SALA DE LO CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del cinco de julio de dos mil cinco.

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1 3-C-2005 SALA DE LO CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del cinco de julio de dos mil cinco. Vistos en casación de la sentencia definitiva, pronunciada en apelación, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a las catorce horas con cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, en los juicios civiles ordinarios acumulados, de nulidad de instrumentos públicos, incoados por el doctor Oscar Mauricio Carranza, como apoderado general judicial del señor CARLOS ARMANDO CRUZ, contra la CAJA DE CRÉDITO DE SANTA ROSA DE LIMA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. Han intervenido en el juicio, en primera y segunda instancia, y en casación, el doctor Oscar Mauricio Carranza, en el carácter indicado, y el doctor Luis Reyes Santos como apoderado general judicial de la sociedad demandada; ambos apoderados son abogados. VISTOS LOS AUTOS, Y, CONSIDERANDO: I- El fallo de primera instancia dice así: "POR TANTO: De conformidad con todo lo antes expuesto, disposiciones citadas y Arts y 1325 C.C. y Arts. 417, 421, 422 y 427 Pr. C. y Arts. 11, 12, 14 C., a nombre de la República de El Salvador FALLO: Declárase nulo el Instrumento Público de Tercera Hipoteca, otorgada por el señor Carlos Armando Cruz, actuando por sí y en representación del señor Nelson Enrique Cruz, a favor de la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; así mismo se declara nulo el Instrumento Público de Primera Hipoteca constituida por el mismo señor Carlos Armando Cruz, quien actúa por sí y en representación del señor Nelson Enrique Cruz, a favor de la misma Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en consecuencia declárase la nulidad de las inscripciones de ambas hipotecas inscritas al número Ciento Diecinueve del Libro Trescientos Cincuenta y Seis, y al número Cincuenta y Nueve del Libro Trescientos Cincuenta y Siete, de Hipotecas del Departamento de La Unión respectivamente, lo que equivale a ordenar la cancelación de las inscripciones antes relacionadas, para lo cual líbrese el oficio correspondiente al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente. Condénase a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta instancia. En su oportunidad declárase ejecutoriada la presente sentencia, si no fuere recurrida con recurso alguno en su contra. HÁGASE SABER". II- El fallo de segunda instancia resolvió así: "POR TANTO en base a lo antes expuesto y disposiciones legales citadas y a lo dispuesto en los Arts. 439, 1089 y 1092 Pr. este Tribunal a nombre de la República de El Salvador FALLA: a) REVÓCASE la Sentencia Definitiva pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima, en el Juicio Civil del que se ha hecho mérito; b) DECLÁRASE sin lugar la nulidad absoluta de

2 instrumento público de Tercera Hipoteca Abierta solicitada por el Doctor Oscar Mauricio Carranza, como apoderado del señor Carlos Armando Cruz; c) CONDÉNASE a la parte apelada a las costas procesales recaídas en esta instancia; y d) En su oportunidad vuelvan los autos principales y certificación de esta sentencia al juzgado de su procedencia". III- Estando inconforme con la sentencia pronunciada, la parte actora, presentó recurso de casación, en los términos siguientes: "I Interpongo recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio, por esa Cámara, a las catorce horas con cuarenta minutos del 24 de noviembre de 2004, por los motivos y submotivos siguientes: -- - a) Por contener el fallo violación de Ley, por haberse dejado de aplicar una norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra, numeral 1 Art b) Por interpretación errónea de ley, numeral 2 Art c) Apreciación de prueba con error de derecho, numeral 8 Art Todos de Ley de Casación II.