INFODAC - SUPLEMENTO ESPECIAL 47 Directores Argentinos Cinematográficos Noviembre 2003 (Asociación fundada el 23 de Julio de 1958)

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1 INFODAC - SUPLEMENTO ESPECIAL 47 Directores Argentinos Cinematográficos Noviembre 2003 (Asociación fundada el 23 de Julio de 1958) Número de páginas de este Suplemento: (5) Cinco PROYECTOS DE LEY DE FOMENTO AL CINE Y AL AUDIOVISUAL EN CHILE Y VENEZUELA Las políticas cinematográficas en América Latina experimentan habitualmente los vaivenes de las situaciones políticas y económicas de cada país, lo cual no sólo atenta contra la necesaria estabilidad que requieren las industrias del audiovisual, sino que dificultan también los posibles acuerdos de reciprocidad con otros países. Mientras que, por ejemplo, el gobierno del Presidente Fox, en México, ha enviado recientemente al Congreso Nacional un Paquete Fiscal para el año 2004 en el que se amenaza con la liquidación del Instituto Mexicano de Cine (IMCINE), el Centro de Capacitación Cinematográfica (CCC) y los históricos Estudios Churubusco-Azteca, el Presidente Chávez de Venezuela impulsa la aprobación de una trascendental ley de cine para su país que en algunos de sus puntos coincide con la legislación argentina- y, en Chile, el Congreso está tratando un Proyecto de Ley de Fomento Audiovisual que fue presentado por el Presidente Lagos dos años atrás, más morigerado, tal vez, que el de Venezuela, pero proyecto de fomento al fin. En Este SUPLEMENTO INFODAC reproducimos algunos artículos del Proyecto de Ley de Cine de Venezuela, y una reseña del Proyecto que está tratando el Congreso Nacional en Chile. Se trata, hasta ahora, de simples proyectos, pero ellos expresan realidades que todos los cineastas de la región deberíamos tener muy en cuenta con el fin de avanzar en materia de políticas de desarrollo audiovisual, tanto a escala de cada país, como en el plano de la integración cultural, productiva y de mercados en América Latina. PROYECTO REFORMA LEY DE CINEMATOGRAFIA NACIONAL Venezuela (Junio 2003) (Artículos seleccionados) LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA, la siguiente LEY DE CINEMATOGRAFIA NACIONAL TITULO II DEL CENTRO NACIONAL AUTONOMO DE CINEMATOGRAFIA Capítulo III Del Consejo Nacional Administrativo Artículo 10.- El Consejo Nacional Administrativo está integrado por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, un representante designado por cada uno de los Ministros de: Educación, Cultura y Deportes; Relaciones Exteriores; Finanzas; Producción y Comercio: dos representantes del Consejo Nacional de la Cultura; el Presidente de CONATEL; el Presidente de la Fundación Cinemateca Nacional y un representante de cada uno de los gremios, asociaciones o sindicatos que agrupen a los siguientes sectores: autores

2 cinematográficos nacionales; productores cinematográficos nacionales; industria del cine y el video; exhibidores cinematográficos nacionales; distribuidores nacionales de obras cinematográficas; distribuidores nacionales de videogramas; canales de televisión privada; y, dos representantes del sector laboral escogido por el organismo sindical que agrupe a la mayoría de los trabajadores del cine, radio y televisión. TITULO III DE LA CULTURA CINEMATOGRAFICA Capítulo II De la Difusión Cultural Cinematográfica Artículo 19.- Se declaran de interés público y social los servicios y actividades de difusión cultural cinematográfica. TITULO IV DEL FOMENTO A LA CINEMATOGRAFIA Capítulo I De la Producción Nacional Artículo 21.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía fomentará e incentivará la producción de obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico. Capítulo III De la Distribución Artículo 24.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía promoverá una política de incentivos para la importación y distribución de obras cinematográficas de relevante calidad artística y cultural. Capítulo IV De la Exhibición Artículo 25.- Se declaran a las salas de exhibición como áreas de naturaleza cultural y recreativa. En consecuencia, las entidades públicas y privadas, nacionales, estatales y municipales, estimularán su construcción y preservación en beneficio de la colectividad. Artículo 27.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá una política de estímulo para la recuperación y mejoramiento de salas de exhibición cinematográficas. Capítulo V De las cuotas mínimas de copiado Artículo 28.- Cada distribuidor deberá realizar en el país una cuota mínima de copias de las obras cinematográficas extranjeras que comercialice. Para establecer la cuota, se tomará como base el número de copias de obras cinematográficas exhibidas en el año calendario inmediatamente anterior. Esta disposición no se aplicará a aquellas obras que requieran hasta seis copias. Capítulo VI De la comercialización Artículo 29.- Toda obra cinematográfica nacional tendrá garantizado su estreno. A los efectos del carácter preferencial de la obra cinematográfica nacional, se establece una cuota de pantalla anual equivalente a cinco semanas-cine por cada sala de exhibición (pantalla) del país, lo que determina que las empresas distribuidoras de obras cinematográficas quedan obligadas a distribuir un mínimo de diez por ciento de obras cinematográficas nacionales, en la medida que exista suficiente producción nacional para alcanzar esa cifra. La permanencia en exhibición de las obras cinematográficas nacionales será al menos dos semanas-cine. Lo no previsto en este artículo se regulará conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Artículo 32.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá la cifra de continuidad en las salas de exhibición, para obras cinematográficas nacionales. Se entiende por cifras de continuidad el número mínimo de boletos que debe vender una obra cinematográfica en una sala de exhibición, para lograr el promedio de dicha sala en un lapso de

