicó pruebas y actuaciones para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades correspondientes; 9. Que mediante Nota NS/INCG de 28 de diciembre de 1999, la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., comunicó al Ente Regulador de los Servicios Públicos, que en la presente investigación colaboraría el señor Edgar René Pino, como intérprete del idioma mandarín; 10. Que mediante providencia calendada 29 de diciembre de 1999, el Despacho del Comisionado Sustanciador, ordenó Tomar Posesión al señor Edgar René Pino, a fin de que participara en las diligencias de investigación relacionadas con el presente proceso; 11. Que el día 30 de diciembre de 1999, rindió Declaración Jurada en el Despacho del Comisionado Sustanciador, el señor Edgar René Pino, indicando entre otras cosas lo siguiente: Se presentó al local denominado INTERNET DORADO PANAMA el día 29 de diciembre de Adentro del local, solicitó en el idioma mandarín, la realización de una llamada internacional a Hong Kong. Describió la existencia de un cubículo con una computadora con un sistema de Internet activado, un módem y un teléfono de teclado. En la pantalla de la computadora, aparecía una especie como de calculadora con su respectiva pantalla. El asiático que lo atendió, ingresó los números, usando el teclado de la pantalla y en el transcurso de unos segundos se transfirió la llamada al teléfono instalado en el cubículo. Él le proporcionó los números de Hong Kong, y pudo completar la llamada, hablando por espacio de cuatro (4) minutos. Pago con un billete de cinco balboas (B/.5.00), devolviéndosele tres balboas (B/.3.00) como cambio. Los del local le manifestaron que ellos podían accesar a cualquier parte del mundo, y podían retornar la llamada a su casa como al local o donde deseara el cliente. De igual forma le manifestaron que ellos le podían vender una tarjeta, la cual tiene unos códigos de 20, 30 y hasta 50 balboas, asignándosele un número de cliente y ese dinero le servía como una reserva cada vez que quisiera realizar una llamada. 12. Que mediante Nota No. DPER-012 de 4 de enero de 2000, el Ente Regulador solicitó a la Fiscalía Auxiliar de la República, la colaboración de un funcionario de ese despacho instructor, a fin de practicar Diligencia de Allanamiento y Registro al local 37, del Centro Comercial Boulevard El Dorado, donde operaba la empresa SERVICIOS DE INTERNET EL DORADO ;

3 13. Que el día 5 de enero de 2000, se practicó diligencia de Allanamiento y Registro en el local 37, en el Centro Comercial Boulevard, El Dorado, ocupado por la empresa SERVICIOS DE INTERNET EL DORADO, a donde llegaban las líneas telefónicas , , suscritas por el señor LIU GUANQI, y el , a nombre de la señora EDILSA M. CALDERÓN; 14. Que en la diligencia de marras, se encontró equipos de telecomunicaciones conectados, instalados y en funcionamiento, los cuales consistieron en: un Cable Módem, marca COM21, modelo CP2100; un Concentrador (HUB), marca 3COM, modelo Office Connect 8/TPO 3C16700; cinco (5) computadoras con tarjetas Fax/Módem y de Red (10BT); tres teléfonos, marca Panasonic, modelo KX-T2315; tres líneas telefónicas troncales , y el , y una conexión a la Red Internet vía Cable Módem (cable coaxial); 15. Que a lo largo de la investigación se determinó que pese a que existía un letrero en la entrada del local denominado "SERVICIO DE INTERNET PANAMA", toda la documentación de este negocio se encontró a nombre de " SERVICIO DE INTERNET EL DORADO "; 16. Que dentro del periodo de investigación para el esclarecimiento de los hechos, se practicaron un sinnúmero de diligencias y actuaciones para esclarecer los hechos denunciados; 17. Que como consecuencia de la práctica de estas diligencias se logró determinar, que el local denunciado y allanado se denomina SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, cuyo propietario es LIU GUANQI, tal cual consta en la documentación remitida por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias; 18. Que mediante providencia calendada 6 de octubre de 2000, el Despacho de la Comisionada Sustanciadora, ordenó el Emplazamiento del Señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO ; 19. Que mediante publicaciones realizadas en el Diario chino, El Expreso, se publicó los días 11, 12, 13, 14, 15 de octubre de 2000, el Edicto Emplazatorio del señor LIU GUANQI ; 20. Que luego de practicadas las diligencias relativas al esclarecimiento de los hechos investigados, el día veinticinco (25) de agosto de 2000, se formuló Pliego de Cargos al señor LIU GUANQUI, propietario del local comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, como supuesto infractor de disposiciones contenidas los numerales 8 y 9 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 1996; 21. Que después de haber realizado diligencias y cumplido con formalidades para la ubicación del señor LIU GUANQI, el Pliego de Cargos formulado a éste, en su calidad de propietario del establecimiento comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, fue debidamente notificado, el día 23 de octubre de 2000, al Licenciado Manuel Oberto, Apoderado Judicial debidamente designado; 22. Que el Apoderado Legal del señor LIU GUANQI, dejó vencer el período de contestación al Pliego de Cargos calendado 25 de agosto de 2000; 23. Que en vista de lo anterior, el Despacho de la Comisionada Sustanciadora del Ente Regulador de los Servicios Públicos, procedió a dar apertura al período de alegatos, mediante providencia calendada 20 de noviembre de 2000, por el término de diez (10) días hábiles; 24. Que la Apoderada Judicial del señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, presentó en sus alegaciones lo siguiente:

