MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del tres de diciembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por WALTER TAYLOR FILLOY, contra ALARMAS Y CONTROL ELECTRONICO S.A., por supuesto incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 inciso a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del tres de diciembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por WALTER TAYLOR FILLOY, contra ALARMAS Y CONTROL ELECTRONICO S.A., por supuesto incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 inciso a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que el treinta de julio del dos mil ocho, WALTER TAYLOR FILLOY, interpuso denuncia contra ALARMAS Y CONTROL ELECTRONICO S.A. aduciendo que ( )Desde hace aproximadamente cuatro años atrás inicié como cliente de la Compañía que aquí denuncio, quienes me prestaron el servicio de seguridad mediante la instalación, mantenimiento y control de una alarma para mi casa de habitación la cual trabaja por medio de sensores externos e internos. Sin embargo a mediados del pasado marzo del año en curso, se instalaron 6 sensores en el área externa de mi casa de habitación, sustituyendo a otros sensores, los cuales según el criterio de sus propios técnicos se encontraban deteriorados. Los sensores deteriorados presentaban constantemente falsas alarmas. Respeté el criterio técnico de su empresa e incurrí en la compra de los nuevos sensores e instalación cuyo costo total fue de CIENTO OCHENTA MIL COLONES. Pese a todo esto, el problema persistió. Finalmente tuve que excluir del funcionamiento a dichos sensores en la parte externa de mi casa de habitación pues no sirven en lo absoluto y eran muchas las quejas de los vecinos por las falsas alarmas ocasionados por su mal funcionamiento. He insistido a la Compañía por diferentes medios (correo electrónico- llamadas telefónicas y carta por escrito), para la aplicación de la garantía o devolución del dinero sin obtener respuesta por parte de sus representantes quienes ya no atienden mis gestiones. Es por este motivo que acudo a la presente instancia para denunciar el hecho descrito. ( ). Asimismo, por escrito de fecha veintiséis de agosto del do s mil ocho, el denunciante amplía su denuncia, documento que en lo conducente señala: ( ) Normalmente, la garantía que otorga la Compañía denunciada es de 1 año. Sin embargo, el señor GLEN PATERSON, (cuyas generalidades constan en el expediente) de forma exclusiva me otorgó garantía por el producto y el servicio brindado de dos años contados a partir de la fecha de la instalación de los nuevos sensores que no funcionaron. No omito indicar que la garantía se expidió de forma verbal y no escrita ( ) (Folio 01) Por lo que solicita (...) la devolución de ,00 ( ) (folio 01). En la comparecencia el denunciante solicitaron la devolución de ( ) ciento ochenta mil colones más el costo financiero de ese monto y el abogado ( ) (CD). Con la denuncia, el denunciante aportó los documentos que corren del folio del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las quince horas del diecinueve de setiembre del dos mil once, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios y 82-84). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las catorce horas del treinta y uno de mayo del dos mil doce, sin la presencia de la parte denunciada, pese a haber sido debidamente notificada (folios 85 y CD). QUINTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado: 1- Que el once de marzo del dos mil ocho, WALTER TAYLOS FILLOY suscribió con el denunciado ALARMAS Y CONTROL ELECTRÓNICO S.A., un contrato para la instalación y monitoreo de alarmas, para su casa de habitación, por el cual canceló ciento ochenta mil colones ( ,00), por el equipo de seis sensores y trece mil colones ( ,00) mensuales por el servicio de monitoreo (folios y 11) 2