3 programación determinada, para continuar sus representaciones al público. Esta norma se aplica a películas nacionales y extranjeras. TITULO VII DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES Artículo 42.- Se crea una contribución especial, que pagarán los espectadores de obras cinematográficas extranjeras exhibidas con fines comerciales, equivalente al diez por ciento del boleto o billete de entrada. La base de su cálculo, será la cifra neta obtenida de restar del monto total del boleto o billete, la cantidad que corresponda al impuesto municipal. Los exhibidores adicionarán al precio del boleto, la cantidad correspondiente a esta contribución. Artículo 44.- Se crea una contribución especial que pagarán al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía las empresas que presten servicio de televisión abierta con fines comerciales, con base a lo facturado y cobrado por la venta de espacios para publicidad, equivalente al tres por ciento en el primer año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; cuatro por ciento en el segundo año y cinco por ciento del tercer año en adelante, exigible de forma semestral, dentro de los primeros quince días siguientes al vencimiento del semestre respectivo. Artículo 45.- Se crea una contribución especial que pagarán al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía las empresas que presten servicio de televisión por suscripción, sea por cable, por satélite o por cualquier vía creada o por crearse, equivalente al tres por ciento de su facturación comercial, exigible semestralmente, dentro de los primeros quince días siguientes al vencimiento del semestre respectivo. Artículo 46.- Se crea una contribución especial que pagarán al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía las personas naturales o jurídicas que ingresen por cualquier vía al territorio nacional, cortos publicitarios o propagandísticos extranjeros, destinados a ser difundidos comercialmente en los diferentes medios audiovisuales, equivalente al setenta y cinco por ciento del valor pagado o por pagar del corto correspondiente. La obra deberá ser registrada y la contribución enterada al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía dentro de los quince días continuos siguientes a su ingreso al país. Artículo 47.- Se crea una contribución especial que pagarán al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía los distribuidores de obras cinematográficas extranjeras con fines comerciales, equivalente al cinco por ciento de sus ingresos brutos por ese rubro. El monto será pagado al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía de forma semestral, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a su vencimiento. Artículo 48.- Se crea una contribución especial que pagarán al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler o venta de videogramas, equivalente al cinco por ciento de su facturación neta mensual, sin afectación del impuesto al valor agregado correspondiente. El monto será exigible dentro de los primeros quince días continuos siguientes a su vencimiento. Artículo 49.- Las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo anterior, deberán colocar en cada videograma antes de su venta o alquiler, el medio impreso o informático que el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establezca a su efecto. Las copias, empaques o contenedores de videogramas destinados a ser comercializados en el territorio nacional, no podrán circular sin el distintivo que permita identificar su correspondiente registro. TITULO VIII DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES Artículo 51.- Durante los primeros cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma de ley, las personas jurídicas que produzcan, distribuyan y/o exhiban obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico, quedan exentas del pago del impuesto sobre la renta por los ingresos y beneficios netos obtenidos de dichas actividades.