4 " PRIMERO: Dentro del pliego de cargo (sic) se manifiesta que el establecimiento comercial propiedad de nuestro representado realizaba llamadas telefónicas desde Panamá al exterior, utilizando las líneas telefónicas troncales contratadas a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. lo cual es correcto y no implica ninguna actividad anormal realizada por nuestro representado". " SEGUNDO: Al realizarse la diligencia de allanamiento por parte del Ente Regulador y a petición de CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. no se hizo con los peritos idóneos que pudieran hacer un peritaje profesional sobre Telecomunicaciones y que pudieran determinar si la actividad realizada por nuestro representado en su establecimiento comercial se considera violatorio de las leyes de la República de Panamá. Hasta el momento el Ente Regulador no ha nombrado a los peritos idóneos necesarios en estos casos, tal y como lo exige nuestro Código Judicial y tampoco ha abierto la oportunidad que se da en un debido proceso para que las partes designen su perito y éste tome debida posesión ante el ente que investiga. " (El destacado es nuestro) " TERCERO: Como podemos observar en la investigación que el Ente Regulador de los Servicios Públicos lleva hasta el momento, no se ha dado el debido proceso contemplado en nuestra legislación vigente. " (El destacado es nuestro) " CUARTO: La actividad que realizaba nuestro representado de Servicios de Internet utilizando las líneas telefónicas cuyo servicio se le paga a CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., desde ningún punto de vista se puede considerar como una actividad ilícita ya que es permitida ejercerla a tal punto que el Ministerio de Comercio concede Licencias Comerciales para la actividad." QUINTO: En el allanamiento practicado por esa institución con funcionarios asignados por la querellante, se violó abiertamente el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Panamá que dice lo siguiente: ARTICULO 29: La correspondencia y además (sic) documentos privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por disposición de autoridad competente, para fines específicos y mediante formalidades legales. en (sic) todo caso se guardara (sic) reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen. Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables o (sic) no podrán ser interceptadas. el (sic) registro de papeles se practicara (sic) siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o (sic) en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar. "

5 " PETICIÓN: Como quiera que el pliego de cargo (sic) emitido por ese Ente Regulador exagera la actividad realizada por nuestro representado y lo califica como una actividad ilícita y perjudicial a los intereses de CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. en base a una diligencia allanamiento y registro practicado (sic) en violación al derecho consagrado en nuestra Constitución Política como en nuestro Código Judicial, de que no se puede violar ni interceptar las comunicaciones telefónicas, respetuosamente le solicitamos a los señores miembros del ente regulador de los Servicios Públicos reconsidere el pliego de cargo fechado el 25 de agosto de 2000 en contra de nuestro representado" (El subrayado y destacado es nuestro ) 25. Que el Ente Regulador de los Servicios Públicos, luego de la denuncia presentada por Cable & Wireless Panama, S.A., habiéndose cumplido todas las etapas, actuaciones e instancias procedimentales que exige el procedimiento sancionador contemplado en los Artículos 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley 31 de 1996, debe resolver lo que en derecho corresponda y a ello pasa de la siguiente manera; 26. Que los equipos de telecomunicaciones encontrados en la diligencia de allanamiento y registro practicada en el local No. 37 del Centro Comercial Boulevard El Dorado, y donde operaba la empresa SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, se encontraron conectados y en funcionamiento, permitiendo a ésta ofrecer el servicio de llamadas telefónicas de Larga Distancia Internacional (LDI) a través del programa Net2Phone instalado en las computadoras encontradas en el local comercial; 27. Que en el local SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, se encontraron al momento de la diligencia de allanamiento y registro, cuatro cubículos, y en cada uno de ellos, se encontraron líneas telefónicas activas, computadoras completas,