- Mi representado compareció por sí y en nombre y representación de su hermano NELSON ENRIQUE CRUZ a otorgar tercera hipoteca a favor de la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada y también, en los mismos conceptos, primera hipoteca a favor de la misma Caja, ante los Notarios Ulises Rolando Morales Benítez y Nelson Edilberto Velásquez Gómez. Ambas hipotecas con sus respectivas inscripciones fueron declaradas nulas por el señor Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima La nulidad se pidió y fue concedida por el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima porque el señor CARLOS ARMANDO CRUZ no tenía poder por parte de su hermano NELSON ENRIQUE CRUZ para hipotecar el inmueble gravado con ambas hipotecas, siendo junto con él, dueños en proindivisión de dicho inmueble; y en ambas hipotecas se legitimó la personería con que actuaba el señor CARLOS ARMANDO CRUZ en representación de NELSON ENRIQUE CRUZ con un poder que lo facultaba para hipotecar un inmueble diferente. -- III- La sentencia impugnada fundamenta la revocatoria de la dictada por el Juez de lo Civil de Santa Rosa de Lima en que el señor CARLOS ARMANDO CRUZ no puede pedir las nulidades de las hipotecas y sus inscripciones por haber participado en el acto de su otorgamiento, aplicando al caso el Art C. que literalmente dice: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba". --- IV- La disposición aplicable al presente caso violada por la Honorable Cámara es el Art C. porque exige en los poderes para vender, hipotecar o constituir cualquier derecho real o personal en inmueble, que se determine el inmueble objeto del contrato.-----en el presente caso no se dan los requisitos del Art C. y como consecuencia de la falta de tales requisitos, mi representado no tenía poder para hipotecar el inmueble relacionado en las dos hipotecas cuya nulidad se pide, por lo tanto de conformidad al Art C. tal acto o contrato es nulo porque el requisito enumerado en el Arto 1902 no se produjo. ---La nulidad es absoluta según lo dispone el Arto 1552 C. por la omisión del requisito antes relacionado. --- V.- La sentencia recurrida invoca como fundamento legal, el señor Carlos Armando Cruz cuando compareció ante los oficios de los Art C. que establece que no puede pedir la nulidad aquel que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida. --- La anterior disposición no es aplicable al caso, porque el notarios José Edilberto Velásquez Gómez y Ulises Rolando Morales Benítez a otorgar las hipotecas a favor de la Caja dé Crédito demandada, que se pretenden anular, lo hizo por si y en representación del señor Nelson

3 Enrique Cruz quien le había otorgado un poder para hipotecar un inmueble diferente al que dice la escritura que se hipoteca, por lo tanto, el tribunal de alzada no aplicó el Art C. que define el contrato de mandato como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos POR CUENTA Y RIESGOS DE LA PRIMERA, de tal manera que la infracción a la disposición consiste en haber ignorado la Cámara toda la teoría de la representación, pues el señor Carlos Armando Cruz no compareció al acto solamente por si, sino que también en representación de Nelson Enrique Cruz, de suerte que 'como la nulidad consiste en haberse otorgado una hipoteca sin poder de Nelson Enrique Cruz, éste no tuvo intervención en el acto. --- También la Cámara dejó de aplicar el Art C. que establece que el mandato para hipotecar es especial y se debe determinar el inmueble objeto del contrato; pero el inmueble objeto del contrato de hipoteca no fue determinado en el mandato, por lo tanto no servía para hipotecar un inmueble diferente. --- VI.- En cuanto al motivo contemplado en el numero 2 del Art. 3 de la Ley de Casación, consistente en la interpretación errónea del Art C. porque su aplicación requiere que se den los siguientes supuestos: --- 1) Que el solicitante de la nulidad haya celebrado el acto o contrato; --- 2) Que supiera o debiera saber el vicio que lo invalidaba.-- El acto fue celebrado en este caso por el representado de CARLOS ARMANDO CRUZ, es decir por NELSON ENRIQUE CRUZ, Y esto es así porque la definición del mandato contenida en el Art C. dice que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; todos los autores de derecho coinciden en que el acto jurídico realizado por un apoderado es como si el mismo representado lo hubiera realizado, así lo expone don Luis Claro Solar en sus Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo Undécimo, De las Obligaciones II, página 398, acápite 966. "El efecto natural de la representación consiste en que el acto ejecutado por el representante se considera hecho por el representado, como si hubiera contratado él mismo: el acto del representante es acto del representado. Es el representado sólo el que será acreedor o deudor del tercero que contrató con el representante. El tercero no tendrá acción alguna contra éste, ni éste podrá en caso alguno obrar contra el tercero con quien contrata por cuenta de su principal"; fin de la cita.