Texto. En MADRID. a veintiuno de Noviembre de dos mil seis RSU /2006 T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00888/2006

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1 Página 1 de 9 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia de 21 Nov. 2006, rec. 3977/2006 Ponente: García Alvarez, María Rosario. Nº de sentencia: 888/2006 Nº de recurso: 3977/2006 Jurisdicción: SOCIAL LA LEY /2006 DESPIDO IMPROCEDENTE. Jubilación forzosa incumpliendo el objetivo de servir como medida de fomento de empleo. Es condictio sine qua non para que la jubilación se produzca en los términos pactados en el convenio que se cumpla el objeto de la misma, esto es, el acceso de otra persona desempleada al puesto de trabajo que como consecuencia queda vacante. El carácter firme de la sentencia que declaró la improcedencia del primer cese por jubilación del trabajador no obsta a la calificación de improcedencia del despido actual por cuanto la situación jurídica derivada de la sentencia no impide que conforme a la nueva regulación legal, estatutaria y convencional el trabajador pueda ser cesado, si se cumplen las condiciones necesarias, por jubilación forzosa por edad. MULTA POR TEMERIDAD. Improcedencia. Falta de contancia de la citación de la empresa en forma al acto de conciliación. El TSJ Madrid estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en materia de despido, revocando la resolución recurrida para declarar la improcedencia del despido y no su nulidad. Texto En MADRID a veintiuno de Noviembre de dos mil seis RSU /2006 T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00888/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27) N.I.G: , MODELO: TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN /2006 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: TELEVISION ESPAÑOLA TVE Recurrido/s: Pedro Francisco

2 Página 2 de 9 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA /2005 DEMANDA /2005 Sentencia número:888/06-l Ilmos/as. Sres/as. D/Dª. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE EZEQUIEL ORTEGA ALVAREZ, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA TVE, contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA /2005, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a TELEVISION ESPAÑOLA TVE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral,

3 Página 3 de 9 en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.- El actor D. Pedro Francisco, con D.N.I., nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Televisión Española, S.A. desde el 1 de septiembre de 1970, con la categoría profesional de realizador de TV, percibiendo un salario bruto mensual de 4.327,75 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2004, de la Directora de Personal de TVE, S.A., se le notificó al actor que causaba baja por jubilación forzosa con 65 años de edad y efectos del día º.- El actor en dicha fecha reunía el requisito de período de carencia necesario para totalizar la cuantía máxima que para las pensiones públicas determina la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 4º.- El actor interpuso demanda de despido nulo y subsidiariamente improcedente contra la decisión reseñada en el ordinal segundo anterior, recayendo sentencia ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 2 de febrero de 2005, en autos sobre despido, por la que se declaraba la improcedencia del despido del actor. La referida sentencia ganó firmeza, optando la empresa demandada por la readmisión del actor, que se verificó con fecha 25 de abril de º.- Con fecha 31 de agosto de 2005, la mercantil demandada entregó nuevamente al actor carta, por la que al amparo del artículo 31 del vigente Convenio Colectivo de aplicación, resolvía dar de baja en el servicio activo por jubilación forzosa al actor, dando por extinguido su contrato con TVE, S.A., con efectos del día 15 de septiembre de º.- La relación laboral de las partes, se rige por el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE. 7º.- Mediante Real Decreto 12/2005, de 4 de febrero, se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005, figurando entre otros el ente público Radiotelevisión Española (RTVE), TVE, S.A. RNE, S.A. 8º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. 9º.- Con fecha 18 de octubre de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el , con el resultado e intentado sin efecto. 10º.- Mediante providencia de fecha 4 de enero de 2006 por la que se acordaba la suspensión solicitada por el actor del juicio señalado en las presentes para el día 10

4 Página 4 de 9 de enero siguiente, al ser causa imputable a la parte, se procedió a la suspensión de los salarios de tramitación que se generen por dicha cusa, señalándose nuevamente para la celebración del acto del juicio el día 25 de enero de TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. debo DECLARAR Y DECLARO NULO el despido del trabajador, condenando a la demandada a reintegrarle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como abonarle, desde la fecha del mismo y hasta que la readmisión sea efectiva, los salarios dejados de percibir, con exclusión de los devengados entre el 10 de enero de 2006 y el 25 de enero del mismo año, de los que además se deducirán las cantidades que por el concepto de pensión de jubilación haya percibido el trabajador, que deberán ser ingresadas por la demandada, junto con la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, en la Entidad Gestora. Se impone a la parte demandada la multa de TRESCIENTOS EUROS (300 euros)." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- No se combate en el recurso el relato de hechos probados que alcanza así el valor de inalterable, centrándose aquél en la articulación de dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ellos se alegan las siguientes infracciones: de la Disposición Transitoria única de la