6 teléfonos, además de tener instalado en cada equipo, el programa de Net2Phone, por medio del cual se realizaban las llamadas internacionales; 28. Que en el Informe Técnico levantado por el personal del Departamento de Ingeniería de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, se explica que el sistema encontrado en el local No. 37 del Centro Comercial Boulevard El Dorado, operaba de la siguiente manera: "Al local comercial llegaban, provenientes de la Red Telefónica Conmutada (RTPC) de Cable & Wireless Panama, S.A., tres (3) líneas telefónicas troncales (tres pares telefónicos); éstos tres (3) pares se conectaban en las tarjetas de Fax/Modem de tres (3) de las computadoras encontradas en el local producto de la labor de investigación. También llegaba al local comercial, proveniente de la Red de Televisión por Cable Onda, S.A., un (1) Cable Coaxial que proporciona acceso a la Red Mundial Internet, este cable coaxial se conectaba a un Cable Módem marca COM21, modelo CP2100 encontrado en el local comercial. Del Cable Modem salía un cable categoría a 5 (UTP) con conector tipo RJ-45 hacia un concentrador (Hub) marca 3COM, modelo Office Connect 8/TPO 3C16700 de 8 puertos. Del concentrador salían cinco (5) cables categoría 5 (UTP) con conector tipo RJ-45 hacia las terjetas de red de las cinco (5) computadoras encontradas en el local. Ésta conexión provee Servicio de Internet a cada una de éstas computadoras, permitiéndoles conexión a la Red Mundial Internet. Mediante las tarjetas de Fax/Modem de tres (39 de las computadoras encontradas se conectaban tres (3) teléfonos marca Panasonic, modelo KX-T2315. Las cinco (5) computadoras tenían instalado y activado el programa Net2Phone, el cual permite realizar llamadas telefónicas desde una computadora conectada a la Red Internet hacia un teléfono conectado a la RTPC de cualquier país y viceversa." 25. Que en el establecimiento comercial denominado SERVICIOS DE INTERNET EL DORADO, propiedad del señor LIU GUANQI, se ofrecía el servicio de Llamadas telefónicas internacionales, a través del programa Net2Phone instalado en las computadoras encontradas en el local comercial antes mencionado, mediante la Red Internet y la Red Telefónica Pública Conmutada del extranjero; 26. Que consta a foja 66 del expediente de marras, el contrato No suscrito por el señor LIU GUANQI, en representación de SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, y la empresa Psinet Panama, Inc., para un Cable Módem marca COM21, el cual se encontró conectado a un Concentrador (HUB), marca 3COM, éste a su vez conectado a las tarjetas de red de las cinco computadoras; 27. Que corren de fojas 46 a 56 del expediente de marras, listados de números telefónicos internacionales marcados, días en que se realizaron las llamadas, hora minutos y costo de las llamadas, encontrados al momento de la práctica de la diligencia de allanamiento y registro, en los cuales se demuestra que en el local comercial SERVICIO

7 DE INTERNET EL DORADO, propiedad del señor LIU GUANQI, se promocionaba y revendía el servicio de llamadas internacionales, a través de Internet; 28. Que en otro orden de ideas, y refiriéndonos al escrito de alegatos aducido por la Apoderada Judicial del señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, es necesario aclararle a la representante lo siguiente: 29. Que la realización de llamadas internacionales a través de las líneas telefónicas troncales contratadas por el señor LIU GUANQI, las cuales correspondieron a los números , , y la número , evadían la Red Internacional de Cable & Wireless Panama, S.A., actividades éstas violatorias al Contrato de Concesión No. 134 de 29 de mayo 1997, suscrito entre la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. y el Estado, en virtud del cual se le otorgó a ésta empresa una exclusividad temporal para instalar, prestar, operar y explotar, por su cuenta y riesgo, dentro de su área de concesión servicios de telecomunicaciones, entre los cuales se describe el Servicio de telecomunicación básica internacional ; 30. Que estas llamadas telefónicas internacionales, eran realizadas valiéndose de equipos de telecomunicaciones, instalados y conectados a la Red de Internet y la Red Telefónica Pública Conmutada del extranjero, sin pasar por la Red internacional de Cable & Wireless Panama, S.A., a través del programa Net2Phone, el cual tiene por objeto lograr la comunicación de voz; 31. Que en la diligencia de allanamiento realizada por el Secretario de la Fiscalía Auxiliar actuando en funciones de Agente Especial, junto a funcionarios del Ente Regulador de los Servicios Públicos, participó un técnico idóneo del Ente Regulador de los Servicios Públicos, en materia de telecomunicaciones, a quien le correspondió descifrar la configuración que mantenían los equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio de llamadas telefónicas de Larga Distancia Internacional (LDI) a través del programa Net2Phone instalado en las computadoras encontradas en el establecimiento comercial SERVICIO DE INTERNET EL DORADO ; 32. Que a la Firma Forense CHEN, ESTRADA y WONG, Apoderada Judicial del señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, le fue notificado personalmente el Pliego de Cargos calendado 25 de agosto de 2000, y en el se le señaló lo siguiente: NOTIFICACION PERSONAL: "Notifíquese el presente Pliego de Cargos al señor LIU GUANQI, representante de la empresa SERVICIO DE INTERNET EL DORADO y en el correspondiente acto de notificación, córrase traslado del mismo, con la advertencia de que se les concede un término de quince (15) días hábiles para que lo contesten y para que, en el mismo escrito de contestación, propongan las pruebas y demás descargos que estimen convenientes. "