- En otras palabras, si fuera NELSON ENRIQUE CRUZ el que hubiera solicitado la nulidad estaríamos en presencia del supuesto señalado por el Art C., pero como el que pide la nulidad es mi representado, y su declaración no es de él, sino de su hermano, mi representado no ha ejecutado el acto viciado de nulidad y tiene derecho a pedirla El otro requisito es que, quien ejecutó el acto debe saber el vicio que lo invalida. CARLOS ARMANDO CRUZ es un Ingeniero Agrónomo que solicitó un préstamo a la Caja de Crédito y ofreció en garantía el inmueble denominado Tinta Amarilla, para refinanciar otro préstamo otorgado anteriormente con la garantía de otro inmueble de ambos hermanos, para el cual si tenía poder de hipotecar, pero resultó que al refinanciar el crédito, como la Caja de Crédito ya tenía ese poder, los Notarios ante quienes se otorgaron las hipotecas negligentemente relacionaron el mismo poder. Todos sabemos que cuando se firma un documento en representación de otro es el notario quien da fe si esa personería es o no legítima, de suerte que no hay dolo alguno de parte de mi representado pues como iba a engañar a dos notarios, mas bien hay una negligencia dolosa de parte de estos para perjudicarlo. --- No se dan ninguno de los dos supuestos del Art C. Sin embargo la Cámara lo ha interpretado erróneamente en cuanto a como debe ser la participación en el acto y cuando existe dolo. --- VII.- En cuanto al submotivo número 8 del Art. 3 L. de C., expreso que: la disposición violada es el Art. 235 Pr. C. --- a) El

4 contrato de hipoteca contiene la declaración del otorgante que crea obligaciones, pero quien da fe de que el otorgante tiene la capacidad legal de hacerla es el notario cuando legitima la personería del compareciente, y en esta parte del contrato no interviene el compareciente, es una declaración hecha por y bajo la exclusiva responsabilidad del notario, pues si éste considera que no está legitimada la personería lo advierte a los otorgantes y si estos persisten en otorgar el documento, el notario salva su responsabilidad aun cuando el contrato carezca de valor. En el caso de autos el contrato carece de valor y el notario no salvó su responsabilidad, siendo muy probable que la honorable Cámara, con un falso sentido de solidaridad con el notario revocara la sentencia de Primera Instancia, pues de lo contrario el notario tiene que responder por su acto de mala Praxis al haber cometido una falsedad cuando afirma que mi representado, con el poder relacionado, actuaba en representación de otro con todas las facultades de ley, cuando no tenía tales facultades, violando en tal concepto el Art. 35 de la Ley de Notariado. --- b) La Honorable Cámara ha cometido un error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando del documento público, escrituras de hipotecas, consta que mi representado actúa como apoderado de Nelson Enrique Cruz, no solo por si; de ahí que la Cámara al considerarlo como el único autor del contrato se equivocó o pasó por alto que los apoderados al ejecutar actos en nombre de otros, ejecutan una acción que recae directamente dentro del patrimonio del mandante. Todos los letrados sabemos de manera elemental que el acto celebrado por un mandatario repercute directamente en.el patrimonio del mandante, pues es este último el que está actuando, y que el mandatario no está vinculado a tal declaración.---estos conceptos constituyen violación al Art C. por no haberse aplicado viii.- La demandada Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, es una persona jurídica de naturaleza mercantil según lo disponen los Arts. 17 y 19 C.Com., la derogada Ley de las Cajas de Crédito y de los Bancos de los Trabajadores, bajo cuya vigencia se otorgaron las hipotecas que se han pedido anular; y a los Arts.1,2,3 y 185 de la Ley de Intermediarios Financieros Bancarios.- Las Cajas de Crédito tienen como finalidad captar recursos para prestarlos a sus asociados, y hoy a cualquiera, de tal manera que sus operaciones crediticias son masivas y todo préstamo concedido es de naturaleza mercantil quedando incluidas en esa mismo condición la garantías que se otorgue para seguridad de dichos créditos IX- De conformidad a lo anterior, las pruebas que se presentaron en el juicio a que me refiero como prueba de dolo se rigen por las disposiciones de la Legislación Mercantil.