4 PROYECTO DE LEY DE FOMENTO AUDIOVISUAL Chile (Septiembre 2001) El 28 de septiembre de 2001, en base al reconocimiento del Estado de Chile de la necesidad de fomentar, promover y difundir la creación audiovisual, y preservar las obras audiovisuales como patrimonio cultural de la nación; el Presidente de la República, S.E. Ricardo Lagos Escobar, envió a la Cámara de Diputados un proyecto de ley, que "tiene por objeto el desarrollo, fomento, difusión, protección y preservación de la industria audiovisual y de las obras audiovisuales nacionales". Este proyecto fue aprobado por unanimidad en las comisiones de Educación y Hacienda de la Cámara de Diputados y por el plenario de esta sala el día 3 de junio de Actualmente, se encuentra en el segundo trámite constitucional, que lo someterá a votación en el Senado. En este contexto, el proyecto reconoce por obra cinematográfica y audiovisual, en un sentido amplio, a aquella destinada "esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación o de comercialización de la imagen y del sonido". Se establece para su fomento, difusión y preservación, la creación por parte del Ministerio de Educación, de un Consejo Nacional del Arte y la Industria Audiovisual y de un Fondo de Fomento Audiovisual. Ambos serán presididos por el Ministro de esta secretaría de Estado o el representante que él designe. Esta cartera será la encargada de ejecutar los acuerdos del Consejo y administrar el Fondo, con el fin de otorgar ayudas para el financiamiento de proyectos, programas y acciones de fomento de la actividad audiovisual nacional. Consejo Nacional del Arte y la Industria Audiovisual Junto al Ministro de Educación, integrarán el Consejo otros doce miembros, entre los cuales habrá un representante de la Corporación de Fomento de la Producción; un representante del Ministerio Secretaría General de Gobierno; representantes de las organizaciones de carácter nacional más representativas, vinculadas a la producción cinematográfica y audiovisual, y un representante académico vinculado profesionalmente a la formación profesional audiovisual, entre otros. El Consejo, con cargo a los recursos de Fondo de Fomento Audiovisual, podrá asignar los recursos públicos especiales para la actividad audiovisual; establecer premios anuales a la calidad de las obras audiovisuales, de los creadores y profesionales y de las actividades de difusión de la producción nacional; fomentar, a través de programas y subvenciones, la distribución y exhibición de obras cinematográficas de los países iberoamericanos y de cinematografías poco difundidas de relevante calidad artística y cultural, y estimular el desarrollo de la enseñanza profesional audiovisual, a través de becas y programas orientados al perfeccionamiento docente, la innovación tecnológica, a la producción de obras de interés académico y de planes y programas de los establecimientos de enseñanza audiovisual, entre otras actividades. Adicionalmente, el Consejo podrá asesorar al Ministerio de Educación y a otros organismos del Estado en asuntos que puedan afectar a la actividad y al mercado audiovisual, y proponer el desarrollo de acciones de fomento de la difusión cultural cinematográfica y audiovisual, a través de programas y subvenciones, con cargo a los recursos del Fondo. Asimismo, podrá proponer la creación y desarrollo de espacios de difusión cultural audiovisual, tales como salas de cine arte, cine clubes y salas culturales de video en todo el país, y especialmente en zonas rurales, populares y localidades de población mediana y pequeña; proponer la concertación de convenios bilaterales o multilaterales de intercambio y de

5 coproducción audiovisual, con otros países o agrupaciones de países; proponer programas para la formación de guionistas, productores ejecutivos, directores de arte y fotografía; proponer la forma de incorporar el tema audiovisual en la educación formal, etc. Fondo de Fomento Audiovisual El patrimonio del Fondo estará integrado por los recursos que para este efecto consulte anualmente la Ley de Presupuesto de la Nación; por aquellos provenientes de la cooperación internacional, y por las donaciones, herencias y legados que reciba. Estos recursos se destinarán mediante concurso público, a apoyar y subvencionar el desarrollo de la producción de obras cinematográficas de largometraje; a otorgar subvenciones y apoyo a proyectos de realización de cortometrajes, documentales y videos, y en general, a financiar las actividades que el Consejo realice en el ejercicio de sus facultades. Las subvenciones entregadas serán no retornables. De ellas, al menos el 20% de los proyectos de producción apoyados, deberán corresponder a operas primas nacionales. Un reglamento suscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda, regulará el Fondo e incluirá, entre otras normas, las de evaluación; elegibilidad; selección; rangos de financiamiento; las fechas y plazos de convocatoria a concursos; información pública y demás disposiciones que aseguren un amplio conocimiento de la ciudadanía sobre la realización y resultados de los concursos públicos. Los interesados en conocer más detalles del proyecto de ley, pueden visitar la página de la Cámara de Diputados: o el sitio: donde se encuentra el archivo en HTML y en formato Word. También pueden conocer el texto elaborado por el Área de Cine y Artes Audiovisuales del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes para la discusión en el Senado: "El Audiovisual en Chile" AHORA TAMBIEN PUEDE ACCEDER A LOS BOLETINES INFODAC Y A LOS SUPLEMENTOS ESPECIALES DE INFODAC EN LA PAGINA WEB (en construcción) Suplemento Especial 47 de INFODAC - Noviembre Directores Argentinos Cinematográficos - DAC. (Asociación fundada el 23 de julio de 1958). Telefax (5411) , Riobamba 67, 2 piso. Buenos Aires (1025), Argentina Secretaria: Srta. Marina. Horario de atención de 13 a 17 hs. Para recibir este boletín electrónico dirigirse a dac1@infovia.com.ar