8 25. Que lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 59 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996 que regula las telecomunicaciones en la República de Panamá, la cual desarrolla el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones administrativas para las infracciones señaladas en el artículo 56 de la Ley antes citada. Así el numeral 3 del artículo 59 dispone lo siguiente: "Con vista en las diligencias practicadas, se formulará el Pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados, y se le notificará personalmente al acusado o a su representante, concediéndole un término de quince (15) días para que lo conteste y para que, en el mismo escrito de contestación, propongan las pruebas y demás descargos. Si el acusado acepta los cargos formulados, se procederá sin más trámite a la imposición de la sanción administrativa correspondiente; " (el destacado es nuestro) 25. Que la Apoderada Judicial del señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, dejó precluir el término de contestación al Pliego de Cargos ; 26. Que en vista de lo anterior se entiende, que la parte interesada en la práctica de una prueba, sea esta testimonial, documental y/o pericial, deberá proponerla en el escrito de contestación al Pliego de Cargos, que es la etapa que concede la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, para la presentación de pruebas, de aquí pues, que si la Apoderada Judicial, del señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, tenía interés en designar un perito, debió solicitarlo en la contestación al Pliego de Cargos de su representado, y aducirla como prueba; 27. Que el Procedimiento Administrativo Sancionatorio seguido al señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, cumplió con las etapas e instancias establecidas en el artículo 59 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, respetando el derecho de defensa del acusado, y por consiguiente el Principio del Debido Proceso; 28. Que en el local SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, propiedad del señor LIU GUANQI, se infringieron normas vigentes en materia de telecomunicaciones, consignadas en la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, al realizar actividades que conllevaban la promoción del servicio de llamadas telefónicas de Larga Distancia Internacional, sin tener concesión para ello, y mucho menos autorización para ejercerla ; 29. Que por otro lado, debemos recordarle a la

9 Apoderada Judicial del señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, que la Ley No. 25 de 26 de agosto de 1994, " Por la cual se reglamenta el ejercicio del comercio y la explotación de la Industria, se modifica la Ley No. 20 de 24 de noviembre de 186, la Ley No. 4 de 17 de mayo de 1994 y los artículos 318 y 966 del Código Fiscal, y se adoptan otras medidas ", establece en su artículo 12 lo siguiente: " Artículo 12: La solicitud de que trata el artículo anterior debe presentarse acompañada únicamente de los documentos que sean estrictamente necesarios, para identificar al solicitante y la actividad que se proponga realizar. El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, reglamentará lo concerniente al contenido de la solicitud y los documentos que deben acompañarla. Las licencias se otorgarán sin perjuicio del cumplimiento, por parte de su titular, de las disposiciones legales, municipales y reglamentarias vigentes en materia tributaria, de salubridad, seguridad pública, moralidad y otras de naturaleza análoga." (El subrayado y destacado es nuestro) 25. Que la obtención de una Licencia Comercial para ejercer una actividad comercial, no excluye el cumplimiento de Leyes y demás disposiciones legales vigentes que regulen materias específicas, de ahí que la Ley antes citada, establezca que el interesado deberá, para poder ejercer una actividad comercial específica, contar con las otras autorizaciones que establezcan las leyes o disposiciones legales especiales; 26. Que le corresponde al Estado por conducto del Consejo de Gabinete o al Ente Regulador de los Servicios Públicos, otorgar las concesiones a los particulares, sean personas naturales o jurídicas, para la operación y explotación de servicios de telecomunicaciones, y el señor LIU GUANQI, ni el local SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, tienen Concesión, ni autorización para promover, revender y prestar el servicio de llamadas telefónicas de Larga Distancia Internacional; 27. Que le recordamos a la Representante del señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, que la Diligencia de Allanamiento y Registro fue practicada por el Secretario de la Fiscalía Auxiliar, de la República, actuando en funciones de Agente Especial, previa solicitud del Ente Regulador de los Servicios Públicos, y la misma estuvo destinada a ubicar equipos de telecomunicaciones utilizados para la prestación ilegal del servicio de llamadas telefónicas internacionales, actividad denunciada por la empresa Concesionaria Cable & Wireless Panama, S.A.;