-----El Art. 999 C.Com. establece que las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban con los medios siguientes: V. Registros Contables.-----El Art. 435 Como Obliga a los comerciantes a conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios.----el Art. 30 del Pr. Como Establece que las pruebas en materia Mercantil se regirán por lo dispuesto en esta ley y el Capítulo IV del Titulo I del Libro Cuarto del Código de Comercio. En todo lo previsto se aplicarán las reglas contenidas en el Código Civil y en el de Procedimientos Civiles.----El Art. 31 Pr.Com. categóricamente dice que para graduar la fuerza probatoria de los registros contables que deben llevar los comerciantes, se observarán las reglas siguientes: 1a.- LOS REGISTROS DE LOS COMERCIANTES PROBARÁN CONTRA ELLOS, SIN ADMITIRLES PRUEBA EN CONTRARIO El Art. 235 Pr. C. dice que: "Prueba es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido".- La prueba por lo tanto requiere: a) De un medio; b) Que el medio probatorio esté determinado en la ley; y c) Que sirva para establecer la verdad de un hecho controvertido. --- El Art. 267 Pr. C. dice que los libros de los comerciantes hacen fe con

5 arreglo al Código de Comercio.-----X.- La demandada es indudablemente un Comerciante Social que tiene obligación de llevar contabilidad formal; que la contabilidad comprende la correspondencia y demás documentos probatorios que son el respaldo de los asientos contables; que los registros de los comerciantes son prueba contra ellos y no a su favor; de modo que la contabilidad no puede ser prueba contra otra persona y a favor de la Caja. --- XI.- La demandada ha querido probar que mi representado dolosamente, teniendo conocimiento o debiendo saber que no estaba facultado para hipotecar el inmueble denominado TINTA AMARILLA lo hizo a favor de la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, y que por lo tanto no puede alegar la nulidad de la referida hipoteca; para tal efecto ha presentado mediante compulsa una serie de documentos que constituyen parte de los registros y de la contabilidad de la Caja de Crédito, contraviniendo las disposiciones citadas, pues tales registros solamente prueban contra el comerciante y no a su favor. Es absurdo que una prueba elaborada por la misma parte que lo presenta puedan probar en contra de otra persona; llevando al extremo la argumentación de la demandada resultaría sencillo decir que mi representado, según sus registros, le adeuda cualquier suma de dinero y que la ha garantizado con la totalidad de sus bienes porque asi consta en sus registros. --- Como la ley dice que prueba es el medio determinado por ella, y siendo que los registros contables sólo prueban contra el comerciante y no contra mi representado, todo lo compulsado no es prueba del supuesto dolo de éste, por lo tanto esa pretendida prueba debió ser desechada como tal al momento de dictar sentencia. En otras palabras, la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima no ha probado el dolo o el conocimiento que el señor Carlos Armando Cruz sabía que no podía firmar la hipoteca en representación de Nelson Enrique Cruz; y por otra parte, mi representado no es ni Abogado ni Notario para estar obligado a conocer sobre la personería jurídica y la teoría de la representación. -- XII.- La supuesta prueba presentada por la demandada consiste en: --- La solicitud de préstamo y la aprobación de la misma por la Caja de Crédito de Santa Rosa de Lima, es decir de Actos Ejecutados por la misma demandada. --- El estudio jurídico del Licenciado JOSÉ EDILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ. empleado de la misma Caja, que se le considera como dictamen, resulta que no tiene valor alguno como prueba pericial porque no ha sido nombrado ni juramentado por Juez competente para elaborarlo; el informe registral lo pidió la Caja de Crédito y no mi representado, es por lo tanto un acto realizado por la demandada; la hoja de Calificación de Riesgos de Sistemas Financieros de El Salvador no prueba mas que CARLOS ARMANDO CRUZ es sujeto de crédito; y el peritaje es el valúo que la misma Caja de Crédito hizo sobre un inmueble.