PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA ASESORÍA JURÍDICA
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- Claudia Plaza Benítez
- hace 8 años
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1 Ii Fsrli Margarita Matarrita R. A San José, 08 de diciembre de 2015 Señora Ana Teresa León Sáenz Presidenta Ejecutiva Patronato Nacional de la Infancia Margarita Matanita R. S, D/RECT, -9D/C201Sar410:404 Estimada señora: Reciba un cordial saludo. Atendiendo a su solicitud, esta Asesoría Jurídica procedió a analizar el texto del Proyecto de Ley denominado "Ley de Reforma Procesal Laboral", específicamente en lo que se refiere a los artículos 444, 452, 453, 454, 540 numeral 4, 549 y 550 de dicha iniciativa, los cuales plantean el ejercicio de alguna competencia por parte del Patronato Nacional de la Infancia, dentro de la normativa procesal laboral que se propone. Previo a hacer referencia a las normas que contempla la propuesta consultada, relacionadas con el Patronato Nacional de la Infancia, resulta ineludible indicar que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica en 1990, en su artículo 32 establece que: "(...) 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para asegurar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar. metros al sur, Avenida 12 bis, calle 2 I/ Teléfono / Fax / Apartado Postal , San 1
2 Matanita R. Feard b) Dispondrán la reglamentación apropiada, de los horarios y condiciones de trabajo. c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente articulo (...)". En plena concordancia con la anterior norma Convencional, el Capítulo VII del Código de la Niñez y la Adolescencia, número 7739, establece un Régimen Especial de Protección al Trabajador Adolescente, que entre otras cosas, contempla: En su artículo 78 se dispone que "(...) el Estado costarricense reconoce el derecho de las personas adolescentes trabajadoras a trabajar con las restricciones que imponen ese mismo Código, los convenios internacionales y la ley. Agrega que ese derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la asistencia regular al centro educativo (...)". En su articulo 79, el supracitado Código reconoce que "(...) todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la misma protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial que les reconoce este Código. Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y ocupación. No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia entre trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo, credo religioso o político, condición física, social o económica. Quedará a salvo el contrato de aprendizaje conforme a la ley respectiva, pero sólo podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince años (...)". Por otro lado, el artículo 82 del mismo Código dispone que "(..) La protección de las personas adolescentes trabajadoras será responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coordinará su labor con los servicios de salud y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la Infancia, las organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en que sus objetivos lo permitan (...)". metros al sur, Avenida 12 bis, calle 21/ Teléfono / Fax / Apútado Postal , San 2
3 Frini Margarita Matarrita R. Asimismo, en su artículo 86, dicho Código "(...) reconoce a las personas adolescentes, a partir de los quince años, plena capacidad laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica y para demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad (...)". Por su parie en su artículo 92, el Código ibídem prohibe el trabajo de las personas menores de quince años (Lo anterior, en concordancia con el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo o Trabajo de 1973); mientras que el artículo 94 establece una serie de labores prohibidas para los adolescentes trabajadores (as), prohibiendo expresamente el trabajo en minas y canteras, lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad; asimismo, donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos excesivos (Lo anterior, en concordancia con los numerales 3.d y 4.1 del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de 1999). De igual manera el artículo 95 dispone que el trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales y prohíbe el trabajo nocturno de estas, siendo que el artículo 97 confiere competencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto al seguimiento a las labores de las personas adolescentes, por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. Cabe señalar que con el ánimo de ilustrar un poco más, el análisis solicitado, según consulta efectuada el día de ayer a la Licda. Esmirna Sánchez Vargas, Jefa de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se nos indica que en presente año 2015, dicha dependencia ha detectado a 300 personas menores de edad trabajadoras y se han atendido a 98 por denuncias de violaciones a sus derechos. De todo lo anterior se desprende, por un lado que nuestro ordenamiento jurídico está dotado de un rico marco legal (derecho sustantivo laboral) en relación con la regulación del Trabajo de las Personas metros al sur, Avenida 12 bis, calle 21/ Teléfono / Fax / Apartado Postal , San 3
4 rita kfiatarrita R. [Gni Adolescentes Mayores de 15 años y a los derechos laborales de estas personas, todo lo cual se encuentra informado por la Convención sobre los Derechos del Niño, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país -Edad Mínima (1973) y Peores Formas de Trabajo Infantil (1999)-, la Constitución Política, el Código de la Niñez y la Adolescencia y el Código de Trabajo. Por otro lado, tenemos que según la oficina especializada del Ministerio de Trabajo durante el presente año se han atendido a 98 personas menores de edad trabajadoras por denuncias por violación a sus derechos laborales, casos que podrían serían ser potencialmente de conocimiento en sede jurisdiccional laboral. Asimismo, el Informe Mundial sobre el Trabajo Infantil 2015 de la Organización Mundial del Trabajo (ver link: IPEC PUB 20655/lano--esiindex.htm), menciona algunos datos en relación con el trabajo infantil en actividades peligrosas en nuestro país. Particularmente, que