10 28. Que por otro lado, los equipos de telecomunicaciones encontrados en el local SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, mantenían una configuración técnica que permitió comprobar al Ente Regulador de los Servicios Públicos, que en ese local se ofrecía el Servicio de Llamadas Internacionales vía Internet; 29. Que no entendemos por qué la Apoderada Judicial del señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, indica en su escrito de alegatos, que la diligencia de allanamiento y registro violó lo preceptuado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, cuando ha quedado plenamente probado en el expediente de marras, que se mantenían equipos de telecomunicaciones adaptados técnicamente para prestar el servicio de llamadas internacionales; 30. Que todas las pruebas y diligencias practicadas a lo largo de la investigación, permiten al Ente Regulador concluir que el señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, estaba cometiendo la infracción tipificada en el Numeral 8 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; 31. Que luego de revisada la documentación que reposa en el expediente correspondiente, se conceptúa que, en el presente caso, dentro de la esfera de competencia que por Ley corresponde al Ente Regulador de los Servicios Públicos en todo el territorio nacional, no cabe la exoneración de responsabilidad a favor del señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, en virtud de que tal como se ha dejado señalado atrás mediante todas las consideraciones expuestas, cometió infracción en materia de telecomunicaciones que describe el numeral 8 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, (es decir la promoción y reventa de servicios de telecomunicaciones sin concesión propia, o sin convenio con el correspondiente concesionario ), circunstancia que lo hace acreedor a la sanción que debe aplicársele según lo que dispone la Ley; 32. Que de conformidad con lo que establece el Artículo 318 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, por el cual se reglamenta la Ley No. 31 de 1996, las sanciones serán aplicadas tomando en consideración, entre otras, circunstancias agravantes y atenuantes que aumenten o disminuyen la gravedad de la infracción, con base en las cuales el Ente Regulador podrá imponer un recargo de hasta el noventa por ciento (90%) o reducir el monto de la cuantía de la multa respectiva hasta en un noventa por ciento (90%); 33. Que el señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, en el presente caso está beneficiado con el historial de buena conducta ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos, circunstancia que conforme al Numeral del Artículo 318 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 1997, constituye una atenuante que debe ser tomada en consideración para los efectos de la aplicación de la

11 sanción que corresponda, razón por la cual, al valorar la misma, se considera viable reducir el monto de la cuantía de la multa a que se hace acreedor el señor LIU GUANQI en un ochenta y cinco por ciento (85%); 34. RESUELVE: PRIMERO: IMPONER, como en efecto impone, al señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, multa por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.250,000.00), de acuerdo a lo que establece el Artículo 313 del Decreto Ejecutivo No.73 de 9 de abril de 1997, por razón de que promovió, y revendió el servicio de telecomunicaciones sin concesión propia, y autorización previa del concesionario, multa ésta que al deducirle el ochenta y cinco por ciento (85%), de conformidad con lo establecido en el Numeral del Artículo 318 del Decreto Ejecutivo No.73 de 1997 queda en la suma neta de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.37,500.00). SEGUNDO: ENTREGAR los equipos de telecomunicaciones, incautados y descritos en la Diligencia de Allanamiento practicada el día 5 de enero de 2000, previo pago de la multa impuesta, a quien presente los documentos que acrediten su propiedad. TERCERO: ADVERTIR, como en efecto advierte, al señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, que de conformidad con lo que dispone el Artículo 21 de la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, por vía administrativa, contra la presente resolución solo cabe la interposición del recurso de reconsideración ante el propio Ente Regulador de los Servicios Públicos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal correspondiente y agotada dicha vía, la presente resolución será recurrible ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. El recurso de Reconsideración debe ser presentado ante la Dirección Jurídica del Ente Regulador de los Servicios Públicos en horas hábiles. CUARTO: ADVERTIR, como en efecto se advierte al señor LIU GUANQI, propietario del establecimiento comercial denominado SERVICIO DE INTERNET EL DORADO, que la presente Resolución rige a partir de su notificación. FUNDAMENTO DE DERECHO : Ley No. 26 de 29 de enero de 1996; Ley No. 24 de 30 de junio de 1999; Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; y, Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSE D. PALERMO T. DIRECTOR RAFAEL A. MOSCOTE DIRECTOR ALEX ANEL ARROYO DIRECTOR PRESIDENTE

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