-----todos los documentos compulsados no son actos atribuibles a mi representado, pues fueron ejecutados por la Caja de Crédito, tan es asi que están en su poder y que forman parte de los papeles y registro de su contabilidad; y de ellos no se puede deducir que mi representado haya pretendido engañar a la Caja de Crédito. --- Si en la solicitud se ofreció en garantía el inmueble denominado TINTA AMARILLA, al momento de hipotecar dicho inmueble mediante poder, corresponde al Notario cerciorarse de que la personería jurídica con que se actúa es la correcta, puesto que es el Notario quien bajo su responsabilidad exclusiva Da Fe de que la personería es legítima y suficiente, tal aseveración implica en el presente caso una falsedad y como tal es atribuible exclusivamente al Notario porque él es quien manifiesta que la manifiesta que la personería jurídica de CARLOS ARMANDO CRUZ en representación de NELSON ENRIQUE CRUZ es legítima y suficiente; pretender que mi representado engañó al Notario, es concederle un mayor conocimiento del que puede tener un docto en la materia sobre todo cuando una de las hipotecas cuya nulidad se pide fue otorgada en los oficios de

6 JOSÉ EDILBERTO VELÁSDQUEZ GÓMEZ a quien le tocó hacer los dictámenes legales de los dos créditos, aclarando que por esta razón dicho notario está siendo investigado en la Sección de Investigaciones Profesionales de la Corte Suprema de Justicia. Ninguna de las supuestas pruebas ha establecido que mi representado haya cometido dolo o haya sabido que con el poder relacionado en la escritura no estaba facultado para otorgar las hipotecas cuyas nulidades se piden. --- El dolo no se presume, debe probarse, así lo establece el Art C. --- De todo lo expuesto se concluye que la prueba no es prueba conforme a lo dispuesto por el Art. 235 Pr. C., consecuentemente, no se ha probado el dolo de mis representados y no se dan los supuestos del Art C." IV- Analizado el escrito por la Sala, por resolución de las once horas del ocho de febrero del presente año, se admitió el recurso únicamente por el motivo genérico Infracción de Ley y por el submotivo Violación de Ley, siendo las disposiciones legales infringidas los Arts y 1875 C., y se declaró inadmisible por los motivos especificas Interpretación Errónea de Ley y Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas. En la misma resolución se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley, habiendo hecho uso del término solamente el recurrente, quien expresó los razonamientos que creyó más convenientes para la defensa de sus intereses, quedando el recurso en estado de pronunciar sentencia. V.- La primera disposición legal señalada como violada es el Art C., acerca de lo cual el recurrente ha manifestado que en el presente caso no se dan los requisitos del Art C. porque exige que, en los poderes para vender, hipotecar o constituir cualquier derecho real o personal en inmueble, se determine el inmueble objeto del contrato; que por consiguiente, el actor no tenía facultad para hipotecar el inmueble relacionado en las dos hipotecas cuya nulidad se pide, lo cual da origen a la nulidad de ambos instrumentos hipotecarios. Agrega el peticionario que la Cámara dejó de aplicar el Art C. porque no estando determinado en el mandato el inmueble objeto de la hipoteca, el poder relacionado o servía para hipotecar un inmueble diferente. El tribunal Ad quem ha manifestado que conforme al Art C., no puede el actor que compareció a otorgar la hipoteca, pedir que se declare la nulidad de tal instrumento público, porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa, y cita el criterio de la Sala de lo Civil, manifestado en la sentencia de Casación número 370 del veintiséis de marzo de dos mil cuatro, donde se cita el Art C. Esta Sala estima que al analizar los testimonios de las escrituras de hipoteca, cuya nulidad se ha pedido en la demanda, aparecen éstas otorgadas por dos deudores, uno que actúa por sí, y el otro representado por medio de su apoderado señor CARLOS ARMANDO CRUZ, que compareció al otorgamiento y presentó al Notario el testimonio de la escritura de poder para comprobar su personería y el Notario con base en ese instrumento, dio fe de que la personería del apoderado era suficiente y relacionó el poder en la escritura de hipoteca. Al analizar el poder relacionado en la escritura de hipoteca, el cual fue otorgado por Nelson Enrique Cruz, a favor de su hermano señor Carlos Armando Cruz, en San Miguel, a las dieciséis horas del ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, ante los oficios del notario José Dimas Romano, cuya fotocopia certificada aparece agregada de fs. 7v. a 9 y de fs. 40 v. a 42 p.p., se advierte que el poderdante ha autorizado a