un 6,6 % del porcentaje total de la población de adolescentes de 15 a 17 años, labora en trabajos catalogados como peligrosos y que de la totalidad de la población de adolescentes de 15 a 17 años que laboran, un 56,4% tienen trabajos peligrosos ( ). De acuerdo con esto último, si bien consideramos que el Estado costarricense ha realizado notables esfuerzos en esta materia, todavía existen aspectos sobre los que se debe trabajar, siendo uno de ellos la defensa jurídica de los derechos de los trabajadores adolescentes. Considerando todo lo anterior, y en relación a las normas procesales que presenta la propuesta de ley consultada, esta Asesoría Jurídica considera lo siguiente: Artículo 444: Si bien no tenemos objeciones al fondo de esta norma, recomendamos que se aclare su redacción indicándose: "(...) En los procesos en los que se discuta cualquier violación a los derechos de las personas trabajadoras mayores de quince años, incluyendo las establecidas en el capítulo VII de la Ley N. 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, así como la prohibición establecida en el artículo 92 de ese cuerpo normativo, estas personas serán representadas por su padre o su madre en ejercicio de la autoridad parental o por quien las represente legalmente, salvo en aquellos casos en que los intereses de la persona menor de edad se contrapongan al de quienes ejerzan dicha autoridad parental, casos en los cuales, el Patronato Nacional de la Infancia asumirá dicha metros al sur, Avenida 12 bis, calle 21/ Teléfono / Fax / Apartado Postal , San 4
5 Ii Frini Margarita Ma ta R. representación por medio de un abogado (a) que designará al efecto". (Tomar nota que en el párrafo segundo del texto propuesto de esta norma por error se hace mención de personas trabajadoras "menores" de quince años, siendo lo correcto "mayores" de quince años, por la prohibición expresa establecida en el artículo 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 452: No tenemos objeciones. Artículo 453: Debe aclararse a qué se refiere la figura de la "asistencia legal gratuita" y cómo se diferencia esto de lo indicado en el artículo 454 siguiente. Es decir, de la lectura del artículo 453 en cuestión no queda claro si dicha asistencia legal se refiere a una asesoría y acompañamiento jurídico o bien al patrocinio de un letrado (abogado (a) del PANI) para accionar procesos ante la Jurisdicción de Trabajo en defensa de los derechos del adolescente trabajador. En cualquiera de estos casos, eso se deberá consignar expresamente de esa forma, de manera que queden claros los alcances de dicha competencia institucional. Además consideramos que, en aras de evitar abusos en cuanto a la judicialización excesiva o innecesaria de conflictos que bien pueden ser resueltos de forma alternativa en sede administrativa, consideramos que dicho patrocinio o asistencia legal únicamente procederán en aquellos casos en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (ya sea a través de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo o de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente) haya agotado totalmente las posibilidades de llegar a una solución amigable entre las partes, y siempre y cuando quede acreditado que el adolescente trabajador carece del apoyo de sus padres o bien que los intereses de estos se contraponen a los de la persona menor de edad. No obstante, en cualquiera de los casos, para cumplir con la asistencia legal gratuita o el patrocinio letrado que se propone en esta iniciativa de ley, consideramos indispensable que dentro de la misma se establezca expresamente la creación de un programa de este Patronato para estos efectos, el cual deberá contar con la dotación de recursos necesarios. Recordemos que este Patronato a pesar de la autonomía administrativa de la que ostenta en razón de su rango constitucional y su naturaleza jurídica, se encuentra sujeta en materia presupuestaria y de creación de plazas, a las disposiciones de los entes externos en materia presupuestaria, particularmente la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda y FODESAF. Por consiguiente, consideramos que, en caso de que el presente proyecto de metros al sur, Avenida 12 bis, calle 2 I/ Teléfono / Fax / Apartado Postal , San 5
6 Margarita Matarrita R. Fsrii ley mantenga esta disposición contemplada en el artículo 453, debe establecerse norma expresa que cree dicho programa o departamento. Artículo 454: Se reitera el comentario indicado para el artículo 453 anterior. Es decir, no quedan claros los alcances de las competencias que se proponen para el Patronato Nacional de la Infancia en el artículo 453 y para la Defensa Pública del Poder Judicial en el artículo 454. Articulo 540 numeral 4: No tenemos comentarios ni objeciones. Artículo 549: No tenemos comentarios ni objeciones. Artículo 550: No tenemos comentarios ni objeciones. Conclusión: En términos generales, consideramos que la iniciativa de ley consultada es necesaria para actualizar, especializar aún más y hacer más efectiva la defensa y aplicación de las normas del Derecho Laboral sustantivo en beneficio de todos los trabajadores y particularmente de los adolescentes que laboran, por medio del Derecho Procesal Laboral. Asimismo, si bien Estado costarricense ha realizado notables esfuerzos para garantizar el Régimen Especial de Protección de los Adolescentes trabajadores (as), todavía existen aspectos sobre los que se debe redoblar esfuerzos, siendo uno de ellos la defensa juridica de los derechos de los trabajadores adolescentes. Por tal razón, recomendamos se externe el beneplácito de la institución a esta propuesta de ley, siempre y cuando se consideren las observaciones formuladas en el presente oficio en relación con la figura de la "asistencia legal gratuita" establecida en el artículo 453 y la necesidad de que se dote a este Patronato de los recursos financieros y humanos necesarios para cumplir con esta competencia que se le pretende atribuir. Dejo rendido así el criterio solicitado. Cordialmente, Lic. Cristian Carvajal Coto Asesor Jurídico metros al sur, Avenida 12 bis, calle 21/ Teléfono / Fax / Apartado Postal , San 6
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