5 Página 5 de 9 Ley 14/2005 de 1 de julio en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo de RTVE (motivo primero), y del art de la LPL en relación con el art del mismo texto legal. La cuestión que en recurso se plantea queda limitada a determinar si el cese operado por la empresa con efectos de 15 de septiembre de 2005 al haber alcanzado el actor la edad de jubilación forzosa prevista en el Convenio Colectivo constituye o no un despido, lo cual debe ser analizado teniendo en cuenta la peculiaridad de haber sido el demandante previamente cesado por la misma causa el 30 de septiembre de 2004, cese que fue impugnado judicialmente, recayendo sentencia firme de 2 de febrero de 2005, que declaró la existencia de un despido improcedente, optando la empresa por la readmisión. SEGUNDO.- Esta Sala ya ha resuelto la cuestión planteada en los recursos de suplicación 2237/06 y 1858/06, sentencias las dos de la misma fecha de 4 de julio de En ellas hemos manifestado sustancialmente lo siguiente. La Ley 14/05 de 1 de julio incluyó en el Estatuto de los Trabajadores una disposición adicional décima relativa a las Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, con la siguiente redacción: En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Señalando su exposición de motivos que: "Esta Ley tiene por objeto incorporar al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, una disposición para que en los convenios colectivos se puedan establecer cláusulas que posibiliten, en determinados supuestos y bajo ciertos requisitos, la extinción del contrato de trabajo al cumplir el trabajador la edad ordinaria de jubilación. De acuerdo con lo anterior, en el texto de la disposición que se incorpora a la Ley del Estatuto de los Trabajadores los objetivos de política de empleo que justificarán la introducción de cláusulas en los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación no serán ya de carácter genérico e incondicionado, como en la anterior redacción de la disposición adicional décima, sino que deberán expresarse en el convenio

6 Página 6 de 9 colectivo, mencionando la Ley objetivos legítimos tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. Se trata, en todos los casos, de objetivos compatibles con el mandato a los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo contenido en el artículo 40 de la Constitución y con la política de empleo desarrollada en España en el marco de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Se persigue así conciliar adecuadamente los derechos individuales de los trabajadores con los intereses colectivos derivados de circunstancias concretas relacionados con el empleo. Además, se establece como requisito para estas cláusulas que el trabajador cuyo contrato puede extinguirse por razón del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación tenga en ese momento asegurado el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva por tener cubierto el período mínimo de cotización, o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social. Se protegen de esta manera las expectativas de los trabajadores para acceder a la jubilación en unas condiciones más adecuadas evitando la interrupción de carreras de cotización de alcance más limitado por razones ajenas a la voluntad del trabajador, lo que resulta más acorde con la situación actual del mercado de trabajo y con la regulación vigente de la jubilación en España." Por otra parte, la citada Ley, en su disposición transitoria única establece que "Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva." TERCERO.- Debemos partir, en consecuencia, de la actual regulación estatutaria y convencional y tener en cuenta que el vigente art. 31 del Convenio Colectivo de RTVE que las partes consideran aplicable contempla los supuestos de jubilación como medida de fomento del empleo, al establecer que las plazas de los jubilados no serán amortizables. La regulación convencional es así acorde con la regulación legal, pues no concibe el Convenio la jubilación como una mera causa de extinción de la relación laboral, sino como una forma instrumental de incorporar al mercado de trabajo a personas desempleadas, estando en todo caso la jubilación condicionada a la cobertura de la plaza ocupada por el jubilado por otro trabajador, sin que en ningún caso pueda producirse la amortización del puesto. En consecuencia, es condictio sine qua non para que la jubilación se produzca en los términos pactados en el Convenio, que se cumpla el objeto de la misma, que es el preceptuado por la Ley vigente, esto es, el acceso de otra persona desempleada al puesto de trabajo que como consecuencia queda vacante. La jubilación forzosa establecida por el Convenio, conforme a lo actualmente exigido por el Estatuto de los Trabajadores no es, en ningún caso, incondicionada, puesto que requiere necesariamente para su efectividad el cumplimiento de los requisitos convencionalmente impuestos:

7 Página 7 de 9 1).- en relación con el trabajador, alcanzar la edad de 65 años y tener completado el período de carencia. 2).- para la empresa, la asunción de la obligación de no amortización, de manera que producida la extinción del contrato de un trabajador por tal causa, la vacante ha de ser inmediatamente sacada a concurso público para su cobertura por el medio legalmente establecido y, lógicamente, servida de forma interina hasta su ocupación por el nuevo titular. Y ello es así porque si la plaza no es amortizada, ha de ser ocupada en todo momento, sin solución de continuidad, no justificándose el cese del trabajador sino hasta que la misma se cubra por aquél al que posteriormente se le asigne. En consecuencia, aún constando en los hechos probados que por Real Decreto 121/05 de 4 de febrero, se aprobó la oferta de empleo público para el año 2005, figurando entre otros el Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE), TVE SA, y RNE SA, debe advertirse que dicho Real Decreto expresamente señala que dada la particular estructura del empleo público en este ámbito, sólo se incluyen en el anexo de este Real Decreto las plazas cuya necesidad se estima imprescindible para cada entidad pública empresarial o ente público, y se prevé la convocatoria de plaza adicionales que respondan a las posibles necesidades sobrevenidas durante el ejercicio, respetando siempre el límite de la tasa de reposición de efectivos. Por tanto, de dicho Real Decreto no puede deducirse que la plaza del demandante ha estado vinculada a esta concreta Oferta de Empleo ni, desde luego, tampoco consta que esté cubierta interinamente, circunstancias ambas que llevan a concluir que la empleadora no ha cumplido la condición necesaria para que el trabajador pudiera ser cesado por jubilación forzosa con arreglo a Convenio. Siendo así, la jubilación en la fecha en que se produjo deviene injustificada, al no aparecer que realmente haya servido como instrumento del fomento del empleo. En cuanto a la calificación de la extinción, ha de ser la de despido improcedente y no nulo, a tenor de lo dispuesto en el art del ET, al no haberse acreditado por la empresa, a quien corresponde la carga de la prueba, ex art LPL, que haya cumplido con los requisitos formales necesarios que de concurrir, determinarían la validez de la extinción, no apreciándose, por tanto, vulneración alguna de derecho fundamental, al estar amparado el art 31 del Convenio por la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores. Debió acogerse, por consiguiente, la petición subsidiaria de la demanda solicitando la declaración de improcedencia, solución que estimamos es la correcta y acorde con nuestras anteriores decisiones adoptadas en los diversos recursos en los que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en ceses operados por esgrimiendo la jubilación por edad. Finalmente, no es obstáculo que el carácter firme de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005 que declaró la improcedencia del primer cese por jubilación del demandante, por cuanto la situación jurídica derivada de la sentencia no impide que conforme a la nueva regulación legal, estatutaria y convencional (ésta convalidada por aquélla), el actor pueda ser cesado, si se cumplen las condiciones necesarias, por jubilación forzosa por edad, ya que se trata ahora de una nueva situación. La indemnización que corresponde al trabajador de conformidad con el art 56 del ET, y para el caso de ser ésta la opción de la empresa, asciende a F, conforme a su antigüedad (35 años y 15 días), limitada a cuarenta y dos mensualidades, y calculada sobre un salario diario de 144'25 F, a salvo el error de cálculo. CUARTO.-

8 Página 8 de 9 Por último, y en lo que respecta a la condena realizada por la sentencia de instancia en aplicación del artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cierto es que los términos de la norma son claramente imperativos en cuando a la obligatoriedad para la parte litigante de acudir al acto de conciliación y, en caso de ausencia injustificada, la obligatoriedad para el Juez de apreciar temeridad o mala fe, imponiendo la multa señalada en el art de la LPL si la sentencia que dicte coincide esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación. Por ello, no cabe atender a las simples alegaciones de la parte demandada relativas al ingente número de asuntos que tiene que atender la Asesoría Jurídica, pues tal circunstancia no exonera, obviamente, del cumplimiento de las Leyes. Sin embargo, no es menos cierto que la norma exige que la ausencia sea injustificada y ésta, necesariamente, ha de partir de la circunstancia de que la parte esté debidamente citada, porque así lo requiere el precepto que examinamos. Tal premisa, la citación en forma, no nos consta, pues conforme al acta de conciliación que obra al folio 11 de las actuaciones la empresa no comparece, no constando en este momento el acuse de recibo de la citación en el expediente. En definitiva, no existe constancia de que la empresa hubiese sido debidamente citada, lo que impide la correcta aplicación de lo establecido en el art 66.3 de la LPL, necesariamente de interpretación restrictiva, dado su carácter sancionador. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que Estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia nº 32/06 de fecha 27 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14, en autos 967/05, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, declarando la improcedencia del despido del actor ocurrido el día 15 de septiembre de 2005, condenamos a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o le indemnice en la cifra de F, entendiéndose que en caso de no optar expresamente lo hace por la readmisión, y en ambos casos, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2005, a razón de 144'25 F diarios, hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período, debiéndose de descontar asimismo las cantidades que el demandante haya podido percibir por prestaciones de jubilación, que deberán ser ingresadas en la Entidad Gestora. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de

9 Página 9 de 9 casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número /06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, y de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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