3 2- Que por el quipo de sensores se dio al denunciante una garantía verbal de dos años (folio 20 y CD min 18:29-19:30). 3- Que el quipo de sensores adquirido por el consumidor, no funcionó a cabalidad, ya que se activaba sin razón aparente, dando falsas alarmas (CD min 9:51-10:40 y (1:56-12:53). 4- Que a pesar de las quejas del denunciante, la accionada no cambió, ni reparó las fallas detectadas, por lo que fue necesario la desinstalación del equipo y posteriormente el denunciante canceló el servicio de monitoreo. (Cd 1:56-12:53) SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO. Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como: incumplimiento contractual, en los términos así previstos por el artículo 34, inciso a), g), l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), CUARTO. DE LA ASISTENCIA ALA COMPARECENCIA. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes (denunciado), a pesar de haber sido debidamente notificado (folio 84); el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: ( )1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, se impone la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. SOBRE EL FONDO. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), se tiene por demostrado que existió una relación contractual entre las partes, por cuanto el once de marzo del dos mil ocho, WALTER TAYLOS FILLOY suscribió con el denunciado ALARMAS Y CONTROL ELECTRÓNICO S.A., un contrato para la instalación y monitoreo de alarmas, para su casa de habitación, por el cual canceló ciento ochenta mil colones ( ,00), por el equipo de seis sensores y trece mil colones ( ,00) mensuales por el servicio de monitoreo (folios y 11). Manifiesta el denunciante, que por el quipo de sensores se dio una garantía verbal de dos años (folio 20 y CD min 18:29-19:30). Si bien es cierto, no consta garantía escrita, es claro que la denunciada seguía respondiendo a los reclamos del denunciante, aún el mes de junio (ver folio 07). Respecto al producto, se tiene que el quipo de sensores adquirido por el consumidor, no funcionó a cabalidad, ya que se activaba sin razón aparente, dando falsas alarmas, sobre este hecho, el denunciante manifestó en la comparecencia que los sensores se activaban a cualquier hora, inclusive por la detección de animales pequeños como gatos, lo cual no era de acuerdo a las especificaciones del producto, también se activaba cuando el denunciante salía a su casa y los vecinos se quejaban (CD min 9:51-10:40). A pesar de las quejas del denunciante, la accionada no cambió, ni reparó las fallas detectadas, por lo que fue necesario la desinstalación del equipo y posteriormente el denunciante canceló el servicio de monitoreo. Al respecto, el denunciante manifestó que le ofrecieron otro tipo de sensor, pero no le indicaron las especificaciones técnicas del mismo, y posteriormente no obtuvo respuesta, por lo que solicitó ayuda a la misma empresa para desinstalar los sensores y hoy los tiene en su casa desconectados CD min 1:56-12:53. En razón de lo anterior, esta Comisión da por acreditado el incumplimiento contractual y el incumplimiento de garantía, contemplados en el artículo 34 inciso a), g, l, y 43 de la ley 7472, por lo que la presente denuncia debe declararse con lugar, y por ende, tomando en cuenta la pretensión del consumidor, considera esta Comisión que lo procedente es ordenar al denunciado proceder a la devolución de la suma entregada por el denunciante, o sea ciento ochenta mil colones ( ). En cuanto al costo financiero generado por dicho dinero y las costas procesales, se debe señalar que los mismos constituyen un perjuicio del incumplimiento para lo cual esta Comisión no cuenta con competencia 3

4 para el conocimiento de los mismos, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 53 de la ley La devolución deberá realizarse en el domicilio del denunciante, ubicado en Granadilla de Curridabat, Residencial Alta Monte, casa ochenta y tres M. Lo anterior contra la devolución del equipo por parte del denunciante. Al constatarse un incumplimiento de garantía, se impone a la denunciada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57 inciso b), la sanción correspondiente, la cual se fija en el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES ( ,00), correspondientes a DIEZ salarios mínimos mensuales fijado en la ley de presupuesto ordinario de la república, el cual al momento de los hechos fue de ciento cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta colones ( ). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por WALTER TAYLOR FILLOY contra ALARMAS Y CONTROL ELECTRONICO S.A., por incumplimiento contractual e incumplimiento de garantía, según lo establecido en el artículo 34 inciso a), g), l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por tanto, a) Se ordena al denunciado proceder a la devolución de la suma pagada por el equipo de sensores, correspondiente a ciento ochenta mil colones ( ). La devolución deberá realizarse en el domicilio del denunciante, ubicado en Granadilla de Curridabat, Residencial Alta Monte, casa ochenta y tres M. Lo anterior contra la devolución del equipo por parte del denunciante. b) Se le impone a la denunciada, la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES ( ,00) mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472, 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a GLEN PATTERSON MORA cédula de identidad uno-ochocientos ochenta y uno- novecientos treinta y uno, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO: ( )a) Se ordena al denunciado proceder a la devolución de la suma pagada por el equipo de sensores, correspondiente a ciento ochenta mil colones ( ). La devolución deberá realizarse en el domicilio del denunciante, ubicado en Granadilla de Curridabat, Residencial Alta Monte, casa ochenta y tres M. Lo anterior contra la devolución del equipo por parte del denunciante. b) Se le impone a la denunciada, la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES ( ,00) mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, se debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte al o los representante(s) legal(es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el POR TANTO de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a certificar el adeudo correspondiente y remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República para la ejecución de la correspondiente multa a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En 4

5 tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 aparte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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