7 su apoderado para que otorgue primera y segunda hipoteca, garantizando cualquier cantidad a favor de personas particulares o instituciones crediticias, con su derecho a la mitad que le corresponde en dos inmuebles rústicos situados en Loma de Piedra, Cantón Horcones, jurisdicción de Pasaquina distrito de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, el primero de una hectárea cinco áreas de extensión superficial y el segundo de diecinueve hectáreas veinticinco áreas, inscritos en el Registro de la propiedad Raíz de la Primera Sección de Oriente al número OCHENTA, del Libro TRESCIENTOS SESENTA Y TRES, del departamento de La Unión. Al revisar las certificaciones registrales de las inscripciones de las hipotecas, agregadas de fs. 10 a13, la primera, otorgada ante el notario Ulises Rolando Morales Benítez, a las 11 horas del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, inscrita al número CIENTO DIECINUEVE del Libro TRESCIENTOS CINCUENTA y SEIS de HIPOTECAS del departamento de La Unión, resulta que se otorgó tercera hipoteca sobre un inmueble rústico situado en el lugar Tinta Amarilla Cantón Valle Afuera, distrito de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, inmueble diferente del relacionado en el poder; y la segunda certificación, agregada de fs-36 a 39, p.p. en la que consta la hipoteca otorgada ante el notario José Edilberto Velásquez Gómez, a las trece horas treinta minutos del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, inscrita al número CINCUENTA Y NUEVE del Libro TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE de Hipotecas del departamento de LA UNIÓN, resulta que se constituyó primera hipoteca sobre el inmueble situado en el lugar Tinta Amarilla Cantón Valle Afuera, jurisdicción de Pasaquina, citado en la anterior hipoteca. De lo anterior queda evidenciado que el inmueble hipotecado es diferente del mencionado en la escritura de poder, por consiguiente no debieron otorgarse las escrituras de hipoteca, porque el poder con que se legitimó la personería no era suficiente. Art C. En la sentencia recurrida, el tribunal Ad quem ha denegado las nulidades pedidas porque el actor no tiene derecho de pedirlas, ya que él intervino en el otorgamiento de ambas hipotecas, debiendo conocer el vicio que las invalidaba. Por su parte el apoderado del actor ha manifestado que éste es ingeniero agrónomo y que no se le puede exigir que conociera las deficiencias del poder, que causaron las nulidades. La ley dispone en el Art C. que la nulidad absoluta puede pedirla todo el que tiene interés en ella, excepto el que ha celebrado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La excepción hecha por la ley se justifica como sanción, porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa. El conocimiento del vicio que invalida un acto jurídico puede darse en dos situaciones: a) el conocimiento puede ser personal del que ejecuta el acto o celebra el contrato, expresada en la palabra "sabiendo", y b) el conocimiento es obligación que lo tenga la persona en virtud de deducirse del contexto de otros preceptos legales, expresado en las palabras "debiendo saber". Según jurisprudencia extranjera "Para incurrir en la sanción de no poder alegar la nulidad absoluta no basta el conocimiento presunto de la ley a que se refiere el Art. 8 del Código Civil; es necesario el conocimiento real y efectivo del vicio que invalidaba el acto"; no basta el conocimiento presunto que se supone de la ley, el que puede dar lugar a la nulidad. (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ARTURO y SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL- CURSO DE DERECHO CIVIL- Tomo 1-

8 Vol. 1- Parte General- 38. Ed.- Nascimento Santiago -Chile Pág.427). El hecho de que el compareciente al otorgamiento de las escrituras, niegue, por medio de su apoderado, conocer del vicio de las escrituras de hipoteca, significa que hizo uso del poder sin leerlo y que firmó una hipoteca sin darse cuenta de lo que hacía, siendo su obligación, como mandatario, darse cuenta de lo que estaba haciendo y firmando, por la responsabilidad que de ello resulta para el representado. Esas circunstancias constituyen culpa o descuido contractual, que incide en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas a través del mandato. De todo lo anterior resulta que el actor es responsable del cumplimiento culposo de su mandato, que se deduce de lo afirmado por su propio representante en el proceso. Precisamente por haberse aplicado el Art C. y de conformidad con el Art C., tal como lo ha resuelto la Cámara, el actor no puede solicitar la declaratoria de nulidad de las hipotecas. Por consiguiente, no se configura la violación al Art C.- y no es procedente casar la sentencia por este motivo específico. La segunda disposición legal señalada como violada es el Art C. acerca de lo cual el recurrente ha manifestado que el actor señor CARLOS ARMANDO CRUZ compareció a otorgar las escrituras de hipotecas, por sí y en representación del señor NELSON ENRIQUE CRUZ, quien le había otorgado un poder para hipotecar un inmueble diferente al que dice la escritura de hipoteca, "por lo tanto el tribunal de alzada no aplicó el Art C. que define el contrato de mandato como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgos de la primera, de tal manera que la infracción a la disposición consiste en haber ignorado la Cámara toda la teoría de la representación", de tal manera que como la nulidad consiste en haberse otorgado una hipoteca sin poder de Nelson Enrique Cruz, éste no tuvo intervención en el acto". El tribunal Ad quem ha manifestado en su sentencia que al señor CARLOS ARMANDO CRUZ no le asiste el derecho de pedir la nulidad absoluta del instrumento público anteriormente citado, ya que él es quien ha otorgado el contrato de tercera hipoteca abierta. a favor de la sociedad demandada, y agrega: "En el presente caso como ya se dijo, quien celebra el contrato de Tercera Hipoteca Abierta es el demandante señor Carlos Armando Cruz, quien según excepción de la ley no puede pedir la nulidad, pues él si no lo sabía, debía saber el vicio que invalidaba el otorgamiento de esa hipoteca". Esta Sala estima que el Art C. establece el concepto del contrato de mandato. De conformidad con la teoría de la representación, lo que el mandatario ejecuta a nombre del mandante, estando facultado por la ley o por el mandante para hacerla, produce los mismos efectos, respecto del representado, como si hubiera contratado él mismo. Art C. En el presente caso, el poder es perfectamente valido, y el actor otorgó las escrituras en su nombre y en el de su representado; el problema ha surgido en el cumplimiento del mandato, es decir, que el mandatario o representante, hizo cosa diferente de la que se le encargó, con los efectos que se producen en estos casos. En realidad no existe, como afirma el recurrente, un desconocimiento de la teoría del mandato en el análisis que hizo la Cámara, pues ella afirma que es el actor quien otorgó las hipotecas y no se refiere, para nada, al poderdante NELSON ENRIQUE CRUZ; es decir, que coincide con lo afirmado

9 por el recurrente en el sentido de que las hipotecas se otorgaron sin poder de Nelson Enrique Cruz, ya que por efecto de la teoría de la representación, éste no estuvo representado para otorgarlas sobre inmuebles diferentes a los que él había ordenado. Por consiguiente, tampoco existe en la sentencia una violación al Art C. en el sentido de que no se aplicó. Fue precisamente por conocer y aplicar tal disposición, que resolvió la Cámara como lo hizo; de donde se concluye que no se presenta la violación de ley alegada por el peticionario y no es procedente casar la sentencia recurrida. POR TANTO, de conformidad con las disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 429 Pro C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala FALLA: 1) Declárase que no hay lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; 2) Condénanse al doctor OSCAR MAURICIO CARRANZA a las costas del recurso, como abogado firmante del escrito, y al señor CARLOS ARMANDO CRUZ a los daños y perjuicios a que hubiere lugar; 3) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor. NOTIFÍOUESE. M. E. VELASCO GUZMAN U. D. C O. BONILLA F PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE.

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